STP9330-2021

2021 julio

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

STP9330-2021  

Radicación  n° 117499  

Acta  173.  

Bogotá,  D.C., ocho (8) de julio de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Decide  la Sala la impugnación interpuesta por el abogado Iván  Roberto Castaño González,  quien manifiesta actuar en calidad de defensor de DIEGO  MANUEL CARMONA PATIÑO,  frente a la decisión proferida el 18 de mayo del año en  curso, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, por  medio de la cual declaró improcedente el amparo de las  garantías fundamentales al debido proceso y a la igualdad,  presuntamente vulnerados por el Juzgado  Primero Penal del Circuito de Chinchiná (Caldas),  trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes  en el proceso penal fundamento de la acción de tutela.  

ANTECEDENTES  

Los  sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las  pretensiones de la parte interesada, fueron reseñados por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales de la siguiente forma:  

2.1.  Reveló  el profesional del derecho que la Fiscalía Tercera Seccional  de Chinchiná radicó escrito de acusación en el  proceso 2015-00447 seguido en contra del señor Diego Manuel  Cardona Patiño, por el presunto punible de acoso sexual,  asumiendo la etapa de juzgamiento el Juzgado Primero Penal del  Circuito de Chinchiná -Caldas.  

Señaló  que se avanzaba en el juicio oral el 15 de marzo de los corrientes,  con la asistencia de la Fiscalía, Defensa y Representante de  la Víctima, y que a raíz de la práctica  probatoria desplegada por la Fiscalía y en particular, al  rendir declaración el joven Santiago Loaiza Buitrago hizo  algunas oposiciones a las preguntas de cargo, las cuales no fueron  acatadas por la señora Juez, empero en el turno del  contra-examen sí prosperaron las objeciones formuladas por la  Fiscalía.  

Así  mismo que, tras agotado el interrogatorio cruzado avizoró que  la señora Juez le concedió el uso de la palabra de  forma directa a la Representante de las Víctimas para que  interrogara al testigo, luego de lo cual, le hizo saber que le diera  la oportunidad para ejercer el contradictorio, obteniendo una  determinación adversa.  

Explicó  que posteriormente la Fiscalía subió a estrados a la  testigo Adriana Yaneth Buitrago Botero, quien después de un  breve interrogatorio por el señor Fiscal, procedió al  contrainterrogatorio y cuando intentó impugnarle la  credibilidad con manifestaciones anteriores -específicamente  con la denuncia-,  la Juez le cercenó tal potestad, porque en su criterio tal  prospecto no podía ser utilizada para tal fin.  

Que  nuevamente, culminado el interrogatorio cruzado con la citada  deponente, la señora Juez le dio el uso de la palabra a la  Representante de las Víctimas para hacer uso del  “interrogatorio”  situación frente a la cual, exteriorizó su oposición  de nuevo, no solo porque las preguntas debían ser  complementarias al interrogatorio de cargo, sino porque los  cuestionamientos asomaban desbordados al tema en que giró  aquel, e inclusive se hicieron más extensos.  

Frente  a estas irregularidades, sostuvo que le pidió el uso de la  palabra a la señora Juez para postular la nulidad de lo  actuado, empero fue desechada de plano, en tanto era improcedente su  solicitud en ese estanco procesal, y podía plantearse en los  alegatos conclusivos.  

Agregó  que, ante su insistencia vehemente en que las técnicas del  juicio oral eran erráticas y atentaban contra las formas  propias del artículo 29 constitucional, la Juez suspendió  el desarrollo del debate público una vez fuera advertida de su  parte que incoaría una acción de tutela, por lo  registrado.  

De  modo, que el abogado defensor demandó la protección de  los derechos fundamentales de su prohijado, y se le ordene al Juzgado  Primero Penal del Circuito de Chinchiná – Caldas que se  le permita el uso de la palabra para postular la nulidad, debiendo  resolverla a través de decisión motivada, susceptible  de recursos.  

De  manera subsidiaria conminó a que se decretara la invalidez del  juicio oral en lo relacionado con la práctica probatoria de  los testigos de cargo Santiago Loaiza Buitrago y Adriana Yaneth  Buitrago Botero, en aras de que se subsanen los yerros sustanciales  delatados.  

DEL  FALLO RECURRIDO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales declaró  improcedente el amparo por no cumplirse el presupuesto de la  subsidiariedad, por tratarse de una actuación judicial en  curso.  

Sin  perjuicio de lo anterior, estimó que diferir a los alegatos de  conclusión, la oportunidad para invocar una nulidad, no  constituye ninguna irregularidad procesal que habilitara la  intervención extraordinaria del juez de tutela; máxime  cuando, no solo podrá formularla en dicho momento procesal,  sino insistir en la misma a través de los recursos de  apelación y eventual casación.  

DE  LA IMPUGNACIÓN  

El  abogado Iván  Roberto Castaño Gonzáles,  funda el disenso en que, la situación fáctica contenía  una amplia relevancia constitucional, lo que tornaba necesario un  pronunciamiento de fondo frente al escenario propuesto, para lo cual,  reitera nuevamente los argumentos expuestos en la demanda de tutela.  

CONSIDERACIONES  

De  conformidad con lo establecido en el artículo  32 del Decreto 2591 de 1991,  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  presentada contra una decisión emitida por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Manizales, cuyo superior jerárquico lo es  esta Corporación.  

En  el presente caso, el problema jurídico se contrae a determinar  si la mencionada Corporación acertó o no, en declarar  improcedente la acción de tutela promovida por el  abogado Iván  Roberto Castaño González,  quien manifestó actuar en calidad de defensor de DIEGO  MANUEL CARMONA PATIÑO.  

Pues  bien, más allá de las razones expuestas en el escrito  de impugnación, la Sala advierte que, existe una situación  que impedía un pronunciamiento la frente a los escenarios  constitucionales propuestos en la demanda de tutela, por la carencia  de legitimidad del abogado accionante.  

En  el sub  lite,  el profesional del derecho Iván  Roberto Castaño González,  afirmó desde la demanda de tutela, que actuaba “como  abogado defensor del señor DIEGO MANUEL CARMONA PATIÑO,  de conformidad con el poder a mi debidamente conferido y aceptado por  el suscrito dentro del proceso penal”.  

Adicionalmente,  en el escrito de impugnación nuevamente señaló  actuar “como  abogado defensor del señor DIEGO MANUEL CARMONA PATIÑO”  e indicó ser necesaria la intervención del juez de  tutela, ante “la  inminente vulneración de los derechos a la igualdad y debido  proceso de mi prohijado”.  

El  artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción  de tutela puede ser ejercida: i) directamente por quien considere  lesionados o amenazados sus derechos fundamentales; ii) por su  representante legal; iii) a través de apoderado judicial; iv)  mediante la agencia de derechos ajenos, siempre que el interesado  esté imposibilitado para promover su defensa; y, v) por el  Defensor del Pueblo y los Personeros municipales.  

La  Corte  Constitucional (CC T-194-2012) ha señalado que cuando se acude  a la acción de tutela por conducto de apoderado, el  profesional del derecho debe presentar mandato especial  y específico  para ese fin, pues el concedido dentro de un proceso determinado no  puede extenderse a un propósito diferente. Así, en la  decisión traída a colación, puntualizó:  

2.2.5. La  Corte, en reiterados fallos, ha señalado los elementos del  apoderamiento en materia de tutela, así: (i) acto jurídico  formal que se concreta en un escrito, llamado poder, el cual se  presume auténtico; (ii)  tratándose de un poder especial, debe ser específico,  de modo que aquel conferido para la promoción o para la  defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende  otorgado para la promoción de procesos diferentes, así  los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso  inicial;  (iii) el destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser  un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional. Es  decir, la legitimación por activa se configura si quien  presenta la demanda de tutela acredita ser abogado titulado y se  anexa el respectivo poder especial, de modo que no  se puede pretender hacer valer un poder otorgado en cualquier proceso  para solicitar el amparo constitucional.  Al respecto, la Corte, en sentencia T-001 de 1997, señaló  que por las características de la acción de tutela  “todo  poder en materia de tutela es especial, vale decir, se otorga una  sola vez para el fin específico y determinado de  representar los intereses del accionante en punto de los derechos  fundamentales que alega,  contra cierta autoridad o persona y  en relación con unos hechos concretos  que dan lugar a su pretensión” (negrillas fuera de  texto).  

Ahora,  pese a que fue dicho abogado quien pretendió postular la  solicitud de nulidad por presuntas irregularidades en la práctica  de dos testimonios en el juicio oral donde participó como  defensor, lo cierto es que, dicha postulación y actuar,  respectivamente, las realizó obrando en calidad de apoderado  judicial de  DIEGO MANUEL CARMONA PATIÑO.  

Luego,  la legitimidad para alegar la presunta vulneración de derechos  por la posición asumida por el Juzgado accionado, recae en el  mencionado ciudadano, más no en el abogado  Iván Roberto Castaño González,  porque  se reitera, la postulación fue presentada actuando en calidad  de apoderado.  

Sin  perjuicio de lo anterior, es importante destacar que, si DIEGO  MANUEL CARMONA PATIÑO  considera que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Chinchiná  (Caldas) ha vulnerado garantías fundamentales, puede  interponer acción de tutela directamente o, por conducto de  apoderado, con las exigencias propias exigidas cuando se acude a  través de éste último, esto es, otorgar poder  especial y específico para ello.  

En  el anterior contexto, se revocará el fallo de primera  instancia, para en su lugar, declarar improcedente el amparo  deprecado por el profesional del derecho Iván  Roberto Castaño González  por carecer de legitimidad por activa.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia – Sala  de Decisión de Tutelas Nº 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

Primero:  Revocar  el fallo de primera instancia emitido por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Manizales. En su lugar, declarar  improcedente  el amparo deprecado por el profesional del derecho Iván  Roberto Castaño González  por carecer de legitimidad por activa.  

Segundo:  Remitir  el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase.  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

      

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