Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada ponente
STP8768-2021
Radicación No.: 117559
Acta 175
Bogotá, D. C., trece (13) de julio de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por CÉSAR JULIO IBARRA GONZÁLEZ, a través de apoderado, frente al fallo proferido el 26 de mayo de 2021 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó el amparo invocado contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.
Al trámite fueron vinculados el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali y la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-.
ANTECEDENTES
Así los expuso la Sala de Casación Laboral:
“La parte accionante instauró amparo constitucional con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, seguridad social, defensa y al debido proceso, presuntamente transgredidos por la accionada.
Expresó que por Resolución No. 003571 de 2003, Colpensiones le concedió pensión de invalidez en cuantía de un salario mínimo; que debido al fallecimiento de su padre solicitó a esa entidad el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, la cual fue negada mediante acto administrativo GNR 203979 de 12 de agosto de 2014, que recurrió en reposición y el 5 de mayo de 2015, confirmó la anterior.
Indicó que en virtud de lo anterior promovió proceso ordinario en contra de Colpensiones, asunto que le correspondió al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali, el cual, mediante sentencia de 22 de agosto de 2016, absolvió a la parte demandada de todas las pretensiones.
Contó que al no estar de acuerdo con la mentada determinación, presentó recurso de apelación y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, el 5 de junio de 2019, revocó la decisión primaria, condenó a la demandada a reconocer y pagarle la sustitución pensional de su padre a partir del 25 de junio de 2012, en cuantía de $758.391, “adeudándosele un retroactivo pensional desde dicha diada hasta el 31 de mayo de 2019, a razón de 14 mesadas anuales la suma de $71,458,646, el que se autorizan los descuentos por salud a partir del 1-º de junio de 2019 la mesada correspondiente a la suma de $912.000, sin perjuicio de los aumentos de ley – Art. 14 de la Ley 100/93”.
Narró que ese mismo día interpuso casación; sin embargo, debido a la demora del tribunal accionado a darle trámite a dicho medio impugnativo, presentó acción de tutela contra esa corporación, la cual fue negada por esta Sala a través de fallo STL7755-2020, al encontrarse que hubo hecho superado, ya que dentro de ese trámite, en auto del 11 de agosto de 2020, se resolvió negativamente la concesión del recurso extraordinario; que impugnó y la Homóloga Penal, en providencia del 18 de enero de 2021, confirmó.
Aseguró que se vulneraron sus prerrogativas constitucionales por parte del operador judicial de segunda instancia, toda vez que, la decisión incurrió en flagrantes errores de hecho y de derecho porque no entregó el ajuste en salud equivalente al 8,04% sobre la mesada que percibía y que era un derecho a su favor, tampoco se liquidó debidamente ya que “realizó una mala indexación de la mesada reliquidada al causante de la prestación y como consecuencia de lo anterior, afectará sustancialmente del derecho de mi procurado a percibir la pensión con las mismas prerrogativas y deberes de las que gozaba su señor padre (Artículo 48 – Ley 100/93)”.
Finalmente, destacó que no entendía la falta de uniformidad en las sentencias de segunda instancia dictadas dentro de los procesos ordinarios por parte del tribunal enjuiciado, ya que, en un proceso similar, con las mismas pretensiones, las reconoció todas y cada una de ellas, empero en su caso, “inexplicablemente cambia su manera de fallar, implicando una inseguridad judicial para todos los actores del sistema judicial”.
Corolario de lo anterior, solicitó el amparo constitucional invocado en la presente acción tutela y, como consecuencia de esto, se revoque la providencia del 5 de junio de 2019 en la que se revocó la decisión tomada en primera instancia, que no accedió a la reliquidación de la pensión de vejez, para que, en su lugar, se emita una nueva, por medio del cual otorgue el ajuste pretendido de la mesada pensional, en cuanto a la aplicación de lo establecido en el Acuerdo 049 de 1990, sumando tiempos públicos y privados”.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala de Casación Laboral negó el amparo invocado tras advertir que la demanda no cumple con la inmediatez como requisito general de procedencia de la acción de tutela.
Esto, debido a que la providencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali es del 5 de junio de 2019.
Contra esa decisión se presentó recurso de casación, que no fue concedido por el colegiado accionado en auto del 11 de agosto de 2020, siendo esta, la última actuación desarrollada dentro del proceso cuestionado.
No obstante, “la parte promotora solo acudió a este mecanismo excepcional hasta el 14 de mayo de 2021, esto es, después de transcurrido más de 9 meses, lo que resulta evidente que no cumplió con el mencionado requisito”.
LA IMPUGNACIÓN
Fue propuesta por el apoderado de CÉSAR JULIO IBARRA GONZÁLEZ, quien sostuvo que no le asiste razón al a quo, pues se “presentó otra acción de tutela en contra del mismo, buscando se diera publicidad y se respetara el debido proceso de defensa, al notificar el auto que negó el recurso de casación, a fin de poderlo recurrir o por lo menos interponer el recurso de queja”.
Adujo que, de haber sido concedido el amparo, no habría sido necesario recurrir a la nueva acción constitucional, pero la última decisión de tutela le fue notificada solamente hasta el 17 de febrero de 2021, con lo que “no han transcurrido más de cuatro (4) meses, con lo cual la figura de la inmediatez se encuentra debidamente sustentada y justificada”.
Por lo anterior, solicita que se “conceda la impugnación y remita al superior jerárquico para que provea conforme a derecho y en tal sentido solicito al superior amparar los derechos conculcados por la accionada a favor de mi procurado”.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de 19911, concordante con el artículo 1º del Acuerdo 001 de 2002 –modificatorio del reglamento General de la Corte Suprema de Justicia–, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela que emitió la homóloga Sala Laboral de esta Corporación.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el presente evento, CÉSAR JULIO IBARRA GONZÁLEZ cuestiona, por vía de la acción de amparo, la sentencia del 5 de junio de 2019, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, pues sostiene que vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, la seguridad social, la defensa y el debido proceso.
4. Ahora bien, el reclamo del demandante no tiene vocación de prosperar, por las siguientes razones:
4.1 Por un lado, como bien afirmó el a quo, la demanda no cumple con la inmediatez como requisito general de procedencia, pues la última actuación desarrollada dentro del proceso 760013105012-2015-00591-01 se dio el 11 de agosto de 2020 y el accionante solo acudió a la tutela hasta el 14 de mayo de 2021, lo cual supera el plazo razonable -inferior a 6 meses- para hacer uso de la acción de amparo (STP 14 jul. 2020, Rad. 1231).
4.2 Igualmente, aunque dicha condición se flexibilizara por el hecho de que estaba a la espera del resultado del proceso de tutela 110010205000-2020-00932-02, no se evidencia una circunstancia que habilite la intervención del juez constitucional.
Esto, debido a que, en efecto, en la sentencia controvertida el Tribunal accionado condenó a Colpensiones a pagar la “sustitución de pensión de vejez en calidad de hijo del pensionado occiso señor MARCOS IBARRA CAICEDO, a partir del 25 de junio de 2012”, por lo que el accionante está disfrutando de la pensión que le fue reconocida.
Distinto es que pretende utilizar la tutela como instancia adicional para reabrir el debate que finalizó, para que se haga eco de sus pretensiones y, en este sentido, se realice nuevamente la liquidación de las mesadas pensionales, lo cual es ajeno a la acción de amparo.
Adicionalmente, en la decisión controvertida se expone en pleno detalle cuál era el valor de las mesadas pensionales con el respectivo incremento anual del IPC, la evolución de las mismas y el retroactivo.
Con esto, se le recuerda que la tutela: i) no está dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la causa ordinaria; ii) no constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes; y iii) no es el escenario para imponerle al juez natural adoptar uno u otro criterio ni obligarlo a fallar de una determinada forma, pues «el juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio, la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es razonable y legítima» (T-221/18).
Bajo este panorama, al no hallar la Sala alguna situación que imponga su intervención excepcional, se hace imperioso confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia impugnada.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.