STP8789-2021

2021 julio

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

MAGISTRADA  PONENTE    

STP8789-2021  

Radicación  n°. 117907  

Acta  175  

Bogotá,  D. C., trece (13) de julio de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

ANTECEDENTES  

GLORIA  GISELA ROJAS RUEDA acudió a la acción de tutela en  procura del amparo de sus derechos educación y libre  escogencia de profesión.  

Para  el efecto argumentó que culminó las materias de la  carrera de derecho en la Universidad Santo Tomas Seccional  Bucaramanga y realizó la práctica jurídica en la  Fiscalía General de la Nación Seccional Santander.  

Refirió  que culminada la judicatura, el 26 de abril del año en curso,  remitió a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y  Auxiliares de la Justicia la documentación correspondiente  para el reconocimiento de la práctica jurídica, la cual  fue recibida el 26 de mayo siguiente.  

Manifestó  que al revisar el aplicativo SIRNA, registra que a su petición  le fue asignado el radicado 8524 con fecha del 9 de junio de 2021, lo  cual no corresponde a la realidad, pues desde abril pasado presentó  los documentos pertinentes, sin que se hubiera aprobado la práctica  jurídica.  

Con  fundamento en lo anterior, pidió la protección de los  derechos antes mencionados y en consecuencia, que se ordenara a la  autoridad accionada emitir el acto administrativo a través del  cual se le apruebe la judicatura, para así poder obtener el  título de abogada.  

TRÁMITE  Y RESPUESTA  

DE  LAS AUTORIDADES ACCIONADAS  

1.  Mediante auto del 2 de julio de 2021, esta Sala de Decisión  avocó el conocimiento de las diligencias y ordenó el  traslado de la demanda de tutela.  

2.  La directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y  Auxiliares de la Justicia informó que la práctica  jurídica como requisito para optar al título de abogado  se encuentra regulada en los Acuerdos PSAA10-7017 y PSAA10-7543 de  2010, modificado por el Acuerdo PSAA12-9338 de 2012.  

Adujo  que con ocasión de la pandemia por el Covid-19, se han  aumentado las solicitudes de toda índole las cuales ascendían  a 80.884, no se había resuelto la petición de la  accionante, pero mediante resolución No. 3830 del 8 de julio  de 2021, se le reconoció a GLORIA GISELA ROJAS RUEDA la  práctica jurídica, situación que le fue  comunicada a la demandante vía correo electrónico, por  lo que pidió negar el amparo invocado por hecho superado.  

CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el  Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela  instaurada por GLORIA GISELA ROJAS RUEDA.  

2.  La  Constitución Política, en el artículo 86,  estableció la tutela como un mecanismo extraordinario,  preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección  de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales  fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de  la acción u omisión atribuible a las autoridades  públicas o de los particulares, en  los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con  otros medios de defensa judicial.  

3.  En  el presente caso, GLORIA GISELA ROJAS RUEDA acudió a la acción  de tutela en procura del amparo de sus derechos fundamentales, por  cuanto, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la  Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, que no le había  reconocido la práctica jurídica, pese a que, desde el  26 de abril del año en curso, había presentado los  documentos pertinentes.  

Frente  a dicha omisión, la directora de la Unidad accionada que  mediante resolución No. 3830 del 8 de julio de 2021, le  reconoció a ROJAS RUEDA la práctica jurídica,  acto administrativo que le fue notificado al correo electrónico  suministrado por la demandante.  

En  ese orden, advierte la Sala que la presunta lesión a los  derechos fundamentales de GLORIA GISELA ROJAS RUEDA ha cesado, como  lo ha señalado la jurisprudencia de la Corte Constitucional de  manera pacífica al indicar que:  

…cuando  hay carencia de objeto, la protección a través de la  tutela pierde sentido y, en consecuencia, el juez de tutela queda  imposibilitado para emitir orden alguna de protección del  derecho fundamental invocado.  

En  la Sentencia T-988/02, la Corte manifestó que “(…)  si la situación de hecho que origina la violación o la  amenaza ya ha sido superada en el sentido de que la pretensión  erigida en defensa del derecho conculcado está siendo  satisfecha, la acción de tutela pierde eficacia y por lo tanto  razón de ser”.  

En  este orden de ideas, se ha entendido que la decisión del juez  de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, se  encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había  dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, ha  cesado, desapareciendo así toda posibilidad de amenaza o daño  a los derechos fundamentales.  

De  este modo, se entiende por hecho  superado  la situación que se presenta cuando, durante el trámite  de la acción de tutela o de su revisión en esta Corte,  sobreviene la ocurrencia de hechos que demuestran que la vulneración  de los derechos fundamentales, en principio informada a través  de la instauración de la acción de tutela, ha cesado1.  

En  ese orden, al verificar que la totalidad de la pretensión de  la demandante fue satisfecha durante el trámite  constitucional, toda vez que la Unidad de Registro Nacional de  Abogados y Auxiliares de la Justicia emitió el acto  administrativo mediante el cual le reconoció la práctica  jurídica a GLORIA GISELA ROJAS RUEDA, se configura el fenómeno  denominado por la jurisprudencia como carencia actual de objeto, que  «…tiene  como característica esencial que la orden del juez de tutela  relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría  ningún efecto, esto es, caería en el vacío…»2.  

Así  las cosas, lo procedente en este evento es declarar improcedente el  amparo invocado, por hecho superado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1°.  DECLARAR IMPROCEDENTE  el  amparo  invocado por GLORIA GISELA ROJAS RUEDA, por hecho superado.  

2°.  NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3°.  ENVIAR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          En ese sentido: CC T-146/12, entre otras.  

2          CC T-200 de 2013.  

      

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