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DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado Ponente
STP9200-2021
Radicación n° 117307
Acta 167.
Bogotá, D.C., primero (1°) de julio de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por los accionantes Nieves Ramírez de Rizo y William Cárdenas Giraldo, frente al fallo proferido el 19 de mayo del año en curso, por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que dispuso «negar por improcedente» el amparo deprecado contra las Fiscalías Veintiocho y Cincuenta Especializadas de Extinción de Dominio de Bogotá, la Sociedad de Activos Especiales, desde ahora S.A.E., la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali, el Departamento Administrativo de Catastro de Cali, la Dirección Regional de Restitución de Tierras del Valle del Cauca, la Superintendencia de Notariado y Registro, la Fiscalía Diecinueve Local Gaula de Cali, la Personería de la capital del Valle, la Procuraduría General de la Nación, las Sociedades Consorcio Inmo Bienes S.A.S., Central de Anchicayá Ltda. y los particulares Jaime Escobar Echeverry y heredero, Javier de Jesús Ocampo Sánchez y Germán Alonso Bedoya Gómez.
Lo anterior, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y vida digna.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones de la interesada fueron reseñados por el Tribunal de la siguiente manera:
«Se extracta de la demanda y sus anexos que la señora Nieves Ramírez de Rizo realizó compra de un lote de 24 hectáreas de extensión (que hacía parte de un predio de 38 a 40 hectáreas), celebrada con el señor Luis Gerardo Gutiérrez Serna, por medio de escritura pública 2479 del 18 de agosto de 1982; así mismo que, el 5 de diciembre de 2017, el señor William Cárdenas Giraldo le compró 6 hectáreas del citado inmueble a la señora Nieves Ramírez de Rizo, pero cuando fue a tomar posesión del mismo se encontró con oposición por parte de unos particulares, quienes afirmaban que las tierras eran de propiedad de Jaime Escobar Echeverry.
Los accionantes señalaron que, entre los años 2017 y 2018, la señora Nieves Ramírez de Rizo fue víctima de amenazas por medio de un panfleto “Comunicado 27” del frente de guerra “Luis Carlos Cárdenas Arbeláez” por medio del cual, le daban 72 horas a varias personas, entre ellos, aquella, para que desocuparan sus bienes, hechos que fueron denunciados y conocidos por la Fiscalía 19 Guala, bajo el radicado núm. 760016000199202052045, en etapa de investigación.
Resaltaron que la señora Nieves Ramírez de Rizo acudió a la Unidad de Restitución de Tierras quien levantó el plano de sus tierras, le otorgó un número predial para que, según su dicho, fuera allegado ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali, quien se negó a inscribir la escritura pública por la cual adquirió las tierras, indicando que no existía cupo numérico para ello.
Indicaron que, dicho error se generaba porque la referida oficina había efectuado el cierre de la matrícula inmobiliaria núm. 370-73498 y dado apertura a la matrícula 370-467175, dentro de la cual se adjudicaba el predio del señor Jaime Escobar Echeverry, por negocios presuntamente fraudulentos, realizados con la empresa Centro Hidroeléctrica Río Anchicayá; inmueble que supuestamente se ubicaba en el mismo lugar al de propiedad de la señora Nieves Ramírez de Rizo, cuando en realidad se encontraban separados el uno del otro.
Manifestaron que, el señor Jaime Echeverry tenía a su nombre el mencionado predio al parecer de manera irregular, con registro de múltiples escrituras públicas que carecían de veracidad; actuaciones que fueron aparentemente permitidas y facilitadas por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali.
Informaron que, la matrícula inmobiliaria núm. 370-467175 se encontraba inmersa en un proceso e extinción de domino con radicado núm. 8.280 E.D., a cargo de la Fiscalía 28 o 50 de Extinción de Dominio, adelantado contra los bines del señor Jaime Echeverry, por se supuesto testaferro del Clan Pacho Herrera, dentro del cual decretaron medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo, dejándolo a disposición de la Sociedad de Activos Especiales S.A.E.
Por lo anterior, consideran que existe una vulneración de sus derechos fundamentales (…) y solicitan a las autoridades correspondientes que: (i) se inicie una investigación por fraude procesal contra los señores Javier de Jesús Ocampo Sánchez y Germán Alonso Bedoya Gómez; (ii) se efectué estudio exhaustivo de las matrículas inmobiliarias núm. 370-73498 (cerrada) y 370-467175 (activa); (iii) se anulen totalmente dichos instrumentos públicos por ser falsos y (iv) se otorguen un número de matrícula inmobiliaria al predio de la señora Nieves Ramírez de Rizo; así como varias ordenes dirigidas a las accionadas, así:
* Que la Fiscalía 19 Local Gaula de Cali realice una inspección ocular del lote de que adquirió la señora Nieves Ramírez de Rizo, con un topógrafo de la entidad y de la Unidad de Restitución de Tierras, para que se extraigan los planos reales de la extensión de la tierra y que, inicie una indagación preliminar con al finalidad de establecer la responsabilidad de los funcionarios de la Oficina de Instrumentos Públicos de Cali y en caso de haber incurrido en algún punible, sean debidamente judicializados.
* Que la Superintendencia de Notariado y Registro entregue informe del proceso con radicado núm. 37020ER00365 del 24 de enero de 2020, dentro del cual se investiga el actuar contrario a la ley de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali, al no inscribir las escrituras públicas presentadas por la señora Nieves Ramírez de Rizo,
* Que el Departamento Administrativo de Catastro de Cali entregue el certificado del plano catastral del predio de la accionante.
* Que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali explique por qué no inscribió las escrituras públicas allegadas por la actora.
* Que la Sociedad de Activos Especiales S.A.E. suspenda cualquier negociación, remate o enajenación temprana sobre la matrícula inmobiliaria núm. 370-467175, hasta que se declare su situación jurídica y se establezca a quien le pertenece.
FALLO RECURRIDO
La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, en sentencia del 19 de mayo de 2021, negó por «improcedente» la acción de tutela.
Como punto de partida el Tribunal verificó que en el presente caso no se presentaba la temeridad de la acción, pese a que los accionantes ya habían presentado otra demanda de tutela con los mismos hechos, pretensiones y demandadas. Lo anterior, pues la parte actora hizo mención a la existencia de un anterior fallo y justificó esta nueva demanda con la presentación de documentos adicionales como pruebas.
Una vez aclarado lo anterior, estimó que no se acreditó el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que verificó que los accionante cuentan con otros medios judiciales para exponer los alegatos presentados vía tutela.
Al respecto, señaló que las pretensiones de los libelistas estaban relacionadas con diversos procesos adelantados ante diferentes entidades, entre las cuales se destacan la jurisdicción de extinción de dominio, disciplinaria, civil, entre otros, y frente a los cuales esperaban obtener una decisión de fondo a través de la acción de tutela y sin haber agotado el trámite propio de los procesos que se encuentran en curso.
Asimismo, estableció que los accionantes omitieron hacerse parte de la actuación de extintiva que cursa sobre los bienes que reclaman de su propiedad, pese a que es en ese contexto donde deben alegar la vulneración de garantías constitucionales.
En este contexto concluyó que ante la existencia de otras instancias judiciales eficaces y expeditas, la tutela se tornaba improcedente, y constituía un deber de los interesados acudir a las mismas.
Finalmente, en la parte considerativa del fallo indicó a los accionantes que en caso de presentarse nuevas pruebas o documentos que en su criterio fueran relevantes, lo procedente no era interponer una nueva tutela, sino arrimarlos a la jurisdicción ordinaria correspondiente donde se debaten o deban debatirse los procesos sobre los predios reseñados en la demanda.
LA IMPUGNACIÓN
CONSIDERACIONES
Conforme lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al ser su superior funcional.
En el caso concreto, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá acertó o no, al denegar el amparo deprecado por Nieves Ramírez de Rizo y William Cárdenas Giraldo al considerar que no se cumple con el presupuesto de subsidiariedad de la acción, pues la demandante cuenta con otros mecanismos de defensa idóneos para elevar las peticiones que presenta vía tutela.
Previo a lo expuesto, encuentra la Sala oportuno pronunciarse respecto de la temeridad de la acción, estudiada por la primera instancia constitucional.
La figura de la temeridad está contemplada en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, en los siguientes términos:
Actuación temeraria. Cuando sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes.
Sobre el particular, la jurisprudencia de la Corte Constitucional (CC T-001-2016) ha señalado que los presupuestos para analizar la concurrencia de esta figura son los siguientes: (i) identidad de partes, (ii) similitud de objeto, (iii) correspondencia de causa petendi e (iv) inexistencia de un argumento válido que permita convalidar la duplicidad en el ejercicio del derecho de acción.
Por último, el juez constitucional deberá declarar improcedente la acción, cuando encuentre que la situación bajo estudio es idéntica en su contenido mínimo a un asunto que ya ha sido fallado o cuyo fallo está pendiente, y corresponderá observar detenidamente la argumentación de las acciones que se cotejan, ya que habrá temeridad en el evento en que mediante estrategias argumentales se busque ocultar la identidad entre ellas. (CC T-1104 de 2008 y T- 001 de 2016)
En el caso objeto de debate se advierte la existencia del fallo de primera instancia proferido el 15 de marzo del año en curso, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali dentro del radicado 760012204000202100237 00, por medio del cual fueron negadas las pretensiones de la demanda. Decisión que fue confirmada por esta Sala de Tutelas a través del proveído STP132-2021 del 29 de abril de 2021, radicado 115890.
En ese orden, en aras de verificar si en el caso objeto de examen se cumplen los presupuestos para la declaratoria de temeridad, se analizarán las actuaciones como se expone a continuación:
i) Se encuentra que ambas acciones fueron promovidas por los hoy accionantes, contra las mismas autoridades accionadas, pese a que el actual trámite se dirigió también a la Fiscalía Cincuenta Especializada de Extinción de Dominio, lo cierto es que en el anterior diligenciamiento la actuación se hizo extensiva de forma oficiosa a esta última delegada.
ii) En las dos demandas los fundamentos para interponer la acción se originan en la adquisición del predio con folio de matrícula inmobiliaria nº 370-467175, las presuntas irregularidades presentadas en compraventas posteriores y en el trámite de registro del inmueble, así como también en el proceso extintivo iniciado frente al mismo. De otro lado, parte de los cuestionamientos se direccionan frente a las actuaciones administrativas y judiciales iniciadas con ocasión de las irregularidades antes señaladas.
Se destaca que en las dos tutelas estudiadas se pone de presente el desplazamiento del que fue víctima Nieves Ramírez de Rizo y se menciona el proceso de restitución de su propiedad. Pese a ello, no erigen pretensiones claras frente a ese tópico.
iii) En una y otra postulación las pretensiones principales son las mismas y se pueden resumir en tres grupos: i) dirigidas contra la S.A.E. para que suspenda las actuaciones relacionadas con el bien de matrícula inmobiliaria 370-467175; ii) frente a la Fiscalía General de la Nación, a fin de que inicie investigaciones por fraude procesal; y iii) contra la Superintendencia de Notariado y Registro, Departamento Administrativo de Catastro de Cali y a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali, para que dentro de sus competencias, den respuestas a los trámites adelantados ante las mismas, y procedan al estudio exhaustivo de las matriculas inmobiliarias involucras en el asunto, y dispongan la anulación de los instrumentos públicos falsos.
iv) Los accionantes hacen explícita la interposición de la anterior acción constitucional y para fundamentar la actual adicionan pruebas documentales que, en su sentir, los habilitan para acudir nuevamente a este diligenciamiento. Entre ellas se destacan folios de matrícula inmobiliaria, escrituras públicas, recibos de pagos de impuestos prediales efectuados en el mes de abril de 2021 respecto de distintos bienes inmuebles, entre otros.
Sin embargo, la Sala considera que los soportes documentales arrimados no justifican la duplicidad de acciones, en la medida en que no modifican en ninguno de sus elementos la anterior demanda constitucional.
Esto es así, pues los legajos no adicionan hecho o circunstancia distintos a los que ya fueron estudiados en la anterior acción, y aunque los demandantes consideren que pueden llegar a fortalecer el análisis en sede constitucional, lo cierto es que los folios de matrículas inmobiliarias y pagos de impuestos prediales sobre ciertos bienes no tienen la capacidad variar la conclusión a la que se llegó en la anterior acción, en donde se declaró su improcedencia por la existencia de otros mecanismos de defensa judicial.
Corolario de lo expuesto, la presente petición de protección constitucional cumple con los elementos objetivos de la actuación temeraria, lo que conduce ineludiblemente a declarar su improcedencia.
Finalmente, la Sala encuentra que no es procedente imponerle a la parte actora la sanción prevista para tales circunstancias, (Art. 25 Decreto 2591 de 1991), en tanto no está demostrada su intención de defraudar a la Administración de Justicia. Por el contrario, es posible presumir que obró de tal manera «por la necesidad extrema de defender un derecho y no por mala fe». (Sentencias T -184 de 2005 y T – 1215 de 2003), así como por el íntimo convencimiento de la configuración de la situación reseñada que, creyó, excluían la temeridad.
Motivo por el cual se confirmará la decisión de primera instancia, pero en virtud de la temeridad de la acción y no por las razones expuestas por el Tribunal a quo.
Sin embargo, lo anterior no impide que se haga el llamado de atención efectuado por el Tribunal de primera instancia, a fin de que los actores se abstengan de interponer nuevas acciones constitucionales por los mismos hechos y contra las mismas accionadas, pues en caso de que se presenten nuevos documentos relacionados con las pretensiones acá estudiadas, estos deberán ser arrimados a los respectivos procesos ordinarios que se adelanten. Lo cual se consignará en la parte resolutiva de esta decisión.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 03 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: HACER UN LLAMADO a Nieves Ramírez de Rizo y William Cárdenas Giraldo a fin de que se abstengan de interponer nuevas acciones constitucionales por los mismos hechos y contra las mismas accionadas, pues en caso de que se presenten nuevos documentos relacionados con las pretensiones acá estudiadas, estos deberán ser arrimados a los respectivos procesos ordinarios que se adelanten. Lo anterior conforme se analizó en la parte considerativa de este proveído.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriada esta decisión.
Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
EYDER PATIÑO CABRERA
Nubia Yolanda Nova García
secretaria