Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada ponente
AP3316-2021
Radicación No. 54595
Bogotá, D. C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de CAMILO JOSÉ SAAVEDRA CONDE, contra el fallo del 24 de octubre de 2018 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, que confirmó la condena impuesta el 18 de junio de 2018 por el Juzgado 2º Penal del Circuito de Conocimiento de la misma ciudad, por el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales.
HECHOS
El 14 de diciembre de 2012, CAMILO JOSÉ SAAVEDRA CONDE, en su calidad de alcalde del municipio de Ginebra (Valle del Cauca), celebró el Convenio de asociación número 016 de 2012 con la Fundación de mujeres dinamizadoras de paz (FUMDEPAZ), con el objeto de llevar a cabo «la construcción de acueductos, alcantarillados, pavimentos, reparaciones locativas de escuelas, reparación de baterías sanitarias y otras en el citado municipio».
Dicho convenio, sin embargo, se celebró mediante contratación directa, evadiendo la respectiva licitación pública y sin cumplir tampoco los requisitos esenciales establecidos en las Leyes 80 de 1993, 1150 de 2007 y sus decretos reglamentarios para la contratación de obras públicas.
ANTECEDENTES PROCESALES
El 21 de septiembre de 2015, ante el Juzgado 5º Penal Municipal con función de control de garantías de Buga, la Fiscalía formuló imputación contra CAMILO JOSÉ SAAVEDRA CONDE como posible autor del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales1, de acuerdo con lo señalado en el artículo 410 del C.P. No se solicitó la imposición de medida de aseguramiento.
El 21 de enero de 2016, ante el Juzgado 2º Penal del Circuito de Conocimiento de Buga, se realizó la audiencia de formulación de acusación en contra de CAMILO JOSÉ SAAVEDRA CONDE2 bajo los mismos presupuestos fácticos y jurídicos de la imputación.
Agotado el rito correspondiente el juez cognoscente profirió sentencia, el 18 de junio de 2018, declarándolo autor responsable del delito objeto de acusación. Le impuso las penas principales de 64 meses de prisión, multa de 66.6 salarios e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término de 80 meses.
No le otorgó la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria.
Al resolver el recurso de apelación propuesto por la defensa técnica del procesado, en fallo del 24 de octubre de 2018 la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga confirmó la sentencia de primer grado.
CAMILO JOSÉ SAAVEDRA CONDE, por conducto de apoderado, interpuso y sustentó oportunamente el recurso extraordinario de casación.
LA DEMANDA
Fue postulada por la defensa del acusado CAMILO JOSÉ SAAVEDRA CONDE bajo tres cargos:
1. Violación directa de la Ley sustancial.
Por cuyo medio afirma el demandante que incurrió el Tribunal en «falta de aplicación, aplicación errónea o aplicación indebida» de los preceptos normativos contenidos en la Ley 80 de 1993.
Dice, en sustento del cargo y tras replicar integralmente los alegatos del recurso de apelación, que el art. 410 del Código Penal que consagra el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales es un tipo penal en blanco, pero los juzgadores «sesgan su mirada solamente a la ley 80 de 1993» y no consideran que el Convenio objeto de reproche se celebró al amparo de la Ley 489 de 1998, última norma frente a la cual, a juicio del libelista, incurrió el Tribunal en una «falta de aplicación».
Agrega también que «no existe norma preexistente» que prohíba la celebración de convenios de asociación con la finalidad de llevar a cabo obras civiles, como bien se puede «revisar» en los portales web de distintas entidades estatales.
A partir de tales premisas, dice, la conducta es atípica, porque no podría adecuarse la conducta en el tipo penal por el que fue acusado, si se tiene en cuenta que la base normativa «es la aplicable para el convenio de asociación y no para el contrato administrativo».
Pide, por tales motivos, que se case el fallo de segundo nivel para que en esta sede se absuelva al acusado.
2. Nulidad.
Afirma que el debate se centró en «hechos estipulados», como sucedió con el convenio de asociación que originó la conducta punible, «dejando sentado» entonces que dicho acuerdo se rigió por las previsiones de la Ley 489 de 1998 y desde esa perspectiva ha debido ser controvertido por el ente acusador, pero, aduce, al no atacarlo por aquella vía, la Fiscalía «deja incólumes todos los hechos contenidos en el convenio».
De igual manera, el fallador de segundo grado «le da valor probatorio a dos testigos declarados inútiles», José Luis Barbosa y la «concejal» Martha Bedoya Cardona, pero al testimonio del abogado Diego Fernando Pava Sierra, prueba de descargo que «subsistió», la ignora y le niega el valor suasorio que en verdad tiene.
A partir de esa falencia, advierte también que «el falso juicio de convicción aparece de contera» porque no podía el juez colegiado dar valor probatorio a los referidos testimonios, contrario a lo que ha debido suceder con la declaración presentada por la bancada defensiva.
Tales yerros, dice, vulneraron el debido proceso de su defendido e implican nulitar la actuación seguida contra SAAVEDRA CONDE, para cesar el procedimiento.
3. Violación indirecta de la ley sustancial.
Acusa, desde la perspectiva de esa causal de casación, que la sentencia de segundo nivel incurrió en «falso juicio de existencia» porque, tal como manifestó en el cargo antecedente, el fallador ignoró el testimonio de descargo del abogado Diego Fernando Pava Sierra, aunque él, por sus condiciones personales, profesionales, especialidad y experiencia en los manejos de la contratación administrativa, realizó un análisis científico, legal y pormenorizado a partir del cual concluyó que el burgomaestre CAMILO JOSÉ SAAVEDRA CONDE suscribió un convenio de asociación regido por la ley 489 de 1998, pero al desconocer el testimonio de descargo, el Tribunal infringió los artículos 29 de la Constitución Política y 372, 389, 399, 402 y 404 del CPP.
Pide a la Corte casar el fallo de segundo grado y, en consecuencia, declarar la absolución de su defendido por el injusto objeto de condena.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Con la Ley 906 de 2004 se ha buscado resaltar la naturaleza de la casación en cuanto medio de control constitucional y legal habilitado de manera general contra todas las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales, con el cometido de obtener la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos o la unificación de la jurisprudencia, en seguimiento de lo consagrado por el artículo 180 de la Ley 906 de 2004.
Precisamente, en aras de materializar el cumplimiento de tan específicos intereses, la Ley 906 de 2004 dotó a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de una serie de facultades especiales, como aquella consagrada en el artículo 184, referida a la potestad de «superar los defectos de la demanda para decidir de fondo» en las condiciones indicadas en él, esto es, atendiendo a los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del censor dentro del proceso e índole de la controversia planteada.
Además de estos criterios, también ha señalado la Corte que el libelo impugnatorio no puede ser un escrito de libre elaboración y que al menos debe cumplir con unas mínimas condiciones de admisibilidad, tales como: i) la acreditación del agravio a los derechos o garantías que se produjo con ocasión de la sentencia; ii) el señalamiento de la causal de casación elegida, con sujeción a los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios del motivo casacional invocado; y, iii) la determinación de la necesidad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el recurso en el ya citado artículo 180 de la Ley 906 de 20043.
Si, como postula el inciso segundo del art. 184 ejusdem, no se verifican los supuestos arriba enlistados, se habrá de inadmitir el libelo.
2. Con estas precisiones y como el censor no distinguió en la demanda qué cargo es principal y cuáles subsidiarios, la Sala abordará, bajo el mismo orden allí establecido, el estudio de las censuras, advirtiendo de entrada que el libelo adolece de múltiples incorrecciones por las cuales, desde ya se anuncia, será inadmitido.
2.1. En el ámbito de la violación directa de la ley sustancial – cargo primero – no se cuestionan los hechos que la sentencia declaró probados sino la premisa jurídica que determinó la consecuencia de los mismos. En esa medida, la labor de demostración del vicio consiste en acreditar la exclusión evidente, la aplicación indebida o la interpretación errónea de la norma – constitucional o legal – llamada a regular el caso.
El censor no indicó en el libelo bajo cuál de aquellas tres vertientes pretendía dirigir el reproche. Pero de suponerse que quiso formularlo desde la perspectiva de la exclusión evidente, tenía la carga de enseñar de qué manera el Tribunal, en el fallo confutado, omitió aplicar la norma jurídica pertinente al supuesto fáctico puesto a su consideración, entre otras razones, por considerarla inexistente o inválida.
El cargo parte de la base de señalar que, como CAMILO JOSÉ SAAVEDRA CONDE suscribió un convenio de asociación, el tipo penal descrito en el art. 410 del Código Penal no debía complementarse con las previsiones normativas de la Ley 80 de 1993, como hizo el fallador, sino a partir de lo previsto en la Ley 489 de 1998, norma a la cual debió acudir el Tribunal.
Dicho argumento de sustentación de la censura, parte de la base de reconocer que el fallo impugnado rechazó la tesis de absolución propuesta por la bancada defensiva – esto es, que el alcalde podía celebrar un convenio de asociación para la realización de obras públicas – al hallar el Tribunal que el acusado, en verdad, suscribió un contrato de construcción de obras públicas, pero lo denominó «convenio de asociación». Desde esa perspectiva, la alusión que hizo el fallo a las disposiciones pertinentes de la Ley 80 de 1993 surgió como consecuencia de la premisa fáctica de la decisión condenatoria.
Ello muestra que el demandante busca cuestionar, en verdad, la premisa fáctica de la sentencia, pero ese yerro debió postularlo bajo la senda de la violación indirecta de la ley sustancial acreditando la existencia de algún error de hecho – en la existencia, identidad o raciocinio de la prueba – o de derecho – falso juicio de legalidad o de convicción – manifiesto y trascendente, que de ninguna manera planteó el recurrente.
Ahora bien, en un plano hipotético podría pensarse que el error denunciado se dirige por la senda del falso raciocinio, porque, en criterio del censor, a pesar de que no existe norma que prohíba la celebración de convenios de asociación para la realización de obras civiles, el Tribunal planteó, a modo de regla de la experiencia, que «las fundaciones, por ser entidades sin ánimo de lucro, no se dedican a la construcción gratuita de obras públicas», enunciado que realmente no es refutado de manera alguna bajo la infructuosa premisa alegada en el cargo bajo análisis.
Es más, la censura falta al principio de corrección material, pues aunque afirma que el fallador «sesga su mirada solamente a la ley 80 de 1993» no considera que el Tribunal se refirió, en el fallo confutado, al marco jurídico regulatorio de los convenios de asociación, pero halló incumplido el requisito previsto en el inc. 2º del art. 355 de la Constitución4 para dar tal calificativo al convenio suscrito por el burgomaestre acusado con Fumdepaz, porque lo pactado «no fue tarea de impulso de programas y actividades de esa fundación, sino de construcción de obras públicas», y por ende, dijo la sentencia, se trató de un «verdadero contrato estatal regulado por la ley 80 de 1993» que desconoció, tanto los principios de igualdad, imparcialidad y publicidad propios de la contratación estatal, como el procedimiento legal de escoger al contratista de manera objetiva e imparcial.
Como bien se ve, el cargo planteado es fruto de la mera opinión del defensor y de su deseo de insistir en la teoría absolutoria del caso que fue rechazada en las instancias y replicada casi literalmente en esta sede, pero que se aleja de los parámetros de la causal de casación invocada que impide la discusión de los hechos de la sentencia, ante lo cual, sobra añadir, la censura es inadmisible.
