STP9344-2021

2021 julio

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

STP9344-2021  

Radicación  n.° 117856  

Acta  189  

Bogotá  D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Resuelve  la Sala la impugnación instaurada por DEIVIS  ANTONIO ALCAZAR MOGOLLÓN,  frente al fallo emitido el 17 de junio del presente año, por  la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE RIOHACHA,  mediante el cual negó las pretensiones de la acción de  tutela formulada contra los JUZGADOS  PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO PARA ADOLESCENTES y  TERCERO  PENAL MUNICIPAL PARA ADOLESCENTES,  ambos del mencionado distrito judicial, por la presunta vulneración  de sus derechos fundamentales.  

ANTECEDENTES  

Refirió  el accionante DEIVIS ANTONIO ALCAZAR MOGOLLÓN que en el  proceso radicado bajo el No. 2020-000784, solicitó la libertad  por vencimiento de términos la cual le fue negada el 22 de  abril del año en curso.  

Adujo  que ante tal negativa acudió a la acción de habeas  corpus,  al considerar que se presentaba una prolongación ilícita  de su libertad; actuación asignada al Juzgado Tercero Penal  Municipal para Adolescentes de Riohacha, que el 4 de mayo de 2021,  negó dicha solicitud, al considerar que se encontraba  pendiente de resolver el recurso de apelación que se había  instaurado contra la negativa de la libertad por vencimiento de  términos.  

Sostuvo  que inconforme con el auto del 4 de mayo en cita, lo impugnó y  las diligencias fueron remitidas al Juzgado Primero Penal del  Circuito para Adolescentes de Conocimiento, que el 10 de mayo de  2021, confirmó la providencia recurrida.  

Señaló  que las autoridades demandadas no analizaron de fondo la situación  jurídica planteada, la cual permitía demostrar que se  encuentra ante la prolongación ilícita de la libertad  que hacía procedente la acción constitucional.  

Con  fundamento en lo anterior, pidió el amparo de los derechos al  debido proceso y defensa y en consecuencia que, se ordenara a las  autoridades demandadas estudiar de fondo la solicitud de habeas  corpus y  por ende, se concediera su libertad inmediata,  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Riohacha negó el amparo  invocado, al considerar que aunque el accionante no comparte las  decisiones que se emitieron en primera y segunda instancia por las  autoridades demandadas, analizadas dichas determinaciones no se  advertía ninguna vía de hecho, toda vez que se  encontraban debidamente sustentadas, sin que se advirtiera alguna vía  de hecho.  

Indicó  que no se configura ningún defecto que hiciera procedente la  protección invocada y ALCAZAR MOGOLLÓN lo que pretende  es que el juez de tutela realice una valoración diferente a la  efectuada por las autoridades accionadas, lo que resultaba  improcedente.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  instaurada por DEIVIS ANTONIO ALCAZAR MOGOLLÓN, quien señaló  que el Juez de Control de Garantías que conoció la  solicitud de libertad por vencimientos de términos había  realizado una interpretación errónea de la Ley 1786 de  2016, por lo que era procedente que el juez de habeas  corpus determinara  si se encontraba en estado de prolongación ilícita y  ordenar su libertad.  

Por  lo anterior, consideró que las autoridades que conocieron la  acción de habeas  corpus debieron  concederle la libertad y en esa medida, pidió la revocatoria  del fallo recurrido.  

CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983  de 2017 y a su vez por el Decreto 333 de 2021,  la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la impugnación interpuesta contra el  fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Riohacha.  

2.  La  acción de tutela es un mecanismo de protección  excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias  judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos  requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición  compartida por la Corte Constitucional en fallos  C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros,  ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo  en su planteamiento, sino también en su demostración.  

Los  requisitos generales de procedencia de la acción de tutela  contra providencias judiciales, ameritan  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios  -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la  persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio iusfundamental irremediable.  

Igualmente,  exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez,  es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la  vulneración; así mismo, cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  afecta los derechos fundamentales de la parte actora.  

Además,  «que  la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que  generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que  hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre  que esto hubiere sido posible»1  y  que no se trate de sentencias de tutela.  

De  otra parte, los requisitos de carácter específico han  sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la  sentencia C-590  de 8 de junio de 2005, los cuales son: (i)  defecto  orgánico;  ii)  defecto procedimental absoluto;  (iii) defecto  fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido;  vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del  precedente y viii) violación directa de la Constitución.  

De  manera que, la procedencia de la tutela contra una decisión  emitida por un juez de la República se habilita, únicamente,  cuando se presente al menos uno de los defectos generales y  específicos sintetizados en este capítulo.  

3.  En  el presente evento, DEIVIS ANTONIO ALCAZAR MOGOLLÓN cuestiona  por vía de tutela las decisiones del 4 y 10 de mayo de 2021,  emitidas en primera y segunda instancia por los Juzgados Tercero  Penal Municipal para Adolescentes y Primero Penal del Circuito para  Adolescentes de Conocimiento, ambos de Riohacha, en las que le fue  negada la acción de habeas  corpus.  

Sobre  el particular, advierte la Sala que se cumplen en este caso los  presupuestos generales de procedencia del amparo contra providencias  judiciales, pues se trata de un asunto de relevancia constitucional,  en razón a que se indica la presunta afectación de los  derechos fundamentales al debido proceso y defensa de ALCAZAR  MOGOLLÓN, quien no cuenta con otro mecanismo de defensa  judicial, pues hizo uso del recurso de apelación que procedía  contra el auto del 4 de mayo de 2021, mediante el cual, se le negó  la acción de habeas  corpus.  

Además,  el demandante acudió al amparo en un término razonable,  contado a partir de la fecha de la providencia que resolvió el  recurso de apelación -10 de mayo de 2021-, por lo que se  cumple el presupuesto de la inmediatez.  

A  lo anterior se suma que, se indicaron los fundamentos del amparo y no  se cuestiona un fallo de tutela.  

De  manera que, se cumplen los presupuestos generales de procedencia del  amparo contra providencias judiciales.  

En  efecto, en la providencia del 4 de mayo de 2021, el Juzgado Tercero  Penal Municipal para Adolescentes al resolver la solicitud de acción  de habeas  corpus, señaló  que DEIVIS ANTONIO ALCAZAR MOGOLLÓN se encontraba privado de  la libertad en virtud de la medida de aseguramiento impuesta el 21 de  septiembre de 2020, por el Juzgado Quinto Penal Municipal de  Riohacha.  

Adicionalmente,  refirió que no resultaba procedente la protección  invocada, debido a que el defensor de ALCAZAR MOGOLLÓN había  instaurado recurso de apelación contra el auto que le negó  la libertad por vencimiento de términos, el cual se encontraba  en trámite, por lo que no podía el juez de habeas  corpus entrar  a analizar el fondo del asunto.  

Por  su parte, el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de  Conocimiento, al conocer del recurso de apelación instaurado  contra la anterior determinación, luego de citar las causales  para acudir a la acción constitucional en cita y la  jurisprudencia del órgano de cierre de la jurisdicción  ordinaria laboral reiteró que a ALCAZAR MOGOLLÓN se le  había impuesto medida de aseguramiento de detención  preventiva, por lo que estaba legalmente privado de la libertad.  

Igualmente,  refirió que la presunta prolongación ilegal de la  libertad, la derivo el accionante por habérsele negado la  libertad por vencimiento de términos, prevista en el artículo  317 de la Ley 906 de 2004.  

Al  respecto, indicó que la acción de habeas  corpus no  estaba diseñada para sustituir los mecanismos de defensa  judicial con los que se contaban al interior del proceso penal y que  para el caso de DEIVIS ANTONIO ALCAZAR MOGOLLÓN, contra la  negativa de la libertad por vencimiento de términos, el  defensor del hoy accionante había instaurado el recurso de  apelación, el cual había sido repartido el 4 de mayo de  2021, al Juzgado Primero Penal del Circuito de Riohacha; autoridad  que se encontraba dentro del término previsto en el artículo  178 de la Ley 906 de 2004, para resolver la alzada.  

Además,  los argumentos expuestos por vía de habeas  corpus  eran los mismos que se habían presentado en la sustentación  del citado recurso, con lo que se advertía que ALCAZAR  MOGOLLÓN buscaba «sustituir  el proceso penal ordinario, al no haberse concluido la alzada,  especialmente por cuanto la petición de libertad pendiente de  resolución si bien versa sobre una causal objetiva de  vencimiento de términos, resulta igualmente direccionada al  mismo objeto del presente trámite constitucional, el cual no  es otro que el restablecimiento de la libertad», por  lo que confirmó el auto impugnado.  

Así  las cosas, no se evidencia que las decisiones en mención,  configuren una vía  de hecho,  es decir, sean una expresión de la judicatura sin el más  mínimo respaldo en el ordenamiento jurídico aplicable y  por el contrario, se aprecia que las autoridades accionadas, en su  resolución del caso concreto, realizaron una interpretación  razonable y ponderada de las normas jurídicas y la  jurisprudencia vigente, sin que se observe imperiosa la intervención  del juez de tutela.  

Máxime  que, la pretensión  de ALCAZAR MOGOLLÓN es expuesta más como un recurso  ordinario, que como una real afectación habilitante de la  intervención del juez constitucional, toda vez que pretende  que el Juez de Tutela realice un juicio de valor diferente al  efectuado por los Juzgados demandados y que en esta sede finalmente  se acepte sus tesis, que procede su libertad inmediata, convirtiendo  con su actuar, el mecanismo de amparo en una tercera instancia donde  se haga eco de sus pretensiones, pero ello es improcedente, pues la  tutela no es una fase adicional en la que se intente revivir etapas  procesales ya fenecidas y que se sustentan en decisiones amparadas  bajo las presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad.  

En  ese orden, lo procedente es confirmar el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1°.  CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

2°.  -NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3°.  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Ibídem.      

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