STP9946-2021

2021 julio

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON CHAVERRA  CASTRO  

Magistrado  Ponente  

STP9946-2021  

Radicación  Nº 117531  

Acta No. 175  

Bogotá  D.C., trece (13) de julio de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Resolver la  impugnación interpuesta por la Fiscalía 50 Seccional  Delegada de la Unidad de Delitos contra la Fe Pública, el  Patrimonio Económico, el Orden Económico y Social de  Barranquilla, frente al fallo proferido el 27 de mayo de 2021 por la  Sala Penal del Tribunal Superior de la citada ciudad, mediante el  cual concedió el amparo deprecado por José Luis Romero  Correa, en calidad de representante legal de la Empresa Operador  Portuario Internacional S.A. en la acción de tutela promovida  en contra del citado Despacho fiscal.  

Los  fundamentos de la petición de amparo los compendió la  Sala a  quo  en los siguientes términos:  

Relató  la parte activa, en el escrito de acción de tutela luego de  narrar una serie de hechos, que: (i) su prohijado interpuso denuncia  penal por el delito de estafa el día 17 de julio de 2017,  correspondiéndole el SPOA CUI 080016001257201703005; [ii]  actualmente, esa denuncia cursa etapa de indagación en la  Fiscalía 50 de la Unidad de Patrimonio Económico de  Barranquilla, la cual inició en el año 2017 y a la  fecha lleva 6 años de la ocurrencia de los hechos y 4 de la  puesta en conocimiento, sin una decisión de fondo, corriendo  el riesgo de la prescripción de la acción penal; [iii]  así bien, en el mes de agosto de 2017, el apoderado de la  Sociedad, radicó en la Fiscalía solicitud de  realización de orden a policía judicial y apertura del  programa metodológico, sin obtener resultados, por lo que  reiteraron varias veces la solicitud, solo cumpliendo diferentes  órdenes; [iv] por lo anterior, desde el mes de noviembre de  2018 hasta el 2020, el apoderado de víctimas, solicitó  por más de 2 años ante el Centro de Servicios Judicial  SPOA, audiencia preliminar de suspensión del poder  dispositivo, para garantizar el perjuicio ocasionado a la sociedad,  la cual, el juez de control de garantías intentó llevar  a cabo, pero fracasó por parte de la Fiscalía y la  defensa; [v] en el mes de marzo de 2019, radicó memorial de  ampliación de la denuncia, es así que por más de  3 años, no ha existido por parte del ente acusador decisión  de fondo, estando la indagación sin movimiento, por lo que  presentó varias veces derechos de petición donde  reiteraba por qué el proceso llevaba más de 3 años  inactivo, puesto que existe mora judicial, sin embargo no le responde  de fondo la petición, sea negando o facilitando la  información, vulnerándose sus derechos fundamentales,  constituyendo una mora judicial injustificada, encontrándose  vencido el término por parte de la Fiscalía para  decidir.  

Conforme  a lo anterior, la apoderada Natalie Arteta del ciudadano José  Luis Romero Correa quien actúa como Representante Legal de la  Sociedad Operador Portuario Internacional S.A., solicitan como  pretensión tutelar que este Tribunal le ampare los derechos  fundamentales invocados y, en consecuencia, se ordene a la Fiscalía  accionada que, tomar una decisión de fondo en la indagación  con CUI 080016001257201703005, ya sea procediendo a radicar la  solicitud de audiencia de formulación de imputación  ante los jueces penales municipales con funciones de control de  garantías de la ciudad de Barranquilla, o las demás  decisiones que legalmente se ajusten al caso.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla tuteló los  derechos al debido proceso y acceso a la administración de  justicia del actor. Las razones que sustentan la decisión se  resumen así:  

1.  Pone de presente que la Fiscalía accionada no hizo  pronunciamiento alguno frente a los hechos narrados en la demanda, lo  cual llevaba a la aplicación de la presunción de  veracidad de conformidad con el Decreto 2591 de1991.  

2.  En ese orden, con apoyo en diferentes precedentes atinentes con la  mora judicial, aduce que en este caso se vislumbra una vulneración  de los derechos demandados, pues, conforme lo expuesto por el actor,  la denuncia aludida tiene en el despacho de la fiscal accionada 4  años sin que se hubiese obtenido una respuesta de su parte,  tampoco se ha elaborado el correspondiente programa metodológico  o emitido orden a policía judicial, con lo cual se ha  desbordado el plazo razonable que desarrolla el artículo 175  del C. de P.P.  

3.  Indica que le asiste razón a la parte actora en estar  inconforme con las  diligencias adelantadas por la Fiscalía  dentro de la aludida investigación, “pues  no existe duda para esta colegiatura que la actitud de la Fiscalía,  está lejos de ser eficaz y contundente, mostrando más  bien, una actuación displicente y negligente, máxime  cuando después de 4 años de haberse iniciado la  investigación, el ente acusador, no ha tomado una  determinación, desbordando los límites que establece la  norma para estos casos.”  

4.  Con fundamento en lo anterior, resolvió:  

Primero.  TUTELAR los derechos fundamentales de acceso a la administración  de justicia y debido proceso invocado a través de apoderado  judicial por el ciudadano JOSÉ LUIS ROMERO CORREA en contra de  la Fiscalía 50 Seccional de la Unidad de Patrimonio Económico  de Barranquilla, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de  esta providencia.  

Segundo.  Ordenar al titular del despacho accionado, que dentro del mes  siguiente a la notificación de la presente decisión,  procesada a adoptar una decisión de fondo dentro del SPOA  aludido, independientemente de su sentido.  

Tercero.  Compulsar copias con destino al Consejo Seccional de la Judicatura,  para que se investigue disciplinariamente las posibles conductas u  omisiones que eventualmente se haya podido cometer por parte del  Fiscal 50 de la Unidad de Patrimonio Económico, de conformidad  con lo motivado en precedencia.  

LA  IMPUGNACIÓN  

1.  Indica que el 18 de mayo de 2021 fue notificada de la acción  de tutela y ese mismo día informó al Tribunal, vía  correo electrónico, los inconvenientes para acceder  inmediatamente a la carpeta dado que está laborando de manera  virtual, que quien realiza el ingreso a las instalaciones de la  Fiscalía es su asistente, pues a ella le es imposible por sus  quebrantos de salud, pues padece de “Lupus  eritematoso sistémico”,  motivo por el cual solicitó la ampliación del término  para emitir la respuesta deprecada, a lo cual el Magistrado Ponente  hizo caso omiso.  

2.  Sostiene que el 31 de mayo logró dar respuesta a la demanda de  tutela junto con los anexos del caso, siendo notificada del fallo  respectivo el 2 de junio, sin tener en cuenta el correo mediante el  que solicitó la ampliación del término para  responder y la contestación enviada tres días antes de  la decisión de fondo, como así se advierte en el  acápite de actuación procesal y respuesta de las  entidades vinculadas.  

3.  De modo que sus réplicas no fueron expuestas en las  consideraciones del a  quo,  las que constituían prueba de la imposibilidad de contestar la  tutela en el plazo de 24 horas que le fue otorgado.  

4.  Dicho ello, transcribe la respuesta aludida, la que se concretó  a lo siguiente:  

4.1.  La titularidad de la acción penal es una facultad  constitucional establecida a la Fiscalía, por lo tanto, no le  es dable a ningún funcionario, a excepción de los  delegados del Fiscal General de la Nación, asumir dicho rol,  “así  mismo, ningún otro ente, corporación o empleado puede  obligar o instar a los miembros de la fiscalía o indagar con  base en valoración de elementos materiales probatorios.”.  

4.2.  Según el artículo 175 del C. de P.P. dispone un límite  temporal para la etapa de indagación preliminar, el cual  produce tres efectos jurídicos específicos: i) apremia  a los fiscales a adelantar dicha fase en los plazos fijados; ii)  establece el deber de evaluar el caso para adoptar una decisión  y, iii) los faculta para archivar los casos cuando exista mérito  para ello y no se halle evidencia de una imputación exitosa en  el corto plazo.  

4.3.  En cuanto al plazo razonable estima que los procesos individualmente  considerados deben tener una duración sensata y prudente sin  que se sobrepase el límite legal, pero puede acaecer que,  respetándose tal término, “se  trasgreda el imperativo de la razonabilidad del plazo”.  

4.4.  Considera que la acción de tutela es improcedente por falta de  legitimación en la causa. Al respecto sostiene que los hechos  narrados en la noticia criminal fueron narrados por José Luis  Romero García, en calidad de representante legal de la  sociedad Operador Portuario Internacional S.A., por el delito de  estafa de mayor cuantía, pero de los elementos materiales  probatorios no se advierte la calidad de víctima de dicha  sociedad.  

Advierte  que José Luis Romero Correa, en su condición de  representante legal de la citada compañía, no es   interviniente especial, es decir, víctima, dentro de la  indagación en comento, luego no le asiste la posibilidad de  demandar la vulneración de los derechos fundamentales con  ocasión de la forma en que se ha llevado la investigación,  “bien  por una supuesta demora en la  (sic) ordenar por parte de la Fiscalía  o por la ausencia de respuesta a una petición, toda vez que si  se examinan estas peticiones fueron presentadas por apoderados del  señor Romero quienes no están legitimados para  solicitar información a la fiscalía dada la reserva  propia de las indagaciones…”  y que Romero García, representante de la compañía  en mención, obra como denunciante y no víctima.  

5.  Aduce que el Tribunal llegó a la conclusión que se  había constituido un retardo o mora judicial que compromete  los derechos del accionante los que fueron protegidos respecto de una  persona sin legitimación en la causa, lo cual se habría  evitado si se hubiese tramitado la solicitud de ampliación del  término para contestar la tutela que en su momento presentó.  

6.  Considera la impugnante que el a  quo  incurrió en un vicio de procedimiento que generó la  vulneración al debido proceso al interior del trámite  de tutela y del derecho de defensa.  

7.  Consecuente con lo anotado, solicita se revoque el fallo impugnado  por haberse dictado con violación de las aludidas garantías  fundamentales.  

LOS  NO IMPUGNANTES  

1.  Dentro de la argumentación expuesta por la Fiscalía  Seccional, no se explicó el tiempo de ha tomado la  investigación en su conocimiento, ya que se centró a  discutir que el accionante no tenía la calidad de víctima,  sin que ello sea el momento procesal oportuno, ya que ese debate se  realiza en la audiencia de acusación.  

2.  Considera que así se hubiese justificado la mora judicial, la  misma no ostenta respaldo jurídico y probatorio, ya que, el  artículo 175 de la ley 906 de 2004 tiene una función  propia que es la protección de los denunciantes a indagaciones  “eternas”,  quienes tienen derechos a la verdad, justicia y reparación  dentro de un plazo prudente, pues la fiscalía tiene la  potestad del ius  puniendi  y de tomar las decisiones que en derecho correspondan, pero no  mostrarse inactivos, pues esto genera la vulneración de  derechos fundamentales.  

3.  En cuanto a la falta de legitimación del denunciante y aquí  tutelante expuesta por la fiscal accionada, señala que quien  se considera víctima en una actuación está  facultada para intervenir en todas las actuaciones del proceso penal,  con mayor razón si aún no se ha reconocido como tal en  la etapa pertinente, de manera que el argumento de la impugnante  “carece  de piso jurídico y no puede ser un motivo válido para  no responder de fondo las peticiones, pues es su obligación  manifestar si son viables, favorables o no.”  

Agrega  que, acorde con el certificado de existencia y representación  legal del 27 de enero de 2017, se constata que la sociedad Operador  Portuario Internacional S.A., integrante de un grupo empresarial, es  controlada por Dávila Castellanos Jaime, constituyéndose  ambos como víctimas del delito denunciado.  

4.  Comoquiera que la Fiscalía no analizó de fondo las  diversas peticiones o pretensiones efectuadas por el denunciante y  sus apoderados dentro del proceso penal, no ha establecido sus  eventuales posibilidades de participación, quebrantando con  ello los derechos al debido proceso y acceso a la administración  de justicia.  

5.  No resulta posible que la Corte Suprema de Justicia, como fallador de  segunda instancia en este caso, desborde los límites de  competencia y entre a decidir si el denunciante es víctima o  no, por tanto, no le corresponde realizar un estudio de los elementos  materiales probatorios de la indagación que aún no se  han descubierto, solo le compete comprobar la existencia de una mora  judicial como acertadamente lo hizo el a  quo,  que es precisamente ese el debate central.  

6.  Con base en diferentes pronunciamientos de esta Corporación en  relación con la intervención de las víctimas,  concluye sobre la legitimidad para incoar la acción de tutela  por fungir como denunciante y considerarse víctima, a pesar de  no haberse reconocida tal condición de manera formal,  situación que, además, no es dable debatir en esta  oportunidad, toda vez que lo peticionado es que se disponga una  decisión de fondo por parte del ente investigador, sea la que  conforme a derecho se considere pertinente en punto del delito  denunciado.  

7.  En punto del presunto vicio de procedimiento que igualmente alega la  impugnante, en virtud de la petición de ampliación del  término para dar respuesta a la tutela, indica que, acorde con  los anexos allegados con el escrito de impugnación, solo hasta  el 31 de mayo de 2021 la fiscal allegó la respuesta, es decir,  9 días después de notificada de la admisión,  proceder que van en contravía de la inmediatez en la  resolución de este tipo de actuaciones, por tal razón  la primera instancia con acierto dio por no contestada la demanda y  se remitió a la presunción de veracidad.  

8.  Acorde con lo anotado, solicita se confirme el fallo de primer grado  al demostrarse que existe mora judicial en la indagación  referida que compromete los derechos fundamentales.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre  la impugnación presentada contra el fallo proferido por la  Sala Penal del Tribunal  Superior de Barranquilla.  

2.  Como bien lo refiere el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona tiene la potestad de promover acción  de tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u  omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares, en los casos previstos  de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de  defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio  para evitar la materialización de un perjuicio de carácter  irremediable.  

3.  En el caso bajo análisis, la discusión se centra en la  posible existencia de mora judicial ante la falta de pronunciamiento  por parte de la Fiscalía 50 Seccional de Barranquilla respecto  de la indagación que adelanta con ocasión de la  denuncia interpuesta el 17 de julio de 2017 por el aquí  accionante por la presunta comisión del delito de estafa.  

4. Acorde con lo  anterior, es dable precisar que conforme  se desprende del artículo 250 Constitucional, la Fiscalía  General de la Nación es la entidad  encargada de ejercer la acción penal y realizar las  investigaciones de las conductas consideradas como delito. En  cumplimiento de este cometido, le es potestativo iniciar  investigación previa para determinar si ha tenido ocurrencia  la conducta, si ésta es punible, si se ha actuado bajo una  causal de ausencia de responsabilidad, si cumple el requisito de  procedibilidad para proseguir la acción penal, con capacidad  para recaudar elementos de prueba, evidencia física o la  información indispensable para lograr la individualización  o identificación de los autores o partícipes de la  conducta punible.  

Cabe también  tener presente que la mora se constituye en una causa que afecta el  ejercicio del derecho fundamental a la administración de  justicia, en los términos de los artículos 29, 228 y  229 de la Constitución.  

Con ello, resulta  entendible el deber que les asiste a todas las autoridades de  adelantar y resolver los asuntos a su cargo de manera diligente y  oportuna, puesto que, de presentarse una dilación  injustificada en la actividad de la administración o la  inobservancia de los términos judiciales, puede verse  comprometidos los derechos fundamentales al debido proceso o acceso a  la administración de justicia.  

En los eventos de  presentarse una dilación injustificada en el trámite de  un proceso, la Corte Constitucional ha indicado que la acción  de tutela resulta procedente para proteger los derechos de quienes  esperan un pronunciamiento oportuno de la administración de  justicia.  

Así lo  explicó el Tribunal Constitucional en la sentencia T-1154 de  2004:  

“(…)  a fin de que proceda la acción de tutela, es indispensable que  determinada dilación o mora judicial sean injustificadas, pues  el  mero incumplimiento de los términos dentro de un proceso, no  constituye per se una violación al debido proceso,  salvo que el peticionario se encuentre ante un perjuicio  irremediable. Así entonces, la mora judicial sólo se  justifica si la autoridad correspondiente, a pesar de actuar con  diligencia y celeridad, se encuentra ante situaciones “imprevisibles  e ineludibles”, tal como, el exceso de trabajo, que no le  permitan cumplir con los términos señalados por la ley.  De lo expuesto se concluye que constituye una violación de los  derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la  administración de justicia, aquella denegación o  inobservancia de los términos procesales que se presenten sin  causa que las justifiquen o razón que las fundamenten”.  (Negrillas fuera de texto).  

En similar  sentido, en decisión más reciente reiteró (T-230  de 2013):  

“(…)  en los casos en que se presenta un incumplimiento en los términos  procesales, más allá de que se acredite la inexistencia  de otro mecanismo de defensa judicial, la prosperidad del amparo se  somete a lo siguiente: (i) que el funcionario haya incurrido en mora  judicial injustificada; y (ii) se esté ante la posibilidad de  que se materialice un daño que genere un perjuicio que no  pueda ser subsanado”  

Entonces, en  atención a dichos derroteros, es claro que no toda dilación  en el curso de una determinada actuación judicial es  desconocedora de los derechos fundamentales y, en consecuencia, la  petición de amparo no procede automáticamente por el  solo hecho que el servidor judicial incumpla los plazos legales, pues  es necesario que se acredite la falta de diligencia y, además,  que con la mora se produzca un perjuicio irremediable que haga  imperiosa la intervención del juez de tutela.  

Esta Corte, en  sentencia STP7322-2021 del 15 de junio, rad. 117024, precisó  al respecto:  

Por  lo tanto, para determinar cuándo se dan dilaciones  injustificadas en la administración de justicia y, por  consiguiente, cuándo procede la acción de tutela frente  a la protección del acceso a la administración de  justicia, la jurisprudencia constitucional colombiana, atendiendo a  los pronunciamientos de la CIDH y de la Corte IDH (T-052/18,  T-186/2017, T-803/2012  y T-945A/2008), ha señalado que debe estudiarse:  

i)  Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados  en la ley para adelantar alguna actuación judicial;  

ii)  Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo  es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando  el número de procesos que le corresponde resolver es elevado  (T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana  está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14),  entre otras múltiples causas (T-527/2009);  y  

iii)  Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de  las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013,  reiterada en T-186/2017).  

Así  entonces, le es imperativo al juez constitucional adelantar la  actuación probatoria que sea necesaria a fin de definir si, en  casos de mora judicial, ésta es justificada o no, pues ésta  no se presume ni es absoluta (T-357/2007).  

Una  vez esto sea realizado, el  juez de tutela, en caso de determinar que la mora judicial estuvo –o  está- justificada, siguiendo los postulados de la sentencia  T-230/2013, cuenta con tres alternativas distintas de solución:  

i)  Puede negar la violación de los derechos al debido proceso y  al acceso a la administración de justicia, por lo que se  reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en  términos de igualdad;  

ii)  Puede ordenar excepcionalmente la alteración del orden para  proferir el fallo, cuando el juez está en presencia de un  sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora  judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución,  en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado;  y  

iii)  Puede ordenar un amparo transitorio en relación con los  derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial  competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la  controversia planteada.  

5. En el caso  concreto, se cuenta con la siguiente información:  

i) Se satisface el  primer presupuesto, por cuanto se presenta un incumplimiento de los  términos señalados en la ley para adelantar la  actuación judicial requerida, ya que ha transcurrido un plazo  superior al máximo de dos años con el que el ente  instructor cuenta para formular imputación u ordenar  motivadamente el archivo de la indagación (artículo 175  de la Ley 906 de 2004).  

ii) Ahora, la  Fiscalía accionada ninguna explicación ofreció  acerca de la inactividad respecto de la indagación que tiene a  su cargo generada a raíz de la denuncia presentada por el  accionante, pues nada indicó respecto de las actuaciones  adelantadas para el esclarecimiento de los hechos y, si bien se  conoce por información allegada por el demandante, que se  impartieron algunas órdenes dadas a policía judicial el  18 de octubre de 2018, por funcionaria del ente investigador  diferente a la actual, a la fecha no se conoce su resultado, porque,  se insiste, nada se comentó sobre tal cometido. Luego, es  fácil es advertir que, aun considerando esas disposiciones, la  actuación ha estado paralizada en la medida que no hay reporte  de algún avance con miras a determinar si es procedente  proseguir con una imputación de cargos o, si por el contrario,  ordenar motivadamente el archivo de las diligencias, que precisamente  es lo que reclama la parte activa en este caso, que haya un  pronunciamiento al respecto.  

iii) Lo anterior  significa que la tardanza resulta imputable a la Fiscalía,  toda vez que, se repite, no obra elemento alguno que explique y  menos, justifique, los motivos por los cuales se sobrepasó el  término previsto en el artículo 175 ya citado; y han  pasado 4 años desde la radicación de la noticia  criminal y 32 meses aproximadamente desde que la última labor  que se habría dispuesto al interior de la actuación, lo  cual no puede tolerarse en razón a que se superaron los plazos  razonables para emitir una solución al asunto.  

En ese orden de  ideas, queda así demostrada la vulneración de los  derechos fundamentales que con acierto estableció el Tribunal  en virtud de la inactividad de la fiscalía dentro de la  indagación preliminar a su cargo.  

6. Ahora, frente a  los reparos expuestos por la fiscalía se responde:  

6.1. No hay  elementos de juicio para considerar alguna irregularidad por parte  del Tribunal acerca de la petición que la accionada presentó  para la ampliación de los términos para emitir  respuesta a la tutela, pues, a pesar de que no obra una contestación  al respecto, la recurrente debe entender que el trámite de la  acción de tutela se caracteriza por ser breve y sumario y por  ello el término para resolver es perentorio, de ahí que  los informes solicitados deben suministrarse de manera oportuna.  

Asimismo, aun  cuando se tiene que el auto que acogió el conocimiento de la  acción de tutela se le concedió un plazo de 24 horas  para que se pronunciara al respecto, mismo que le fue notificado el  18 de mayo, y como con acierto se advierte de la actuación, en  la misma calenda deprecó se otorgara el plazo máximo de  tres días que prevé el artículo 19 del Decreto  2591 de 1991 para rendir la información respectiva, se observa  que tampoco se atuvo al mismo, ya que entendiendo que se vencía  el 21 de ese mismo, no hizo manifestación dentro de ese lapso  y sólo acudió a presentar sus argumentos en 31 de mayo  esto es, cuando ya se había decidido de fondo la acción  constitucional.  

Entonces, ninguna  irregularidad se advierte en dicho trámite con la entidad  suficiente para considerar el compromiso del derecho de defensa,  menos cuando en esta instancia se han analizado sus planteamientos  expuestos en el respectivo libelo, los cuales, valga resaltarlo, no  resultan suficientes para descartar la mora que se acusa en el  trámite de la indagación a su cargo como se explica a  continuación.  

6.2. En efecto,  para la Fiscalía, la improcedencia de la demanda  constitucional deviene de la falta de legitimación en la causa  por activa, pues en su sentir el accionante no es considerado víctima  dentro de la indagación y por ello no puede demandar el  compromiso de sus derechos fundamentales, posición que no se  comparte en esta oportunidad, toda vez que tal discusión  indudablemente  debe darse es al interior de la actuación  penal y no por esta vía, en la medida, que no es al juez de  tutela a quien le compete identificar dicha situación.  

Además, la  postulación del amparo tuitivo estuvo sujeta al reclamo que  eleva Romero Correa -representante  legal de la Empresa Operador Portuario Internacional S.A.-,  en condición de denunciante, y al interés que le asiste  en las resultas de la investigación y por tanto facultado está  para promover la acción de tutela al sentirse perjudicado con  la demora en la resolución de esta.  

Suficiente  entonces lo dicho para desestimar el cargo propuesto.  

7. Se concluye de  lo anterior, que demostrada la vulneración de los derechos  fundamentales del accionante al evidenciarse que existió una  mora judicial injustificada por parte de la Fiscalía  accionada, no queda alternativa distinta que confirmar el fallo  impugnado en cuanto a la protección del derecho fundamental  del debido proceso.  

No obstante, debe  precisarse que ese amparo es a favor de la Empresa Operador Portuario  Internacional S.A., dado José Luis Correa Romero, actúa  es como su representante legal.  

Asimismo,  atendiendo que la Delegada Fiscal advirtió ostentar una  condición médica especial que le impide en las actuales  situaciones de emergencia sanitaria por la propagación del  virus Covid-19, esto es, “Lupus  eritematoso sistémico”, lo  cual indudablemente, puede afectar las actividades de la Fiscalía  General de la Nación, se modificará el fallo de primera  instancia, en el sentido de ordenar a la accionada que en un término  de nueve (9) meses, contados  a partir de la notificación de este fallo, defina la situación  de la indagación con CUI 080016001257201703005,  conforme lo establece el artículo 175 de la Ley 906 de 2004,  ello con el propósito de ponderar y conciliar las necesidades  de las partes involucradas en este trámite excepcional.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.°  3  de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Modificar el  numeral 1º del fallo del Tribunal Superior de Barranquilla,  exclusivamente,  para  precisar que el  amparo concedido es a favor de la Empresa Operador Portuario  Internacional S.A., representado legalmente por José Luis  Romero Correa.  

Segundo.  Modificar el  numeral 2º de la sentencia impugnada y,  en su lugar, ordenar  a la Fiscalía 50 Seccional de Barranquilla, para que un  término de nueve (9) meses, contados a partir de la  notificación de este fallo, defina la situación de la  indagación CUI 080016001257201703005,  conforme lo establece el artículo 175 de la Ley 906 de 2004.  

Tercero.  Confirmar en  lo demás el fallo apelado.  

Cuarto. Remitir  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria      

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