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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada ponente
STP8771-2021
Radicación No.: 117616
Acta 175
Bogotá, D. C., trece (13) de julio de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por ARMANDO CORREA MARÍN, a través de apoderado, frente al fallo de tutela proferido por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el 4 de junio de 2021, mediante el cual negó el amparo dirigido contra el Juzgado 30 Penal del Circuito de Conocimiento de la misma ciudad.
Al trámite fue vinculado el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Paloquemao.
ANTECEDENTES
Así los expuso la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá:
“En el escrito genitor se indicó que el 5 de mayo de 2021, el Juzgado 30 Penal del Circuito condenó a CORREA MARÍN a 6 años de prisión y multa equivalente a 201.921 s.m.l.m.v, tras hallarlo responsable de la comisión del delito de peculado por apropiación, por hechos ocurridos en junio de 2006.
Se indicó que en la audiencia del traslado del artículo 447 del C.P.P., fue acreditado en debida forma, los quebrantos de salud padecidos por el sentenciado a fin de que fuera concedida la prisión domiciliaria y el mecanismo de vigilancia electrónica de que trata el artículo 50 de la Ley 1142 de 2007, sin embargo, el juez de conocimiento negó dicha petición, decisión que advirtió fue recurrida.
Así, consideró el tutelante, que lo decidió [sic] por el juzgado de conocimiento vulnera los derechos fundamentales de su apoderado, quien es una persona de 70 años de edad y cuenta múltiples enfermedades, quien no puede esperar el tiempo que se demora en desatarse la alzada.
En consecuencia, solicitó que en amparo de los derechos fundamentales de CORREA MARÍN, se “revoque el ordinal séptimo de la sentencia accionada y en consecuencia… se conceda el beneficio de Vigilancia Electrónica”. De manera subsidiaria solicitó “ordenar al Juzgado 30 Penal del Circuito, pronunciarse de fondo respecto de la negativa en la concesión de los beneficios mencionados”.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo invocado, tras advertir que el accionante cuenta con otros medios idóneos y eficaces para garantizar los derechos fundamentales invocados, pues puede solicitarle, entre otras, al despacho que conoce su apelación que le conceda temporalmente la prisión domiciliaria y el mecanismo de vigilancia electrónica.
Asimismo, señaló que, aunque se afirma que el accionante es una persona de 70 años y padece de múltiples enfermedades, “no se acreditó que dichas enfermedades sean incompatibles con la vida en reclusión, dado que para la procedencia de esa medida se requiere un concepto médico especializado, expedido por la autoridad competente (Art. 68 del C.P.)”.
LA IMPUGNACIÓN
Fue propuesta por el apoderado de ARMANDO CORREA MARÍN, quien sostuvo que el a quo desconoció que, pese a que dentro del marco del Estado Social y Democrático de Derecho deben preferirse los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad en aras de garantizar la dignidad del penado, “el Juez de Conocimiento no se pronunció sobre este sustituto”, aun siendo “que se trata de un sujeto de especial protección constitucional”.
Insiste en que, al ser una persona mayor de 70 años, no puede esperar a que se resuelva la apelación contra la sentencia de primera instancia, pues puede “tardar años en resolverse”, menos cuando considera que “los requisitos del mecanismo de vigilancia electrónica fueron debidamente acreditados en la audiencia de individualización de pena”.
Por lo anterior, solicitó lo siguiente:
“1. REVOCAR EN SU INTEGRIDAD el fallo de tutela proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Sala de decisión Penal. M.P. Álvaro Valdivieso Reyes. Aprobado Acta No. 73. Fallo de tutela. Bogotá, cuatro de junio de dos mil veintiuno (2021).
Y, en consecuencia
2. PRIMERO: Sean tutelados los Derechos a la Libertad Personal, Debido Proceso y Acceso a la administración de justicia de los cuales es titular el señor ARMANDO CORREA MARÍN.
3. SEGUNDO: Se revoque el ORDINAL SÉPTIMO de la sentencia accionada y
4. TERCERO: Se conceda el beneficio de Vigilancia Electrónica al señor ARMANDO CORREA MARÍN.
En caso de no proceder la anterior
5. CUARTO: Ordenar al JUZGADO 30 PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ, a pronunciarse de fondo con respecto a la negativa en la concesión de los beneficios mencionados”.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada por ARMANDO CORREA MARÍN contra el fallo de tutela que emitió la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el presente evento, ARMANDO CORREA MARÍN cuestiona, por vía de la acción de amparo, la sentencia condenatoria de primera instancia del 5 de mayo de 2021, proferida por el Juzgado 30 Penal del Circuito de Bogotá en el proceso penal rad. 110016000049-2007-05157-00, pues considera que vulneró sus derechos fundamentales a la libertad, el debido proceso y el acceso a la administración de justicia.
4. Ahora bien, el reclamo del accionante no tiene vocación de prosperar, ya que la demanda, como bien lo afirmó el a quo, no cumple con la subsidiariedad como requisito general para la procedencia de la acción de tutela, ya que el proceso penal en cuestión está en curso.
Así, la discusión frente a: i) la necesidad y la proporcionalidad de la pena de prisión; y ii) la ausencia de motivación por parte del Juzgado de primera instancia al descartar la procedencia de la prisión domiciliaria y la adopción del mecanismo de vigilancia electrónico, debe darse ante el juez de segunda instancia, el cual, en la sentencia, deberá efectuar las verificaciones que correspondan frente al respeto de las garantías debidas para el tema en examen al acusador, al procesado o al defensor (AP3180-2019 Rad. 55652).
Así mismo, en caso de que sea confirmada la sentencia condenatoria, el fallo puede ser recurrido a través del recurso extraordinario de casación, en el que esta Corporación, como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, puede pronunciarse sobre los reclamos del demandante, en cuanto a que es la oportunidad idónea para cuestionar tópicos que sean trascendentes en relación con las garantías o derechos fundamentales de las partes e intervinientes (AP4787-2014 Rad. 43749).
Por lo anterior, ARMANDO CORREA MARÍN debe recurrir a los mecanismos de protección de sus garantías fundamentales dentro del trámite procesal, lo que hace improcedente el amparo invocado, pues la tutela no está dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la causa ordinaria ni constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes.
Ahora, si bien el accionante dice que, por sus especiales condiciones de vida, no puede esperar a que sea resuelta la alzada, bien puede solicitar la prelación de turno de que trata el parágrafo cuarto del artículo 63A de la Ley 270 de 19961, exponiendo los motivos de los que deriva su urgencia, para que el despacho al que le sea repartido el expediente2, de considerarlo necesario y de manera excepcional, modifique el turno que le sea asignado al proceso para su resolución (CSJ STP204, 21 ene. 2020, Rad. 108622).
Bajo este panorama, no resulta válido que no haya recurrido a los mecanismos de protección de sus garantías fundamentales dentro del trámite procesal, lo que hace improcedente el amparo invocado, pues la tutela no está dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la causa ordinaria ni constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes.
Por lo anterior, pronunciarse de fondo sobre los reclamos del accionante desnaturalizaría la esencia de la acción de tutela y supondría el desconocimiento de la independencia y la autonomía funcional que rigen la actividad de la Rama Judicial, al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Constitución Política.
Bajo este panorama, lo procedente será confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia impugnada.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 ARTÍCULO 63A. DEL ORDEN Y PRELACIÓN DE TURNOS. Cuando existan razones de seguridad nacional o para prevenir la afectación grave del patrimonio nacional, o en el caso de graves violaciones de los derechos humanos, o de crímenes de lesa humanidad, o de asuntos de especial trascendencia social, las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas, Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura o la Corte Constitucional, señalarán la clase de procesos que deberán ser tramitados y fallados preferentemente. Dicha actuación también podrá ser solicitada por el Procurador General de la Nación.
Igualmente, las Salas o Secciones de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y del Consejo Superior de la Judicatura podrán determinar motivadamente los asuntos que por carecer de antecedentes jurisprudenciales, su solución sea de interés público o pueda tener repercusión colectiva, para que los respectivos procesos sean tramitados de manera preferente.
Los recursos interpuestos ante la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, cuya resolución íntegra entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia, podrán ser decididos anticipadamente sin sujeción al orden cronológico de turnos.
Las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas o las Secciones del Consejo de Estado, la Corte Constitucional y el Consejo Superior de la Judicatura; las Salas de los Tribunales Superiores y de los Tribunales Contencioso-Administrativos de Distrito podrán determinar un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia; para el efecto, mediante acuerdo, fijarán periódicamente los temas bajo los cuales se agruparán los procesos y señalarán, mediante aviso, las fechas de las sesiones de la Sala en las que se asumirá el respectivo estudio.
2 El proceso se encuentra surtiendo trámites ante la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá desde el pasado 11 de junio de 2021, a la espera de que sea sometido a reparto.