STP8492-2021

2021 julio

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA SALAZAR  CUÉLLAR  

Magistrada Ponente  

STP8492-2021  

Radicación  N°. 117782  

Bogotá D.  C., seis (6) de julio de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Se pronuncia la  Sala sobre la demanda de tutela instaurada por FILIBERTO  FLÓREZ OLAYA,  contra la SECRETARÍA  DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.  

ANTECEDENTES  

FILIBERTO FLÓREZ  OLAYA señaló que el 22 de febrero de 2021, presentó  demanda de tutela contra la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá, con ocasión del proceso radicado bajo el No.  2017-00075.  

Adujo que dicha  actuación fue remitida por correo electrónico a la  secretaria de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, sin que se hubiera impartido el trámite  correspondiente, pues no se le ha informado nada sobre el particular.  

Por lo anterior,  pidió el amparo de los derechos al debido proceso y acceso a  la administración de justicia y en consecuencia, que se ordene  «a la Sala de  Casación Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia, que  sin más dilaciones, se sirva dar curso inmediato a la acción  de tutela presentada el día 22 de febrero de 2021».  

TRÁMITE  Y RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA.  

1. La  actuación correspondió por reparto a la Sala de  Casación Civil de esta Corporación, que en auto del 23  de junio de 2021, la remitió por competencia, a la Sala de  Casación Penal.  

2. Mediante  auto del 29 de junio de 2021, esta Sala de Decisión avocó  el conocimiento de las diligencias y ordenó el traslado de la  demanda a la Secretaría accionada.  

3. La  secretaria de la Sala de Casación Penal informó que  luego de una revisión exhaustiva al correo electrónico  que maneja dicha dependencia para el recibimiento de memoriales,  demandas, expedientes y comunicaciones se logró constatar que  en efecto el accionante había enviado una solicitud de amparo  contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, la cual  «se alojó  en forma automática en la bandeja de correo no deseado y solo  fue hallado hasta el día de ayer con la colaboración  del personal de la Oficina de Sistemas de la Corporación».  

Adujo que una vez  ubicada la demanda se procedió a su respectivo reparto,  correspondiéndole el radicado 117843, con el cual fue asignada  al H. Magistrado Fabio Ospitia Garzón.  

Indicó que  con ocasión de la emergencia sanitaria ocasionada por el virus  Covid-19, las labores se han desarrollado desde las casas de los  servidores y las fallas en la ejecución de las actividades  obedecen al gran cúmulo de trabajo que se presenta.  

Por lo anterior,  pidió negar el amparo invocado por hecho superado.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con  lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de  2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Decreto 333 de  2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada  por FILIBERTO FLÓREZ OLAYA.  

2. La  Constitución Política, en el artículo 86,  estableció la tutela como un mecanismo extraordinario,  preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección  de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales  fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de  la acción u omisión atribuible a las autoridades  públicas o de los particulares, en  los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con  otros medios de defensa judicial.  

3. En  el presente caso, FILIBERTO FLÓREZ OLAYA acudió a la  acción de tutela, en procura del amparo de sus derechos  fundamentales al debido proceso y acceso a la administración  de justicia, contemplados en los artículos 29 y 229 de la  Constitución Política.  

Lo anterior, por  cuanto el 22 de febrero del año en curso había remitido  vía correo electrónico a la Secretaría de la  Sala de Casación Penal la demanda de tutela interpuesta contra  la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y no se le había  impartido trámite alguno.  

Frente a dicha  situación, la secretaria de la dependencia accionada informó  que, luego de una exhaustiva búsqueda se logró  localizar en la bandeja de correo no deseado la solicitud de amparo  presentada por el demandante, por lo que de manera inmediata procedió  a someterse al respectivo reparto, correspondiéndole el  radicado interno 117843, asignado al despacho del H. Magistrado Fabio  Ospitia Garzón.  

Así las  cosas, se advierte que la presunta lesión a los derechos  fundamentales de FLÓREZ OLAYA ha cesado, como lo ha señalado  la jurisprudencia de la Corte Constitucional de manera pacífica  al indicar que:  

En  la Sentencia T-988/02, la Corte manifestó que “(…)  si la situación de hecho que origina la violación o la  amenaza ya ha sido superada en el sentido de que la pretensión  erigida en defensa del derecho conculcado está siendo  satisfecha, la acción de tutela pierde eficacia y por lo tanto  razón de ser”.  

En  este orden de ideas, se ha entendido que la decisión del juez  de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, se  encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había  dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, ha  cesado, desapareciendo así toda posibilidad de amenaza o daño  a los derechos fundamentales.  

De  este modo, se entiende por hecho  superado  la situación que se presenta cuando, durante el trámite  de la acción de tutela o de su revisión en esta Corte,  sobreviene la ocurrencia de hechos que demuestran que la vulneración  de los derechos fundamentales, en principio informada a través  de la instauración de la acción de tutela, ha cesado1.  

Ante tal realidad,  al advertirse que la totalidad de la pretensión del  accionante, vale decir, que «se  sirva dar curso inmediato a la acción de tutela presentada el  día 22 de febrero de 2021»,  fue satisfecha durante el trámite constitucional, toda vez que  la secretaría de la Sala de Casación Penal procedió  a ubicar la solicitud de amparo y a realizar el respectivo reparto,  se configura el fenómeno denominado por la jurisprudencia como  carencia actual de objeto, que «…tiene  como característica esencial que la orden del juez de tutela  relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría  ningún efecto, esto es, caería en el vacío…»2.  

Así las  cosas, lo procedente en este evento es declarar improcedente el  amparo invocado, por hecho superado.  

Finalmente, la  Sala llama la atención a los funcionarios de la Secretaria de  la Sala de Casación Penal de esta Corporación, para  que, en lo sucesivo, se tomen las previsiones necesarias en orden a  verificar todas las bandejas de recibo de los correos electrónicos  que tienen bajo su cargo, incluidas las de “spam  o correo no deseado”,  la naturaleza de los documentos que allí se recaudan, a fin de  evitar situaciones como la que originó la presente actuación,  en la que, como quedó acreditado, la falta de verificación  de la bandeja “spam”  generó la dilación para tramitar prontamente la acción  de tutela instaurada por FILIBERTO FLÓREZ OLAYA.  

En mérito  de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1°.  DECLARAR IMPROCEDENTE  el  amparo  invocado, por hecho superado.  

2°.  LLAMAR LA ATENCIÓN a  los funcionarios de la Secretaria de la Sala de Casación  Penal, para  que, en lo sucesivo, se  tomen las previsiones necesarias en orden a verificar todas las  bandejas de recibo de los correos electrónicos que tienen  bajo su cargo, incluidas las de “spam  o correo no deseado”,  a fin de evitar situaciones como la que originó la presente  actuación, conforme se reseñó en la parte motiva  de esta decisión.  

3°.  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

4°.  ENVIAR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          En ese sentido: CC T-146/12, entre otras.  

2          CC T-200 de 2013.  

      

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