STP9947-2021

2021 julio

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON CHAVERRA  CASTRO  

Magistrado  Ponente  

STP9947-2021  

Radicación  n° 117568  

Acta No 173  

Bogotá,  D.C., ocho (08) de julio  de  dos mil veintiuno (2021).    

ASUNTO  

Resolver la  impugnación interpuesta por el accionante Rafael  Ramón Burgos Galván,  respecto  del fallo proferido el 31 de mayo de 2021 por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Medellín, por medio del cual negó  el amparo deprecado contra el Juzgado Primero Penal del Circuito y la  Fiscalía 234 Seccional, ambos de Itagüí, por la  presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido  proceso y acceso a la administración de justicia.  

LA  DEMANDA  

Los  hechos fundamento de la petición constitucional, de acuerdo  con el fallo de primer grado y el libelo, se contraen a los  siguientes:  

El  actor Rafael Ramón Burgos Galván, se encuentra  procesado por los delitos de acto sexual con menor de 14 años  agravado, acceso carnal violento agravado y demanda de explotación  sexual comercial de persona menor de 18 años, ante el Juzgado  Primero Penal del Circuito de Itagüí.  

Alega  el demandante que lleva esperando cinco años sin que se  establezca aún si será condenado o absuelto, por lo  que, solicita la intervención del juez de tutela para que se  le dé claridad acerca de su situación jurídica.  

Al  respecto, cuestiona que su proceso penal ha sido dilatado,  que la fiscalía no posee pruebas para condenarlo y que  promovió una acción de habeas corpus hace  ya un año,  sin que le dieran buena  razón de ello,  por el Juzgado 28 Penal del Circuito de Medellín.  

Insistió  en que necesita una respuesta clara en torno al proceso penal, esto  es, si lo van a condenar o se va a ordenar su libertad, por lo cual,  expresa: «en  pocas palabras, yo ya estoy cansado de esperar tanto tiempo sin una  sentencia en firme y saber que voy a pagar o si soy inocente».  

Adicionalmente,  cuestiona la actividad probatoria de la fiscalía y alega que  se lesiona el derecho a la igualdad de armas.  

Remata  su exposición, solicitando, como pretensión, que se  amparen sus garantías superiores y «ordenar  a las partes accionadas que me (sic)  le  den total claridad a mi debido proceso como ciudadano colombiano que  permanece detenido arbitrariamente sin saber nada de lo que he  solicitado a todos los entes del Gobierno, para que me otorguen  libertad».  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La Sala Penal del  Tribunal de Medellín negó el amparo, al concluir que no  se está en presencia de vulneración alguna de los  derechos del promotor, bajo las siguientes razones:  

Independiente de  que la mora en la resolución del asunto penal sea achacable al  juzgado o a la defensa, el Juzgado Primero Penal de Conocimiento de  Itagüí emitió el 24 de septiembre de 2020, sentido  de fallo condenatorio para dos cargos y absolutorio para el de  demanda de explotación sexual comercial, en diligencia pública  en la que estuvo presente el actor, luego, «no  resulta ser cierta la incertidumbre que predica tener sobre su  situación»  ya  que «tiene  certeza que fue hallado culpable por 2 de los 3 delitos imputados».  

En esa medida, el  demandante se encuentra privado de la libertad en la actualidad por  virtud del sentido de fallo, acto que conoció en audiencia en  aplicación del art. 446 del C.P.P., y, cuya lectura se previó  para el 19 de julio de 2021 y de ello se enteró el aquí  actor.  

IMPUGNACIÓN  

La  parte accionante impugnó la decisión de primera  instancia, argumentando que en todo su proceso no ha contado con  defensor que lo represente «como  es debido»,  pues lleva esperando cinco años para que se lleve  adecuadamente su proceso.  

Acotó  que en todo ese tiempo los defensores que lo han representado han  dilatado el proceso, así como la fiscalía y el juzgado,  el cual no le ha dado celeridad al trámite.  

Agregó  que la indefinición de su asunto ha conllevado a que en la  actualidad no se le han podido conceder redenciones  ni los beneficios administrativos, por tener la calidad de sindicado,  lo cual afecta su derecho al debido proceso y petición, de los  cuales, es titular como persona privada de la libertad y no se  encuentran suspendidos  por  tal condición.  

Insistió,  en que debe protegerse su derecho al debido proceso, en la medida que  la causa seguida en su contra ya debería estar definida con  una sentencia, por lo que, solicita la revocatoria del fallo de  primer grado y que se ordene proferir una determinación o bien  su libertad.  

De  igual forma, en esta sede, demandó que, en garantía de  su derecho a la defensa técnica, se ordene la designación  de un abogado que lo represente, pues lo que le han asignado no hacen  nada en su favor.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido por el artículo 32  

del  Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre  la impugnación presentada contra el fallo proferido por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín.  

2. Según lo  establece el artículo 86 de la Constitución Política,  toda persona ostenta la facultad para  promover acción de  tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo  transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de  carácter irremediable.  

3. Ahora bien, en  virtud de los artículos 29 y 228 de la Constitución  Política, toda persona tiene derecho a que la actuación  –  judicial  o administrativa  –  se lleve a cabo sin dilaciones injustificadas pues, de ser así,  se vulneran los derechos al debido proceso y de acceso efectivo a la  administración de justicia (T-348/1993),  además  de incumplir los principios que rigen la administración de  justicia -celeridad,  eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el  proceso-.  

4. No obstante, la  mora de las autoridades en materia judicial no se deduce por el mero  paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis completo de  la situación.  

De ahí que,  para determinar cuándo se presentan dilaciones  injustificadas  en la administración de justicia y, por consiguiente, en qué  eventos procede la acción de tutela frente a la protección  del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia  constitucional, con sujeción a distintos pronunciamientos de  la CIDH y de la Corte IDH (T-052/18,  T-186/2017, T-803/2012  y T-945A/2008),  ha señalado que debe estudiarse:  

ii)  si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo  es la congestión judicial o el volumen de trabajo,  cuando  el número de procesos que corresponde resolver al funcionario  es elevado (T-030/2005),  de tal forma que la capacidad logística y humana está  mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14),  entre otras múltiples causas (T-527/2009);  y  

iii)  si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de  las funciones por parte de una autoridad judicial  (T-230/2013,  reiterada en T-186/2017).  

Así  entonces, resulta necesario para el juez constitucional evaluar, bajo  el acervo probatorio correspondiente, si en casos de mora judicial  ésta es justificada o no, pues no se presume ni es absoluta  (T-357/2007).  

5.  Se tiene que Rafael Ramón Burgos Galván, reprocha la  presunta mora en la que ha incurrido el Juzgado Primero Penal del  Circuito con Función de Conocimiento de Itagüí,  dentro del proceso penal radicado 2016000446 seguido en contra del  actor, al no haber proferido aún la sentencia de primera  instancia, teniendo en cuenta que el accionante lleva procesado cinco  años sin que se defina dicha actuación.  

6.  Frente a tal alegación, se tiene que, en efecto, tal como lo  informó el referido juzgado, este realizó la audiencia  de formulación de acusación el 27 de junio de 2016 y,  desarrollada la etapa de juzgamiento, se anunció del sentido  del fallo condenatorio en diligencia de 24 de septiembre de 2020.  

En  dicha oportunidad, de acuerdo con el acta allegada por el juzgado  accionado, la cual se encuentra firmada por el titular del despacho y  por su escribiente, se observa, como lo resaltó el a  quo,  que allí estuvo presente Rafael Ramón Burgos Galván  y en dicho acto «el  despacho emite sentido de fallo de carácter CONDENATORIO por  los delitos de ACTO SEXUAL CON MENOR DE 14 AÑOS AGRAVADO en  concurso heterogéneo con el delito de ACCESO CARNAL VIOLENTO  CON MENOR DE 14 AÑOS AGRAVADO. Se ABSUELVE respecto del delito  de demanda de explotación sexual con persona menor de 18  años»;  a la par que, se desarrolló el traslado de que trata el  artículo 447 del C.P.P., y se programó la audiencia de  lectura  de fallo  para el 16 de febrero de 2021.  

Luego,  los aspectos anotados en el referido documento denotan la presencia  del demandante en la audiencia de 24 de septiembre de 2020, los  cuales no fueron controvertidos por el accionante a través de  la impugnación, lo que permite considerar que, en efecto,  asistió a la diligencia y conoció tanto del sentido del  fallo como de la programación de la audiencia de lectura de la  sentencia.  

Con  relación a la fecha de lectura de la providencia, programada  para febrero pasado, en su informe, igualmente, aclaró el juez  que, mediante auto de 16 de febrero de 2021, por solicitud de la  defensora del procesado Burgos Galván al presentar incapacidad  médica, se reprogramó la diligencia para el 19 de julio  del presente año.  

7.    Así, en unidad de criterio con la Sala Penal del Tribunal de  Medellín, considera la Corte que, sin desconocerse que el  proceso penal ha tomado casi cinco años desde la formulación  de acusación, la vulneración de las garantías  del actor consecuencia de la alegada mora en el proceso penal seguido  en su contra, carece de sustento probatorio, puesto que, contrario a  lo esgrimido en la demanda y en la impugnación, al asegurar el  actor que padece de un estado actual de incertidumbre frente a la  definición de su proceso judicial, se considera que a partir  de la audiencia de 24 de septiembre del año pasado, el  libelista tuvo conocimiento de que su sentencia sería  condenatoria por dos delitos y absolutoria por otro de ellos.  

Al igual que,  oportunamente, estuvo informado de la primera fecha en la cual se  realizaría la lectura de la sentencia, esto es, para el 16 de  febrero de 2021, pues participó de la diligencia en la que se  efectuó el anuncio del sentido del fallo y se programó  dicha data como día para proferirse la determinación.  

No obstante, un  aspecto que sí se encuentra en un estado de indeterminación  y del cual puede provenir la confusión del actor, es el de la  posible falta de información a este con relación a la  fecha reprogramada para la realización de la lectura de  sentencia que, de acuerdo con lo dicho por el juzgado, será el  19 de los corrientes.  

De manera que, la  Sala instará al Juzgado Primero Penal del Circuito con Función  de Conocimiento de Itagüí para que, si no lo ha hecho,  notifique de la indicada data al actor Rafael Ramón Burgos  Galván, en el centro de reclusión en donde se encuentra  privado de la libertad, a efectos de que tenga conocimiento de la  audiencia de lectura de 19 de julio de 2021, para garantizarse así  su participación en dicha diligencia, conforme con el artículo  169 y ss. de la Ley 906 de 2004.  

8. Finalmente,  con respecto las alegaciones del promotor en calidad de impugnante,  relativas a la supuesta vulneración de su derecho a la defensa  técnica por un ejercicio indebido de sus representantes  judiciales, en cuyo sustento reclama en esta sede la designación  de un defensor público, debe decirse que, por su naturaleza  residual y subsidiaria, no es la acción de tutela el medio  para hacer tales reclamos, en la medida que el actor cuenta con la  oportunidad de postular sus tesis y solicitudes en el proceso penal  seguido en su contra, el cual, como quedó visto, se encuentra  aún en trámite.  

9. Bastan las  consideraciones precedentes para proceder a confirmar el fallo  impugnado.  

********  

En mérito  de lo expuesto, la  Sala de Decisión de Tutelas N° 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  la  sentencia impugnada.  

2.        INSTAR  al Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de  Conocimiento de Itagüí para que, si no lo ha hecho,  notifique al actor Rafael Ramón Burgos Galván, en el  centro de reclusión en donde se encuentra privado de la  libertad, de la audiencia de lectura de sentencia a realizarse el 19  de julio de 2021, conforme con el artículo 169 y ss. de la Ley  906 de 2004.  

3.  NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

4.  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria      

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