2.2. La nulidad es menos exigente en su demostración que las demás causales de casación. Ello, sin embargo, impone al casacionista el deber de ser preciso al identificar la clase de irregularidad sustancial que determina la invalidación; señalar si se trata de un vicio de estructura o de garantía; plantear sus fundamentos fácticos; indicar los preceptos que considera conculcados; fijar el momento procesal en que se produjo la anomalía y la cobertura de la invalidez deprecada; y, acreditar, en términos de trascendencia, la necesidad de acudir a la nulidad como remedio único y extremo para restablecer el derecho afectado con la anormalidad procesal o la garantía conculcada.
2.2.1. La primera pretensión invalidatoria que formula el libelista, a partir de indicar que el Tribunal «le da valor probatorio a dos testigos declarados inútiles», carece de corrección material e, incluso, resulta intrascendente.
Primero, porque la sentencia de segundo grado no dijo en momento alguno que el testimonio de José Luis Barbosa Prado, secretario de obras públicas del municipio de Ginebra, fuese «inútil». Por el contrario, su dicho fue utilizado por el fallador para corroborar el del ingeniero Jaime Hernán Vergara Castrillón, empleado de la Contraloría Departamental del Valle, quien auditó la realización de las obras contratadas.
Segundo, es cierto que el fallo advirtió que «el testimonio de la señora MARTHA NIRIEDY BEDOYA CARDONA tampoco sirve en este caso para acreditar configuración de delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales», tal como también lo sostuvo el juez colegiado frente a las atestaciones de los investigadores del CTI Luciano Lozano Rosero y Ricardo Mejía Segura, a razón de que aquellos testimonios estaban encaminados a verificar la ejecución de las obras contratadas por el acusado con Fumdepaz y por ende, no resultaban pertinentes para el objeto del proceso, porque «la fase de ejecución de los contratos no hace parte del ámbito de tipificación del delito».
Pero no muestra el demandante cuál fue el valor suasorio que el Tribunal, en su criterio, le otorgó a las declaraciones que califica como inútiles, ni dedica una sola línea del reproche a exhibir algún yerro del Tribunal al respecto, por lo que el cargo, en punto del planteamiento propuesto, carece de alguna fundamentación que permita su estudio de fondo.
Y aunque entremezcla la pretensión de nulidad con la supuesta configuración de un falso juicio de convicción (propio de la violación indirecta de la ley sustancial), no demuestra que el fallo confutado se haya edificado exclusivamente en prueba de referencia, acreditación necesaria para una debida fundamentación en esta sede extraordinaria.
Ni siquiera muestra que los testimonios de cargo que soportaron la condena pudiesen calificarse de esa manera como para mostrar desconocida la condición prevista en el inciso 2º del art. 381 del Código de Procedimiento Penal. De haber confrontado el demandante la estructura probatoria del fallo confutado habría hallado que el Tribunal dio valor suasorio a la declaración del ingeniero Jaime Hernán Vergara Castrillón, porque en el ejercicio de funciones de control fiscal como trabajador de la Contraloría del Valle auditó personalmente las obras objeto del convenio de asociación, misma que corroboró con el dicho del secretario de obras públicas de Ginebra, José Luis Barbosa Prado que, además, reconoció «que en los presupuestos faltaba el valor de la interventoría y de la administración… y que la demora en la ejecución de las obras fue porque faltaban los ajustes a los presupuestos y la entrega de diseños».
Incluso, destacó el Tribunal la versión rendida por la exconcejal Mariela Plaza Buitrago, quien llevó a cabo un debate de control al procesado «por el incumplimiento en la ejecución de unas obras a cargo de la Fundación Fundepaz» encontrando el ad quem que tales atestaciones, en conjunto analizadas, «demuestran plenamente que el objeto del convenio de marras era la construcción de varias obras en el Municipio de Ginebra» y que, por su naturaleza, debió tramitarse por lo regulado en la Ley 80 de 1993.
El reproche, en los términos propuestos, resulta entonces inadmisible.
2.2.2. En segundo lugar, reclama el demandante la invalidación del trámite penal bajo el entendido de que el convenio de asociación 0016 fue objeto de estipulación, y por consiguiente quedó sentado que «lo acordado entre las partes fue un convenio regido por la Ley 489 de 1998 y no un contrato», como fue «entendido por la defensa». Por ende, mal se hizo a lo largo del proceso al atacarlo cuando ello era «inane» porque actos de esa naturaleza «no tienen refutación».
Tal reproche, sin embargo, omite considerar, de nuevo, la estructura del fallo demandado y, principalmente, los razonamientos que llevaron al Tribunal a advertir que, como consecuencia de la equivocada estipulación probatoria que del convenio hicieron las partes, no podía introducirse aquel acto «al juicio oral como prueba».
En ese sentido falta de nuevo el demandante al principio de corrección material, pues deja de lado que en el fallo se dijo que lo único estipulado entre las partes fue que el acuerdo «existió y que fue suscrito» por el procesado, pero «nada acordaron respecto al contenido del mismo».
Incluso, por esa «falencia probatoria» de la Fiscalía que la juez a quo avaló, dijo el fallador de segundo nivel que no pudo verificarse si las aseveraciones plasmadas en el escrito de acusación referidas al convenio «son ciertas», por lo que el debate, en consecuencia, giró en torno a «valorar únicamente como parte de su contenido lo que los testigos declararon al respecto».
Tras esa precisión, se refirió el Tribunal a los testimonios rendidos en el juicio oral por Jaime Hernán Vergara Castrillón, funcionario de la Contraloría Departamental del Valle y Mariela Plaza Buitrago, exconcejal de Ginebra, de los cuales encontró plenamente demostrado «que el objeto del convenio de marras era la construcción de varias obras en el Municipio de Ginebra… y que esas obras consistían en la construcción de acueductos, alcantarillados, pavimentos, reparaciones locativas de escuelas, reparación de baterías sanitarias y otras» (énfasis del texto original), siendo ese un «contrato de construcción de obras públicas» alejado de las finalidades del art. 355 de la Constitución, porque lo pactado era una «labor ajena a la naturaleza de los convenios asociativos» y tampoco correspondía al objeto social de Fundepaz.
Como bien se ve, la demanda no enseña a la Corte de qué manera podría invalidarse la actuación cuando la discusión probatoria, contrario a su percepción, no giró en torno a lo que fue objeto de estipulación – la existencia y suscripción del convenio –, sino a lo declarado por los testigos de cargo sobre el contenido de tal acto. Ello muestra que el reproche, en ese tema, resulta intrascendente y, por consiguiente, carece de vocación de admisibilidad.
2.2.3. Resulta extraño para la Corte que el libelista alegue la nulidad del proceso por una supuesta vulneración de la prohibición de reforma peyorativa, cuando el Tribunal confirmó integralmente el fallo de primer grado.
Además, aunque afirme el censor que se afectó aquella prerrogativa porque la sentencia «indica perentoriamente al persecutor penal que investigue el delito de peculado», en verdad tal aserto carece de corrección material y es un argumento vacío, pues (i) no obra en la decisión confutada alguna motivación bajo la cual el juez colegiado haya dispuesto tal medida y (ii) no muestra el censor de qué manera, una eventual compulsa de copias en ese sentido podría ir en contravía de la previsión constitucional a la que se refiere el canon 31 de la Carta que impide al superior «agravar la pena impuesta».
Por ello, en torno al aspecto analizado, el cargo también resulta inadmisible.
2.2.4. La petición de invalidar la actuación porque el fallador, en criterio del libelista, «ignoró» el testimonio del abogado Diego Fernando Pava Sierra es idéntica a la planteada en el cargo tres de la demanda, por lo que será abordada a continuación.
El reclamo, en los términos esbozados, responde a un falso juicio de existencia por omisión, que se presenta cuando al proferir la sentencia impugnada, el fallador desconoce por completo una prueba debidamente incorporada a la actuación teniendo la carga el demandante, en tal caso, de mostrar la trascendencia del reproche desde el punto de vista jurídico, esto es que, frente a la valoración conjunta de la prueba realizada por el Tribunal, la corrección del yerro alegado debería conducir a adoptar una decisión sustancialmente diversa a la recurrida.
Pero el cargo, en los términos postulados, nuevamente desconoce el contenido material de la sentencia y su unidad jurídica con el fallo de primer nivel. Basta auscultar la fundamentación de la decisión de primer grado para encontrar que, en verdad, el libelista hace una lectura sesgada de aquella providencia y no consideró que allí se refirió el a quo al testigo echado de menos, a cuyo dicho no le dio el valor suasorio pretendido por el demandante en sede de casación, a raíz de que «no fue un testigo que se refiriera en concreto al Convenio 016 de 2012 objeto de reproche» pues su discurso se centró, en términos generales, en «lo compleja que es la Contratación administrativa en nuestro ordenamiento jurídico» pero «en tiempo real no conoció el convenio 016 de 2012… y que no rindió nunca un concepto específico sobre este convenio».
Desde esa perspectiva, el cargo ha debido postularse bajo otra égida, mostrando de qué manera el valor suasorio que se le asignó al aludido medio de convicción vulneró la sana crítica en alguno de sus componentes, esto es, las reglas lógicas, las máximas de la experiencia o las leyes de la ciencia.
Esa carga, naturalmente, tampoco fue satisfecha por el demandante, quien no logra demostrar yerro alguno en la sentencia en torno al planteamiento sobre el cual edifica el cargo ni muestra cuál sería la trascendencia del error denunciado frente al soporte probatorio que edificó la decisión condenatoria, enunciado líneas atrás.
Realmente, en lugar de acreditar que el Tribunal omitió valorar o interpretó equivocadamente el referido medio de convicción, lo que hace es mostrar una oposición al modo en que el juez colegiado apreció las pruebas practicadas en el juicio oral, pero no enseña de qué manera la contemplación del exacto tenor de tales medios de convicción llevaría a una conclusión jurídica diversa y favorable a los intereses del impugnante, lo que hace inadmisible también esta censura.
3. Se impone, por las motivaciones precedentes, inadmitir la demanda de casación propuesta por el defensor de CAMILO JOSÉ SAAVEDRA CONDE, pues tampoco advierte la Sala que sea necesario superar los defectos del libelo para hacer uso de la facultad oficiosa contemplada en el inciso 3º del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004.
4. Contra la presente decisión procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en la norma acabada de mencionar y las reglas que ha definido la Sala de manera pacífica en pronunciamientos anteriores.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL
RESUELVE
Primero. INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de CAMILO JOSÉ SAAVEDRA CONDE.
Segundo. Contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia en los términos definidos por la jurisprudencia de la Sala.
Notifíquese y cúmplase.
GERSON CHAVERRA CASTRO
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
EYDER PATIÑO CABRERA
HUGO QUINTERO BERNATE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Secretaria
1 Audio 2, minutos 00:01:30 a 00:12:00, juez legaliza imputación por el delito de celebración indebida de contratos, bajo el verbo rector tramitar y celebrar en la calidad de autor.
2 Cuaderno 1, folios 21 a 23.
3 Entre otros, CSJ AP, 13 de junio de 2007, Rad. 27.537; AP, 25 de julio de 2007, Rad. 27.810.
4 ARTICULO 355. Ninguna de las ramas u órganos del poder público podrá decretar auxilios o donaciones en favor de personas naturales o jurídicas de derecho privado.
El Gobierno, en los niveles nacional, departamental, distrital y municipal podrá, con recursos de los respectivos presupuestos, celebrar contratos con entidades privadas sin ánimo de lucro y de reconocida idoneidad con el fin de impulsar programas y actividades de interés público acordes con el Plan Nacional y los planes seccionales de Desarrollo. El Gobierno Nacional reglamentará la materia.