STP9052-2021

2021 julio

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  Ponente  

STP9052-2021  

CUI:  41001220400020210016401  

Radicación  n.°  117447  

(Aprobado  Acta n.° 167)  

Bogotá,  D.C., primero (01) de julio de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Se  resuelve la impugnación formulada por Jhon  Fredy Joaquín Jiménez  frente a  la  sentencia proferida el 21 de mayo de 2021 por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Neiva, mediante la cual negó por  improcedente el amparo presentado contra la Fiscalía 29  Seccional y el Juzgado 2º  Penal del Circuito de esa ciudad, por  la presunta vulneración de sus derechos al  debido proceso y defensa.  

Al  presente trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes  dentro del proceso impulsado en contra del actor.  

HECHOS  

Fueron  narrados de la siguiente forma por el A  quo:  

[…]  Según  refieren las diligencias y para lo que interesa en este asunto, la  Fiscalía Veintinueve Seccional de Neiva verbalizó  escrito de acusación el 06 de octubre 20202 contra Jhon Fredy  Joaquín Jiménez ante el Juzgado Segundo Penal del  Circuito de Neiva, al que lo convoca a juicio oral por el delito de  “fuga de presos”, proceso radicado  41001-60-000-584-2014-00538-00.  

Conforme a lo  anterior pide improcedente “la doble incriminación”  a la cual hace referencia.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva negó por  improcedente la acción de tutela propuesta por el demandante,  al estimar que no se colmaba el principio de subsidiariedad.  

Adujo  que de  los medios de convicción recabados en la actuación,  conoció que contra el actor se tramita el proceso n.o  41001-60-00-587-2014-00538-00, por el delito de fuga de presos, por  tanto, es al interior del mismo donde el interesado alegar el  presunto quebranto al principio del non  bis in ídem,  más, cuando está pendiente de desarrollarse la  audiencia preparatoria, oportunidad en la cual podrá pedir las  pruebas necesarias para acreditar sus dichos en relación con  la garantía en cita.  

En  suma, determinó que en aplicación del principio de  subsidiariedad lo reclamado por el accionante no debía ser  ventilado en esta trámite constitucional.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Jhon Fredy  Joaquín Jiménez  reiteró los argumentos expuestos en el libelo tutelar.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Problema          jurídico  

Corresponde  a la Corte determinar si  las accionadas vulneraron  los derechos al  debido proceso, a la defensa y al principio del non  bis in ídem,  del demandante dentro  del proceso n.o  41001-60-00-587-2014-00538-00, que se le adelanta por el delito de  fuga de presos.  

2. Si la  actuación no ha finalizado, la tutela se torna improcedente  

2.1. El recurso de  amparo fue consagrado como un procedimiento preferente y sumario,  destinado a la protección inmediata de los derechos  fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción  u omisión de una autoridad pública o un particular y  siempre que no exista otro mecanismo de defensa o se esté ante  un perjuicio irremediable, evento último en el cual procede  como mecanismo transitorio.  

No tiene carácter  alternativo. Es inviable cuando el interesado dispone de otro medio  de defensa judicial, pues no fue concebido para sustituir a los  jueces ordinarios, ni como mecanismo supletorio de los procedimientos  señalados en las normas procesales.  

Mientras el  proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la  actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la  posibilidad de reclamar, al interior del trámite, el respeto  de las garantías constitucionales, sin que sea admisible  acudir para tal fin a la tutela.  

Así las  cosas, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste justamente  en que se hayan agotado todos los mecanismos ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial.  

Es allí,  ante el juez natural, donde el peticionario puede plantear su  inconformidad, expresar las razones de su desacuerdo frente a las  decisiones adoptadas, recurrirlas.  

3.  Caso concreto  

3.1.  De las pruebas obrantes en la actuación se conoce que en  contra del accionante se adelanta actualmente proceso penal n.o   41001600058420140053800,  por el delito de fuga de presos, en el Juzgado 2º Penal del  Circuito con funciones de conocimiento de Neiva, en el cual se  encuentra pendiente de desarrollarse  la audiencia preparatoria, que  fue fijada para el 7 de septiembre de 2021. Adicionalmente, a voces  de ese despacho, el actor no ha elevado ninguna solicitud de  preclusión relacionada con el non  bis in ídem.  

En  ese orden, la postulación del demandante a través de  este mecanismo excepcional no es procedente, pues como  el diligenciamiento cuestionado está en curso, es ahí  donde el interesado debe ejercer todas las prerrogativas que le  otorga la Ley  para la defensa de sus intereses, en la medida en que  el presente mecanismo ha sido instituido para la defensa de los  derechos constitucionales fundamentales, pero no es una tercera  instancia a la de los jueces competentes, tal y como lo refirió  el Tribunal de primera instancia.  

En  consecuencia, al existir un escenario natural de discusión, la  tutela demandada se torna improcedente, en los términos  previstos por el numeral 1° del artículo 6°, del  Decreto 2591 de 1991. Respecto  a este particular, la Corte Constitucional ha señalado en  sentencia CC SU-041-2018, dijo:  

La  inobservancia de esta carga procesal instituiría al amparo  constitucional como un mecanismo de protección alternativo,  que vaciaría las competencias de las distintas autoridades  judiciales que ejercen función jurisdiccional en sus distintos  ámbitos de conocimiento, puesto que concentraría en la  jurisdicción constitucional todas las decisiones que les son  inherentes a aquellas y se desbordarían las funciones que la  Constitución le otorgó a esta última3.  

En  ese orden de ideas, la acción de tutela ejercida contra  providencias judiciales no puede tenerse como un mecanismo  alternativo, adicional o complementario al proceso que adelanta el  juez ordinario competente, lo que significa que el juez de amparo no  puede reemplazar en sus competencias y procedimientos a los  funcionarios especiales que conocen de los asuntos que las partes le  someten a su consideración4.  Sin embargo, aunque no se hayan agotado los recursos judiciales  ordinarios y extraordinarios, la acción de tutela procederá  siempre y cuando se acredite la existencia de un perjuicio  irremediable.  

Asumir  una postura como la pretendida por el accionante, implicaría  desconocer y pretermitir los procedimientos y decisiones que en  ejercicio de su competencia emiten los funcionarios judiciales y los  órganos de investigación y abordar, en abierta  contraposición a la finalidad del amparo.  

3.2.  De otra parte, no es posible conceder el amparo como mecanismo  transitorio para contrarrestar algún perjuicio irremediable,  ya que éste se configura cuando el peligro que se cierne sobre  el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y  de manera grave su subsistencia, requiriendo por lo tanto, de medidas  impostergables que lo neutralicen. Sobre las características  del perjuicio irremediable la Corte Constitucional, en sentencia  T-1316/01, dijo:  

En  primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a  suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes  elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en  cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el  perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre  un bien altamente significativo para la persona (moral o material),  pero que sea susceptible de determinación jurídica. En  tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño,  entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una  respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como  respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último,  las medidas de protección deben ser impostergables, esto es,  que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar  la consumación de un daño antijurídico  irreparable.  

En  consecuencia, no todo perjuicio puede ser considerado como  irremediable, sino solo aquel que por sus características de  inminencia y gravedad, requiera de medidas de protección  urgentes e impostergables.  Con todo, esta previsión del artículo 86 de la Carta  debe ser analizada en forma sistemática, pues no puede  olvidarse que existen ciertas personas que por sus condiciones  particulares, físicas, mentales o económicas, requieren  especial protección del Estado, como ocurre, por ejemplo, en  el caso de los niños, las mujeres embarazadas, los  menesterosos o las personas de las tercera edad.  (Subrayas fuera de texto).  

En  tales condiciones, se advierte que la  tutela de forma transitoria no está llamada a prosperar, ya  que el accionante no demostró los supuestos de hecho  necesarios con base en los cuales pueda inferirse razonablemente la  existencia de un perjuicio irremediable.  

Por  las anteriores consideraciones se confirmará el fallo.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar el  fallo impugnado.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Gerson  Chaverra Castro  

Diego  Eugenio Corredor Beltrán  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Ver          entre otras sentencias C-543 de 1992 M.P. José Gregorio          Hernández Galindo; SU-622 de 2001 M.P. Jaime Araujo Rentería,          reiteradas en sentencia T-103 de 2014 M.P. Jorge Iván Palacio          Palacio.  

2          M.P.          Jaime Córdoba Triviño.  

3          Al respecto ver la sentencia SU-298 de 2015 M.P Gloria Stella Ortiz          Delgado.  

4          Sentencias          SU-026 de 2012 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; SU-424 de 2012          Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, reiteradas en sentencia T-103 de          2014 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *