Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente
STP9954-2021
Radicación Nº 117751
Acta No. 184
Bogotá D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Resolver la impugnación presentada por HELI CAMACHO SÁNCHEZ, frente al fallo proferido el 11 de junio 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, mediante el cual negó la acción de tutela promovida en contra de la Fiscalía Tercera Especializada de Extinción de Dominio de Ocaña, trámite que se extendió a la Dirección Especializada de Extinción de Dominio Seccional Norte de Santander, al Juzgado Penal del Circuito Especializado de aquella capital y a la Subdirección de Gestión Documental de la Fiscalía Seccional Norte de Santander, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y petición.
LA DEMANDA
Los fundamentos de la petición de amparo los compendió la Sala a quo en los siguientes términos:
Indicó básicamente el actor que, el día 25 de septiembre del año 2020 compró una casa ubicada en el municipio de Ocaña, con catastro No. 01-03-0154-0016-000, folio No. 270-3921.
Que, el día 26 de enero de 2021 su arrendataria le informó que en la vivienda se había presentado la Fiscalía 3 Especializada de Extinción de Dominio con orden de embargo y secuestro; así mismo, el día 19 de abril de 2021 la Fiscalía 3 Especializada de Extinción de Dominio mediante resolución de la misma fecha solicitó a instrumentos públicos gravar el inmueble con medidas cautelares, dejándolo fuera del comercio y suspendiendo cualquier otro acto de negociación.
Finalmente, aduce que no fue notificado del proceso de extinción desconociendo las causas que motivaron los hechos narrados, por lo anterior, solicita se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso y de petición y, en consecuencia, se ordene a la Fiscalía General de la Nación suspender los actos judiciales en contra del bien inmueble de su propiedad e informar los fundamentos que llevaron al embargo, así mismo se ordene levantar las medidas cautelares y finalmente, se ordene a la Fiscalía 3 Especializada de Extinción de Dominio entregar las piezas procesales de los relacionado con el proceso.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta no accedió al amparo deprecado bajo las siguientes consideraciones:
1. Frente a la violación del debido proceso, que el actor concreta en el hecho que la Fiscalía de Extinción de Dominio decretó medidas cautelares respecto de un bien de su propiedad sin que se le hubiese notificado la existencia del proceso, indica la Sala que no es dable acudir a la acción de tutela para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque a más de desnaturalizar su esencia socaba postulados constitucionales como la independencia y autonomía funcional que rige la actividad de la Rama Judicial.
Tampoco puede acudirse a este medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los ya existentes.
En ese sentido, expone que el accionante, como afectado con la decisión de la Fiscalía, cuenta con un medio de control de legalidad de las medidas cautelares, conforme lo prevé el artículo 113 de la Ley 1708 de 2014, escenario en el cual puede zanjar cualquier debate que implique su materialización.
En virtud de lo anterior, resalta que el demandante cuenta con herramientas para solicitar la protección del derecho fundamental que demanda, ya que puede deprecar el levantamiento de las medidas a través de un proceso expedito para verificar su legalidad, de manera que el carácter subsidiario de la acción de tutela impide que se utilice como medio alternativo para acatar o censurar decisiones expedidas dentro de un proceso judicial cuando no se han agotado todos los medios de defensa.
2. Respecto al derecho de petición advierte, que la Subdirección de Gestión Documental de la Fiscalía Seccional de Norte de Santander no se pronunció sobre los hechos y por ello se dará aplicación a lo establecido en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 que tiene que ver con la presunción de veracidad.
No obstante, señala a continuación, que, si bien el actor expuso haber radicado escrito de petición el 26 de abril de 2021 ante la citada entidad, “…a pesar de haberse aplicado el principio de presunción de veracidad, lo cierto es que al accionante le corresponde probar el ejercicio del derecho fundamental de petición, situación que no se acreditó en el presente trámite y como consecuencia de ello, la protección alegada no se encuentra llamada a prosperar…”.
LA IMPUGNACIÓN
Fue interpuesta y sustentada por el accionante. Los argumentos de disenso se compendian en los siguientes términos:
1. Aduce que, contrario a lo aducido por el Tribunal, el 26 de abril de 2021, vía electrónica, radicó el oficio en la Subdirección de Gestión Documental mediante el cual expuso la inconformidad y relacionó los hechos alegados.
2. El inmueble embargado por la Fiscalía lo adquirió cuando fueron capturados Picón Rodríguez y Zuly Argota, que cuando alguien realiza un negocio, sea sobre carros, fincas o permutas con el poseedor del bien, nunca se pregunta cómo lo adquirió, su procedencia, quién es la persona que vende. En su caso fue eso lo que acaeció con el negocio que realizó con dichas personas, sin conocerlas ni cuáles eran los vínculos con el narcotráfico, de lo cual hasta ahora se entera.
3. Expone que adquirió los bienes con el esfuerzo de su trabajo como conductor, hecho que se demuestra con certificaciones de entidades crediticias donde ha adquirido créditos y la hipoteca ante el Banco Agrario, con los que pagó los predios que compró y que ahora la fiscalía embargó.
4. Solicita se revoque el fallo de primer grado, se tenga en cuenta el derecho de petición radicado en la Fiscalía, se ordene al ante instructor que “los bienes embargados sean exonerados, por cuanto no hace parte de objetos procesales, ya que con los demandados no tuve vínculos, ni sabía que los hechos mencionados de sus procederes delictivos…”
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta.
2. Es en esencia la acción de tutela un mecanismo residual y subsidiario que sólo procede ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular en los casos expresamente señalados en la ley.
3. En reiteradas oportunidades esta Corporación ha sostenido que la procedencia del amparo constitucional contra decisiones judiciales está atada a que previamente se agoten todos los mecanismos ordinarios de defensa judicial, pues, salvo el caso del perjuicio irremediable debidamente comprobado, el juez de tutela no puede desconocer la existencia del juez ordinario e invadir su competencia.
4. En el caso bajo estudio, como bien lo indicó el Tribunal, la queja expuesta por el actor se circunscribe a dos situaciones: i) la violación al debido proceso con ocasión de la medida cautelar impuesta por la Fiscalía Especializada mediante Resolución del 19 de abril de 2021 dentro del proceso de extinción de dominio que se adelanta respecto del bien inmueble con matrícula inmobiliaria 270-3921 368-2921 de su propiedad, y ii) la falta de respuesta a la petición que se afirma, fue radicado en la Subdirección de Gestión Documental de la Fiscalía Seccional de Norte de Santander el 26 de abril de 2021. Siguiendo ese mismo orden, se responde lo siguiente:
3.1. Respecto del proceso de extinción de dominio y que tiene que ver con la imposición de medidas cautelares sobre el aludido bien inmueble, atendiendo que el asunto aún se halla en trámite, el accionante puede comparecer ante el ente investigador y exponer la situación que ahora alude.
Entre las actuaciones viables que puede proponer está el control de legalidad a las medidas cautelares en los términos del artículo 113 de la Ley 1708 de 2014, como acertadamente lo indicó el Tribunal, escenario apto para demostrar la inexistencia de elementos de convicción para estimar que el bien afectado está incurso en alguna de las causales de extinción de dominio, que la medida resulta innecesaria o que no es proporcional para el cumplimiento de los fines, entre otros aspectos, trámite a cargo del juez del Circuito que por reparto corresponda, cuya decisión es susceptible del recurso de apelación, como así lo dispone la norma en cita.
Eso quiere decir, que pretender demostrar ante el juez constitucional la procedencia legítima del predio afectado con la medida, no tiene ningún sentido, porque, se insiste, la normatividad vigente contempla el procedimiento idóneo para ello, razón por la cual una petición de esa naturaleza no tiene ninguna posibilidad de prosperar por esta vía excepcional.
Entonces, ante la existencia de mecanismos aptos para solventar la situación expuesta por el accionante al interior del proceso de extinción de dominio, la protección anhelada no resulta procedente.
3.2. No ocurre lo mismo frente al derecho de petición, porque, contrario a lo aducido por el Tribunal, dentro de la actuación obra constancia de la remisión de la solicitud por parte del petente ante la Subdirección de Gestión Documental de la Fiscalía Seccional de Norte de Santander.
Así, tanto al escrito de demanda como al de impugnación1 el actor adjuntó formato en el que da cuenta que la solicitud fue radicada, vía correo electrónico, el 26 de abril de 2021 a las 15:18 horas, en la Subdirección de Gestión Documental de la Fiscalía, indicándose además aspectos relacionados con el fundamento de la petición y cuya pretensión se circunscribe a que se le informe las razones por las cuales la Fiscalía General de la Nación adoptó las medidas cautelares frente al bien de su propiedad.
4. Consecuente con lo anotado, se revocará el fallo impugnado y, en su lugar, se tutelará el derecho de petición de Helí Camacho Sánchez y se ordenará a la Subdirección de Gestión Documental de la Fiscalía Seccional de Norte de Santander que, en el término de 48 horas siguientes a la notificación de esta decisión, tramite y emita respuesta a la solicitud radicada el 26 de abril de 2021.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. REVOCAR el fallo impugnado, únicamente, para tutelar el derecho fundamental de petición a favor de Helí Camacho Sánchez.
Segundo. ORDENAR a la Subdirección de Gestión Documental de la Fiscalía Seccional de Norte de Santander que, en el término de 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, se pronuncie frente a la petición radicado por Helí Camacho Sánchez el 26 de abril de 2021.
Tercero. En todo lo demás el fallo se mantiene.
Cuarto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
EYDER PATIÑO CABRERA
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Archivo 01 escrito de tutela y Archivo 36 Escrito Apelación
2 Vigente durante la emergencia sanitaria por el nuevo coronavirus Covid-19, prorrogada, en la última oportunidad, hasta el 31 de mayo de 2021, según Resolución 738 de 2021, del Ministerio de Salud y Protección Social.
3 Decreto 491 de 2020. Artículo 5. Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así: Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: (i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción. (ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo.