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GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente
STP8618-2021
Radicación n° 117306
Acta No 167
Bogotá, D.C., primero (1º) de julio de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Resolver la impugnación interpuesta por MAURICIO CUERVO ÁNGEL, frente al fallo dictado el 19 de mayo 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual tuteló el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia a favor del citado, dentro de la acción de tutela que interpuso contra el Juzgado 18 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, trámite que se extendió al Agente del Ministerio Público, al defensor de Cuervo Ángel, la Defensoría del Pueblo, el Juez Coordinador de los Juzgados de Ejecución de Penas y la dirección de la cárcel La Picota.
LA DEMANDA
El fundamento de la petición de amparo lo compendió el Tribunal a quo en los siguientes términos:
Mediante sentencia proferida el 7 de marzo de 2017 por el Juzgado Penal del Circuito de Conocimiento de Zipaquirá fue condenado Mauricio Cuervo Ángel como coautor del delito de abuso de confianza calificado y agravado en concurso con estafa agravada, a la pena principal de 76 meses de prisión y multa de 76,66 s.m.m.l.v., así como la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de la sanción principal, fallo en el que se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
La referida sentencia fue modificada el 18 de agosto de 2017 por el Tribunal Superior de Cundinamarca que lo absolvió del delito de estafa, confirmó la condena por el delito de abuso de confianza calificado, fijando la pena de prisión en 36 meses y la multa en 30 s.m.l.m.v y dejó incólume la negativa de subrogados y sustitutos.
Alegó el accionante que, mediante auto del 29 de abril de 2021, el Juzgado 18 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá se abstuvo de emitir pronunciamiento en relación con su solicitud de la suspensión condicional de la ejecución de la condena y lo remitió a lo decidido por el Tribunal Superior de Cundinamarca en el ya citado fallo condenatorio del 18 de agosto de 2017.
Refirió el sentenciado que en la petición radicada ante el Juzgado Ejecutor advirtió que presentaba nuevos argumentos; sin embargo, no se atendieron de fondo sus pretensiones.
En suma, solicitó ordenar a la autoridad demandada emitir auto interlocutorio, susceptible de recursos, que resuelva de fondo su solicitud de suspensión de la ejecución de la pena.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá amparó el derecho de acceso a la administración de justicia en razón a lo siguiente:
1. Acorde con las pruebas aportadas a la actuación, se estableció que el actor presentó ante el juzgado ejecutor solicitud de suspensión condicional de la ejecución de la pena y, subsidiariamente, la prisión domiciliaria regulada en el artículo 38 del Código Penal.
En ese sentido, aduce que mediante auto del 29 de abril de 2021, el juzgado de ejecución de penas decidió abstenerse de emitir pronunciamiento respecto del primer pedimento aludido bajo el argumento que ese tema ya había sido analizado por el Tribunal Superior de Cundinamarca en el fallo condenatorio emitido el 17 de agosto de 2017 y por ello no era viable volver sobre lo mismo, habilitando los recursos contra esa determinación, pero el sentenciado no los promovió.
Ante ese panorama, para el Tribunal no se comprometieron los derechos del accionante respecto de ese mecanismo, toda vez que la tutela es subsidiaria y por ello surge necesario agotar los mecanismos de protección dispuestos por la ley antes de acudir a la acción constitucional.
2. A pesar de lo anterior, destaca que el juzgado accionado no se pronunció sobre la solicitud de prisión domiciliaria, omisión que compromete el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia.
3. Consecuente con lo anotado, resolvió:
1º.– Amparar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia de Mauricio Cuervo Ángel. En consecuencia, ordenar a la Juez 18 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas desde la notificación del presente proveído, resuelva a través de auto interlocutorio la solicitud planteada por Mauricio Cuervo Ángel de prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión, como en derecho corresponda.
2º.- Declarar improcedente el amparo en relación con las demás pretensiones, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
DE LA IMPUGNACIÓN
Fue interpuesta por el accionante y para sustentarla expuso que la decisión no corresponde a la realidad, toda vez que al Juzgado ejecutor siempre ha solicitado la suspensión de la ejecución de la pena amparado en el principio de favorabilidad, que fundamentó en decisiones de la Corte Suprema de Justicia, puesto que los hechos por los cuales fue condenado datan del año 2004, momento para el cual no existían prohibiciones para la concesión de ese tipo de beneficios, no tenía antecedentes penales y allegó la información pertinente en punto de su arraigo familiar y social.
Por lo anterior, solicita se revoque el fallo de primer grado y se ordene al Juzgado 18 de Ejecución de Penas emita un nuevo pronunciamiento en el que estudie de fondo el tema e indique por qué se aparta de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, haciendo alusión a la SP3586-2019, radicado 55076 y SP337-2019 radicado 49780.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra la providencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
2. Como bien lo refiere el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3.1. El legislador instituyó diversas herramientas al interior del proceso para que los sujetos procesales sean oídos, reclamen la protección de sus derechos constitucionales e intenten la modificación de una decisión que consideren contraria a sus intereses.
En tal virtud, contempló una serie de recursos que resultan idóneos para lograr el restablecimiento del orden jurídico quebrantado y el respeto de las garantías constitucionales y legales y provocar el escrutinio de la determinación judicial por otros funcionarios, los que están igualmente llamados a velar por la preservación de la integridad de los derechos consagrados en la Carta Política.
Es por ello reiterado el criterio de esta Corporación en cuanto a que la procedencia del amparo constitucional contra decisiones judiciales está atada a que previamente se agoten todos los mecanismos ordinarios de defensa judicial, pues, salvo el caso del perjuicio irremediable debidamente comprobado, el juez de tutela no puede desconocer la existencia del juez ordinario e invadir su competencia.
Sobre el punto la Corte Constitucional ha señalado (C.C. T-477/2004):
(…) quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal.”
3.2. En el asunto sometido, las pruebas que obran en la actuación informan que Mauricio Cuervo Ángel radicó ante el Juzgado 18 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad petición para la concesión de la suspensión de la ejeción de la pena y, en su subsidio, la prisión domiciliaria.
Al respecto, el citado Despaho Judicial, en providencia del 29 de abril de 2021, resolvió:
Abstenerse de emitir pronunciamiento respecto de la suspensión condicional de la ejecución de la pena en favor del sentenciado MAURICIO CUERVO ÁNGEL, con fundamento en el artículo 63 del Código Penal, modificado por el artículo 29 de la Ley 1709 de 2014, por las razones expuestas en el cuerpo de este proveído, remitiendo al penado a lo decidido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca en segunda instancia.
Contra esta decisión proceden los recursos de ley.
También se sabe que el petente no interpuso ningún recurso frente a esa decisión,
Significa lo anterior que omitió el uso de las herramientas previstas en el ordenamiento procesal para la revisión de la determinación que ahora cuestiona, que no eran otras que los recursos de reposición y/o apelación, mediante los cuales podía exponer los presuntos errores en los cuales incurrió el Juzgado en el análisis de la situación, sin que resulte viable que se intente por esta vía revivir tal discusión y postular su posición, como si fuese nueva oportunidad para cuestionar la determinación adoptada.
Así las cosas, si renunció de forma voluntaria al ejercicio de los instrumentos judiciales procedentes, se reitera, sus pretensiones carecen de vocación de prosperidad, porque de lo contrario se desconocería abiertamente el carácter residual del instrumento constitucional, ya que no es posible invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador.
4. De otro lado, aunque no fue tema debatido por el impugnante, no sobra señalar que sin reparo se muestra el amparo concedido por la Sala a quo, puesto que, confrontada la petición que en su momento radicó ante el juzgado ejecutor con la decisión antes referida, es claro que se omitió un pronunciamiento respecto a la solicitud subsidiaria, que era el otorgamiento de la prisión domiciliaria, de ahí entonces acertada estuvo la decisión del a quo.
5. En consonancia con lo expuesto, la Sala confirmará integralmente el fallo objeto de repudio.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero-. CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación.
Segundo.- NOTIFICAR esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991.
Tercero-. REMITIR el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria