STP9200-2021

2021 julio

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  Ponente  

STP9200-2021  

Radicación  n° 117307  

Acta  167.  

Bogotá,  D.C., primero (1°) de julio de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Procede  la Sala a decidir la impugnación interpuesta por los  accionantes Nieves  Ramírez de Rizo  y William  Cárdenas Giraldo,  frente al fallo proferido el 19 de mayo del año en curso, por  la Sala  de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá,  que dispuso «negar  por improcedente» el  amparo deprecado contra las Fiscalías Veintiocho y Cincuenta  Especializadas de Extinción de Dominio de Bogotá, la  Sociedad de Activos Especiales, desde ahora S.A.E., la Oficina de  Registro de Instrumentos Públicos de Cali, el Departamento  Administrativo de Catastro de Cali, la Dirección Regional de  Restitución de Tierras del Valle del Cauca, la  Superintendencia de Notariado y Registro, la Fiscalía  Diecinueve Local Gaula de Cali, la Personería de la capital  del Valle, la Procuraduría General de la Nación, las  Sociedades Consorcio Inmo Bienes S.A.S., Central de Anchicayá  Ltda. y los particulares Jaime Escobar Echeverry y heredero, Javier  de Jesús Ocampo Sánchez y Germán Alonso Bedoya  Gómez.  

Lo  anterior, por la presunta vulneración de los derechos  fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de  justicia, igualdad y vida digna.  

HECHOS  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Los  sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las  pretensiones de la interesada fueron reseñados por el Tribunal  de la siguiente manera:  

«Se  extracta de la demanda y sus anexos que la señora Nieves  Ramírez de Rizo realizó compra de un lote de 24  hectáreas de extensión (que hacía parte de un  predio de 38 a 40 hectáreas), celebrada con el señor  Luis Gerardo Gutiérrez Serna, por medio de escritura pública  2479 del 18 de agosto de 1982; así mismo que, el 5 de  diciembre de 2017, el señor William Cárdenas Giraldo le  compró 6 hectáreas del citado inmueble a la señora  Nieves Ramírez de Rizo, pero cuando fue a tomar posesión  del mismo se encontró con oposición por parte de unos  particulares, quienes afirmaban que las tierras eran de propiedad de  Jaime Escobar Echeverry.  

Los  accionantes señalaron que, entre los años 2017 y 2018,  la señora Nieves Ramírez de Rizo fue víctima de  amenazas por medio de un panfleto “Comunicado 27” del  frente de guerra “Luis Carlos Cárdenas Arbeláez”  por medio del cual, le daban 72 horas a varias personas, entre ellos,  aquella, para que desocuparan sus bienes, hechos que fueron  denunciados y conocidos por la Fiscalía 19 Guala, bajo el  radicado núm. 760016000199202052045, en etapa de  investigación.  

Resaltaron  que la señora Nieves Ramírez de Rizo acudió a la  Unidad de Restitución de Tierras quien levantó el plano  de sus tierras, le otorgó un número predial para que,  según su dicho, fuera allegado ante la Oficina de Registro de  Instrumentos Públicos de Cali, quien se negó a  inscribir la escritura pública por la cual adquirió las  tierras, indicando que no existía cupo numérico para  ello.  

Indicaron  que, dicho error se generaba porque la referida oficina había  efectuado el cierre de la matrícula inmobiliaria núm.  370-73498 y dado apertura a la matrícula 370-467175, dentro de  la cual se adjudicaba el predio del señor Jaime Escobar  Echeverry, por negocios presuntamente fraudulentos, realizados con la  empresa Centro Hidroeléctrica Río Anchicayá;  inmueble que supuestamente se ubicaba en el mismo lugar al de  propiedad de la señora Nieves Ramírez de Rizo, cuando  en realidad se encontraban separados el uno del otro.  

Manifestaron  que, el señor Jaime Echeverry tenía a su nombre el  mencionado predio al parecer de manera irregular, con registro de  múltiples escrituras públicas que carecían de  veracidad; actuaciones que fueron aparentemente permitidas y  facilitadas por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos  de Cali.  

Informaron  que, la matrícula inmobiliaria núm. 370-467175 se  encontraba inmersa en un proceso e extinción de domino con  radicado núm. 8.280 E.D., a cargo de la Fiscalía 28 o  50 de Extinción de Dominio, adelantado contra los bines del  señor Jaime Echeverry, por se supuesto testaferro del Clan  Pacho Herrera, dentro del cual decretaron medidas cautelares de  embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo,  dejándolo a disposición de la Sociedad de Activos  Especiales S.A.E.  

Por  lo anterior, consideran que existe una vulneración de sus  derechos fundamentales (…) y solicitan a las autoridades  correspondientes que: (i) se inicie una investigación por  fraude procesal contra los señores Javier de Jesús  Ocampo Sánchez y Germán Alonso Bedoya Gómez;  (ii) se efectué estudio exhaustivo de las matrículas  inmobiliarias núm. 370-73498 (cerrada) y 370-467175 (activa);  (iii) se anulen totalmente dichos instrumentos públicos por  ser falsos y (iv) se otorguen un número de matrícula  inmobiliaria al predio de la señora Nieves Ramírez de  Rizo; así como varias ordenes dirigidas a las accionadas, así:  

            

* Que          la Fiscalía 19 Local Gaula de Cali realice una inspección          ocular del lote de que adquirió la señora Nieves          Ramírez de Rizo, con un topógrafo de la entidad y de          la Unidad de Restitución de Tierras, para que se extraigan          los planos reales de la extensión de la tierra y que, inicie          una indagación preliminar con al finalidad de establecer la          responsabilidad de los funcionarios de la Oficina de Instrumentos          Públicos de Cali y en caso de haber incurrido en algún          punible, sean debidamente judicializados.  

            

* Que          la Superintendencia de Notariado y Registro entregue informe del          proceso con radicado núm. 37020ER00365 del 24 de enero de          2020, dentro del cual se investiga el actuar contrario a la ley de          la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali, al          no inscribir las escrituras públicas presentadas por la          señora Nieves Ramírez de Rizo,  

            

* Que          el Departamento Administrativo de Catastro de Cali entregue el          certificado del plano catastral del predio de la accionante.  

            

* Que          la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali           explique por qué no inscribió las escrituras públicas          allegadas por la actora.  

            

* Que          la Sociedad de Activos Especiales S.A.E. suspenda cualquier          negociación, remate o enajenación temprana sobre la          matrícula inmobiliaria núm. 370-467175, hasta que se          declare su situación jurídica y se establezca a quien          le pertenece.  

FALLO  RECURRIDO  

La  Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá,  en sentencia del 19 de mayo de 2021, negó por «improcedente»  la acción de tutela.  

Como  punto de partida el Tribunal verificó que en el presente caso  no se presentaba la temeridad de la acción, pese a que los  accionantes ya habían presentado otra demanda de tutela con  los mismos hechos, pretensiones y demandadas. Lo anterior, pues la  parte actora hizo mención a la existencia de un anterior fallo  y justificó esta nueva demanda con la presentación de  documentos adicionales como pruebas.  

Una  vez aclarado lo anterior, estimó que no se acreditó el  presupuesto de subsidiariedad, toda vez que verificó que los  accionante cuentan con otros medios judiciales para exponer los  alegatos presentados vía tutela.  

Al  respecto, señaló que las pretensiones de los libelistas  estaban relacionadas con diversos procesos adelantados ante  diferentes entidades, entre las cuales se destacan la jurisdicción  de extinción de dominio, disciplinaria, civil, entre otros, y  frente a los cuales esperaban obtener una decisión de fondo a  través de la acción de tutela y sin haber agotado el  trámite propio de los procesos que se encuentran en curso.  

Asimismo,  estableció que los accionantes omitieron hacerse parte de la  actuación de extintiva que cursa sobre los bienes que reclaman  de su propiedad, pese a que es en ese contexto donde deben alegar la  vulneración de garantías constitucionales.  

En  este contexto concluyó que ante la existencia de otras  instancias judiciales eficaces y expeditas, la tutela se tornaba  improcedente, y constituía un deber de los interesados acudir  a las mismas.  

Finalmente,  en la parte considerativa del fallo indicó a los accionantes  que en caso de presentarse nuevas pruebas o documentos que en su  criterio fueran relevantes, lo procedente no era interponer una nueva  tutela, sino arrimarlos a la jurisdicción ordinaria  correspondiente donde se debaten o deban debatirse los procesos sobre  los predios reseñados en la demanda.  

LA  IMPUGNACIÓN  

CONSIDERACIONES  

Conforme  lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es  competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la sentencia de tutela adoptada en primera  instancia por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al ser su superior  funcional.  

En  el caso concreto, el problema jurídico a resolver se contrae a  determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá acertó o no, al denegar el amparo  deprecado por Nieves  Ramírez de Rizo  y William  Cárdenas Giraldo  al considerar que no se cumple con el presupuesto de subsidiariedad  de la acción, pues la demandante cuenta con otros mecanismos  de defensa idóneos para elevar las peticiones que presenta vía  tutela.  

Previo  a lo expuesto, encuentra la Sala oportuno pronunciarse respecto de la  temeridad de la acción, estudiada por la primera instancia  constitucional.  

La  figura de la temeridad está contemplada en el artículo  38 del Decreto 2591 de 1991, en los siguientes términos:  

Actuación  temeraria. Cuando sin motivo expresamente justificado la misma acción  de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante  varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán  desfavorablemente todas las solicitudes.  

Sobre  el particular, la jurisprudencia de la Corte Constitucional (CC  T-001-2016)  ha señalado que los  presupuestos para analizar la concurrencia de esta figura son los  siguientes: (i)  identidad  de partes,  (ii) similitud  de objeto,  (iii) correspondencia de  causa petendi  e (iv) inexistencia de un argumento válido que permita  convalidar la duplicidad en el ejercicio del derecho de acción.  

Por  último, el  juez constitucional deberá declarar improcedente la acción,  cuando encuentre que la situación bajo estudio es idéntica  en su contenido mínimo a un asunto que ya ha sido fallado o  cuyo fallo está pendiente, y corresponderá observar  detenidamente la argumentación de las acciones que se cotejan,  ya que habrá temeridad en el evento en que mediante  estrategias argumentales se busque ocultar la identidad entre ellas.  (CC  T-1104 de 2008 y T- 001  de 2016)  

En  el caso objeto de debate se advierte la existencia del fallo de  primera instancia proferido el 15 de marzo del año en curso,  por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali  dentro del radicado 760012204000202100237 00, por medio del cual  fueron negadas las pretensiones de la demanda. Decisión que  fue confirmada por esta Sala de Tutelas a través del proveído  STP132-2021 del 29 de abril de 2021, radicado 115890.  

En  ese orden, en aras de verificar si en el caso objeto de examen se  cumplen los presupuestos para la declaratoria de temeridad, se  analizarán las actuaciones como se expone a continuación:  

i)  Se encuentra que ambas acciones fueron promovidas por los hoy  accionantes, contra las mismas autoridades accionadas, pese a que el  actual trámite se dirigió también a la Fiscalía  Cincuenta Especializada de Extinción de Dominio, lo cierto es  que en el anterior diligenciamiento la actuación se hizo  extensiva de forma oficiosa a esta última delegada.  

ii)  En las dos demandas los fundamentos para interponer la acción  se originan en la adquisición del predio con folio de  matrícula inmobiliaria nº 370-467175,  las presuntas irregularidades presentadas en compraventas posteriores  y en el trámite de registro del inmueble, así como  también en el proceso extintivo iniciado frente al mismo. De  otro lado, parte de los cuestionamientos se direccionan frente a las  actuaciones administrativas y judiciales iniciadas con ocasión  de las irregularidades antes señaladas.  

Se  destaca que en las dos tutelas estudiadas se pone de presente el  desplazamiento del que fue víctima Nieves  Ramírez de Rizo  y se menciona el proceso de restitución de su propiedad. Pese  a ello, no erigen pretensiones claras frente a ese tópico.  

iii)  En una y otra postulación las pretensiones principales son las  mismas y se pueden resumir en tres grupos: i)  dirigidas contra la S.A.E. para que suspenda las actuaciones  relacionadas con el bien de matrícula inmobiliaria 370-467175;  ii) frente a la Fiscalía General de la Nación, a fin de  que inicie investigaciones por fraude procesal; y iii) contra la  Superintendencia de Notariado y Registro, Departamento Administrativo  de Catastro de Cali y a la Oficina de Registro de Instrumentos  Públicos de Cali, para que dentro de sus competencias, den  respuestas a los trámites adelantados ante las mismas, y  procedan al estudio exhaustivo de las matriculas inmobiliarias  involucras en el asunto, y dispongan la anulación de los  instrumentos públicos falsos.  

iv)  Los accionantes hacen explícita la interposición de la  anterior acción constitucional y para fundamentar la actual  adicionan pruebas documentales que, en su sentir, los habilitan para  acudir nuevamente a este diligenciamiento. Entre ellas se destacan  folios de matrícula inmobiliaria, escrituras públicas,  recibos de pagos de impuestos prediales efectuados en el mes de abril  de 2021 respecto de distintos bienes inmuebles, entre otros.  

Sin  embargo, la Sala considera que los soportes documentales arrimados no  justifican  la  duplicidad de acciones, en la medida en que no modifican en ninguno  de sus elementos la anterior demanda constitucional.  

Esto  es así, pues los legajos no adicionan hecho o circunstancia  distintos a los que ya fueron estudiados en la anterior acción,  y aunque los demandantes consideren que pueden llegar a fortalecer el  análisis en sede constitucional, lo cierto es que los folios  de matrículas inmobiliarias y pagos de impuestos prediales  sobre ciertos bienes no tienen la capacidad variar la conclusión  a la que se llegó en la anterior acción, en donde se  declaró su improcedencia por la existencia de otros mecanismos  de defensa judicial.  

Corolario  de lo expuesto, la presente petición de protección  constitucional cumple con los elementos objetivos de la actuación  temeraria, lo que conduce ineludiblemente a declarar su  improcedencia.  

Finalmente,  la Sala encuentra que no es procedente imponerle a la parte actora la  sanción prevista para tales circunstancias, (Art. 25 Decreto  2591 de 1991), en tanto no está demostrada su intención  de defraudar a la Administración de Justicia. Por el  contrario, es posible presumir que obró de tal manera «por  la necesidad extrema de defender un derecho y no por mala fe».  (Sentencias T -184 de 2005 y T – 1215 de 2003), así como  por el íntimo convencimiento de la configuración de la  situación reseñada que, creyó, excluían  la temeridad.  

Motivo  por el cual se confirmará la decisión de primera  instancia, pero en virtud de la temeridad de la acción y no  por las razones expuestas por el Tribunal a  quo.  

Sin  embargo, lo anterior no impide que se haga  el llamado de atención efectuado por el Tribunal de primera  instancia, a fin de que los actores se abstengan de interponer nuevas  acciones constitucionales por los mismos hechos y contra las mismas  accionadas, pues en caso de que se presenten nuevos documentos  relacionados con las pretensiones acá estudiadas, estos  deberán ser arrimados a los respectivos procesos ordinarios  que se adelanten. Lo cual se consignará en la parte resolutiva  de esta decisión.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº 03 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

SEGUNDO:  HACER  UN LLAMADO  a Nieves  Ramírez de Rizo  y William  Cárdenas Giraldo a  fin de que se abstengan de interponer nuevas acciones  constitucionales por los mismos hechos y contra las mismas  accionadas, pues en caso de que se presenten nuevos documentos  relacionados con las pretensiones acá estudiadas, estos  deberán ser arrimados a los respectivos procesos ordinarios  que se adelanten. Lo anterior conforme se analizó en la parte  considerativa de este proveído.  

TERCERO:  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez ejecutoriada  esta decisión.  

Notifíquese  y cúmplase.  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Nubia  Yolanda Nova García  

secretaria  

      

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