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GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente
STP9947-2021
Radicación n° 117568
Acta No 173
Bogotá, D.C., ocho (08) de julio de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Resolver la impugnación interpuesta por el accionante Rafael Ramón Burgos Galván, respecto del fallo proferido el 31 de mayo de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, por medio del cual negó el amparo deprecado contra el Juzgado Primero Penal del Circuito y la Fiscalía 234 Seccional, ambos de Itagüí, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
LA DEMANDA
Los hechos fundamento de la petición constitucional, de acuerdo con el fallo de primer grado y el libelo, se contraen a los siguientes:
El actor Rafael Ramón Burgos Galván, se encuentra procesado por los delitos de acto sexual con menor de 14 años agravado, acceso carnal violento agravado y demanda de explotación sexual comercial de persona menor de 18 años, ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Itagüí.
Alega el demandante que lleva esperando cinco años sin que se establezca aún si será condenado o absuelto, por lo que, solicita la intervención del juez de tutela para que se le dé claridad acerca de su situación jurídica.
Al respecto, cuestiona que su proceso penal ha sido dilatado, que la fiscalía no posee pruebas para condenarlo y que promovió una acción de habeas corpus hace ya un año, sin que le dieran buena razón de ello, por el Juzgado 28 Penal del Circuito de Medellín.
Insistió en que necesita una respuesta clara en torno al proceso penal, esto es, si lo van a condenar o se va a ordenar su libertad, por lo cual, expresa: «en pocas palabras, yo ya estoy cansado de esperar tanto tiempo sin una sentencia en firme y saber que voy a pagar o si soy inocente».
Adicionalmente, cuestiona la actividad probatoria de la fiscalía y alega que se lesiona el derecho a la igualdad de armas.
Remata su exposición, solicitando, como pretensión, que se amparen sus garantías superiores y «ordenar a las partes accionadas que me (sic) le den total claridad a mi debido proceso como ciudadano colombiano que permanece detenido arbitrariamente sin saber nada de lo que he solicitado a todos los entes del Gobierno, para que me otorguen libertad».
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal de Medellín negó el amparo, al concluir que no se está en presencia de vulneración alguna de los derechos del promotor, bajo las siguientes razones:
Independiente de que la mora en la resolución del asunto penal sea achacable al juzgado o a la defensa, el Juzgado Primero Penal de Conocimiento de Itagüí emitió el 24 de septiembre de 2020, sentido de fallo condenatorio para dos cargos y absolutorio para el de demanda de explotación sexual comercial, en diligencia pública en la que estuvo presente el actor, luego, «no resulta ser cierta la incertidumbre que predica tener sobre su situación» ya que «tiene certeza que fue hallado culpable por 2 de los 3 delitos imputados».
En esa medida, el demandante se encuentra privado de la libertad en la actualidad por virtud del sentido de fallo, acto que conoció en audiencia en aplicación del art. 446 del C.P.P., y, cuya lectura se previó para el 19 de julio de 2021 y de ello se enteró el aquí actor.
IMPUGNACIÓN
La parte accionante impugnó la decisión de primera instancia, argumentando que en todo su proceso no ha contado con defensor que lo represente «como es debido», pues lleva esperando cinco años para que se lleve adecuadamente su proceso.
Acotó que en todo ese tiempo los defensores que lo han representado han dilatado el proceso, así como la fiscalía y el juzgado, el cual no le ha dado celeridad al trámite.
Agregó que la indefinición de su asunto ha conllevado a que en la actualidad no se le han podido conceder redenciones ni los beneficios administrativos, por tener la calidad de sindicado, lo cual afecta su derecho al debido proceso y petición, de los cuales, es titular como persona privada de la libertad y no se encuentran suspendidos por tal condición.
Insistió, en que debe protegerse su derecho al debido proceso, en la medida que la causa seguida en su contra ya debería estar definida con una sentencia, por lo que, solicita la revocatoria del fallo de primer grado y que se ordene proferir una determinación o bien su libertad.
De igual forma, en esta sede, demandó que, en garantía de su derecho a la defensa técnica, se ordene la designación de un abogado que lo represente, pues lo que le han asignado no hacen nada en su favor.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido por el artículo 32
del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. Ahora bien, en virtud de los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que la actuación – judicial o administrativa – se lleve a cabo sin dilaciones injustificadas pues, de ser así, se vulneran los derechos al debido proceso y de acceso efectivo a la administración de justicia (T-348/1993), además de incumplir los principios que rigen la administración de justicia -celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso-.
4. No obstante, la mora de las autoridades en materia judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis completo de la situación.
De ahí que, para determinar cuándo se presentan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, en qué eventos procede la acción de tutela frente a la protección del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional, con sujeción a distintos pronunciamientos de la CIDH y de la Corte IDH (T-052/18, T-186/2017, T-803/2012 y T-945A/2008), ha señalado que debe estudiarse:
ii) si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que corresponde resolver al funcionario es elevado (T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14), entre otras múltiples causas (T-527/2009); y
iii) si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013, reiterada en T-186/2017).
Así entonces, resulta necesario para el juez constitucional evaluar, bajo el acervo probatorio correspondiente, si en casos de mora judicial ésta es justificada o no, pues no se presume ni es absoluta (T-357/2007).
5. Se tiene que Rafael Ramón Burgos Galván, reprocha la presunta mora en la que ha incurrido el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Itagüí, dentro del proceso penal radicado 2016000446 seguido en contra del actor, al no haber proferido aún la sentencia de primera instancia, teniendo en cuenta que el accionante lleva procesado cinco años sin que se defina dicha actuación.
6. Frente a tal alegación, se tiene que, en efecto, tal como lo informó el referido juzgado, este realizó la audiencia de formulación de acusación el 27 de junio de 2016 y, desarrollada la etapa de juzgamiento, se anunció del sentido del fallo condenatorio en diligencia de 24 de septiembre de 2020.
En dicha oportunidad, de acuerdo con el acta allegada por el juzgado accionado, la cual se encuentra firmada por el titular del despacho y por su escribiente, se observa, como lo resaltó el a quo, que allí estuvo presente Rafael Ramón Burgos Galván y en dicho acto «el despacho emite sentido de fallo de carácter CONDENATORIO por los delitos de ACTO SEXUAL CON MENOR DE 14 AÑOS AGRAVADO en concurso heterogéneo con el delito de ACCESO CARNAL VIOLENTO CON MENOR DE 14 AÑOS AGRAVADO. Se ABSUELVE respecto del delito de demanda de explotación sexual con persona menor de 18 años»; a la par que, se desarrolló el traslado de que trata el artículo 447 del C.P.P., y se programó la audiencia de lectura de fallo para el 16 de febrero de 2021.
Luego, los aspectos anotados en el referido documento denotan la presencia del demandante en la audiencia de 24 de septiembre de 2020, los cuales no fueron controvertidos por el accionante a través de la impugnación, lo que permite considerar que, en efecto, asistió a la diligencia y conoció tanto del sentido del fallo como de la programación de la audiencia de lectura de la sentencia.
Con relación a la fecha de lectura de la providencia, programada para febrero pasado, en su informe, igualmente, aclaró el juez que, mediante auto de 16 de febrero de 2021, por solicitud de la defensora del procesado Burgos Galván al presentar incapacidad médica, se reprogramó la diligencia para el 19 de julio del presente año.
7. Así, en unidad de criterio con la Sala Penal del Tribunal de Medellín, considera la Corte que, sin desconocerse que el proceso penal ha tomado casi cinco años desde la formulación de acusación, la vulneración de las garantías del actor consecuencia de la alegada mora en el proceso penal seguido en su contra, carece de sustento probatorio, puesto que, contrario a lo esgrimido en la demanda y en la impugnación, al asegurar el actor que padece de un estado actual de incertidumbre frente a la definición de su proceso judicial, se considera que a partir de la audiencia de 24 de septiembre del año pasado, el libelista tuvo conocimiento de que su sentencia sería condenatoria por dos delitos y absolutoria por otro de ellos.
Al igual que, oportunamente, estuvo informado de la primera fecha en la cual se realizaría la lectura de la sentencia, esto es, para el 16 de febrero de 2021, pues participó de la diligencia en la que se efectuó el anuncio del sentido del fallo y se programó dicha data como día para proferirse la determinación.
No obstante, un aspecto que sí se encuentra en un estado de indeterminación y del cual puede provenir la confusión del actor, es el de la posible falta de información a este con relación a la fecha reprogramada para la realización de la lectura de sentencia que, de acuerdo con lo dicho por el juzgado, será el 19 de los corrientes.
De manera que, la Sala instará al Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Itagüí para que, si no lo ha hecho, notifique de la indicada data al actor Rafael Ramón Burgos Galván, en el centro de reclusión en donde se encuentra privado de la libertad, a efectos de que tenga conocimiento de la audiencia de lectura de 19 de julio de 2021, para garantizarse así su participación en dicha diligencia, conforme con el artículo 169 y ss. de la Ley 906 de 2004.
8. Finalmente, con respecto las alegaciones del promotor en calidad de impugnante, relativas a la supuesta vulneración de su derecho a la defensa técnica por un ejercicio indebido de sus representantes judiciales, en cuyo sustento reclama en esta sede la designación de un defensor público, debe decirse que, por su naturaleza residual y subsidiaria, no es la acción de tutela el medio para hacer tales reclamos, en la medida que el actor cuenta con la oportunidad de postular sus tesis y solicitudes en el proceso penal seguido en su contra, el cual, como quedó visto, se encuentra aún en trámite.
9. Bastan las consideraciones precedentes para proceder a confirmar el fallo impugnado.
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En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia impugnada.
2. INSTAR al Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Itagüí para que, si no lo ha hecho, notifique al actor Rafael Ramón Burgos Galván, en el centro de reclusión en donde se encuentra privado de la libertad, de la audiencia de lectura de sentencia a realizarse el 19 de julio de 2021, conforme con el artículo 169 y ss. de la Ley 906 de 2004.
3. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
4. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria