Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente
STP8492-2021
Radicación N°. 117782
Bogotá D. C., seis (6) de julio de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por FILIBERTO FLÓREZ OLAYA, contra la SECRETARÍA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES
FILIBERTO FLÓREZ OLAYA señaló que el 22 de febrero de 2021, presentó demanda de tutela contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, con ocasión del proceso radicado bajo el No. 2017-00075.
Adujo que dicha actuación fue remitida por correo electrónico a la secretaria de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, sin que se hubiera impartido el trámite correspondiente, pues no se le ha informado nada sobre el particular.
Por lo anterior, pidió el amparo de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia y en consecuencia, que se ordene «a la Sala de Casación Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia, que sin más dilaciones, se sirva dar curso inmediato a la acción de tutela presentada el día 22 de febrero de 2021».
TRÁMITE Y RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA.
1. La actuación correspondió por reparto a la Sala de Casación Civil de esta Corporación, que en auto del 23 de junio de 2021, la remitió por competencia, a la Sala de Casación Penal.
2. Mediante auto del 29 de junio de 2021, esta Sala de Decisión avocó el conocimiento de las diligencias y ordenó el traslado de la demanda a la Secretaría accionada.
3. La secretaria de la Sala de Casación Penal informó que luego de una revisión exhaustiva al correo electrónico que maneja dicha dependencia para el recibimiento de memoriales, demandas, expedientes y comunicaciones se logró constatar que en efecto el accionante había enviado una solicitud de amparo contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, la cual «se alojó en forma automática en la bandeja de correo no deseado y solo fue hallado hasta el día de ayer con la colaboración del personal de la Oficina de Sistemas de la Corporación».
Adujo que una vez ubicada la demanda se procedió a su respectivo reparto, correspondiéndole el radicado 117843, con el cual fue asignada al H. Magistrado Fabio Ospitia Garzón.
Indicó que con ocasión de la emergencia sanitaria ocasionada por el virus Covid-19, las labores se han desarrollado desde las casas de los servidores y las fallas en la ejecución de las actividades obedecen al gran cúmulo de trabajo que se presenta.
Por lo anterior, pidió negar el amparo invocado por hecho superado.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por FILIBERTO FLÓREZ OLAYA.
2. La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.
3. En el presente caso, FILIBERTO FLÓREZ OLAYA acudió a la acción de tutela, en procura del amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, contemplados en los artículos 29 y 229 de la Constitución Política.
Lo anterior, por cuanto el 22 de febrero del año en curso había remitido vía correo electrónico a la Secretaría de la Sala de Casación Penal la demanda de tutela interpuesta contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y no se le había impartido trámite alguno.
Frente a dicha situación, la secretaria de la dependencia accionada informó que, luego de una exhaustiva búsqueda se logró localizar en la bandeja de correo no deseado la solicitud de amparo presentada por el demandante, por lo que de manera inmediata procedió a someterse al respectivo reparto, correspondiéndole el radicado interno 117843, asignado al despacho del H. Magistrado Fabio Ospitia Garzón.
Así las cosas, se advierte que la presunta lesión a los derechos fundamentales de FLÓREZ OLAYA ha cesado, como lo ha señalado la jurisprudencia de la Corte Constitucional de manera pacífica al indicar que:
En la Sentencia T-988/02, la Corte manifestó que “(…) si la situación de hecho que origina la violación o la amenaza ya ha sido superada en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha, la acción de tutela pierde eficacia y por lo tanto razón de ser”.
En este orden de ideas, se ha entendido que la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, se encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, ha cesado, desapareciendo así toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales.
De este modo, se entiende por hecho superado la situación que se presenta cuando, durante el trámite de la acción de tutela o de su revisión en esta Corte, sobreviene la ocurrencia de hechos que demuestran que la vulneración de los derechos fundamentales, en principio informada a través de la instauración de la acción de tutela, ha cesado1.
Ante tal realidad, al advertirse que la totalidad de la pretensión del accionante, vale decir, que «se sirva dar curso inmediato a la acción de tutela presentada el día 22 de febrero de 2021», fue satisfecha durante el trámite constitucional, toda vez que la secretaría de la Sala de Casación Penal procedió a ubicar la solicitud de amparo y a realizar el respectivo reparto, se configura el fenómeno denominado por la jurisprudencia como carencia actual de objeto, que «…tiene como característica esencial que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, esto es, caería en el vacío…»2.
Así las cosas, lo procedente en este evento es declarar improcedente el amparo invocado, por hecho superado.
Finalmente, la Sala llama la atención a los funcionarios de la Secretaria de la Sala de Casación Penal de esta Corporación, para que, en lo sucesivo, se tomen las previsiones necesarias en orden a verificar todas las bandejas de recibo de los correos electrónicos que tienen bajo su cargo, incluidas las de “spam o correo no deseado”, la naturaleza de los documentos que allí se recaudan, a fin de evitar situaciones como la que originó la presente actuación, en la que, como quedó acreditado, la falta de verificación de la bandeja “spam” generó la dilación para tramitar prontamente la acción de tutela instaurada por FILIBERTO FLÓREZ OLAYA.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1°. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado, por hecho superado.
2°. LLAMAR LA ATENCIÓN a los funcionarios de la Secretaria de la Sala de Casación Penal, para que, en lo sucesivo, se tomen las previsiones necesarias en orden a verificar todas las bandejas de recibo de los correos electrónicos que tienen bajo su cargo, incluidas las de “spam o correo no deseado”, a fin de evitar situaciones como la que originó la presente actuación, conforme se reseñó en la parte motiva de esta decisión.
3°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
4°. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 En ese sentido: CC T-146/12, entre otras.
2 CC T-200 de 2013.