STP8511-2021

2021 julio

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP8511-2021  

Radicación  nº 117779  

Acta  n°. 173  

Bogotá  D.C., ocho (08) de julio de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Resuelve la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por JOSE  NOÉ FLÓREZ MALAGÓN,  a través de apoderado, contra la Sala Penal del Tribunal  Superior de Villavicencio y el Juzgado Segundo de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Meta, por la presunta  vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, en la  vigilancia del proceso de CUI 11001-3104-030-1992-00144-01, radicado  2019-00416.  

Al presente  trámite fueron vinculados el Juzgado Primero de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, así como las partes  e intervinientes del proceso radicado bajo Nro. 2019-00416 ante el  Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Acacías, Meta.  

Corresponde a la  Corte determinar si  el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad vulneró  los derechos fundamentales del accionante al interior del proceso de  ejecución de penas y medidas de seguridad No. 2019-00416  al revocarle mediante auto de 22  de noviembre de 2019 el beneficio de libertad condicional que venía  disfrutando, decisión que fue confirmada por el Tribunal  Superior de Villavicencio el 23 de abril de 2020.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

Mediante auto de  28 de junio del año que avanza, se avocó conocimiento  de la presente acción de tutela y se dispuso correr traslado  de la demanda a las partes accionadas a efectos de garantizarles sus  derechos de defensa y contradicción.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

1.  El Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Acacías, Meta, refirió que mediante decisión  del 24 de agosto de 2006 el Juzgado 1° de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Tunja decretó acumulación  de las penas impuestas al accionante por los Juzgados 12 Penal del  Circuito de Bogotá y 24 Superior de Bogotá, en  decisiones del 15 de septiembre de 2003 y 15 de mayo de 1993,  respectivamente. Con auto del 2 de mayo de 2007, el mismo juzgado  vigía le concedió la libertad condicional, fijando un  periodo de prueba de 130 meses, por lo cual se suscribió  diligencia de compromiso el 9 de mayo siguiente.  

Continuó  su relato para indicar que FLÓREZ MALAGÓN estuvo  privado de la libertad desde el 17 de octubre de 1995 hasta el 9 de  mayo de 2007; se le reconoció como redención de pena 59  meses y 2.5 días, y se le reconoció rebaja de la décima  parte en un monto de 35 meses y 12 días.  

En  cuanto a los hechos expuestos en la acción de tutela, sostuvo  el accionado que mediante auto del 24 de septiembre de 2019 se avocó  el conocimiento de la actuación y se dispuso correr el  traslado previsto en el artículo 486 de la Ley 600 de 2000,  trámite que se notificó con oficios del 15 de octubre  siguiente. Posteriormente, a través de interlocutorio del 22  de noviembre de 2019 se revocó la libertad condicional con  ocasión a incumplimiento de observar buena conducta,  providencia contra la cual se interpuso recurso de reposición  y apelación, por lo que, con auto del 7 de enero de 2020 no se  repuso la actuación y se concedió la alzada, que fue  desatada el 23 de abril siguiente por el Tribunal Superior de  Villavicencio confirmando la decisión recurrida.  

Bajo  tales presupuestos, consideró no haber vulnerado los derechos  fundamentales alegados.  

A  su respuesta anexó copia de las providencias mencionadas, así  como de los trámites de notificaciones realizados.  

2.  A su vez, el Juzgado 12 Penal del Circuito de Bogotá, afirmó  no haber tenido intervención alguna dentro de las decisiones  que controvierte el accionante en la demanda de tutela, pues si bien  su proceso fue adelantado ante el Juzgado 12 Penal del Circuito de  esta ciudad, lo cierto es que se trata del extinto juzgado que operó  bajo la Ley 600 de 2000.  

Bajo  tales presupuestos, invocó la falta de legitimación en  la causa por pasiva, solicitando su desvinculación ante la  ausencia de vulneración a los derechos fundamentales  invocados.  

3.  Por su parte, la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio  refirió que mediante decisión del 23 de abril de 2020  resolvió el recurso de apelación interpuesto por el  accionante, contra el auto del 12 de noviembre de 2019 mediante el  cual el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Acacías le revocó la libertad condicional.  

Añadió  que, en dicha oportunidad, el condenado solicitó la  revocatoria de la providencia por considerar no haber participado en  los hechos por los cuales estaba siendo nuevamente acusado, aunado a  que la sanción penal impuesta en razón a los procesos  fallados en su contra el 15 de mayo de 1993 y 15 de septiembre de  2003 se encontraba prescrita, por lo cual no era posible revocar su  libertad condicional; empero, no se accedió a su solicitud y  se confirmó la decisión del juzgado ejecutor,  explicándole que se acreditó el incumplimiento a las  obligaciones adquiridas.  

Agregó  no tener decisiones pendientes de resolver relacionadas con la  libertad del accionante, y afirmó no haber vulnerado sus  derechos fundamentales.  

Finalmente,  mediante escrito allegado al expediente el 8 de julio del año  que avanza, complementó su respuesta para informar que el 7 de  julio recibió el expediente No. 11001-3104-030-1992-00144-01  adelantado contra el procesado, para resolver recursos de apelación  contra aquel interpuesto frente a autos del 18 de septiembre y 10 de  noviembre de 2020, mediante los cuales el Juzgado Segundo de  Ejecución de Penas le negó reconocimiento del tiempo de  redención y redosificación de la pena.  

4.  Los demás accionados y vinculados, no ofrecieron respuesta  alguna a pesar de haber sido debidamente notificados1.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1  del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º  del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse  sobre demanda de tutela interpuesta contra la Sala Penal del Tribunal  Superior de Villavicencio, al ser su superior funcional.  

2.  Atendiendo  el problema jurídico planteado en precedencia, resulta  necesario precisar que la  acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección  excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va  ligada al cumplimiento de estrictos requisitos  de  procedibilidad que implican una carga para la parte accionante, tanto  en su planteamiento como en su demostración, así lo ha  expuesto la propia Corte Constitucional.  

De  ahí que se exija el cumplimiento de las siguientes  circunstancias:  

a.  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional.  

b.  Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y  extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable.  

c.  Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración.  

d.  Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que  la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que  se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del  accionante.  

e.  Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos  que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y  que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial,  siempre que esto hubiere sido posible.  

f.  Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción  de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.  

Es  decir, cuando  se trata  de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo  pueden tener cabida “…si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro  de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta”  (CC C-590/05;  T-780/06; T-332/12, entre otras).  

Adicional  a esto, también existe una serie de exigencias específicas,  como fue expuesto en la sentencia CC C-590/05, las cuales precisan  que la decisión judicial objeto de la acción  constitucional debe contener:  

a.  Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario  judicial que profirió la providencia impugnada, carece,  absolutamente, de competencia para ello.  

b.  Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó  completamente al margen del procedimiento establecido.  

c.  Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo  probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el  que se sustenta la decisión.  

d.  Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide  con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan  una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y  la decisión.  

e.  Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima  de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo  condujo a la toma de una decisión que afecta derechos  fundamentales.  

   

f.  Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento  de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos  fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido  que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su  órbita funcional.  

g.  Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por  ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un  derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando  sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como  mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.  

   

h.  Violación directa de la Constitución.  

Por  el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir en  puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el  ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la  acción resulta improcedente.  

3.  Entendiendo  que la tutela no es una herramienta jurídica adicional, que,  en este evento, se convertiría prácticamente en una  tercera instancia, no es adecuado insistir por esta senda en aspectos  que ya fueron debatidos en la jurisdicción ordinaria, dejando  de lado que si no se concedió la libertad condicional  deprecada fue por el incumplimiento de los requisitos exigidos por la  norma.  

4.  Bajo  este panorama, a tono con el marco fáctico expuesto, el  presente asunto no se aviene a ninguno de los presupuestos que  permitirían un estudio constitucional de los hechos en que  sustenta la vulneración a los derechos fundamentales cuyo  amparo reclama el  accionante.  

Una  de las características más importantes de la acción  de tutela es la inmediatez,  pues con ella se busca la protección de los derechos  fundamentales en el momento en que estén siendo afectados o  amenazados con la conducta del accionado. No de otra forma se  explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente  y sumario.  

La  Corte Constitucional en la sentencia T-541 de 2006, hizo alusión  a los requisitos generales que se requieren para que la acción  de tutela proceda contra decisiones judiciales, entre los cuales y  para el caso que aquí interesa precisó el de la  inmediatez,  señalando al respecto:  

En  un escenario de esta naturaleza nadie podría estar seguro  sobre cuáles son sus derechos y cual el alcance de éstos,  con lo cual se produciría una violación del derecho de  acceso a la administración de justicia – que incluye el  derecho a la firmeza y ejecución de las decisiones judiciales  – y un clima de enorme inestabilidad jurídica.  

En  consecuencia, la tensión que existe entre el derecho a  cuestionar las decisiones judiciales mediante la acción de  tutela y el derecho a la firmeza de las sentencias y a la seguridad  jurídica, se ha resuelto estableciendo, como condición  de procedibilidad de la tutela, que la misma sea interpuesta, en  principio, dentro de un plazo razonable y proporcionado».  

En  el presente asunto tal requisito no se cumple, pues la decisión  que le revocó la libertad condicional se emitió el 22  de noviembre de 2019 y  la solicitud de protección constitucional se presentó  en junio de 2021, es decir, transcurrieron más de un (1) año  y siete (7) meses de dictada la providencia, lapso  que para el caso concreto se ofrece desproporcionado toda vez que si  se emitió una decisión arbitraria, que atentó  contra garantías fundamentales, como se desprende de lo  señalado en la demanda, lo natural y lógico habría  sido advertir dicha situación y rechazarla en ese mismo  momento.  

Desde  luego que la Sala no desconoce que no existe normatividad legal que  señale de manera expresa un término para acudir a la  jurisdicción para la protección de los derechos  transgredidos, no obstante, ello tampoco quiere señalar que en  cualquier tiempo y so pretexto de vulneración a sus garantías  fundamentales, se acuda al mecanismo de amparo con el fin de  desconocer el carácter legítimo de las providencias  judiciales, pues ello generaría no solo inestabilidad  jurídica, sino que atentaría indefectiblemente contra  la inmutabilidad de la cosa juzgada, máxime cuando desde el  mismo momento en que se profirió el fallo censurado, las  autoridades judiciales debatieron el asunto que hoy pretende revivir  el actor.  

5.  Además  de lo anterior, si en gracia de discusión la Sala admitiera  que los efectos de la supuesta vulneración se han mantenido en  el tiempo, tampoco podría asegurarse  que las decisiones adoptadas por los accionados configuraron una  verdadera e inocultable vía de hecho que ahora implique  decretar su nulidad a través de este mecanismo constitucional,  toda vez que para llegar a tal extremo deben ser abiertamente  contrarias a la Constitución y la ley, al punto que sea el  juez de tutela el llamado a intervenir para impedir la trasgresión  de derechos fundamentales que surjan con ocasión de tal   irregularidad, circunstancia que en manera alguna se denota en los  proveídos que se censuran.  

5.1.  En  lo que respecta a la decisión de revocar la libertad  condicional, confirmada por el Tribunal accionado meses más  tarde, se tiene que estuvo motivada en los elementos de prueba  allegados al proceso penal que demostraron el incumplimiento del  accionante de la obligación contraída en el acta  compromisoria consistente en conservar buena conducta.  

En  el auto de 22 de noviembre de 2019 que se cuestiona, confirmado por  decisión del 23 de abril de 2020, también cuestionada,  y que fueron allegados como prueba a esta actuación, se indicó  que JOSÉ  NOÉ FLÓREZ MALAGÓN fue  condenado por el Juzgado 48 Penal del Circuito de Bogotá, por  hechos acaecidos el 12 de agosto de 2017, lo que indica que delinquió  encontrándose en periodo de prueba, con lo que incumplió  la obligación que suscribió relativa a mantener buena  conducta.  

En ese orden, los  argumentos puestos de presente por el juez de ejecución de  penas para revocar la libertad condicional al accionante se advierten  razonables y ajustados a los postulados del artículo 486 de la  Ley 600 de 2000, que señala la facultad que tiene el juez de  ejecución de penas de revocar o negar los mecanismos  sustitutitos de la pena privativa de la libertad con base en prueba  indicativa de la causa que origina la decisión.  

Así, si lo  resuelto obedeció a una valoración racional e imparcial  de los elementos de prueba allegados al proceso, de cara a la  aplicación de las exigencias impuestas por el Legislador, no  encuentra esta Sala reparo alguno en las decisiones que, amparadas en  la normativa aplicable, revocaron la libertad condicional, pues desde  ningún punto de vista refleja arbitrariedad o capricho de las  autoridades judiciales ahora accionadas.  

5.2.  Por  otro lado, el apoderado del accionante aduce la falta de defensa  técnica de su representado durante la fase de ejecución  de la pena, no obstante, de la documentación que reposa en el  plenario se extrae que mediante oficio J2-17993 del 15 de octubre de  2019, se corrió traslado del artículo 486 de la Ley 600  de 2000 a la defensora Leuvis del Carmen Pérez Causil, para  que en los 10 días hábiles siguientes presentara las  explicaciones relativas al incumplimiento de la obligación de  preservar buena conducta en cabeza de su defendido, oficio que se  remitió a la dirección de correo electrónico  leuvisperezcausil@yahoo.com  y según anotación también se remitió a  través de la empresa de correo certificado 4-72.  

Igualmente,  se evidencia que el auto del 22 de noviembre de 2019 fue notificado  personalmente tanto al procesado como al representante del Ministerio  Público, así como se surtió notificación  por estado No. 096 del 6 de diciembre de 2019. En el mismo sentido,  el auto del 7 de enero de 2020 que resolvió no reponer el auto  que revocó libertad condicional, fue notificado personalmente  al procesado y al delegado del Ministerio Público el 9 y 10 de  enero de 2020, respectivamente, y se surtió notificación  por estado 009 del 21 de enero siguiente.  

De  lo anterior se colige que las notificaciones efectuadas a la  defensora del ahora accionante han sido acordes a lo establecido en  el artículo 177 del Código de Procedimiento Penal de  2000, conforme al cual las notificaciones pueden ser personal, por  estado, por edicto, por conducta concluyente y en estrados. El  artículo 178 ibidem  dispone que se notificará personalmente (i)  al sindicado que se encuentre privado de la libertad; (ii)  al Fiscal General de la Nación o su delegado cuando actúen  como sujetos procesales, y, (iii)  al Ministerio Público.  Al sindicado no privado de la libertad  y los demás sujetos procesales se notificarán  personalmente «si  se presentaren en la secretaría dentro de los tres (3) días  siguientes al de la fecha de la providencia, pasado ese término  se notificará por estado a los sujetos procesales que no  fueron enterados personalmente.», es  decir, que se han realizado las notificaciones correspondientes a la  defensa de JOSÉ NOÉ FLÓREZ MALAGÓN, por  lo que no puede aducirse una falta de defensa técnica.  

Por supuesto, no  desconoce la Sala que excepcionalmente,  la solicitud de amparo puede ejercitarse para demandar el  reconocimiento de un derecho fundamental que resulta vulnerado,  cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa  y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en  los cuales la providencia es emitida desbordando el ámbito  funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento  jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales  generales de procedibilidad, o en los casos en que el mecanismo  pertinente, previamente establecido en el ordenamiento jurídico,  es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el  cual el amparo constitucional procede como dispositivo transitorio,  con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable,  situaciones que no operan en este asunto.  

Si  bien jurisprudencialmente se ha admitido la procedencia excepcional y  transitoria de la acción de tutela para la protección  de derechos fundamentales cuando por problemas estructurales de la  administración de justicia se impide el acceso y goce efecto  del derecho reclamado,  dicho escenario no se presentó en este caso toda vez que el  accionante fue debidamente notificado del auto, incluso formuló  el recurso de ley que procedía y la decisión fue  confirmada en sede de apelación, sin embargo ninguna  inconformidad manifestó respecto de lo que ahora propone por  vía de tutela, circunstancia que acredita indiscutiblemente el  desconocimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción.  

En ese orden, lo  hasta aquí analizado impide superar el requisito de  procedibilidad de exigido. Se insiste, la acción de tutela  deviene impropia cuando en el decurso de un trámite procesal,  ordinario o especial, se alega la presunta violación de algún  derecho fundamental cuyo restablecimiento resultaba imperioso  buscar en el mismo proceso mediante los mecanismos allí  dispuestos, mas no a través de la solicitud de amparo que, por  su naturaleza residual y subsidiaria, no es constitutivo de instancia  adicional y menos puede converger a manera de instrumento paralelo o  alternativo desquiciador de los procedimientos ordinarios.  

Así  las cosas, en atención a que las decisiones censuradas por el  accionante se sustentaron en los elementos de prueba allegados al  proceso, fueron notificadas en debida forma al accionante, al  delegado del Ministerio Público y a su defensor, no  comportaron vulneración alguna a derechos fundamentales, por  lo que lo procedente será declarar improcedente amparo  invocado.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1. DECLARAR  IMPROCEDENTE  el amparo reclamado por  JOSÉ  NOE FLÓREZ MALAGÓN a  través de apoderado judicial,  por las razones expuestas.  

2. NOTIFICAR  este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.  ENVIAR  el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión  de este fallo, en caso de no ser impugnado.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Al momento de presentación del proyecto al Despacho, no se          habían allegado más respuestas al trámite de          tutela, a pesar de haberse notificado en debida forma a los          accionados y vinculados a través de correo electrónico          por parte de la Secretaría Especializada.  

      

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