STP8771-2021

2021 julio

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

STP8771-2021  

Radicación  No.: 117616  

Acta  175  

Bogotá,  D. C., trece (13) de julio de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por ARMANDO  CORREA MARÍN,  a través de apoderado,  frente  al fallo de tutela proferido por la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ,  el 4 de junio de 2021, mediante el cual negó el amparo  dirigido contra el Juzgado 30 Penal del Circuito de Conocimiento de  la misma ciudad.  

Al  trámite fue vinculado el Centro de Servicios Judiciales del  Sistema Penal Acusatorio de Paloquemao.  

ANTECEDENTES  

Así  los expuso la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Bogotá:  

“En  el escrito genitor se indicó que el 5 de mayo de 2021, el  Juzgado 30 Penal del Circuito condenó a CORREA MARÍN a  6 años de prisión y multa equivalente a 201.921  s.m.l.m.v, tras hallarlo responsable de la comisión del delito  de peculado por apropiación, por hechos ocurridos en junio de  2006.  

Se  indicó que en la audiencia del traslado del artículo  447 del C.P.P., fue acreditado en debida forma, los quebrantos de  salud padecidos por el sentenciado a fin de que fuera concedida la  prisión domiciliaria y el mecanismo de vigilancia electrónica  de que trata el artículo 50 de la Ley 1142 de 2007, sin  embargo, el juez de conocimiento negó dicha petición,  decisión que advirtió fue recurrida.  

Así,  consideró el tutelante, que lo decidió [sic] por el  juzgado de conocimiento vulnera los derechos fundamentales de su  apoderado, quien es una persona de 70 años de edad y cuenta  múltiples enfermedades, quien no puede esperar el tiempo que  se demora en desatarse la alzada.  

En  consecuencia, solicitó que en amparo de los derechos  fundamentales de CORREA MARÍN, se “revoque el ordinal  séptimo de la sentencia accionada y en consecuencia… se  conceda el beneficio de Vigilancia Electrónica”. De  manera subsidiaria solicitó “ordenar al Juzgado 30 Penal  del Circuito, pronunciarse de fondo respecto de la negativa en la  concesión de los beneficios mencionados”.  

EL FALLO  IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  negó el amparo invocado, tras advertir que el accionante  cuenta con otros medios idóneos y eficaces para garantizar los  derechos fundamentales invocados, pues puede solicitarle, entre  otras, al despacho que conoce su apelación que le conceda  temporalmente la prisión domiciliaria y el mecanismo de  vigilancia electrónica.  

Asimismo,  señaló que, aunque se afirma que el accionante es una  persona de 70 años y padece de múltiples enfermedades,  “no  se acreditó   que dichas enfermedades sean incompatibles con la vida en reclusión,  dado que para la procedencia de esa medida se requiere un concepto  médico especializado, expedido por la autoridad competente  (Art. 68 del C.P.)”.  

LA IMPUGNACIÓN  

Fue  propuesta por el apoderado de ARMANDO CORREA MARÍN, quien  sostuvo  que el a  quo  desconoció que, pese a que dentro del marco del Estado Social  y Democrático de Derecho deben  preferirse los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la  libertad en aras de garantizar la dignidad del penado, “el  Juez de Conocimiento no se pronunció sobre este sustituto”,  aun siendo “que  se trata de un sujeto de especial protección constitucional”.  

Insiste  en que, al ser una persona mayor de 70 años, no puede esperar  a que se resuelva la apelación contra la sentencia de primera  instancia, pues puede “tardar   años en resolverse”,  menos cuando considera que “los  requisitos del mecanismo de vigilancia electrónica fueron  debidamente acreditados en la audiencia de individualización  de pena”.  

Por  lo anterior, solicitó lo siguiente:  

“1.  REVOCAR EN SU INTEGRIDAD el fallo de tutela proferido por el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Sala de decisión  Penal. M.P. Álvaro Valdivieso Reyes. Aprobado Acta No. 73.  Fallo de tutela. Bogotá, cuatro de junio de dos mil veintiuno  (2021).  

Y, en  consecuencia  

2.  PRIMERO: Sean tutelados los Derechos a la Libertad Personal, Debido  Proceso y Acceso a la administración de justicia de los cuales  es titular el señor ARMANDO CORREA MARÍN.  

3. SEGUNDO: Se  revoque el ORDINAL SÉPTIMO de la sentencia accionada y  

4.  TERCERO: Se conceda el beneficio de Vigilancia Electrónica al  señor ARMANDO CORREA MARÍN.  

En  caso de no proceder la anterior  

5.  CUARTO: Ordenar al JUZGADO 30 PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE  CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ, a pronunciarse de fondo con respecto a  la negativa en la concesión de los beneficios mencionados”.  

CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto  2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación  instaurada por ARMANDO  CORREA MARÍN  contra el fallo de tutela que emitió la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.  

2.  El artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por  acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de manera expresa en la ley, siempre  que no exista otro medio de defensa judicial  o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio  para evitar un  perjuicio de carácter irremediable.  

3.  En el presente evento, ARMANDO  CORREA MARÍN  cuestiona, por vía de la acción de amparo, la sentencia  condenatoria de primera instancia del 5 de mayo de 2021, proferida  por el Juzgado 30 Penal del Circuito de Bogotá en el proceso  penal rad. 110016000049-2007-05157-00, pues considera que vulneró  sus derechos fundamentales a la libertad, el debido proceso y el  acceso a la administración de justicia.  

4.  Ahora bien, el reclamo del accionante no tiene vocación de  prosperar, ya que la demanda, como bien lo afirmó el a  quo,  no cumple con la subsidiariedad  como requisito general para la procedencia de la acción de  tutela, ya que el proceso penal en  cuestión  está en  curso.  

Así,  la discusión frente a: i) la necesidad y la proporcionalidad  de la pena de prisión; y ii) la ausencia de motivación  por parte del Juzgado de primera instancia al descartar la  procedencia de la prisión domiciliaria y la adopción  del mecanismo de vigilancia electrónico, debe darse ante el  juez de segunda instancia, el cual, en la sentencia, deberá  efectuar las verificaciones que correspondan frente al respeto de las  garantías debidas para el tema en examen al acusador, al  procesado o al defensor (AP3180-2019  Rad. 55652).  

Así  mismo, en caso de que sea confirmada la sentencia condenatoria, el  fallo puede ser recurrido a través del recurso extraordinario  de casación, en el que esta Corporación, como órgano  de cierre de la jurisdicción ordinaria, puede pronunciarse  sobre los reclamos del demandante, en cuanto a que es la oportunidad  idónea para cuestionar tópicos que sean trascendentes  en relación con las garantías o derechos fundamentales  de las partes e intervinientes (AP4787-2014  Rad. 43749).  

Por  lo anterior, ARMANDO  CORREA MARÍN  debe recurrir a los mecanismos de protección de sus garantías  fundamentales dentro del trámite procesal, lo que hace  improcedente el amparo invocado, pues la tutela no está  dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la causa  ordinaria ni constituye una instancia adicional o paralela a la de  los funcionarios competentes.  

Ahora,  si bien el accionante dice que, por sus especiales condiciones de  vida, no puede esperar a que sea resuelta la alzada, bien puede  solicitar la prelación de turno de que trata el parágrafo  cuarto del artículo 63A de la Ley 270 de 19961,  exponiendo los motivos de los que deriva su urgencia, para que el  despacho al que le sea repartido el expediente2,  de considerarlo necesario y de manera excepcional, modifique el turno  que le sea asignado al proceso para su resolución  (CSJ  STP204, 21 ene. 2020, Rad. 108622).  

Bajo  este panorama, no resulta válido que no haya recurrido a los  mecanismos de protección de sus garantías fundamentales  dentro del trámite procesal, lo que hace improcedente el  amparo invocado, pues la tutela no está dispuesta para  desarrollar el debate que corresponde a la causa ordinaria ni  constituye una instancia adicional o paralela a la de los  funcionarios competentes.  

Por  lo anterior, pronunciarse de fondo sobre los reclamos del accionante  desnaturalizaría la esencia de la acción de tutela y  supondría el desconocimiento de la independencia y la  autonomía funcional que rigen la actividad de la Rama  Judicial, al tenor de la preceptiva contenida en el artículo  228 de la Constitución Política.  

Bajo  este panorama, lo procedente será confirmar el fallo  impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas N° 1 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  la  sentencia impugnada.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          ARTÍCULO 63A. DEL ORDEN Y PRELACIÓN DE TURNOS. Cuando          existan razones de seguridad nacional o para prevenir la afectación          grave del patrimonio nacional, o en el caso de graves violaciones de          los derechos humanos, o de crímenes de lesa humanidad, o de          asuntos de especial trascendencia social, las Salas Especializadas          de la Corte Suprema de Justicia, las Salas, Secciones o Subsecciones          del Consejo de Estado, la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior          de la Judicatura o la Corte Constitucional, señalarán          la clase de procesos que deberán ser tramitados y fallados          preferentemente. Dicha actuación también podrá          ser solicitada por el Procurador General de la Nación.          

          

Igualmente, las Salas o          Secciones de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y          del Consejo Superior de la Judicatura podrán determinar          motivadamente los asuntos que por carecer de antecedentes          jurisprudenciales, su solución sea de interés público          o pueda tener repercusión colectiva, para que los respectivos          procesos sean tramitados de manera preferente.          

          

Los recursos interpuestos ante          la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo          Superior de la Judicatura, cuya resolución íntegra          entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia,          podrán ser decididos anticipadamente sin sujeción al          orden cronológico de turnos.          

          

Las Salas Especializadas de la          Corte Suprema de Justicia, las Salas o las Secciones del Consejo de          Estado, la Corte Constitucional y el Consejo Superior de la          Judicatura; las          Salas de los Tribunales Superiores          y de los Tribunales Contencioso-Administrativos de Distrito podrán          determinar un orden de carácter temático para la          elaboración y estudio preferente de los proyectos de          sentencia; para el efecto, mediante acuerdo, fijarán          periódicamente los temas bajo los cuales se agruparán          los procesos y señalarán, mediante aviso, las fechas          de las sesiones de la Sala en las que se asumirá el          respectivo estudio.  

2          El proceso se encuentra surtiendo trámites ante la Secretaría          de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá desde el          pasado 11 de junio de 2021, a la espera de que sea sometido a          reparto.  

      

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