Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada ponente
STP9344-2021
Radicación n.° 117856
Acta 189
Bogotá D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Resuelve la Sala la impugnación instaurada por DEIVIS ANTONIO ALCAZAR MOGOLLÓN, frente al fallo emitido el 17 de junio del presente año, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE RIOHACHA, mediante el cual negó las pretensiones de la acción de tutela formulada contra los JUZGADOS PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO PARA ADOLESCENTES y TERCERO PENAL MUNICIPAL PARA ADOLESCENTES, ambos del mencionado distrito judicial, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES
Refirió el accionante DEIVIS ANTONIO ALCAZAR MOGOLLÓN que en el proceso radicado bajo el No. 2020-000784, solicitó la libertad por vencimiento de términos la cual le fue negada el 22 de abril del año en curso.
Adujo que ante tal negativa acudió a la acción de habeas corpus, al considerar que se presentaba una prolongación ilícita de su libertad; actuación asignada al Juzgado Tercero Penal Municipal para Adolescentes de Riohacha, que el 4 de mayo de 2021, negó dicha solicitud, al considerar que se encontraba pendiente de resolver el recurso de apelación que se había instaurado contra la negativa de la libertad por vencimiento de términos.
Sostuvo que inconforme con el auto del 4 de mayo en cita, lo impugnó y las diligencias fueron remitidas al Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Conocimiento, que el 10 de mayo de 2021, confirmó la providencia recurrida.
Señaló que las autoridades demandadas no analizaron de fondo la situación jurídica planteada, la cual permitía demostrar que se encuentra ante la prolongación ilícita de la libertad que hacía procedente la acción constitucional.
Con fundamento en lo anterior, pidió el amparo de los derechos al debido proceso y defensa y en consecuencia que, se ordenara a las autoridades demandadas estudiar de fondo la solicitud de habeas corpus y por ende, se concediera su libertad inmediata,
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior de Riohacha negó el amparo invocado, al considerar que aunque el accionante no comparte las decisiones que se emitieron en primera y segunda instancia por las autoridades demandadas, analizadas dichas determinaciones no se advertía ninguna vía de hecho, toda vez que se encontraban debidamente sustentadas, sin que se advirtiera alguna vía de hecho.
Indicó que no se configura ningún defecto que hiciera procedente la protección invocada y ALCAZAR MOGOLLÓN lo que pretende es que el juez de tutela realice una valoración diferente a la efectuada por las autoridades accionadas, lo que resultaba improcedente.
LA IMPUGNACIÓN
Fue instaurada por DEIVIS ANTONIO ALCAZAR MOGOLLÓN, quien señaló que el Juez de Control de Garantías que conoció la solicitud de libertad por vencimientos de términos había realizado una interpretación errónea de la Ley 1786 de 2016, por lo que era procedente que el juez de habeas corpus determinara si se encontraba en estado de prolongación ilícita y ordenar su libertad.
Por lo anterior, consideró que las autoridades que conocieron la acción de habeas corpus debieron concederle la libertad y en esa medida, pidió la revocatoria del fallo recurrido.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y a su vez por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Riohacha.
2. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.
Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»1 y que no se trate de sentencias de tutela.
De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, los cuales son: (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución.
De manera que, la procedencia de la tutela contra una decisión emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos sintetizados en este capítulo.
3. En el presente evento, DEIVIS ANTONIO ALCAZAR MOGOLLÓN cuestiona por vía de tutela las decisiones del 4 y 10 de mayo de 2021, emitidas en primera y segunda instancia por los Juzgados Tercero Penal Municipal para Adolescentes y Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Conocimiento, ambos de Riohacha, en las que le fue negada la acción de habeas corpus.
Sobre el particular, advierte la Sala que se cumplen en este caso los presupuestos generales de procedencia del amparo contra providencias judiciales, pues se trata de un asunto de relevancia constitucional, en razón a que se indica la presunta afectación de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa de ALCAZAR MOGOLLÓN, quien no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, pues hizo uso del recurso de apelación que procedía contra el auto del 4 de mayo de 2021, mediante el cual, se le negó la acción de habeas corpus.
Además, el demandante acudió al amparo en un término razonable, contado a partir de la fecha de la providencia que resolvió el recurso de apelación -10 de mayo de 2021-, por lo que se cumple el presupuesto de la inmediatez.
A lo anterior se suma que, se indicaron los fundamentos del amparo y no se cuestiona un fallo de tutela.
De manera que, se cumplen los presupuestos generales de procedencia del amparo contra providencias judiciales.
En efecto, en la providencia del 4 de mayo de 2021, el Juzgado Tercero Penal Municipal para Adolescentes al resolver la solicitud de acción de habeas corpus, señaló que DEIVIS ANTONIO ALCAZAR MOGOLLÓN se encontraba privado de la libertad en virtud de la medida de aseguramiento impuesta el 21 de septiembre de 2020, por el Juzgado Quinto Penal Municipal de Riohacha.
Adicionalmente, refirió que no resultaba procedente la protección invocada, debido a que el defensor de ALCAZAR MOGOLLÓN había instaurado recurso de apelación contra el auto que le negó la libertad por vencimiento de términos, el cual se encontraba en trámite, por lo que no podía el juez de habeas corpus entrar a analizar el fondo del asunto.
Por su parte, el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Conocimiento, al conocer del recurso de apelación instaurado contra la anterior determinación, luego de citar las causales para acudir a la acción constitucional en cita y la jurisprudencia del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral reiteró que a ALCAZAR MOGOLLÓN se le había impuesto medida de aseguramiento de detención preventiva, por lo que estaba legalmente privado de la libertad.
Igualmente, refirió que la presunta prolongación ilegal de la libertad, la derivo el accionante por habérsele negado la libertad por vencimiento de términos, prevista en el artículo 317 de la Ley 906 de 2004.
Al respecto, indicó que la acción de habeas corpus no estaba diseñada para sustituir los mecanismos de defensa judicial con los que se contaban al interior del proceso penal y que para el caso de DEIVIS ANTONIO ALCAZAR MOGOLLÓN, contra la negativa de la libertad por vencimiento de términos, el defensor del hoy accionante había instaurado el recurso de apelación, el cual había sido repartido el 4 de mayo de 2021, al Juzgado Primero Penal del Circuito de Riohacha; autoridad que se encontraba dentro del término previsto en el artículo 178 de la Ley 906 de 2004, para resolver la alzada.
Además, los argumentos expuestos por vía de habeas corpus eran los mismos que se habían presentado en la sustentación del citado recurso, con lo que se advertía que ALCAZAR MOGOLLÓN buscaba «sustituir el proceso penal ordinario, al no haberse concluido la alzada, especialmente por cuanto la petición de libertad pendiente de resolución si bien versa sobre una causal objetiva de vencimiento de términos, resulta igualmente direccionada al mismo objeto del presente trámite constitucional, el cual no es otro que el restablecimiento de la libertad», por lo que confirmó el auto impugnado.
Así las cosas, no se evidencia que las decisiones en mención, configuren una vía de hecho, es decir, sean una expresión de la judicatura sin el más mínimo respaldo en el ordenamiento jurídico aplicable y por el contrario, se aprecia que las autoridades accionadas, en su resolución del caso concreto, realizaron una interpretación razonable y ponderada de las normas jurídicas y la jurisprudencia vigente, sin que se observe imperiosa la intervención del juez de tutela.
Máxime que, la pretensión de ALCAZAR MOGOLLÓN es expuesta más como un recurso ordinario, que como una real afectación habilitante de la intervención del juez constitucional, toda vez que pretende que el Juez de Tutela realice un juicio de valor diferente al efectuado por los Juzgados demandados y que en esta sede finalmente se acepte sus tesis, que procede su libertad inmediata, convirtiendo con su actuar, el mecanismo de amparo en una tercera instancia donde se haga eco de sus pretensiones, pero ello es improcedente, pues la tutela no es una fase adicional en la que se intente revivir etapas procesales ya fenecidas y que se sustentan en decisiones amparadas bajo las presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad.
En ese orden, lo procedente es confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1°. CONFIRMAR el fallo impugnado.
2°. -NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Ibídem.