STP8768-2021

2021 julio

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

STP8768-2021  

Radicación  No.: 117559  

Acta  175  

Bogotá,  D. C., trece (13) de julio de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por CÉSAR  JULIO IBARRA GONZÁLEZ,  a través de apoderado,  frente  al fallo proferido el 26  de mayo de 2021 por  la SALA  DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  mediante  el cual negó el amparo invocado contra la Sala Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.  

Al  trámite fueron vinculados el Juzgado Doce Laboral del Circuito  de Cali y la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-.  

ANTECEDENTES  

Así  los expuso la Sala de Casación Laboral:  

“La  parte accionante instauró amparo constitucional con el  propósito de obtener la protección de sus derechos  fundamentales a la igualdad, seguridad social, defensa y al debido  proceso, presuntamente transgredidos por la accionada.  

Expresó  que por Resolución No. 003571 de 2003, Colpensiones le  concedió pensión de invalidez en cuantía de un  salario mínimo; que debido al fallecimiento de su padre  solicitó a esa entidad el reconocimiento y pago de la pensión  de sobrevivientes, la cual fue negada mediante acto administrativo  GNR 203979 de 12 de agosto de 2014, que recurrió en reposición  y el 5 de mayo de 2015, confirmó la anterior.  

Indicó  que en virtud de lo anterior promovió proceso ordinario en  contra de Colpensiones, asunto que le correspondió al Juzgado  Doce Laboral del Circuito de Cali, el cual, mediante sentencia de 22  de agosto de 2016, absolvió a la parte demandada de todas las  pretensiones.  

Contó  que al no estar de acuerdo con la mentada determinación,  presentó recurso de apelación y la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Cali, el 5 de junio de 2019, revocó la  decisión primaria, condenó a la demandada a reconocer y  pagarle la sustitución pensional de su padre a partir del 25  de junio de 2012, en cuantía de $758.391, “adeudándosele  un retroactivo pensional desde dicha diada hasta el 31 de mayo de  2019, a razón de 14 mesadas anuales la suma de $71,458,646, el  que se autorizan los descuentos por salud a partir del 1-º de  junio de 2019 la mesada correspondiente a la suma de $912.000, sin  perjuicio de los aumentos de ley – Art. 14 de la Ley 100/93”.  

Narró  que ese mismo día interpuso casación; sin embargo,  debido a la demora del tribunal accionado a darle trámite a  dicho medio impugnativo, presentó acción de tutela  contra esa corporación, la cual fue negada por esta Sala a  través de fallo STL7755-2020, al encontrarse que hubo hecho  superado, ya que dentro de ese trámite, en auto del 11 de  agosto de 2020, se resolvió negativamente la concesión  del recurso extraordinario; que impugnó y la Homóloga  Penal, en providencia del 18 de enero de 2021, confirmó.  

Aseguró  que se vulneraron sus prerrogativas constitucionales por parte del  operador judicial de segunda instancia, toda vez que, la decisión  incurrió en flagrantes errores de hecho y de derecho porque no  entregó el ajuste en salud equivalente al 8,04% sobre la  mesada que percibía y que era un derecho a su favor, tampoco  se liquidó debidamente ya que “realizó una mala  indexación de la mesada reliquidada al causante de la  prestación y como consecuencia de lo anterior, afectará  sustancialmente del derecho de mi procurado a percibir la pensión  con las mismas prerrogativas y deberes de las que gozaba su señor  padre (Artículo 48 – Ley 100/93)”.  

Finalmente,  destacó que no entendía la falta de uniformidad en las  sentencias de segunda instancia dictadas dentro de los procesos  ordinarios por parte del tribunal enjuiciado, ya que, en un proceso  similar, con las mismas pretensiones, las reconoció todas y  cada una de ellas, empero en su caso, “inexplicablemente cambia  su manera de fallar, implicando una inseguridad judicial para todos  los actores del sistema judicial”.  

Corolario  de lo anterior, solicitó el amparo constitucional invocado en  la presente acción tutela y, como consecuencia de esto, se  revoque la providencia del 5 de junio de 2019 en la que se revocó  la decisión tomada en primera instancia, que no accedió  a la reliquidación de la pensión de vejez, para que, en  su lugar, se emita una nueva, por medio del cual otorgue el ajuste  pretendido de la mesada pensional, en cuanto a la aplicación  de lo establecido en el Acuerdo 049 de 1990, sumando tiempos públicos  y privados”.  

EL FALLO  IMPUGNADO  

La  Sala de Casación Laboral negó el amparo invocado tras  advertir que la demanda no cumple con la inmediatez  como requisito general de procedencia de la acción de tutela.  

Esto,  debido a que la providencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cali es del 5 de junio de 2019.  

Contra  esa decisión se presentó recurso de casación,  que no fue concedido por el colegiado accionado en auto del 11 de  agosto de 2020, siendo esta, la última actuación  desarrollada dentro del proceso cuestionado.  

No  obstante, “la  parte promotora solo acudió a este mecanismo excepcional hasta  el 14 de mayo de 2021, esto es, después de transcurrido más  de 9 meses, lo que resulta evidente que no cumplió con el  mencionado requisito”.  

LA IMPUGNACIÓN  

Fue  propuesta por el apoderado de CÉSAR JULIO IBARRA GONZÁLEZ,  quien sostuvo  que no le asiste razón al a  quo,  pues se “presentó  otra acción de tutela en contra del mismo, buscando se diera  publicidad y se respetara el debido proceso de defensa, al notificar  el auto que negó el recurso de casación, a fin de  poderlo recurrir o por lo menos interponer el recurso de queja”.  

Adujo  que, de haber sido concedido el amparo, no habría sido  necesario recurrir a la nueva acción constitucional, pero la  última decisión de tutela le fue notificada solamente  hasta el 17 de febrero de 2021, con lo que “no  han transcurrido más de cuatro (4) meses, con lo cual la  figura de la inmediatez se encuentra debidamente sustentada y  justificada”.  

Por  lo anterior, solicita que se “conceda  la impugnación y remita al superior jerárquico para que  provea conforme a derecho y en tal sentido solicito al superior  amparar los derechos conculcados por la accionada a favor de mi  procurado”.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de  19911,  concordante con el artículo 1º del Acuerdo 001 de 2002  –modificatorio  del reglamento General de la Corte Suprema de Justicia–,  la Sala de Casación Penal es competente para resolver la  impugnación formulada contra el fallo de tutela que emitió  la homóloga Sala Laboral de esta Corporación.  

2.  El artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por  acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de manera expresa en la ley, siempre  que no exista otro medio de defensa judicial  o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio  para evitar un  perjuicio de carácter irremediable.  

3.  En el presente evento, CÉSAR  JULIO IBARRA GONZÁLEZ  cuestiona, por vía de la acción de amparo, la  sentencia del 5 de junio de 2019, proferida por la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Cali, pues  sostiene  que vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, la  seguridad social, la defensa y el debido proceso.  

4.  Ahora bien, el reclamo del demandante no tiene vocación de  prosperar, por las siguientes razones:  

4.1  Por un lado, como bien afirmó el a  quo,  la demanda no cumple con la inmediatez  como requisito general de procedencia, pues la última  actuación desarrollada dentro del proceso  760013105012-2015-00591-01 se dio el 11 de agosto de 2020 y el  accionante solo acudió a la tutela hasta el 14 de mayo de  2021, lo cual supera el plazo razonable -inferior  a 6 meses- para  hacer uso de la acción de amparo (STP  14 jul. 2020, Rad. 1231).  

4.2  Igualmente, aunque dicha condición se flexibilizara por el  hecho de que estaba a la espera del resultado del proceso de tutela  110010205000-2020-00932-02,  no se evidencia una circunstancia que habilite la intervención  del juez constitucional.  

Esto,  debido a que, en efecto, en la sentencia controvertida el Tribunal  accionado condenó a Colpensiones a pagar la “sustitución  de pensión de vejez en calidad de hijo del pensionado occiso  señor MARCOS IBARRA CAICEDO, a partir del 25 de junio de  2012”,  por lo que el accionante está disfrutando de la pensión  que le fue reconocida.  

Distinto  es que pretende utilizar la tutela como instancia adicional para  reabrir el debate que finalizó, para que se haga eco de sus  pretensiones y, en este sentido, se realice nuevamente la liquidación  de las mesadas pensionales, lo cual es ajeno a la acción de  amparo.  

Adicionalmente,  en la decisión controvertida se expone en pleno detalle cuál  era el valor de las mesadas pensionales con el respectivo incremento  anual del IPC, la evolución de las mismas y el retroactivo.  

Con  esto, se le recuerda que la tutela: i) no está dispuesta para  desarrollar el debate que corresponde a la causa ordinaria; ii) no  constituye una instancia adicional o paralela a la de los  funcionarios competentes; y iii) no es el escenario para imponerle al  juez natural adoptar uno u otro criterio ni obligarlo a fallar de una  determinada forma, pues «el  juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e  independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio,  la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es  razonable y legítima» (T-221/18).  

Bajo  este panorama, al no hallar la Sala alguna situación que  imponga su intervención excepcional, se hace imperioso  confirmar el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas N° 1 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  la  sentencia impugnada.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

CÚMPLASE  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Trámite          de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación          el juez remitirá el expediente dentro de los dos días          siguientes al superior jerárquico correspondiente.  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *