STP9365-2021

2021 julio

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP9365-2021  

Radicación  n.° 117745  

(Aprobación  Acta No.189)  

Bogotá  D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintiuno (2021)  

VISTOS  

Decide la Sala el  recurso de impugnación interpuesto por los apoderados de  PROTECCIÓN S.A. y COLPENSIONES,  contra el fallo de tutela proferido el  2 de junio de 2021 por la Sala de Casación Laboral de esta  Corporación, que concedió el amparo invocado por  CÉSAR AUGUSTO HENAO BELTRÁN,  contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá.  

Se acepta el impedimento manifestado  por la Honorable Magistrada Patricia Salazar Cuéllar,  comoquiera que deviene acreditada la causal 4ª del artículo  56 de la Ley 906 de 2004.  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Fueron recogidos en la decisión  de primera instancia en los siguientes términos:  

César  Augusto Henao Beltrán instauró acción de tutela,  con el propósito de obtener el amparo de sus derechos  fundamentales debido proceso, igualdad, seguridad social, vida digna  y mínimo vital, presuntamente vulnerados por la autoridad  judicial convocada.  

Como  fundamente de lo anterior, refiere que, en el año 1986, inició  sus cotizaciones al sistema general de pensiones, en el régimen  de prima media con prestación definida ante el entonces  Instituto de Seguros Sociales -hoy Colpensiones-.  

Aduce  que después de llevar más de 11 años de continua  cotización al régimen en mención, se traslado al  de ahorro individual con solidaridad en el año 1997  administrado por ING, ahora Protección S.A., en el cual aún  se encuentra afiliado.  

Manifiesta  que debido a que el traslado aconteció de manera irregular  dado que el fondo privado omitió informarle e ilustrarse  acerca de las consecuencias de dicho actuar, procedió a  promover proceso ordinario laboral contra Protección S.A., y  Colpensiones encaminado a que se declarara la ineficacia del  traslado.  

Afirma,  que el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Noveno  Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que, mediante  sentencia de 26 de julio de 2019, accedió a las pretensiones  incoadas en el escrito de demanda.  

Inconformes, las  entidades demandadas apelaron la determinación, razón  por la cual, la Sala Laboral del Tribunal Superior Bogotá la  revocó a través de fallo de 30 de septiembre de 2020.  

Asevera, que la  decisión adoptada por el ad quem es contraria a la línea  jurisprudencial desarrollada por la Corte, en lo referente al deber  de información en cabeza de las AFP para con los afiliados.  

Conforme lo  anotado, solicita, que se deje sin efectos la sentencia proferida por  el Tribunal encausado, y en su lugar, se emita una nueva decisión  con la que se aplique el precedente jurisprudencial, y en  consecuencia, se confirme el fallo de primer grado.  

EL FALLO IMPUGNADO  

La Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia concedió  el amparo deprecado, al considerar que, el criterio adoptado en la  sentencia de segundo grado dentro del  proceso ordinario laboral 2018-00071,  no es el avalado por esta Corporación, ya que, desde  el año 2008 ha venido decantando una línea de  pensamiento que postula la necesidad del cumplimiento idóneo  del deber de información de parte de la administradora de  pensiones para validar el cambio de régimen pensional; deber  de información que hoy es claro, y no se suple con el simple  hecho de llenar o suscribir un formulario de inscripción,  registro o afiliación al nuevo régimen pensional.  

Agregó que,  “de acuerdo a la  línea jurisprudencial fijada por esta Sala en innumerables  sentencias, es claro que la Sala Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, incurrió en los yerros que  le endilga el accionante, los cuales se constituyen en una vía  de hecho, ante el defecto sustantivo, por desconocimiento del  precedente jurisprudencial, el que se configura «cuando el  funcionario judicial se aparta de las sentencias emitidas por los  tribunales de cierre (precedente vertical) o los dictados por ellos  mismos (precedente horizontal) al momento de resolver asuntos que  presentan una situación fáctica similar a los decididos  en aquellas providencias, sin exponer las razones jurídicas  que justifique el cambio de jurisprudencia». (Sentencia T-102  de 2014).”  

Por lo anterior,  dejó sin efectos la sentencia emitida el 30 de septiembre de  2020 por la Sala Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro del proceso  ordinario laboral 2018-00071,  para que, en su lugar, esa autoridad judicial profiera una nueva  decisión en la que tenga en cuenta los razonamientos expuestos  en el fallo de primera instancia.  

