15660(12-09-02)

2002

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 15660  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE  

Aprobado Acta No. 108  

Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de dos  mil dos (2.002).   

VISTOS:  

Se  pronuncia  la  Sala  sobre  el recurso de  casación  interpuesto a nombre de EDGAR PALACIOS ARREDONDO, contra la sentencia  proferida  el  8  de  octubre  de  1.998  por el Tribunal Superior de Yopal, que  confirmó  la  dictada en primera instancia por el Juzgado Penal del Circuito de  la  misma  ciudad,  mediante  la  cual  se  condenó a dicho procesado a la pena  principal  de 80 meses de prisión y a la accesoria de interdicción de derechos  y  funciones  públicas  por  el  mismo  lapso,  más  el pago de los perjuicios  ocasionados,  como  autor  del  delito  de acceso carnal abusivo con menor de 14  años, en concurso sucesivo y homogéneo.   

HECHOS   Y  ACTUACIÓN  PROCESAL:   

En  la  carrera  24 No. 200-54 de Yopal EDGAR  PALACIOS  ARREDONDO, quien trabajaba como vigilante de seguridad, vivía solo en  una  de las habitaciones, sitio al que varios menores de la misma vivienda y del  sector,  entre  ellos  los  hermanos  mellizos de 6 años de edad, Orfelinover y  Yasbledy  Abril  Benitez,  acostumbraban  ir  a ver televisión, pues aquél les  permitía  hacerlo  y  además,  les regalaba dulces, les compraba refrescos y a  veces, les regalaba monedas.   

El 28 de marzo de 1.997, los hermanos Abril se  encontraban  en  su casa en Yopal, jugando en presencia de su madre, Olga Lucía  Benitez,  y  como  de  pronto se suscitara una discusión entre los infantes por  una  moneda  que  la niña no le quiso entregar al varón, éste fue y le dijo a  su  madre  que  ese  dinero  se  lo  había  dado “el negro”, EDGAR PALACIOS  ARREDONDO a su hermana para que ella le lamiera “el pipi”.   

Ante  semejante  noticia,  la madre optó por  preguntarle  a  la  niña  qué  era lo que pasaba con ese individuo habiéndole  aquella  respondido  que  “el  negro me mete el pipi por la cola y me coge las  manos  y  me  pone  a  las malas a que le lamba (sic) el pipi”, situación que  había  ocurrido  varias  veces,  tanto  en  la habitación como en el área del  lavadero  de  la  casa  donde  él  vive  y después de que se encontraban allí  viendo televisión con otros niños.   

Tales  hechos fueron así denunciados ante la  Fiscalía  por  la  señora  Olga  Lucía  Benitez Abril, estableciéndose en un  dictamen  inicial  que  la menor Yasbledy presenta “esfinter anal tónico, ano  dilatable  Grado  II  al  separar  los  glúteos  lo  que indica maniobras a ese  nivel…”(f.  7).  Tales  diligencias  sirvieron  de  soporte para que el 7 de  abril  de  1.994, la Fiscalía 31 de Yopal abriera formalmente la investigación  y  vinculara  mediante  indagatoria  al  imputado,  resolviéndole la situación  jurídica  con  medida de aseguramiento de detención preventiva por los delitos  de  acceso  carnal  y actos sexuales abusivos con menor de 14 años, en concurso  heterogéneo.   

En el curso de la instrucción, se aclaró el  dictamen  médico  practicado a la menor, en el sentido de especificar que “se  encontró  un  esfinter  anal  tónico  lo  que  indica  que  en  ese momento se  encontró  cerrado  y  continente.  Al  separa  (sic) los glúteos encontré una  dilatación  entre  3  y 5 milímetros (Grado II) entre sus bordes y esto indica  que  ese  ano  ha  sido sometido consetudinariamente a manipulación con objetos  penetrantes  (Pene erecto, dedos, vibradores, etc.) y por eso su dilatación tal  (sic)  fácil al separar glúteos. En casos de manipulación repetitiva el ano y  el  esfinter  llegan  a  adaptarse  tanto que se dilatan en el acto y al cabo de  unas horas vuelve a ser tónico y continente” (f. 39).   

Recaudada  diversa  prueba  testimonial y una  inspección  en  el  lugar  de los hechos, el 17 de julio se declaró cerrada la  investigación  y  el 12 de agosto siguiente calificó el mérito probatorio del  sumario  con resolución acusatoria en contra de EDGAR PALACIOS ARREDONDO por el  delito  de  acceso  carnal  abusivo  con  menor  de  14 años (artículo 303 del  Decreto  100 de 1.980, modificado por la Ley 360 de 1.997), en concurso sucesivo  y  homogéneo, agravado conforme el numeral 5º del artículo del artículo 306,  íbídem.   Apelada   esta  decisión  por  la defensa, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Santa Rosa  de  Viterbo  estimó  que  no  estaba  probado el acceso carnal, y lo único que  podía  atribuirse  al sindicado conforme a la prueba recaudada era el delito de  actos  sexuales  abusivos con menor de 14 años descrito en el artículo 305 del  Estatuto  Sustativo, agravado por la circunstancia a que se refiere el numeral 5  del  artículo  306  íb,  en  concurso  material,  homogéneo  y  sucesivo.  En  consecuencia, modificó en ese sentido la resolución recurrida.   

En la etapa del juicio, las pruebas decretadas  se  practicaron  en  la audiencia pública y cumplido ello se profirió fallo de  primer  grado  condenando  al procesado por el delito de acceso carnal con menor  de  14  años,  el cual fue recurrido en apelación por el defensor y confirmado  por el Tribunal en los términos precedentemente expuestos.   

LA DEMANDA:  

Primer Cargo.  

Apoyándose en el cuerpo segundo de la causal  primera  de  casación,  acusa el demandante el fallo de segundo grado de violar  indirectamente   la   ley   sustancial,   por   errores   en   la   apreciación  probatoria.   

Con  miras  a  la demostración del reproche,  cita  como  normas  quebrantadas, los artículos 2 y 21,  del Código Penal  actualmente  derogado  y  247  del  Estatuto  Procesal  anterior,  preceptos que  indistintamente  califica  de medio y fin, los cuales, dice, se quebrantaron por  la  omisión  de  medios  testimoniales  o  el cercenamiento y desfiguración de  otros.   

Precisa,  que  el  Tribunal  se  basó  para  condenar  en  las  declaraciones  contradictorias  de  los menores Orfelinover y  Jazbledy  Abril  Benitez.  Del  primero  no  se tuvo en cuenta que dijo no haber  visto  los hechos del tanque y que su hermanita hiciera cosas con el negro. Esta  versión,  además,  fue  desfigurada porque para el ad quem, el niño enfatizó  en  que  el  sindicado  le  “metía  el  pipi”  a  la  menor.  La segunda es  contradictoria  y su relato parece el de una adulta. Sostuvo que todos los días  “hacían  los  actos”,  que  el negro la cogia de la mano y la llevaba a los  tanques  y  allá  “me  metía el pipí en cola”. En conclusión, se muestra  inconforme  con  la credibilidad que le otorgó el juzgador a estos testimonios,  al  considerar  que  no  eran  imaginarios  sus  relatos, ya que uno era testigo  ocular  y  la otra la víctima. Eso, denota la no apreciación de la inspección  al  lugar  de los hechos, pues según las constancias allí dejadas, ese testigo  no  pudo  ver  nada  “ni  hacia  el tanque por no poderse ver desde la pieza y  tampoco  por  la  ventana  desde  la  calle  porque  esta  y  muy  alta  y el no  alcanza”,  y  tampoco es posible que algo así pasara en dicho lugar porque la  casa  permanecía ocupada y todas las habitaciones quedan al frente de la calle.  Además,  la propia víctima afirmó que un vecino “también me metía la mano  en la cola”.   

Por considerar que no les constaba nada sobre  la   comisión   del   delito,   ni   lo   desvirtúan,  el  Tribunal  desechó,  calificándolos  de  inocuos,  los  testimonios  de  Nubia  Márquez  González,  Mayerly  Estrada  Vásquez,  Nubia Isolina Ferenández, Flaminio Amezquita, Jimy  Amezquita,  Lizbeth  Johana  Amezquita,  Jorge  Edgar  Amezquita Puentes, María  Etelvina  Punbetes, Marieta Márquez González, pese a que todos se referieron a  circunstancias  que  rodearon  los hecho, pues entre ellos hay personas mayores,  serias  y honestas, también padres de familia, que refirieron que la casa nunca  permanecía  sola; que a los niños no se les permitía entrar “o sea hasta el  tanque”,  que  el  negro nunca se encerró con Jazbledy o que en la pieza o en  el  tanque  sucediera algo como lo que ella relata; nadie escuchó llanto o algo  que  indicara  que  pudiera  estar  ocurriendo una violación; cuando los niños  veían  televisión  la  puerta la dejaban abierta; “que no era posible que se  accediera  sexualmente  a la niña en presencia de otros niños como ORFELINOVER  lo  dice  o  que se pudieran tapar con una sábana o que los restantes niños no  pudieran  ver  estando  en la habitación, que no es posible que tanta gente que  ha  declarado,  pueda ponerse de acuerdo para tapar este aberrante hecho”. Por  este  error,  se llegó erradamente a la convicción sobre la responsabilidad de  su defendido.   

Se refiere al contenido de los artículos 246,  248  y  294  del  Decreto  2.700  de 1.991 y transcribe la inspección judicial,  enfatizando  de  nuevo  en  las  constancias  dejadas en el sentido de que no es  posible  obtener  visibilidad  hacia  los  tanques  desde  el  lugar  y  en  las  condiciones  reseñadas  por  el  menor  Orfelinover  y  concluye que esa prueba  omitida,    demuestra    que    la    sentencia   se   fundamentó   en   hechos  falsos.   

De otro lado, a partir de la transcripción de  apartes  del  dictamen  físico y mental de la menor, en el que se da cuenta que  ha   sido   sometida  a  manipulación  anal  consuetudinariamente  con  objetos  penetrables,  dice  el  demandante  impugnar  la  sentencia de segundo grado por  violar  indirectamente  la  ley por error de derecho, refiriéndose de inmediato  al  contenido  de  los  artículos  264,  273, 302 y 303 del anterior Código de  Procedimiento  Penal,  recordando  que  el  fallo  consideró  que  dicha prueba  corrobora  lo  vertido  por  los menores Orfelinover y Jazbeledy y afirma que al  darle  el  sentenciador  el  valor  de  prueba  completa para dar certeza a este  medio,  cuando  apenas  tiene el carácter de “simple indicio”, se incurrió  en  una  inexactitud,  es  decir,  se  le  dio un valor que la ley no le otorga,  máxime  que  dicha  prueba solo contiene criterios genéricos sobre la probable  realización   del   hecho,   lo   cual  no  indica  que  sea  su  defendido  el  autor.   

Segundo  Cargo.   

Este  reproche  lo fundamenta el censor en la  causal  tercera  de casación, pues considera que a su representado se le violó  el  derecho  de  defensa  al  desconocerse los artículos 6 y 439 del Código de  Procedimiento Penal anterior.   

Explica,  al respecto, que no obstante que en  la  acusación  se le imputó a su defendido el delito de acceso carnal abusivo,  calificación  que  fue  corregida  en segunda instancia al modificarse el cargo  por  el  de actos sexuales con menor de 14 años, agravado conforme al numeral 5  del  artículo  306 del Código Penal, al proferirse el fallo de primer grado el  juzgado  retomó  la  primera calificación, es decir, condenó al sindicado por  el  delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años y en esos términos el  Tribunal  confirmó  la decisión del a quo, lo cual implicó que la dosimetría  de la pena fuera elevada.   

Lo  anterior,  significa que se condenó a su  defendido  por  un  delito  que  no  se  configura, aunque, el yerro consiste en  “haber  ignorado la providencia dictada por la Fiscalía segunda delegada ante  el  tribunal  de  Santa  Rosa,  como  queda  dicho  en  la  cual se modificó la  calificación,    reduciéndola   a   ‘ACTOS     SEXUALES     CON    MENOR    DE    14    AÑOS’”.   

Se  violó,  pues,  el  debido  proceso  y de  contera,  el  derecho  defensa  y  “por lo demás se está afectando la verdad  procesal  y  sustancial ya que no se probó la existencia del acceso, y se está  pretermitiendo  el  desconocimiento por si de la determinación que se profirió  sobre  la  calificación  jurídica. Hay nulidad de la sentencia por cuanto esta  actuación  de  desconocimiento  de  la  verdadera calificación que el hecho le  corresponde,  se  encuentra  consagrado taxativamente como una causal dentro del  régimen penal”.   

Solicita,  por  tanto,  se  case  el  fallo  impugnado  y  se  anule  lo  actuado  “desde  el  momento en que ha surgido la  nulidad, es decir desde la sentencia de primera instancia”.   

CONCEPTO DEL PROCURADOR SEGUNDO DELEGADO EN LO  PENAL:   

1.  Atendiendo  al principio de prioridad, el  Delegado  se  ocupó  primero  del  cargo  de nulidad, destacando los errores de  orden  técnico  en  que  incurre  el  demandante  al citar el artículo 439 del  Código  de  Procedimiento  Penal anterior como norma medio transgredida, ya que  no  solo  dicho  concepto corresponde a la causal primera de casación, sino que  no  tiene  sentido  tal  afirmación,  cuando  es  el  propio  demandante el que  reconoce   que   no  se  trata  de  un  error  en  la  calificación,  sino  del  desconocimiento    de    la    adecuación   típica   hecha   en   la   segunda  instancia.   

Pero además, al afirmar que se condenó a su  representado  por hechos que no se acomodan al tipo específico y que se afectó  la  verdad  procesal  porque  no  se  demostró  la  existencia  del  acceso, el  demandante  se aparta del motivo alegado, introduciendo elementos de un error in  iudicando, tornando incluso contradictoria su propuesta.   

Sin embargo, y siendo que “en verdad existe  una  incongruencia entre el cargo proferido en la resolución de acusación y el  cargo  por  el  que efectivamente se le condenó en la sentencia que se impugna,  habiéndose  agravado  la  responsabilidad  del procesado, lo que constituye una  violación  a  las  garantías procesales que invoca el casacionista, ameritando  por  tanto   su  corrección  en  la sede de manera oficiosa, acorde con lo  previsto  en  el  artículo 228 del C.P.P., como se propondrá más adelante por  la  Delegada  ante  la  incorrección  denotada  que  presenta el cargo y que no  es  dable subsanar”.   

2.  En lo que concierne al cargo postulado al  amparo  de  la  causal  primera,  destaca  el  Procurador que el casacionista no  elabora  una  proposición  jurídica  completa,  ni  especifica cuáles son las  normas  medio  y  las  normas  fin y como se concreta el desacierto del fallador  respecto de cada uno de esos preceptos legales.   

Sin embargo, las críticas del demandante a la  credibilidad   otorgada   por   los  falladores  a  la  declaración  del  menor  Orfelinover  Abril  Benitez,  hermano  mellizo  de  la víctima, no obstante ser  contradictorio  y  que  los  resultados  de la inspección judicial demeritan su  percepción,  no  tienen  asidero  alguno  porque  si bien “en verdad existió  algún  grado  de  ligereza  y superficialidad en la apreciación de esta prueba  por   los   juzgadores,   al   no  haberse  detenido  en  el  análisis  de  las  circunstancias  que  pone  de  manifiesto  el demandante, dada su notoriedad, lo  cual  era  necesario  para  asignarle  la  credibilidad  que se merece”, en su  contenido  no  se aprecian las contradicciones esenciales a que alude el censor,  pues  lo  que  “finalmente  subyace, son irrelevantes confusiones compaginadas  con la imaginación de un niño de tan corta edad”.   

Y  si bien en sus distintas intervenciones el  niño  sostuvo  que  vio  cuando el sindicado accedía carnalmente a su hermana;  que  eso  se  lo contó una niña que no sabe como se llama y finalmente, que no  vio  nada, no lo hace refiriéndose únicamente al episodio del lavadero, al pie  del  tanque,  sino  que evoca dos situaciones distintas, una la de dicho lugar y  otra,  la  de  la  alcoba,  como  lo demuestra con la transcripción que hace de  apartes  de  lo vertido por este testigo en cuanto hace aclaración que observó  los  hechos  de  la  pieza por la ventana desde la calle y lo del lavadero se lo  contó una niña que le dijo haber visto eso.   

Las   dificultades  de  este  testigo  para  expresarse  son  propias de su corta edad. Sin embargo, no puede decirse que fue  contradictorio   o  que  el  fallador  tergiversó  esta  prueba  cercenando  su  contenido  o  contrariando lo revelado en la inspección judicial, puesto que el  niño  no  afirmó  que  hubiera  observado  los  hechos  del  tanque  desde  la  habitación  porque  al respecto afirmó que eso se lo contó una niña, y lo de  la  alcoba,  sí era posible que visualizara desde afuera con la ventana abierta  y  no a través del vidrio, es decir, tal y como lo había narrado en una de sus  intervenciones.  Es  pues,  el  demandante quien tergiversa el contenido de esta  deponencia.   

Asimismo,   los   cuestionamientos   a   la  declaración  de  la víctima, concretados en que es contradictoria y que parece  más  el  relato  de  una  adulta que de una niña no revelan nada distinto a la  íntima  convicción  del  recurrente  sobre la forma como debió apreciarse esa  prueba.  Además,  el  hecho de que en la inspección se dejara constancia en el  sentido  de  que en ese momento la casa se encontraba habitada, o que algunos de  sus  ocupantes  declararan  en  ese  sentido,  “no  implica necesariamente que  siempre  estuviera  así;  por  otro  lado,  esa  comprobación  en todo caso no  entraña  ninguna contradicción de la menor, cuando siempre ha sido uniforme en  aseverar   que   el   procesado   la   accedió   en  la  habitación  y  en  el  tanque”.   

Tampoco  implica tergiversación de la prueba  el  no  haberse tenido en cuenta la afirmación de la niña en el sentido de que  otro  adulto  también  abusaba  de  ella,  por cuanto de lo que expresó en tal  sentido  no  es  posible  sindicar a otra persona o establecer si se refería al  propio  sindicado,  más,  cuando  esa  respuesta  fue  dada a la pregunta de la  Fiscalía  sobre  si  sus  amigos  se daban cuenta de lo que el negro le hacía.  Además, la responsabilidad penal es individual.   

Las  que  denomina  el  actor  como restantes  declaraciones  que,  a  su  juicio,  demuestran  la inocencia del procesado, él  mismo  lo dice, no tuvieron repercusión para los juzgadores porque no dan fe de  los  hechos.  Así,  al  sostener  el  casacionista  que esos testimonios fueron  ignorados  dando  a  entender  que denuncia un error de hecho, es contradictorio  porque  él  mismo  admitió  que  fueron valorados y en la misma inconsistencia  incurre  al  ocuparse  de  la  inspección  judicial,  solo  que  tal prueba fue  estimada en forma distinta a la que el concibe.   

El  error  de derecho que acusa el demandante  del  examen  médico  practicado  a  la menor, sobre la base de que se le dio un  valor  que  no  tiene,  es  inadmisible  por cuanto estaría planteando un falso  juicio  de  convicción  sobre  esta  prueba,  pues  su apreciación corresponde  hacerse  con  base  en  las  reglas de la sana crítica y no acorde a una tarifa  específica.   

Y agrega:  

“En lo que si tiene razón el libelista, es  que  el  dictamen y su ampliación en particular practicados en este proceso, no  tienen  incidencia de cara a la determinación de la autoría, como se concluyó  erradamente  por  el  ad quem;  sin  embargo,  en  tal  caso  no  se  incurrirá en un error de derecho, como lo  propone,  sino  en uno de hecho por violación a las reglas de la sana crítica,  ya  que  no  se  discute que esa comprobación, sin patrón alguno comprometa al  sindicado,  no  es  lógica, pues apunta exclusivamente hacia la materialidad de  la conducta y no repercute en la determinación de la autoría”.   

Solicitud Oficiosa.  

Precisa  el Procurador que como los desatinos  en   que   incurre   el   demandante  en  el  cargo  de  nulidad  “impiden  su  acogimiento”   y  la  inquietud  allí  planteada  encuentra  respaldo  en  la  actuación  procesal,  su  corrección  es  viable  por  la vía de la casación  oficiosa,  pues,  tal y como se dijo al responder dicha censura, “la sentencia  es  inconsonante  con  los cargos formulados en la resolución de acusación”,  lo   cual   comporta  una  vulneración  de  las  garantías  fundamentales  del  procesado,  ya  que el fallador desbordó los límites fáctico jurídicos de la  resolución    acusatoria,    atentando   de   paso   contra   el   derecho   de  defensa.   

En efecto, en la acusación proferida el 12 de  agosto  de 1.997 por la Fiscalía 31 Especializada de la Unidad Delegada ante el  Circuito  de  Yopal,  se  llamó  a  juicio al sindicado por el delito de acceso  carnal  abusivo  con  menor  de 14 años,  prevista en el artículo 303 del  entonces  Código  Penal, agravado, en concurso sucesivo y homogéneo, según se  infiere  de la parte motiva de esa providencia, decisión que al ser apelada por  la   defensa   fue   modificada  en  segunda  instancia  por  “considerar  que  probatoriamente  no  estaban  dadas  las  bases  para  mantener la calificación  inicial”  y  por  eso,  se hizo la imputación por el delito de actos sexuales  abusivos  con  menor  de  14  años,  previsto  en el artículo 304 ibídem,   en   concurso   homogéneo   y  sucesivo,  agravado  conforme  el  numeral  5  del  artículo  306  de  la misma  normatividad.   

Sin  embargo,  las  sentencias  de  primero y  segundo  grado  se apartaron de ese derrotero fijado en la acusación de segunda  instancia  y  condenaron  a  EDGAR  PALACIOS  ARREDONDO  por el delito de acceso  carnal  en menor descrito en el artículo 303 del Decreto 100 de 1.980 que tiene  prevista una mayor penalidad.   

Y si bien, siguiendo la jurisprudencia de esta  Sala  podría decirse que tal posibilidad era admisible porque las dos conductas  se  encuentran  dentro  del  mismo  título  y  capítulo,  en  este caso no era  procedente  porque el delito por el que finalmente se condenó hace más gravosa  la situación del incriminado.   

Corresponde,  entonces,  por  la  vía  de la  oficiosidad,  proceder  en  los  términos  señalados  en  el artículo 229 del  Código  de  Procedimiento Penal (Decreto 100 de 1.991) “precepto en el que se  determinan  los  efectos  de  la  casación, y en particular cuando es viable la  causal  segunda,  con  el proferimiento del fallo de reemplazo, en el sentido de  condenarle  por  el  comportamiento  endilgado en la resolución de acusación y  efectuándose    el    correspondiente    ajuste    punitivo    a    favor   del  sindicado”.   

Solicita, por tanto, se desestimen los cargos  de  la  demanda  y  se  case  oficiosamente  la  sentencia impugnada conforme la  solicitud hecha en el aparte final del concepto.   

CONSIDERACIONES:  

Causal Tercera.  

1. Tal y como lo anota el Procurador Delegado,  atendiendo  al principio de prioridad que rige la casación, corresponde en este  asunto  responder   el  cargo  postulado por motivo de nulidad antes que el  propuesto  al  amparo  de  la  causal primera, pues los ataques apoyados en esta  última  deben  necesariamente  suponer  que  se trata de un fallo dictado en un  juicio  en  el  que  se  han  observado  todos  los presupuestos legales para su  proferimiento.   

2. Además, y no obstante que la solicitud de  invalidación  de  lo  actuado  solo  afectaría la sentencia  y en caso de  prosperar  le  correspondería  a  la  Corte  dictar un fallo de reemplazo, como  igual  ocurriría  en  el  evento  de  salir avante los planteamientos del cargo  formulado  al  amparo  de la causal primera, ha de precisarse que mientras en el  primer  caso forzoso sería dejar sin validez la sentencia para dictar la que en  derecho  corresponda  restaurando  las  garantías  fundamentales de los sujetos  procesales  o  las  bases fundamentales del instrucción o el juzgamiento, en el  segundo,  la  decisión  a  adoptar,  presupone  la  validez  del  rito  que  la  antecedió  y  por  eso  el  reemplazo  que  se  hace  de  la  que fue objeto de  impugnación  se hace al interior de la misma, es decir, corrigiendo los errores  de hecho o de derecho en que haya incurrido el sentenciador.   

3.  Ahora  bien,  y siendo que en este asunto  acusa   el   demandante   la  nulidad  del  fallo  por  haberse  desconocido  la  modificación  que la Fiscalía de segunda instancia hiciera de la calificación  jurídica  de  la  conducta  imputada  en el pliego acusatorio, no está de más  precisar  que  ninguna  objeción  desde  el  punto  de  vista  de  la  técnica  casacional  merece  el  reproche así propuesto, pues como lo ha sostenido ya en  varias  oportunidades  la jurisprudencia de la Sala (entre otras, sentencias del  17  de  agosto  de  2.000,  M.P., Dr. Jorge Córdoba Poveda, rad. 11.982 y 13 de  junio  de  2.001,  M.P.,  Dr. Nilson Pinilla Pinilla, Rad. 14.891), si bien esta  clase  de  situaciones  corresponden  a  errores  in  procedendo respecto de los  cuales  la ley ha previsto una específica causal para su ataque extraordinario,  no  puede  desconocerse que también aparejan lesión a la estructura conceptual  del  proceso  que  de  contera lesiona el derecho de defensa del sindicado en la  medida  en  que  al  ser  condenado por un delito diferente al que fue objeto de  acusación,  o agravada su conducta con circunstancias no deducidas en el pliego  acusatorio  o  suprimidas  atenuantes  de  la  pena,  es  claro  que  la condena  corresponde  a  una  imputación  respecto  de  la  cual  no se le dio y no tuvo  oportunidad  de  defenderse.  Por  ello,  proponerse esta clase de desatinos por  motivo  de nulidad no desnaturaliza el sentido del reproche ni impide su estudio  de fondo.   

4.  De la misma manera, debe la Sala precisar  que  no  son de recibo los cuestionamientos del Procurador Delegado atinentes al  desvío  del  ataque  hacia  la  causal  primera  en  tanto  que cita como norma  quebrantada  el  artículo  439  del  Código  de  Procedimiento Penal y además  refiere  que  se  condenó  por  un  delito que no se probó y que se afectó la  verdad  procesal,  porque  si  bien  denota  una impropiedad en el manejo de las  expresiones  desde  el  punto  de  vista  de la técnica casacional, el cargo es  preciso  y  concreto  en  señalar  que  se fundamenta en el desconocimiento que  hicieran  los  sentenciadores  de  instancia  de  la  modificación hecha por la  Fiscalía  Delegada ante el Tribunal de Santa Rosa de Viterbo a la calificación  de  la  conducta,  al variar la selección del tipo objetivo imputado en primera  instancia  a  otro de menor penalidad, esto es, al considerar que como no estaba  probado  el  acceso  a  la  menor,  los  medios  recopilados  en la instrucción  permitían  llamar  a  juicio  a EDGAR PALACIOS ARREDONDO por el delito de actos  sexuales  abusivos con menor de 14 años. En ese sentido es que deben entenderse  las  acotaciones  que hace en cuanto que se condenó por un delito que no estaba  probado  o no se configura, siendo intrascendente la cita que hace del artículo  439  del  Decreto 2.700 de 1.991 relativo a las formas de calificación, pues es  evidente  que  lo  único  que  quiere denotar es la doble afectación al debido  proceso  y al derecho de defensa, de un lado porque no se respetó la acusación  y  en  segundo  porque la condena por un delito respecto del cual se definió en  el   curso   del   proceso   que  no  estaba  probado,  lesiona  el  derecho  de  defensa.   

5. Lo anterior, porque, además, no encuentra  la  Sala  justificable  desde  ningún  punto de vista la solicitud de casación  oficiosa   que   hace   el   Ministerio   Público  valiéndose  de  las  mismas  apreciaciones  del  demandante,  solo  que omitiendo aquellas expresiones que le  resultan  inadecuadas técnicamente, pues como él mismo termina por reconocerlo  es  indudable que en este caso se presenta una situación de inconsonancia entre  la  acusación  y  la sentencia cuya corrección se impone en esta sede, todo lo  cual,  a  la  postre,  evidencia  que  si  es  clara  la  censura  en su aspecto  sustancial  y  por  sí  misma  permite  su  estudio  de  fondo  por parte de la  Corte.   

Este criterio, no es de ninguna manera nuevo,  pues  ya  la  Sala  lo  ha sostenido en oportunidades anteriores, al especificar  que:   

“Bueno  es,  sin embargo, aclarar una vez  más,  como  ya en múltiples ocasiones lo ha hecho la Corte coreada en ello por  el  Ministerio  Público,  que  la  amplitud  de criterio asumida en el estatuto  procesal  actual  sobre  la  técnica  de  la  demanda  que  sustenta el recurso  extraordinario,  no  ha abierto la puerta a toda alegación de inconformidad con  lo  decidido en la segunda instancia en que indistintamente se consignen reparos  conceptualizados  o  no,  bien  sea  por  errores  de evaluación jurídica o de  actividad  del  sentenciador  en  el  proceso,  huérfanos  de  demostración  y  configurados  sin el más leve respeto por la lógica del pensamiento en materia  jurídica”.   

“No,  lo  que  el  legislador  buscó fue  facilitar  la primacía del derecho sustancial sobre el adjetivo, armonizando su  pensamiento  con  el  del  constituyente  en  ese aspecto, de tal manera que una  demanda  concebida  con  las básicas premisas del artículo 225 del C. de P.P.,  es  decir,  no  encasillada  en  conceptos  formales  rígidos,  pero  con clara  exposición   y   demostración   de   los  errores  aducibles  por  este  medio  impugnatorio,  logre  acceso  a  la  consideración  del juez extraordinario, en  cuanto  alude  a  lo  sustancial  del  reparo”  (Casación 9623, de mayo 28 de  1.998, M.P., Dr. Dídimo Páez Velandia).   

6.  Hechas  las anteriores aclaraciones, se  procederá,  como  se  dijo, a responder de fondo el planteamiento propuesto por  la   defensa  en  este  cargo,  otorgándole  la  razón,  pues  confrontada  la  actuación  es  evidente  que  a  EDGAR PALACIOS ARREDONDO se le condenó por un  delito  diverso  y más grave de aquél contenido en la acusación, ya que, como  se  anotó  en la actuación procesal, la resolución acusatoria proferida el 12  de  agosto de 1.997 por la Fiscalía 31 Especializada de la Unidad Delegada ante  el  Circuito  de Yopal, mediante la cual se le imputaba al sindicado la autoría  material  sobre  el  “delito  contenido  en  el  Libro  Segundo,  Título  XI,  Capítulo  tercero del C.P. bajo el nombre de Actos Sexuales Abusivos (artículo  303  del C.P.) el cual se presenta en forma de concurso sucesivo y homogéneo, y  se  agrava  por  la  circunstancia  señalada  en el art. 306 nume  (sic) 5  ibídem”  (f. 122), fue objeto de apelación por la defensa, siendo variada la  calificación  por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Santa Rosa  de  Viterbo,  en proveído del 24 de septiembre del mismo año, “en el sentido  de  sustituir  el  Acceso  Carnal  Abusivo en Menor de 14 años por ‘Actos   Sexuales  con  Menor  de  14  años’, conforme el art.  305  del  C.P.,  Agravado  por  la  causal 5 del art. 306, en concurso material,  homogéneo y sucesivo”.   

7.  Sin  embargo,  y aunque en la audiencia  pública  el  Fiscal  expresamente refirió dicha modificación y en relación a  ese  delito  sustentó la acusación, aunque finalmente solicitó condena por el  delito  de  “acceso carnal abusivo con menor de 14 años”, lo que no deja de  ser  un  lapsus  calami,  el fallo de primer grado, dicto sentencia condenatoria  por  el  delito  de  acceso  carnal abusivo con menor de 14 años regulado en el  artículo  303 del Decreto 100 de 1.980, modificado por el artículo 5 de la Ley  360 de 1.997.   

8. Apelado por la defensa el anterior fallo,  el  Tribunal,  no  obstante referirse de manera expresa a dicha modificación de  la  acusación  en  el acápite que tituló como “Calificación del Sumario”  (f.  6,  cd.  del Tribunal), inusitadamente advirtió en las consideraciones que  compartía   el   criterio   del  a  quo  sobre  el  acceso  carnal  abusivo,  y  consecuentemente confirmó la sentencia apelada.   

9. Todo lo anterior, a no dudarlo, denota un  claro  descuido  por  parte de los funcionarios que conocieron de este proceso e  incluso  de  la  propia  defensa,  encarnada  por  el  mismo  profesional  aquí  demandante,  pues  al  apelar  la  sentencia  de  primer grado solo insistió en  cuestionar  la  credibilidad del testimonio de los menores y aunque calificó de  excesiva  la  pena  ninguna  referencia  hizo a la evidente inconsonancia que se  presentaba  entre la acusación y el fallo. Nadie, hasta ahora, se interesó por  confrontar  siquiera  las  normas  referidas  tanto  en la acusación de primera  instancia  como  en  la  de  segunda  para haber constatado que la modificación  hecha  por  el  superior atenuaba la imputación, pues mientras el acceso carnal  abusivo  descrito  en  el artículo 303 del Decreto 100 de 1.980, modificado por  el  artículo  5  de  la  Ley  360  de  1.997  tiene  señalada  una  pena  que  oscila  entre  4  y  10  años de prisión, los cuales  incrementados  entre  una  tercera parte y la mitad por razón del agravante del  artículo   306.5  ibídem  ascienden  a  64  meses  el  mínimo  y  15 años el máximo; los actos sexuales  abusivos  con  menor  de 14 años a que se contrae el artículo 305 íbidem  (modificado  por el artículo 7  de  la  Ley 360 de 1.997) tienen establecida pena de prisión de 2 a 5 años, lo  que  significa  que  aplicado  el  referido agravante, el tope mínimo quedaría  determinado  en  32  meses  y  el máximo en 7 años y 6 meses, desde luego, muy  inferior a la anterior.   

10.  En  estas  condiciones,  entonces,  no  podían  el  Juez  y el Tribunal desconocer la acusación para imputar un delito  que  si  bien  se  encuentra  dentro del mismo género, por ubicarse en el mismo  título  y  capítulo  de  la  consagración sustantiva, tornaba más gravosa la  situación  del  procesado,  debiendo por consiguiente respetar la acusación en  los términos en que fue propuesta por la Fiscalía.   

El  cargo,  entonces,  debe prosperar, y en  consecuencia,  le  corresponde  a  la  Corte  dosificar  la pena que corresponde  dentro  de  los  marcos punitivos previstos en la ley 360 de 1.997, vigente para  la  época  de  la  comisión del delito, los cuales, en la actualidad, resultan  más  favorables  que  las sanciones contenidas para el delito de actos sexuales  abusivos  con  menor de 14 años, a que se remite el artículo 209 de la Ley 599  de  2.000,  previstas  entre  3  y  5  años,  los  cuales,  por  motivo  de  la  circunstancia de agravación se incrementan de 48 meses a 10 años.   

Ahora bien, para efectos de la dosificación  punitiva,  indistinto  resulta  aplicar  el  método  anterior,  esto es, el del  Decreto  100  de  1.980, o el vigente, pues dados los criterios del artículo 61  de  aquél,  o  los  de  la  misma norma de la Ley 599 de 2.000, la pena para el  delito  base,  dado el concurso de conductas punibles objeto de acusación, debe  partir  del  mínimo,  sin que pueda exceder de 46 meses 15 días, por ser éste  el  límite  mayor  del primer cuarto en que corresponde ubicarse por no existir  ninguna  de  las circunstancias que prevé el artículo 58 vigente como de mayor  punibilidad,  de  modo  que,  atendida  la  gravedad del hecho, la modalidad del  punible,   el   grado   de  culpabilidad  y  la  concurrencia  de  circunstancia  específica  de  agravación  derivada  de  la edad de la víctima, sin dejar de  lado  que  concurre  a  favor del acusado la buena conducta anterior, pues todas  las  personas  que  declararon  en  este  asunto lo calificaron de ser un hombre  respetuoso  y trabajador y además, carece de antecedentes penales, la pena para  el  punible  base será de 36 meses de prisión, la que por virtud del artículo  26  del  Código  de 1.980 o 31 del actual, se aumentará en 12 meses más, ante  el  concurso  de  conductas  punibles, por manera que finalmente se impondrá al  procesado una pena privativa de libertad de cuarenta y ocho meses.   

Sin  embargo,  como  según  copia del auto  proferido  el  18 de agosto de 2.000, remitida por el Juzgado Penal del Circuito  de  Yopal,  a  EDGAR  PALACIOS ARREDONDO se le concedió la libertad provisional  por  haber descontado un total de 52 meses y 22 días, equivalentes a la tercera  parte  de  la  pena  impuesta  en los fallos de instancia (que fue de 80 meses),  habrá  de  declararse que el procesado ha cumplido en su integridad la pena que  le  correspondía  y  por  ende  la  libertad  de  la  que  actualmente goza, es  definitiva.   

Como  consecuencia  de  lo  anterior,  se  dispondrá,  igualmente,  la  devolución  de  la  caución prendaria que debió  suscribir   ante  el  Juez  de  primer  grado  para  disfrutar  de  la  libertad  provisional que le fuera concedida por esa autoridad.   

Causal Primera.  

1.  No obstante que como consecuencia de la  prosperidad  del  cargo anterior se hace necesario proferir fallo de reemplazo a  fin  de corregir el error de incongruencia presentado en las instancias entre la  acusación  y  la sentencia, en este evento, nada releva a la Sala para ocuparse  del  cargo  propuesto  al  amparo  de  la causal primera, y ello, no se opone al  criterio  reiterado en el sentido de que el principio de prioridad predicable de  la  causal  tercera se justifica en la medida que de ser acogido ese, los demás  se  quedarían  sin  objeto,  pues declarada la ilegalidad del procedimiento que  dio  lugar a la sentencia o la misma decisión, lo que corresponde es retrotraer  la actuación a un momento que permita la corrección del vicio.   

2.  Además,  porque,  en  este caso lo que  ocurre  es,  que  si bien se trata de cargos aparentemente excluyentes en cuanto  que  el  primero  admitiría  la responsabilidad y en el otro la rechazaría, la  naturaleza  de  los  planteamientos  de  uno y otro cargo permite colegir que en  realidad  no  se oponen entre sí, ya que mientras en el primero se trata de una  constatación  básicamente objetiva, pues la confrontación entre la acusación  y  la sentencia revela que al sindicado se le condenó por un delito diferente y  más  grave  del  aquél  por  el  que finalmente se consolidó el llamamiento a  juicio,  en  el  ataque  del  que ahora se ocupa la Sala el cuestionamiento solo  tiene  que  ver  con la prueba en que se fundamentó la responsabilidad penal de  PALACIOS  ARREDONDO.  No  riñe  con  la  lógica,  pues, pretender demostrar la  inocencia    frente    a    la   acusación   que   fue   desconocida   en   las  instancias.   

3.  Pues  bien,  lo  primero  que  importa  destacar  es  que  de  manera  indiferente cita el casacionista varios preceptos  legales  calificándolos  genéricamente  de normas medio y fin, pero no precisa  cuáles  de ellos son de contenido sustancial y cuáles no, y tampoco señala el  sentido  de  la  violación  y  no  se  ocupó  de las disposiciones de la parte  especial  atinentes  a  la  descripción  del  delito  por el que fue condenado.   

4.  De  la  misma manera, al ocuparse de la  credibilidad  que  los  juzgadores  le  otorgaron a las versiones de los menores  Jazbledy  y  Orfelinover  Abril  Benitez, se limita a cuestionar la apreciación  hecha  por  el  fallador para oponerla a su personal criterio que considera más  acertado,  pero  no  especifica  ningún  yerro  en  concreto, por el contrario,  incurre  en  desaciertos  sustanciales  que  se  oponen  a  la  lógica  de  los  diferentes  sentidos  del  error  de  hecho  al  afirmar  en  relación  con  la  declaración  del  niño  Orfelinover  que  fue  omitido  y tergiversado pues se  desconoció  que  afirmó no haber visto los hechos del tanque y equivocadamente  se  entendió  que él enfatizó que el EDGAR PALACIOS le “metía el pipi” a  la  niña.  En  fin,  al calificar de contradictorias tales deponencias, ningún  aporte  serio  le  hace  a  la  censura,  y solo deja expuesta una inconformidad  apreciativa.   

5.  También,  se  quedan  en el vacío los  comentarios  en  cuanto  que  se  desecharon  los testimonios de Nubia Márquez,  Mayerly  Estrada  Vbásquez,  Nubia Isolina Fernández, Flaminio Amezquita, Jumy  Aaamezquita,  Jorge  Edgar  Amezquita Puentes, María Etelvina Puentes y Marieta  Márquez  González,  pues  a juzgar por su expresión, habría que entender que  lo  que  quiere  decir  es que no fueron valorados, pero esa, es una afirmación  que  no  corresponde  a la realidad, porque para el fallador si fueron objeto de  análisis,  solo  que  por  no  narrar  nada  en  concreto sobre los hechos, los  descartó  como  incidentes  en  la  demostración de una eventual inocencia, es  decir, les otorgó un mérito negativo.   

6.  Tampoco,  es  cierto  que  se  omitiera  cualquier  apreciación  respecto  de  la inspección judicial llevada a cabo al  lugar  de  los hechos, pues esa prueba sirvió para entender la declaración del  menor  en  tanto que afirmó que vio desde la calle hacia la pieza del sindicado  cuando este atentaba contra la libertad sexual de su hermana.   

7. Además, lo que se constató en la citada  diligencia  fue que desde la pieza no era posible visualizar hasta el lavadero y  que  para ver “lo que ocurre en el lavadero o los baños es necesario penetrar  a  la  casa  a la dala estar soprepasando la habitación que está en la esquina  del  lavadero  esté  abierta, caso en el cual se alcanzaría a ver parcialmente  hacia   el   sector  del  lavadero”(f.88),  pero  frente  a  esta  específica  verificación  el  Tribunal no hizo ninguna afirmación contraria ni sostuvo que  fuera  cierto  o  se hubiera comprobado que el menor observó lo que pasó en el  lavadero,  más  aún cuando el propio Orfelinover, sobre ese asunto dijo que lo  supo porque una niña se lo contó.   

Cosa distinta es lo que ocurre con los actos  desarrollados  al  interior  de  la  habitación, pues en relación con estos el  niño  precisó  que  lo  que  pudo  ver fue desde afuera y que su hermana “se  acostaba  en  la  cama  ahí  en la pieza los otros niños ya habían salido, el  negro  dejaba  la  puerta  abierta,  no  el cerraba las puertas yo miraba por la  ventana”  (f.  64)  y así lo ratificó en la versión rendida en la audiencia  pública  (f.  152) en donde además, reiteró que cuando veía lo que narró al  juzgador,  se  encontraba  “en  la ventana de afuera de la calle” (f.65), lo  cual  corresponde a la constancia dejada en la inspección, en la cual se contó  con  la  presencia  de  este  niño,  y según la cual, “de conformidad con la  declaración  del  mismo  joven  se  pudo  establecer  que  habida cuenta de las  características  de  los  vidrios  que  la  única  forma  de estar en la parte  exterior  se  corrige  que  la única forma de que el menor, estando en la parte  externa  pudiera  observar  lo ocurrido en el interior, tendría que ser con una  ventana  abierta  ya  que  el  vidrio transparente se encuentra a una altura del  piso  de  1.40 metros no teniendo por ende el menor acceso a tener visibilidad a  través del vidrio” (f.88).   

8. Por último, las glosas del demandante en  relación  con el dictamen médico practicado a la menor, a partir de las cuales  considera  que se incurrió en error de derecho por darle a este medio de prueba  un  valor  de  plena prueba cuando apenas tiene el carácter de indicio, denotan  un  desconocimiento  sobre  la autonomía del indicio como medio de prueba, pues  de  no  ser  así,  entonces el casacionista estaba en la obligación de indicar  las  normas  que  le asignan un determinado valor, y no lo hizo. En conclusión,  lo  único  que evidencian los singulares criterios del recurrente es una errada  lectura  de  la  sentencia de primera instancia, como quiera que en el fallo del  Tribunal  se hizo referencia a dicho dictamen únicamente en la relación de las  pruebas practicadas en este asunto.   

Y  por  su  parte,  las  acotaciones  del  sentenciador  de  primer  grado,  no  apuntan  a concluir que los resultados del  dictamen  son  indicativos por sí solos de la responsabilidad del acusado, solo  que  confrontado  el  mismo  con  la  declaración de los menores en cuanto solo  refirieron  que  los  actos  sexuales  del  sindicado  a  Yasbledy  eran anales,  resultaba  coincidente  que  solo  en  esa  parte  el  examen  médico reportara  evidencias   de   que  la  niña  se  hubiera  sometido  a  esa  clase  de   manipulaciones.   

El cargo, así, no prospera.  

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley,   

RESUELVE:  

1. Casar el fallo impugnado en el sentido de  condenar  a EDGAR PALACIOS ARREDONDO a la pena principal de cuarenta y ocho (48)  meses  de  prisión  y  a  la accesoria de interdicción de derechos y funciones  públicas  por el mismo lapso, como autor del delito de actos sexuales con menor  de  14  años, descrito en el artículo 305 del Decreto 100 de 1.980 (modificado  por  el artículo 7 de la Ley 360 de 1.997), agravado conforme a lo dispuesto en  el  numeral  5  del artículo 306 íbidem, en concurso homogéneo y sucesivo.   

2.  Declarar que el sentenciado ha cumplido  en  su  integridad  la  pena  que  aquí se impone y en consecuencia disponer su  liberación definitiva.   

3.  Devuélvasele  la caución prestada con  ocasión  del  otorgamiento  de  la  libertad  provisional por parte del Juez de  primer grado.   

4.  Desestimar  los  demás  cargos  de  la  demanda.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase.   

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

FERNANDO           ARBOLEDA  RIPOLL                      JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA   

HERMAN            GALÁN  CASTELLANOS                     CARLOS                              AUGUSTO                              GÁLVEZ  ARGOTE                    

JORGE        ANÍBAL       GÓMEZ  GALLEGO                               EDGAR LOMBANA  TRUJILLO                              

CARLOS       EDUARDO       MEJÍA  ESCOBAR                               NILSON PINILLA  PINILLA                                           

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria    

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