STP8618-2021

2021 julio

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  Ponente  

STP8618-2021  

Radicación  n° 117306  

Acta  No 167  

Bogotá,  D.C., primero (1º) de julio de  dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Resolver  la impugnación interpuesta por MAURICIO CUERVO ÁNGEL,  frente al fallo dictado el 19 de mayo 2021 por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual tuteló el  derecho fundamental de acceso a la administración de justicia  a favor del citado, dentro de la acción de tutela que  interpuso contra el Juzgado 18 de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad de esa ciudad, trámite que se extendió al  Agente del Ministerio Público, al defensor de Cuervo Ángel,  la Defensoría del Pueblo, el Juez Coordinador de los Juzgados  de Ejecución de Penas y la dirección de la cárcel  La Picota.  

LA  DEMANDA  

El  fundamento de la petición de amparo lo compendió el  Tribunal a  quo  en los siguientes términos:  

Mediante  sentencia proferida el 7 de marzo de 2017 por el Juzgado Penal del  Circuito de Conocimiento de Zipaquirá fue condenado Mauricio  Cuervo Ángel como coautor del delito de abuso de confianza  calificado y agravado en concurso con estafa agravada, a la pena  principal de 76 meses de prisión y multa de 76,66 s.m.m.l.v.,  así como la accesoria de inhabilitación para el  ejercicio de derechos y funciones públicas por el término  de la sanción principal, fallo en el que se le negó la  suspensión condicional de la ejecución de la pena y la  prisión domiciliaria.  

La  referida sentencia fue modificada el 18 de agosto de 2017 por el  Tribunal Superior de Cundinamarca que lo absolvió del delito  de estafa, confirmó la condena por el delito de abuso de  confianza calificado, fijando la pena de prisión en 36 meses y  la multa en 30 s.m.l.m.v y dejó incólume la negativa de  subrogados y sustitutos.  

Alegó  el accionante que, mediante auto del 29 de abril de 2021, el Juzgado  18 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá  se abstuvo de emitir pronunciamiento en relación con su  solicitud de la suspensión condicional de la ejecución  de la condena y lo remitió a lo decidido por el Tribunal  Superior de Cundinamarca en el ya citado fallo condenatorio del 18 de  agosto de 2017.  

Refirió  el sentenciado que en la petición radicada ante el Juzgado  Ejecutor advirtió que presentaba nuevos argumentos; sin  embargo, no se atendieron de fondo sus pretensiones.  

En  suma, solicitó ordenar a la autoridad demandada emitir auto  interlocutorio, susceptible de recursos, que resuelva de fondo su  solicitud de suspensión de la ejecución de la pena.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá amparó el  derecho de acceso a la administración de justicia en razón  a lo siguiente:  

1.  Acorde con las pruebas aportadas a la actuación, se estableció  que el actor presentó ante el juzgado ejecutor solicitud de  suspensión condicional de la ejecución de la pena y,  subsidiariamente, la prisión domiciliaria regulada en el  artículo 38 del Código Penal.  

En  ese sentido, aduce que mediante auto del 29 de abril de 2021, el  juzgado de ejecución de penas decidió abstenerse de  emitir pronunciamiento respecto del primer pedimento aludido bajo el  argumento que ese tema ya había sido analizado por el Tribunal  Superior de Cundinamarca en el fallo condenatorio emitido el 17 de  agosto de 2017 y por ello no era viable volver sobre lo mismo,  habilitando los recursos contra esa determinación, pero el  sentenciado no los promovió.  

Ante  ese panorama, para el Tribunal no se comprometieron los derechos del  accionante respecto de ese mecanismo, toda vez que la tutela es  subsidiaria y por ello surge necesario agotar los mecanismos de  protección dispuestos por la ley antes de acudir a la acción  constitucional.  

2.  A pesar de lo anterior, destaca que el juzgado accionado no se  pronunció sobre la solicitud de prisión domiciliaria,  omisión que compromete el derecho fundamental de acceso a la  administración de justicia.  

3.  Consecuente con lo anotado, resolvió:  

1º.–  Amparar el derecho fundamental de acceso a la administración  de justicia de Mauricio Cuervo Ángel. En consecuencia, ordenar  a la Juez 18 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Bogotá que en el término de cuarenta y ocho (48) horas  contadas desde la notificación del presente proveído,  resuelva a través de auto interlocutorio la solicitud  planteada por Mauricio Cuervo Ángel de prisión  domiciliaria como sustitutiva de la prisión, como en derecho  corresponda.  

2º.-  Declarar improcedente el amparo en relación con las demás  pretensiones, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.  

DE  LA IMPUGNACIÓN  

Fue  interpuesta por el accionante y para sustentarla expuso que la  decisión no corresponde a la realidad, toda vez que al Juzgado  ejecutor siempre ha solicitado la suspensión de la ejecución  de la pena amparado en el principio de favorabilidad, que fundamentó  en decisiones de la Corte Suprema de Justicia, puesto que los hechos  por los cuales fue condenado datan del año 2004, momento para  el cual no existían prohibiciones para la concesión de  ese tipo de beneficios, no tenía antecedentes penales y allegó  la información pertinente en punto de su arraigo familiar y  social.  

Por  lo anterior, solicita se revoque el fallo de primer grado y se ordene  al Juzgado 18 de Ejecución de Penas emita un nuevo  pronunciamiento en el que estudie de fondo el tema e indique por qué  se aparta de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia,  haciendo alusión a la SP3586-2019, radicado 55076 y SP337-2019  radicado 49780.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido por el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre  la impugnación presentada contra la providencia proferida por  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.  

2.  Como bien lo refiere el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona tiene la potestad de promover acción  de tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u  omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares, en los casos previstos  de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de  defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio  para evitar la materialización de un perjuicio de carácter  irremediable.  

3.1.  El legislador instituyó diversas herramientas al interior del  proceso para que los sujetos procesales sean oídos, reclamen  la protección de sus derechos constitucionales e intenten la  modificación de una decisión que consideren contraria a  sus intereses.  

En  tal virtud, contempló una serie de recursos que resultan  idóneos para lograr el restablecimiento del orden jurídico  quebrantado y el respeto de las garantías constitucionales y  legales y provocar el escrutinio de la determinación judicial  por otros funcionarios, los que están igualmente llamados a  velar por la preservación de la integridad de los derechos  consagrados en la Carta Política.  

Es  por ello reiterado el criterio de esta Corporación en cuanto a  que la procedencia del amparo constitucional contra decisiones  judiciales está atada a que previamente se agoten todos los  mecanismos ordinarios de defensa judicial, pues, salvo el caso del  perjuicio irremediable debidamente comprobado, el juez de tutela no  puede desconocer la existencia del juez ordinario e invadir su  competencia.  

Sobre  el punto la Corte Constitucional ha señalado (C.C.  T-477/2004):  

(…)  quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales  que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o  prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los  fallos que le son adversos.  De su conducta omisiva no es responsable  el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos  sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya  trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo  valer en ocasión propicia.  Es inútil, por tanto,  apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y  extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños  causados por el propio descuido procesal.”  

3.2.  En el asunto sometido, las  pruebas que obran en la actuación informan que Mauricio Cuervo  Ángel radicó ante el Juzgado 18 de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad petición para la concesión  de la suspensión de la ejeción de la pena y, en su  subsidio, la prisión domiciliaria.  

Al  respecto, el citado Despaho Judicial, en providencia del 29 de abril  de 2021, resolvió:  

Abstenerse  de emitir pronunciamiento respecto de la suspensión  condicional de la ejecución de la pena en favor del  sentenciado MAURICIO CUERVO ÁNGEL, con fundamento en el  artículo 63 del Código Penal, modificado por el  artículo 29 de la Ley 1709 de 2014, por las razones expuestas  en el cuerpo de este proveído, remitiendo al penado a lo  decidido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cundinamarca en segunda instancia.  

Contra  esta decisión proceden los recursos de ley.  

También  se sabe que el petente no interpuso ningún recurso frente a  esa decisión,  

Significa  lo anterior que omitió el uso de las herramientas previstas en  el ordenamiento procesal para la revisión de la determinación  que ahora cuestiona, que no eran otras que los recursos de reposición  y/o apelación, mediante los cuales podía exponer los  presuntos errores en los cuales incurrió el Juzgado en el  análisis de la situación, sin que resulte viable que se  intente por esta vía revivir tal discusión y postular  su posición, como si fuese nueva oportunidad para cuestionar  la determinación adoptada.  

Así  las cosas, si renunció de forma voluntaria al ejercicio de los  instrumentos judiciales procedentes, se reitera, sus pretensiones  carecen de vocación de prosperidad, porque de lo contrario se  desconocería abiertamente el carácter residual del  instrumento constitucional, ya que no es posible invocarlo como una  alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por  el legislador.  

4.  De otro lado, aunque no fue tema debatido por el impugnante, no sobra  señalar que sin reparo se muestra el amparo concedido por la  Sala a quo, puesto que, confrontada la petición que en su  momento radicó ante el juzgado ejecutor con la decisión  antes referida, es claro que se omitió un pronunciamiento  respecto a la solicitud subsidiaria, que era el otorgamiento de la  prisión domiciliaria, de ahí entonces acertada estuvo  la decisión del a  quo.  

5.  En consonancia con lo expuesto, la Sala confirmará  integralmente el fallo objeto de repudio.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal, Sala de Decisión en Tutela,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero-.  CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación.  

Segundo.-  NOTIFICAR  esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de  1991.  

Tercero-.  REMITIR el asunto a la Corte Constitucional para su eventual  revisión.  

CÚMPLASE  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

      

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