LA IMPUGNACIÓN  

Los apoderados de  PROTECCIÓN S.A. y COLPENSIONES  impugnaron el fallo proferido en primera instancia y solicitaron que  el mismo sea revocado, para en su lugar, se declare la improcedencia  de la acción de tutela, toda vez que, según su  criterio, no se ha materializado ningún vicio, defecto o  vulneración de derechos fundamentales por parte del Tribunal  accionado.  

En síntesis,  alegaron que la Sala de Casación Laboral de esta Corporación  no tuvo en cuenta la autonomía judicial de la que gozan los  distintos jueces, los cuales, pueden apartarse del procedente  jurisprudencial, con el fin de proteger los recursos públicos  y la sostenibilidad financiera del sistema pensional, como sucedió  en el presente asunto frente a la decisión objeto de reproche.  

Agregaron que, en  el presente caso no se cumple con los requisitos de procedibilidad de  las acciones de tutela contra providencias judiciales,  específicamente, con el requisito de subsidiariedad.  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De conformidad con  lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta  Sala es competente para resolver el recurso de impugnación  interpuesto por los apoderados de PROTECCIÓN  S.A. y COLPENSIONES,  contra el fallo de tutela proferido el  2 de junio de 2021 por la Sala de Casación Laboral de esta  Corporación, que concedió el amparo invocado por  CÉSAR AUGUSTO HENAO BELTRÁN,  contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá.  

Requisitos de procedibilidad de  la acción de tutela contra providencias judiciales  

La tutela es un  mecanismo de protección excepcional frente a providencias  judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos  requisitos de  procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su  planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional1.  

La acción de tutela contra  providencias judiciales, exige:  

a. Que la cuestión que se  discuta resulte de evidente relevancia constitucional.  

b. Que se hayan agotado todos los  medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance  de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio iusfundamental irremediable.  

c. Que se cumpla  el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere  interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir  del hecho que originó la vulneración.  

d. Cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  atañe a los derechos fundamentales del accionante.  

e. Que la parte  actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron  la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere  alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que  esto hubiere sido posible.2  

f. Que no se trate de sentencias de  tutela.  

i)  Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario  judicial que profirió la providencia impugnada carece  absolutamente de competencia para ello.  

ii)  Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó  completamente al margen del procedimiento establecido.  

iii)  Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo  probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el  que se sustenta la decisión.  

iv)  Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide  con base en normas inexistentes o inconstitucionales3  o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los  fundamentos y la decisión;  

v)  Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima  de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo  condujo a la toma de una decisión que afecta derechos  fundamentales.  

vi)  Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento  de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos  y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que  precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su  órbita funcional.  

vii)  Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por  ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un  derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando  sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como  mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.  

viii)  Violación directa de la Constitución.  

Los anteriores  requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido  reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006,  reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido de que, cuando se trata de  acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo  pueden tener cabida «…  si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.  Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general,  que habilitan la interposición de la tutela, y otros de  carácter específico, que tocan con la procedencia misma  del amparo, una vez interpuesta».  -C-590 de 2005-.  

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO  

La impugnación se centra en un  punto específico: determinar si la solicitud de amparo  propuesta por CÉSAR AUGUSTO HENAO  BELTRÁN, contra la providencia proferida el 30 de  septiembre de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual se negó  la pretensión de traslado del régimen pensional por no  cumplir con los presupuestos legales, cumple con los requisitos  generales y específicos de procedibilidad.  

Como fue mencionado en precedencia,  por regla general la acción de tutela es improcedente para  controvertir lo dispuesto por las autoridades judiciales en el  ejercicio de sus funciones, esto en pro de defender principios como  la seguridad jurídica o la autonomía e independencia  judicial, sin embargo, la acción constitucional, en ciertos  casos excepcionales y con el cumplimiento de rigurosos requisitos,  tiene vocación de procedencia, en aras de evitar posibles  vulneraciones de derechos fundamentales.  

Estos requisitos pueden ser  catalogados en dos grupos, unos generales que deben estar presentes  en su totalidad y, junto a estos, unas causales específicas,  de las cuales es necesario la configuración de, al menos, una  de estas, siendo supuestos de eventos donde se presenta una  conculcación de garantías constitucionales.  

Respecto del  primer grupo, a saber, los requisitos generales, se denota claramente  la relevancia constitucional en este asunto, al estar en estudio una  posible vulneración de los derechos fundamentales al debido  proceso y a la seguridad social, de igual forma, se narró en  el escrito de manera detallada los presuntos hechos vulnerados y  claramente lo controvertido no es otra sentencia de tutela.  

De otro lado, el amparo cumple con el  requisito de inmediatez, toda vez que cuando se trata de temas  relacionados con pensiones, la Corte Constitucional, en sentencia CC  T-013-2019, indicó que:  

[…]  La inmediatez se refiere a que el tiempo transcurrido entre el hecho  al que se le atribuye la vulneración o posible amenaza del  derecho fundamental alegado y la interposición de la tutela,  sea razonable; por sí, es una condición de procedencia  de la acción que se instituyó, con el fin de proteger  tanto la seguridad jurídica como los intereses de terceros,  haciendo de este mecanismo de amparo una manera rápida,  inmediata y eficaz para proteger los derechos fundamentales de las  personas5.  

[…]  

No  obstante lo anterior, esta Corporación ha sostenido  que “cuando se pretende el reconocimiento de un derecho de  carácter pensional, el requisito de inmediatez debe tenerse  por cumplido siempre, dado que se trata de ‘una prestación  periódica de carácter imprescriptible’ que  compromete de manera directa el mínimo vital de una persona.  Por consiguiente, las solicitudes relacionadas con su reconocimiento  guardan constante actualidad y se pueden efectuar en cualquier  tiempo”6  

Finalmente, y con  respecto al requisito de subsidiariedad, aunque en principio se  podría considerar que no se cumple esta exigencia, dado que el  accionante una vez fue enterado del proveído del 30 de  septiembre de 2020, no interpuso el recurso extraordinario de  casación, lo cierto es que llegar a esa conclusión  sería obviar la finalidad principal de la acción de  tutela.  

Es importante  recordar que la función principal del juez de tutela es la  garantía de los derechos fundamentales de las personas, motivo  por el cual en casos como el presente, en los cuales se evidencia una  clara afectación de garantías constitucionales, se  convertiría es un actuar errado el trabar el acceso a este  trámite constitucional por faltar este requisito, máxime  cuando lo que se encuentra en juego es el derecho a la seguridad  social, el cual está ligado a la garantía de otros  derechos a lo largo de la vida de los pensionados.  

A raíz de  esto, atendiendo a la función de garante que poseen el juez  constitucional, se entienden cumplidos los requisitos generales de  procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales.  

Ahora bien, en el presente asunto las  autoridades judiciales accionadas y vinculadas arguyeron en las  respuestas allegadas al trámite de tutela en primera  instancia, así como en el escrito de impugnación, que  en el formulario de afiliación que hoy se reprocha, reposa la  firma de CÉSAR AUGUSTO HENAO BELTRÁN,  por lo que, en dicho documento, quedó señalado que  conocía los efectos de su traslado, así como una  manifestación que fue debidamente asesorado.  

Sin embargo, dicho documento carece  de la vocación probatoria suficiente, toda vez que, por sí  solo, no demuestra si a CÉSAR AUGUSTO  HENAO BELTRÁN se le brindó un asesoría  real, completa y concisa acerca de los efectos del traslado, así  como de las consecuencias que esta decisión podría  acarrearle y una proyección del monto pensional al cual  tendría derecho, ya que esto no refleja la realidad de lo  acontecido en dicha ocasión.  

Asimismo, también carecen de  asidero los argumentos expuestos respecto de los requisitos para  acceder al régimen de transición, toda vez que las  pretensiones de la actora estaban encaminadas a declarar la  ineficacia de su traslado del Régimen de Prima Media con  Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad,  por ende, este hecho es ajeno al proceso.  

De igual forma, sería absurdo  imponer a la demandante en este tipo de procesos la obligación  de probar que la asistencia recibida fue insuficiente o incompleta,  dado que, en atención al principio de la carga dinámica  de la prueba, la demandada era la parte procesal que se encuentra en  mejor posición para demostrar este hecho, es decir, acreditar  que la asesoría realizada contó con los elementos  necesarios para garantizar una decisión informada.  

En tal virtud, se confirmará  el fallo impugnado, mediante el cual se concedió el amparo de  los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, y  mínimo vital de CÉSAR AUGUSTO  HENAO BELTRÁN.  

En mérito  de lo expuesto, LA SALA DE CASACIÓN  PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EN SALA DE DECISIÓN DE  TUTELAS No. 1, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de  tutela impugnado, por las razones expuesta.  

SEGUNDO.  NOTIFICAR  a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más  expedito.  

TERCERO.  Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su  eventual revisión, dentro del término indicado en el  artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

IMPEDIDA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Secretaria  

1          Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006  

2          Ibídem  

3          Sentencia T-522 de 2001  

4          Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y          T-1031 de 2001  

5          Ver sentencia T-522 de 2017, M.P. Cristina Pardo Schlesinger.  

6          Ver sentencias T-721 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo;          y T-681 de 2017, M.P. Cristina Pardo Schlesinger.  

      

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