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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP8511-2021
Radicación nº 117779
Acta n°. 173
Bogotá D.C., ocho (08) de julio de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por JOSE NOÉ FLÓREZ MALAGÓN, a través de apoderado, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio y el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Meta, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, en la vigilancia del proceso de CUI 11001-3104-030-1992-00144-01, radicado 2019-00416.
Al presente trámite fueron vinculados el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, así como las partes e intervinientes del proceso radicado bajo Nro. 2019-00416 ante el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Acacías, Meta.
Corresponde a la Corte determinar si el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad vulneró los derechos fundamentales del accionante al interior del proceso de ejecución de penas y medidas de seguridad No. 2019-00416 al revocarle mediante auto de 22 de noviembre de 2019 el beneficio de libertad condicional que venía disfrutando, decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior de Villavicencio el 23 de abril de 2020.
ANTECEDENTES PROCESALES
Mediante auto de 28 de junio del año que avanza, se avocó conocimiento de la presente acción de tutela y se dispuso correr traslado de la demanda a las partes accionadas a efectos de garantizarles sus derechos de defensa y contradicción.
RESULTADOS PROBATORIOS
1. El Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Meta, refirió que mediante decisión del 24 de agosto de 2006 el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja decretó acumulación de las penas impuestas al accionante por los Juzgados 12 Penal del Circuito de Bogotá y 24 Superior de Bogotá, en decisiones del 15 de septiembre de 2003 y 15 de mayo de 1993, respectivamente. Con auto del 2 de mayo de 2007, el mismo juzgado vigía le concedió la libertad condicional, fijando un periodo de prueba de 130 meses, por lo cual se suscribió diligencia de compromiso el 9 de mayo siguiente.
Continuó su relato para indicar que FLÓREZ MALAGÓN estuvo privado de la libertad desde el 17 de octubre de 1995 hasta el 9 de mayo de 2007; se le reconoció como redención de pena 59 meses y 2.5 días, y se le reconoció rebaja de la décima parte en un monto de 35 meses y 12 días.
En cuanto a los hechos expuestos en la acción de tutela, sostuvo el accionado que mediante auto del 24 de septiembre de 2019 se avocó el conocimiento de la actuación y se dispuso correr el traslado previsto en el artículo 486 de la Ley 600 de 2000, trámite que se notificó con oficios del 15 de octubre siguiente. Posteriormente, a través de interlocutorio del 22 de noviembre de 2019 se revocó la libertad condicional con ocasión a incumplimiento de observar buena conducta, providencia contra la cual se interpuso recurso de reposición y apelación, por lo que, con auto del 7 de enero de 2020 no se repuso la actuación y se concedió la alzada, que fue desatada el 23 de abril siguiente por el Tribunal Superior de Villavicencio confirmando la decisión recurrida.
Bajo tales presupuestos, consideró no haber vulnerado los derechos fundamentales alegados.
A su respuesta anexó copia de las providencias mencionadas, así como de los trámites de notificaciones realizados.
2. A su vez, el Juzgado 12 Penal del Circuito de Bogotá, afirmó no haber tenido intervención alguna dentro de las decisiones que controvierte el accionante en la demanda de tutela, pues si bien su proceso fue adelantado ante el Juzgado 12 Penal del Circuito de esta ciudad, lo cierto es que se trata del extinto juzgado que operó bajo la Ley 600 de 2000.
Bajo tales presupuestos, invocó la falta de legitimación en la causa por pasiva, solicitando su desvinculación ante la ausencia de vulneración a los derechos fundamentales invocados.
3. Por su parte, la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio refirió que mediante decisión del 23 de abril de 2020 resolvió el recurso de apelación interpuesto por el accionante, contra el auto del 12 de noviembre de 2019 mediante el cual el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías le revocó la libertad condicional.
Añadió que, en dicha oportunidad, el condenado solicitó la revocatoria de la providencia por considerar no haber participado en los hechos por los cuales estaba siendo nuevamente acusado, aunado a que la sanción penal impuesta en razón a los procesos fallados en su contra el 15 de mayo de 1993 y 15 de septiembre de 2003 se encontraba prescrita, por lo cual no era posible revocar su libertad condicional; empero, no se accedió a su solicitud y se confirmó la decisión del juzgado ejecutor, explicándole que se acreditó el incumplimiento a las obligaciones adquiridas.
Agregó no tener decisiones pendientes de resolver relacionadas con la libertad del accionante, y afirmó no haber vulnerado sus derechos fundamentales.
Finalmente, mediante escrito allegado al expediente el 8 de julio del año que avanza, complementó su respuesta para informar que el 7 de julio recibió el expediente No. 11001-3104-030-1992-00144-01 adelantado contra el procesado, para resolver recursos de apelación contra aquel interpuesto frente a autos del 18 de septiembre y 10 de noviembre de 2020, mediante los cuales el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas le negó reconocimiento del tiempo de redención y redosificación de la pena.
4. Los demás accionados y vinculados, no ofrecieron respuesta alguna a pesar de haber sido debidamente notificados1.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre demanda de tutela interpuesta contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, al ser su superior funcional.
2. Atendiendo el problema jurídico planteado en precedencia, resulta necesario precisar que la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, así lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
De ahí que se exija el cumplimiento de las siguientes circunstancias:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.
e. Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.
f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.
Es decir, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida “…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta” (CC C-590/05; T-780/06; T-332/12, entre otras).
Adicional a esto, también existe una serie de exigencias específicas, como fue expuesto en la sentencia CC C-590/05, las cuales precisan que la decisión judicial objeto de la acción constitucional debe contener:
a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
h. Violación directa de la Constitución.
Por el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente.
3. Entendiendo que la tutela no es una herramienta jurídica adicional, que, en este evento, se convertiría prácticamente en una tercera instancia, no es adecuado insistir por esta senda en aspectos que ya fueron debatidos en la jurisdicción ordinaria, dejando de lado que si no se concedió la libertad condicional deprecada fue por el incumplimiento de los requisitos exigidos por la norma.
4. Bajo este panorama, a tono con el marco fáctico expuesto, el presente asunto no se aviene a ninguno de los presupuestos que permitirían un estudio constitucional de los hechos en que sustenta la vulneración a los derechos fundamentales cuyo amparo reclama el accionante.
Una de las características más importantes de la acción de tutela es la inmediatez, pues con ella se busca la protección de los derechos fundamentales en el momento en que estén siendo afectados o amenazados con la conducta del accionado. No de otra forma se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario.
La Corte Constitucional en la sentencia T-541 de 2006, hizo alusión a los requisitos generales que se requieren para que la acción de tutela proceda contra decisiones judiciales, entre los cuales y para el caso que aquí interesa precisó el de la inmediatez, señalando al respecto:
En un escenario de esta naturaleza nadie podría estar seguro sobre cuáles son sus derechos y cual el alcance de éstos, con lo cual se produciría una violación del derecho de acceso a la administración de justicia – que incluye el derecho a la firmeza y ejecución de las decisiones judiciales – y un clima de enorme inestabilidad jurídica.
En consecuencia, la tensión que existe entre el derecho a cuestionar las decisiones judiciales mediante la acción de tutela y el derecho a la firmeza de las sentencias y a la seguridad jurídica, se ha resuelto estableciendo, como condición de procedibilidad de la tutela, que la misma sea interpuesta, en principio, dentro de un plazo razonable y proporcionado».
En el presente asunto tal requisito no se cumple, pues la decisión que le revocó la libertad condicional se emitió el 22 de noviembre de 2019 y la solicitud de protección constitucional se presentó en junio de 2021, es decir, transcurrieron más de un (1) año y siete (7) meses de dictada la providencia, lapso que para el caso concreto se ofrece desproporcionado toda vez que si se emitió una decisión arbitraria, que atentó contra garantías fundamentales, como se desprende de lo señalado en la demanda, lo natural y lógico habría sido advertir dicha situación y rechazarla en ese mismo momento.
Desde luego que la Sala no desconoce que no existe normatividad legal que señale de manera expresa un término para acudir a la jurisdicción para la protección de los derechos transgredidos, no obstante, ello tampoco quiere señalar que en cualquier tiempo y so pretexto de vulneración a sus garantías fundamentales, se acuda al mecanismo de amparo con el fin de desconocer el carácter legítimo de las providencias judiciales, pues ello generaría no solo inestabilidad jurídica, sino que atentaría indefectiblemente contra la inmutabilidad de la cosa juzgada, máxime cuando desde el mismo momento en que se profirió el fallo censurado, las autoridades judiciales debatieron el asunto que hoy pretende revivir el actor.
5. Además de lo anterior, si en gracia de discusión la Sala admitiera que los efectos de la supuesta vulneración se han mantenido en el tiempo, tampoco podría asegurarse que las decisiones adoptadas por los accionados configuraron una verdadera e inocultable vía de hecho que ahora implique decretar su nulidad a través de este mecanismo constitucional, toda vez que para llegar a tal extremo deben ser abiertamente contrarias a la Constitución y la ley, al punto que sea el juez de tutela el llamado a intervenir para impedir la trasgresión de derechos fundamentales que surjan con ocasión de tal irregularidad, circunstancia que en manera alguna se denota en los proveídos que se censuran.
5.1. En lo que respecta a la decisión de revocar la libertad condicional, confirmada por el Tribunal accionado meses más tarde, se tiene que estuvo motivada en los elementos de prueba allegados al proceso penal que demostraron el incumplimiento del accionante de la obligación contraída en el acta compromisoria consistente en conservar buena conducta.
En el auto de 22 de noviembre de 2019 que se cuestiona, confirmado por decisión del 23 de abril de 2020, también cuestionada, y que fueron allegados como prueba a esta actuación, se indicó que JOSÉ NOÉ FLÓREZ MALAGÓN fue condenado por el Juzgado 48 Penal del Circuito de Bogotá, por hechos acaecidos el 12 de agosto de 2017, lo que indica que delinquió encontrándose en periodo de prueba, con lo que incumplió la obligación que suscribió relativa a mantener buena conducta.
En ese orden, los argumentos puestos de presente por el juez de ejecución de penas para revocar la libertad condicional al accionante se advierten razonables y ajustados a los postulados del artículo 486 de la Ley 600 de 2000, que señala la facultad que tiene el juez de ejecución de penas de revocar o negar los mecanismos sustitutitos de la pena privativa de la libertad con base en prueba indicativa de la causa que origina la decisión.
Así, si lo resuelto obedeció a una valoración racional e imparcial de los elementos de prueba allegados al proceso, de cara a la aplicación de las exigencias impuestas por el Legislador, no encuentra esta Sala reparo alguno en las decisiones que, amparadas en la normativa aplicable, revocaron la libertad condicional, pues desde ningún punto de vista refleja arbitrariedad o capricho de las autoridades judiciales ahora accionadas.
5.2. Por otro lado, el apoderado del accionante aduce la falta de defensa técnica de su representado durante la fase de ejecución de la pena, no obstante, de la documentación que reposa en el plenario se extrae que mediante oficio J2-17993 del 15 de octubre de 2019, se corrió traslado del artículo 486 de la Ley 600 de 2000 a la defensora Leuvis del Carmen Pérez Causil, para que en los 10 días hábiles siguientes presentara las explicaciones relativas al incumplimiento de la obligación de preservar buena conducta en cabeza de su defendido, oficio que se remitió a la dirección de correo electrónico leuvisperezcausil@yahoo.com y según anotación también se remitió a través de la empresa de correo certificado 4-72.
Igualmente, se evidencia que el auto del 22 de noviembre de 2019 fue notificado personalmente tanto al procesado como al representante del Ministerio Público, así como se surtió notificación por estado No. 096 del 6 de diciembre de 2019. En el mismo sentido, el auto del 7 de enero de 2020 que resolvió no reponer el auto que revocó libertad condicional, fue notificado personalmente al procesado y al delegado del Ministerio Público el 9 y 10 de enero de 2020, respectivamente, y se surtió notificación por estado 009 del 21 de enero siguiente.
De lo anterior se colige que las notificaciones efectuadas a la defensora del ahora accionante han sido acordes a lo establecido en el artículo 177 del Código de Procedimiento Penal de 2000, conforme al cual las notificaciones pueden ser personal, por estado, por edicto, por conducta concluyente y en estrados. El artículo 178 ibidem dispone que se notificará personalmente (i) al sindicado que se encuentre privado de la libertad; (ii) al Fiscal General de la Nación o su delegado cuando actúen como sujetos procesales, y, (iii) al Ministerio Público. Al sindicado no privado de la libertad y los demás sujetos procesales se notificarán personalmente «si se presentaren en la secretaría dentro de los tres (3) días siguientes al de la fecha de la providencia, pasado ese término se notificará por estado a los sujetos procesales que no fueron enterados personalmente.», es decir, que se han realizado las notificaciones correspondientes a la defensa de JOSÉ NOÉ FLÓREZ MALAGÓN, por lo que no puede aducirse una falta de defensa técnica.
Por supuesto, no desconoce la Sala que excepcionalmente, la solicitud de amparo puede ejercitarse para demandar el reconocimiento de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la providencia es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales generales de procedibilidad, o en los casos en que el mecanismo pertinente, previamente establecido en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el cual el amparo constitucional procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable, situaciones que no operan en este asunto.
Si bien jurisprudencialmente se ha admitido la procedencia excepcional y transitoria de la acción de tutela para la protección de derechos fundamentales cuando por problemas estructurales de la administración de justicia se impide el acceso y goce efecto del derecho reclamado, dicho escenario no se presentó en este caso toda vez que el accionante fue debidamente notificado del auto, incluso formuló el recurso de ley que procedía y la decisión fue confirmada en sede de apelación, sin embargo ninguna inconformidad manifestó respecto de lo que ahora propone por vía de tutela, circunstancia que acredita indiscutiblemente el desconocimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción.
En ese orden, lo hasta aquí analizado impide superar el requisito de procedibilidad de exigido. Se insiste, la acción de tutela deviene impropia cuando en el decurso de un trámite procesal, ordinario o especial, se alega la presunta violación de algún derecho fundamental cuyo restablecimiento resultaba imperioso buscar en el mismo proceso mediante los mecanismos allí dispuestos, mas no a través de la solicitud de amparo que, por su naturaleza residual y subsidiaria, no es constitutivo de instancia adicional y menos puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo desquiciador de los procedimientos ordinarios.
Así las cosas, en atención a que las decisiones censuradas por el accionante se sustentaron en los elementos de prueba allegados al proceso, fueron notificadas en debida forma al accionante, al delegado del Ministerio Público y a su defensor, no comportaron vulneración alguna a derechos fundamentales, por lo que lo procedente será declarar improcedente amparo invocado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo reclamado por JOSÉ NOE FLÓREZ MALAGÓN a través de apoderado judicial, por las razones expuestas.
2. NOTIFICAR este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.
Cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Al momento de presentación del proyecto al Despacho, no se habían allegado más respuestas al trámite de tutela, a pesar de haberse notificado en debida forma a los accionados y vinculados a través de correo electrónico por parte de la Secretaría Especializada.