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Proceso No 15655
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
Aprobado en Acta No. 30
Bogotá, D. C., once (11) de marzo de dos mil dos (2002).
Examina la Corte la viabilidad de proseguir la acción penal adelantada en el presente proceso contra CARDENIO VALENCIA CHAVERRA por el delito de enriquecimiento ilícito, conforme a la solicitud de cesación de procedimiento elevada por la Procuradora Cuarta Delegada.
HECHOS
De los fallos de instancia se sabe que el 26 de julio de 1998, el congresista Luis Jorge Contreras Sosa solicitó a la Procuraduría Delegada para la Contratación Administrativa la conformación de una comisión especial, para que conjuntamente con los demás miembros de la subcomisión de Aduanas y Fondo Rotatorio, designada por la Comisión Octava de la Cámara de Representantes, iniciara una investigación preliminar encaminada a establecer las irregularidades puestas de presente en algunas denuncias.
En el mes de diciembre de 1989, funcionarios adscritos a la Oficina de Investigaciones Especiales de la Procuraduría General de la Nación realizaron una visita a las dependencias de la División de Recursos Humanos de la Dirección General de Aduanas, durante la cual constataron que en la carpeta correspondiente a Inés Vega de Morantes, quien no era ni había sido empleada de esa entidad, reposaban los extractos correspondientes a una cuenta de la Corporación de Ahorro y Vivienda Davivienda de la que era titular CARDENIO VALENCIA CHAVERRA, almacenista supernumerario de la Administración de Aduanas de Bogotá.
En las diligencias adelantadas contra VALENCIA CHAVERRA por razón de este hallazgo, luego de confrontarse los salarios devengados en su condición de servidor público con las cantidades consignadas en sus cuentas del Banco Central Hipotecario y de las Corporaciones Davivienda y Granahorrar, se determinaron unas diferencias a justificar por las sumas de $12.598.000, $1.807.000 y $1.425.000, correspondientes a los años de 1988, 1989 y 1990.
ACTUACION PROCESAL
1. Con fundamento en los resultados de la actuación disciplinaria, la Fiscalía Seccional de Bogotá abrió la investigación penal en resolución del 26 de agosto de 1994, vinculó mediante indagatoria al imputado CARDENIO VALENCIA CHAVERRA y resolvió su situación jurídica en providencia del 24 de octubre del mismo año por el delito de enriquecimiento ilícito tipificado en el artículo 148 del Código Penal.
Finalizada la etapa sumarial, el instructor calificó su mérito probatorio en decisión del 31 de agosto de 1985, mediante la cual profirió resolución de acusación en contra del citado procesado como autor del hecho punible imputado en la medida de aseguramiento, confirmada el 19 de julio de 1996 por la Fiscalía Delegada ante los Tribunales Superiores de Bogotá y Cundinamarca (fs. 327 a 335, cd. 3; 5 a 9, cd. Fiscalía ad quem).
2. El Juzgado 15 Penal del Circuito de Bogotá asumió el conocimiento de la causa, celebró la audiencia pública y el 25 de junio de 1998 profirió el fallo en el que condenó al sindicado VALENCIA CHAVERRA, en consonancia con la resolución de acusación, a las penas principales de doce (12) meses de prisión y multa de cincuenta mil pesos ($50.000).
En sentencia del 16 de septiembre del mismo año, el Tribunal Superior de Bogotá confirmó en su integridad el pronunciamiento del a quo al resolver la apelación interpuesta por la defensa, decisión que fue objeto de la impugnación extraordinaria.
Admitida la demanda de casación presentada oportunamente por el apoderado en auto del 16 de abril de 1999, en esa misma providencia se dispuso el traslado previsto en el artículo 226 del Código de Procedimiento Penal entonces vigente.
SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO
La Procuradora Cuarta Delegada en lo Penal se abstiene de conceptuar de fondo sobre los cargos de la demanda porque advierte que como efecto de la vigencia de la Ley 599 de 2000, y por favorabilidad, no queda alternativa distinta a la de reconocer la prescripción de la acción penal. En la sustentación de tal aserto aduce de antemano que el actual estatuto punitivo modificó el cómputo de dicho fenómeno extintivo, tratándose del delito cometido por servidor público en ejercicio de sus funciones, de su cargo o con ocasión de ellos.
Precisa seguidamente que el ilícito por el cual se procede tenía señalada en el artículo 148 del Decreto 100 de 1980 una pena máxima de ocho (8) años de prisión, que incrementada en una tercera parte en virtud de lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley 599 de 2000, determina un lapso de prescripción de diez (10) años y ocho (8) meses; sin embargo, como en el caso examinado se produjo la interrupción del término prescriptivo con ocasión de la ejecutoria de la resolución de acusación, a partir de entonces y al tenor del artículo 86 ibídem debe contabilizarse un lapso igual al colegido atrás, esto es, de cinco (5) años y cuatro (4) meses, que se consolidó el pasado 19 de noviembre de 2001.
Así las cosas, concluye la Delegada, ha ocurrido la prescripción de la acción penal, cuya declaratoria reclama con la consecuente cesación de todo procedimiento a favor de VALENCIA CHAVERRA por razón del delito imputado en estas diligencias.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Le asiste razón al Ministerio Público, como fue dilucidado por la Sala en recientes providencias, algunas de ellas con ponencia de quien cumple aquí idéntico cometido, cuando afirma que el actual estatuto penal introdujo modificaciones al cómputo del término de prescripción tratándose de los delitos cometidos por servidor público en ejercicio de sus funciones, de su cargo o con ocasión de ellos, disposiciones que reclaman en el caso de autos aplicación retroactiva por virtud del principio de favorabilidad, de arraigo constitucional y consagración legal en el artículo 6º de la Ley 599 de 2000, según pasa a examinarse.
En efecto, de acuerdo con las previsiones del artículo 82 del derogado Código Penal (Decreto 100 de 1980), el término de prescripción de la acción cuando el delito por razón del cual se procede fuere cometido por servidor público en ejercicio de sus funciones o de su cargo o con ocasión de ellos, se aumenta en una tercera parte.
Ahora bien, en cuanto a la forma como operaba dicho incremento, la Corte en criterio de mayoría sostuvo insistentemente que tenía alcance tanto en la etapa de instrucción como de juzgamiento y en tal comprensión afirmó su incidencia, en cuanto interesa para los actuales fines, sobre el término de prescripción establecido en el artículo 84 ibídem, computable a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación, de manera que en la fase del juicio y en los eventos precisados, el lapso requerido para la producción de dicho fenómeno extintivo no podía ser inferior al mínimo de cinco (5) años allí señalado, adicionado en una tercera parte, esto es, de seis (6) años y ocho (8) meses.
En este entendimiento y de no haberse presentado el tránsito legislativo, ponderada además la ejecutoria de la resolución de acusación, acontecida el 19 de julio de 1996, la acción penal generada de la comisión del delito imputado al procesado VALENCIA CHAVERRA en manera alguna habría prescrito.
2. Sin embargo, situación del todo diferente se configura al examinar el asunto al tenor del estatuto punitivo de actual vigencia. Ciertamente, el enriquecimiento ilícito de servidor público tenía señalada en la norma preexistente a los hechos investigados en este proceso, esto es, en el original artículo 148 del Decreto 100 de 1980, la pena de uno (1) a ocho (8) años de prisión, además de multa de veinte mil a dos millones de pesos e interdicción de derechos y funciones públicas de dos (2) a diez (10) años, de indubitada aplicación ultractiva favorable respecto de las disposiciones que desde la época de comisión del delito investigado a la fecha han concurrido a su represión, es decir, frente a los artículos 26 de la Ley 190 de 1995 -norma intermedia- y 412 de la Ley 599 de 2000 -norma imperante- en cuanto previeron para él una sanción de mayor drasticidad.
Así las cosas, el máximo de pena atrás señalado, de ocho (8) años de prisión, incrementado en una tercera parte al tenor del artículo 83 de la Ley 599 de 2000, por tratarse de hecho punible cometido por servidor público en ejercicio de sus funciones, de su cargo o con ocasión de ellos, determina un término prescriptivo de diez (10) años y ocho (8) meses, pero en firme la resolución acusatoria, de conformidad con el artículo 86 ibídem, a partir del día siguiente y para dicho efecto corre un tiempo igual a la mitad del anteriormente precisado, esto es, cinco (5) años y cuatro (4) meses, que se habrían vencido el 20 de noviembre de 2001, cuando aún el expediente se encontraba en la Procuraduría Delegada pendiente del concepto de rigor sobre los cargos de la demanda de casación. En este orden de ideas, evidentemente la nueva regulación del término de prescripción de la acción penal resulta más favorable para los intereses del procesado, por lo tanto, el nuevo Código Penal es el aplicable en este caso.
De las anteriores premisas se colige, entonces, que ninguna actuación diversa a la declaratoria de la prescripción resulta viable en el presente asunto, que la Corte dispondrá con la consecuente cesación de todo procedimiento a favor del encausado respecto del delito que le fue imputado en esta actuación. Así mismo, el funcionario de primera instancia devolverá la caución prendaria otorgada por el sindicado VALENCIA CHAVERRA para acceder a la libertad en la etapa del sumario y mediante la cual se garantizaron las obligaciones impuestas al concedérsele la condena de ejecución condicional (fs. 33 y 37 cd. 3).
Ninguna otra decisión habrá de disponerse, pues en la sentencia de primera instancia se ordenó la expedición de copias del proceso para el trámite de la acción de extinción de dominio regulada en la Ley 333 de 1996.
Contra esta providencia procede el recurso de reposición.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1. DECLARAR la prescripción de la acción penal en el presente proceso, adelantado contra CARDENIO VALENCIA CHAVERRA por el delito de enriquecimiento ilícito. En consecuencia, decretar la cesación de todo procedimiento por razón del mismo.
2. El Juzgado a quo devolverá la caución prendaria otorgada por el sindicado al obtener su libertad provisional.
Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen,
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE
Salvamento de voto
JORGE A. GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO
CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria