STP9954-2021

2021 julio

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON CHAVERRA  CASTRO  

Magistrado  Ponente  

STP9954-2021  

Radicación  Nº 117751  

Acta No. 184  

Bogotá  D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Resolver la  impugnación presentada por HELI CAMACHO SÁNCHEZ, frente  al fallo proferido el 11 de junio 2021 por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Cúcuta, mediante el cual negó la acción  de tutela promovida en contra de la Fiscalía Tercera  Especializada de Extinción de Dominio de Ocaña, trámite  que se extendió a la Dirección Especializada de  Extinción de Dominio Seccional Norte de Santander, al Juzgado  Penal del Circuito Especializado de aquella capital y a la  Subdirección de Gestión Documental de la Fiscalía  Seccional Norte de Santander, por la presunta vulneración de  los derechos fundamentales al debido proceso y petición.  

LA DEMANDA  

Los  fundamentos de la petición de amparo los compendió la  Sala a  quo  en los siguientes términos:  

Indicó  básicamente el actor que, el día 25 de septiembre del  año 2020 compró una casa ubicada en el municipio de  Ocaña, con catastro No. 01-03-0154-0016-000, folio No.  270-3921.  

Que,  el día 26 de enero de 2021 su arrendataria le informó  que en la vivienda se había presentado la Fiscalía 3  Especializada de Extinción de Dominio con orden de embargo y  secuestro; así mismo, el día 19 de abril de 2021 la  Fiscalía 3 Especializada de Extinción de Dominio  mediante resolución de la misma fecha solicitó a  instrumentos públicos gravar el inmueble con medidas  cautelares, dejándolo fuera del comercio y suspendiendo  cualquier otro acto de negociación.  

Finalmente,  aduce que no fue notificado del proceso de extinción  desconociendo las causas que motivaron los hechos narrados, por lo  anterior, solicita se tutelen sus derechos fundamentales al debido  proceso y de petición y, en consecuencia, se ordene a la  Fiscalía General de la Nación suspender los actos  judiciales en contra del bien inmueble de su propiedad e informar los  fundamentos que llevaron al embargo, así mismo se ordene  levantar las medidas cautelares y finalmente, se ordene a la Fiscalía  3 Especializada de Extinción de Dominio entregar las piezas  procesales de los relacionado con el proceso.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta no accedió  al amparo deprecado bajo las siguientes consideraciones:  

1. Frente a la  violación del debido proceso, que el actor concreta en el  hecho que la Fiscalía de Extinción de Dominio decretó  medidas cautelares respecto de un bien de su propiedad sin que se le  hubiese notificado la existencia del proceso, indica la Sala que no  es dable acudir a la acción de tutela para lograr la  intervención del juez constitucional en procesos en trámite,  porque a más de desnaturalizar su esencia socaba postulados  constitucionales como la independencia y autonomía funcional  que rige la actividad de la Rama Judicial.  

Tampoco puede  acudirse a este medio de defensa para reemplazar los procedimientos  ordinarios cuando el amparo se concibió precisamente para  suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los ya existentes.  

En ese sentido,  expone que el accionante, como afectado con la decisión de la  Fiscalía, cuenta con un medio de control de legalidad de las  medidas cautelares, conforme lo prevé el artículo 113  de la Ley 1708 de 2014, escenario en el cual puede zanjar cualquier  debate que implique su materialización.  

En  virtud de lo anterior, resalta que el demandante cuenta con  herramientas para solicitar la protección del derecho  fundamental que demanda, ya que puede deprecar el levantamiento de  las medidas a través de un proceso expedito para verificar su  legalidad, de manera que el carácter subsidiario de la acción  de tutela impide que se utilice como medio alternativo para acatar o  censurar decisiones expedidas dentro de un proceso judicial cuando no  se han agotado todos los medios de defensa.  

2.  Respecto al derecho de petición advierte, que la Subdirección  de Gestión Documental de la Fiscalía Seccional de Norte  de Santander no se pronunció sobre los hechos y por ello se  dará aplicación a lo establecido en el artículo  20 del Decreto 2591 de 1991 que tiene que ver con la presunción  de veracidad.  

No obstante,  señala a continuación, que, si bien el actor expuso  haber radicado escrito de petición el 26 de abril de 2021 ante  la citada entidad, “…a  pesar de haberse aplicado el principio de presunción  de veracidad, lo cierto es que al accionante le corresponde probar  el ejercicio  del derecho  fundamental de petición, situación  que no se acreditó en el presente trámite y como  consecuencia de ello, la  protección alegada  no se encuentra llamada a prosperar…”.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  interpuesta y sustentada por el accionante. Los argumentos de disenso  se compendian en los siguientes términos:  

1.  Aduce que, contrario a lo aducido por el Tribunal, el 26 de abril de  2021, vía electrónica, radicó el oficio en la  Subdirección de Gestión Documental mediante el cual  expuso la inconformidad y relacionó los hechos alegados.  

2.  El inmueble embargado por la Fiscalía lo adquirió  cuando fueron capturados Picón Rodríguez y Zuly Argota,  que cuando alguien realiza un negocio, sea sobre carros, fincas o  permutas con el poseedor del bien, nunca se pregunta cómo lo  adquirió, su procedencia, quién es la persona que  vende. En su caso fue eso lo que acaeció con el negocio que  realizó con dichas personas, sin conocerlas ni cuáles  eran los vínculos con el narcotráfico, de lo cual hasta  ahora se entera.  

3.  Expone que adquirió los bienes con el esfuerzo de su trabajo  como conductor, hecho que se demuestra con certificaciones de  entidades crediticias donde ha adquirido créditos y la  hipoteca ante el Banco Agrario, con los que pagó los predios  que compró y que ahora la fiscalía embargó.  

4.  Solicita se revoque el fallo de primer grado, se tenga en cuenta el  derecho de petición radicado en la Fiscalía, se ordene  al ante instructor que “los  bienes embargados sean exonerados, por cuanto no hace parte de  objetos procesales, ya que con los demandados no tuve vínculos,  ni sabía que los hechos mencionados de sus procederes  delictivos…”  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre  la impugnación presentada contra el fallo proferido por la  Sala Penal del Tribunal  Superior de Cúcuta.  

2. Es en esencia  la acción de tutela un mecanismo residual y subsidiario que  sólo procede ante la vulneración o amenaza de derechos  fundamentales por la acción u omisión de cualquier  autoridad pública o de un particular en los casos expresamente  señalados en la ley.  

3.  En reiteradas oportunidades esta Corporación ha sostenido que  la procedencia del amparo constitucional contra decisiones judiciales  está atada a que previamente se agoten todos los mecanismos  ordinarios de defensa judicial, pues, salvo el caso del perjuicio  irremediable debidamente comprobado, el juez de tutela no puede  desconocer la existencia del juez ordinario e invadir su competencia.  

4.  En el caso bajo estudio, como bien lo indicó el Tribunal, la  queja expuesta por el actor se circunscribe a dos situaciones: i) la  violación al debido proceso con ocasión de la medida  cautelar impuesta por la Fiscalía Especializada mediante  Resolución del 19 de abril de 2021 dentro del proceso de  extinción de dominio que se adelanta respecto del bien  inmueble con matrícula inmobiliaria 270-3921 368-2921 de su  propiedad, y ii) la falta de respuesta a la petición que se  afirma, fue radicado en la Subdirección  de Gestión Documental de la Fiscalía Seccional de Norte  de Santander el 26 de abril de 2021. Siguiendo ese mismo orden, se  responde lo siguiente:  

3.1.  Respecto  del proceso de extinción de dominio y que tiene que ver con la  imposición de medidas cautelares sobre el aludido bien  inmueble, atendiendo que el asunto aún se halla en trámite,  el accionante puede comparecer ante el ente investigador y exponer la  situación que ahora alude.  

Entre  las actuaciones viables que puede proponer está el control de  legalidad a las medidas cautelares en los términos del  artículo 113 de la Ley 1708 de 2014, como acertadamente lo  indicó el Tribunal, escenario apto para demostrar la  inexistencia de elementos de convicción para estimar que el  bien afectado está incurso en alguna de las causales de  extinción de dominio, que la medida resulta innecesaria o que  no es proporcional para el cumplimiento de los fines, entre otros  aspectos, trámite a cargo del juez del Circuito que por  reparto corresponda, cuya decisión es susceptible del recurso  de apelación, como así lo dispone la norma en cita.  

Eso  quiere decir, que pretender demostrar ante el juez constitucional la  procedencia legítima del predio afectado con la medida, no  tiene ningún sentido, porque, se insiste, la normatividad  vigente contempla el procedimiento idóneo para ello, razón  por la cual una petición de esa naturaleza no tiene ninguna  posibilidad de prosperar por esta vía excepcional.  

Entonces,  ante la existencia de mecanismos aptos para solventar la situación  expuesta por el accionante al interior del proceso de extinción  de dominio, la protección anhelada no resulta procedente.  

3.2. No ocurre lo  mismo frente al derecho de petición, porque, contrario a lo  aducido por el Tribunal, dentro de la actuación obra  constancia de la remisión de la solicitud por parte del  petente ante la Subdirección de Gestión Documental de  la Fiscalía Seccional de Norte de Santander.  

Así, tanto  al escrito de demanda como al de impugnación1  el actor adjuntó formato en el que da cuenta que la solicitud  fue radicada, vía correo electrónico, el 26 de abril de  2021 a las 15:18 horas, en la Subdirección de Gestión  Documental de la Fiscalía, indicándose además  aspectos relacionados con el fundamento de la petición y cuya  pretensión se circunscribe a que se le informe las razones por  las cuales la Fiscalía General de la Nación adoptó  las medidas cautelares frente al bien de su propiedad.  

4. Consecuente con  lo anotado, se revocará el fallo impugnado y, en su lugar, se  tutelará el derecho de petición de Helí Camacho  Sánchez y se ordenará a la Subdirección  de Gestión Documental de la Fiscalía Seccional de Norte  de Santander que, en el término de 48 horas siguientes a la  notificación de esta decisión, tramite y emita  respuesta a la solicitud radicada el 26 de abril de 2021.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.°  3  de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  REVOCAR el  fallo impugnado, únicamente, para tutelar el derecho  fundamental de petición a favor de Helí Camacho  Sánchez.  

Segundo.  ORDENAR a la Subdirección  de Gestión Documental de la Fiscalía Seccional de Norte  de Santander que, en el término de 48 horas siguientes a la  notificación de esta providencia, se pronuncie frente a la  petición radicado por Helí Camacho Sánchez el 26  de abril de 2021.  

Tercero. En  todo lo demás el fallo se mantiene.  

Cuarto. Remitir  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Archivo          01 escrito de tutela y Archivo 36 Escrito Apelación  

2          Vigente          durante la emergencia sanitaria por el nuevo coronavirus Covid-19,          prorrogada, en la última oportunidad, hasta el 31 de mayo de          2021, según Resolución 738 de 2021, del Ministerio de          Salud y Protección Social.  

3          Decreto 491 de 2020. Artículo          5. Ampliación de términos para atender las peticiones.          Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen          durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán          los términos señalados en el artículo 14 de la          Ley 1437 de 2011, así: Salvo norma especial toda petición          deberá resolverse dentro de los treinta (30) días          siguientes a su recepción. Estará sometida a término          especial la resolución de las siguientes peticiones: (i) Las          peticiones de documentos y de información deberán          resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su          recepción. (ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva          una consulta a las autoridades en relación con las materias a          su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco          (35) días siguientes a su recepción. Cuando          excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los          plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta          circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término          señalado en el presente artículo expresando los          motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable          en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá          exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo.      

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