Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Eyder Patiño Cabrera
Magistrado Ponente
STP16015-2021
(Aprobado Acta n.° 184)
Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Se resuelve la impugnación formulada por Claudia Mercedes Cifuentes Rodríguez, Representante Legal del Banco Itaú, frente a la sentencia proferida el 15 de junio de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual negó la tutela interpuesta contra los Juzgados 30 Penal Municipal con Función de Control de Garantías y 53 Penal del Circuito con Función de Conocimiento, ambos de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y a la libertad.
ANTECEDENTES
1. Hechos y fundamentos de la acción
Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera:
[…] La demandante refirió que, el 26 de febrero de 2021, el Juzgado Treinta Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá amparó el derecho de petición de Carolina Ardila Velásquez y ordenó, al Banco Itaú S. A., dar respuesta a una petición que, el 10 de diciembre de 2020, presentó la anotada, la cual debía comunicar en la calle 23C n. ° 69F-65 interior 25 apartamento 301 de esta ciudad. En cumplimiento de lo que, indicó, el 3 de marzo de 2021, se emitió contestación clara y de fondo a la dirección mencionada, la cual fue aportada, a la vez, en el trámite de incidente de desacato promovido, razón por la que se solicitó que se declarara un hecho superado, por no haberse condicionado la respuesta en un sentido específico.
No obstante, los despachos accionados manifestaron que tal comunicación no había sido allegada, lo que, a su juicio, es erróneo porque se omitió la prueba que aportó directamente al juzgado de primera instancia, con la que se acreditó que dio respuesta.
Cuestionó el que no se impartieran instrucciones orientadas a hacer cumplir la tutela, pues se estaba en disposición de ello y, por lo tanto, no debía declarar el desacato. Asimismo, argumentó que se cumplen los requisitos de procedibilidad contra decisiones judiciales, que se configuró una vía de hecho y que la facultad de sancionar con arresto y multa es de carácter residual y frente a una clara e inequívoca conducta del demandado de eludir el cumplimiento del fallo, luego de ser requerido mediante órdenes concretas a obedecerlo. Agregó que si el incidente de desacato se adelantó para que se diera contestación a la señora Ardila Velásquez, debió entenderse, de conformidad con lo allegado, que la petición había sido respondida y, de esta manera, el arresto perdía finalidad.
Resaltó que, actualmente, se encuentra en tratamiento médico y hospitalización domiciliaria, puesto que fue diagnosticada con peritonitis y con Covid-19; agregó que trasladarse a cualquier sitio para el arresto ordenado implicaría poner en riesgo su salud e integridad física, toda vez que, de lo contrario, no contaría con condiciones de higiene y aislamiento social, máxime cuando es una paciente diabética, con comorbilidades para el Covid19, tiene debilidades en su sistema inmunológico, requiere tratamiento postoperatorio y cuidados especiales por la peritonitis.
Para finalizar, concluyó que sí se dio cumplimiento a lo ordenado, que el documento que así lo demuestra se encuentra dentro de los anexos dados a los ahora demandados, que el no haberlo enviado en papel a la dirección de la accionante es un error de carácter formal que no puede prevalecer sobre lo sustancial y que su situación de salud hace necesario que no se aplique la sanción de arresto, para evitar una mayor afectación a su integridad personal y prevenir de contagio a terceros.
Acudió al trámite constitucional con miras a que:
«… Se tutele mi derecho fundamental a la libertad y al debido proceso, por haberse presentado una vía de hecho por parte del Juzgado Treinta Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá, y el Juzgado Cincuenta y Tres Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá al no haber tenido en cuenta la respuesta emitida en el trámite de incidente de desacato y grado de consulta, donde se acredita el cumplimiento total de lo ordenado y hay prueba documental de este cumplimiento.
»… Como consecuencia de la anterior decisión, se ordene a los Juzgados accionados para declarar que existe un hecho probado y no hay lugar a sanción alguna en mi contra.
»De no acceder a las peticiones previas… que se conmute la sanción de arresto por aquella sanción económica proporcional y razonable que se considere, teniendo en cuenta que en el trámite se allegó la prueba que la accionada requerida, que demuestra una voluntad inequívocamente dirigida al cumplimiento y no un dolo de evadir la orden de la tutela en sus alcances fundamentales.
»En el caso de que no se considere la conmutación de la sanción de arresto por multas económicas, a pesar de ser ello viable como lo ha manifestado la Corte Suprema de Justicia en las decisiones previamente citadas, sírvanse dispone que el arresto se sustituya por detención domiciliaria o un lugar en el que esté garantizada la prevención de mayores afectaciones a mi vida y la salud de terceros, dada la debilidad inmunológica que razonablemente surge de mi historia de salud inmediatamente reciente» (La transcripción es textual).
SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo al no observar la configuración de «vías de hecho» en las decisiones emitidas por los accionados, razón por la que no encontró vulneración a los derechos fundamentales del accionante.
Consideraron que, la representante legal del Banco Itaú no allegó al trámite incidental, ni en la posterior solicitud de inaplicación de las sanciones, prueba alguna que permitiera determinar el cumplimiento íntegro del fallo o que tal incumplimiento no se le pudiese atribuir. Y que, aún cuenta con los medios jurídicos dentro de ese trámite para obtener el levantamiento de las sanciones, como ha estado haciendo.
LA IMPUGNACIÓN
Claudia Mercedes Cifuentes Rodríguez, Representante Legal del Banco Itaú, presentó memorial con el que reiteró los planteamientos de la demanda.
CONSIDERACIONES
1. Problema Jurídico
Corresponde a la Corte determinar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos al debido proceso y a la libertad de la interesada, dentro del incidente de desacato promovido en su contra por Carolina Ardila Velásquez.
2. La procedencia excepcional de la tutela contra incidentes de desacato
2.1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades y/o de los particulares, éstos en los casos en que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.
De igual forma, la acción contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad para ser propuesta -genéricos y específicos-, con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la discrepancia de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, lo que contraría su esencia, que no es distinta a proteger los derechos fundamentales.
Cuando se trata de decisiones que resuelven desacatos, la jurisprudencia constitucional ha sometido la viabilidad del amparo a que: (i) los argumentos del accionante en el trámite del incidente de desacato y en la acción de tutela sean consistentes; (ii) no deben existir alegaciones distintas a las que debieron ser argumentadas en el incidente de desacato; y (iii) no se puede recurrir a la solicitud de nuevas pruebas que no fueron originalmente solicitadas y que el juez no tenía que practicar de oficio.1
Así mismo, ha limitado su estudio al trámite y decisión adoptada en el incidente, en cuanto no es posible analizar los fundamentos de la determinación de tutela, pues es claro que el debate propuesto por tal vía ya fue debidamente concluido.
Por lo tanto, para que pueda prosperar la acción de tutela:
[…] es necesario que se encuentre agotado el trámite incidental. De otra parte, el juez de tutela cuando conoce de una tutela contra el desacato debe limitarse a estudiar (1) si el juez del desacato actuó de conformidad con la decisión de tutela originalmente proferida; (2) si respetó el debido proceso de las partes; y, finalmente, (3) si la sanción impuesta – si fuere el caso – no es arbitraria.2
Dicho en otras palabras, se permite la excepcional intervención del juez de tutela en estos casos cuando los funcionarios judiciales encargados de resolver incurren en las que en un comienzo se denominaron vías de hecho, concepto superado por el de defectos de procedibilidad.
En esos términos, se ha pronunciado la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por ejemplo, en el fallo del 23 de febrero del 2005 (radicado 19.272), mediante el cual se desestimó un pedido de protección porque se concluyó que el desarrollo del incidente por desacato se surtió conforme a las normas aplicables y, por tanto, no estructuró una vía de hecho.
La Corte Constitucional se ha manifestado en el mismo sentido. Así, en sentencia CC T-368-2005, explicó:
[…] el incidente de desacato tiene como objeto, de acuerdo a lo establecido en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, sancionar con arresto hasta de seis meses, y multa de hasta 20 salarios mínimos mensuales a la persona que incumpla una orden de un juez, proferida en una sentencia de tutela. La figura del desacato, como fue precisado en la sentencia T – 188 de 2002 citada, es entonces una medida que tiene un carácter coercitivo, para “sancionar con arresto y multa, a quien desatienda las órdenes o resoluciones judiciales que se han expedido para hacer efectivo la protección de derechos fundamentales, a favor de quien o quienes han solicitado su amparo”. Contra la decisión del juez constitucional, de imponer las sanciones por estar demostrada la existencia del desacato, procede la consulta ante el superior jerárquico. Y contra esas decisiones, tal y como lo señaló la sentencia T – 766 de 1998, no procede recurso alguno, pues la legislación no contempla esta posibilidad. De igual forma, y a diferencia de lo que ocurre con las decisiones de tutela, los incidentes de desacato no deben ser enviados a la Corte Constitucional para su eventual revisión3.
Por la naturaleza especial que tiene el incidente de desacato, la Corte ha insistido en que en éste procedimiento, la autoridad judicial no puede volver sobre los juicios o las valoraciones que hayan sido surtidas dentro de un proceso de tutela, pues lo anterior implicaría “revivir un proceso concluido afectando de esa manera la institución de la cosa juzgada.
Estas notables diferencias entre la acción de tutela y el incidente de desacato, permiten afirmar que los criterios señalados por la Sala Plena de ésta Corporación en la sentencia SU – 1219 de 2001 no son aplicables al caso en estudio. Por el contrario, de acuerdo a como ha sido señalado en decisiones posteriores a la decisión de unificación citada, como por ejemplo en la sentencia T-188 de 2002, la acción de tutela procede excepcionalmente contra las decisiones tomadas en el curso de un incidente de desacato, si puede verificarse la existencia de una vía de hecho4.
Lo anterior, por cuanto es claro que por medio del incidente de desacato, las autoridades judiciales toman decisiones que pueden vulnerar los mandatos superiores.” [Subrayado fuera de texto original].
2.2. En el presente caso, se observa que mediante fallo de tutela 26 de febrero de 2021 el Juzgado 30 Penal Municipal con funciones de control de garantías de Bogotá, amparó el derecho de petición de Carolina Ardila Velásquez y ordenó:
[…] AL BANCO ITAU S.A. que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de este proveído, emita respuesta a la petición radicada el 10 de diciembre de 2020, misma que fue incoada por CAROLINA ARDILA VELASQUEZ, en forma CLARA, COMPLETA Y DE FONDO, la cual que deberá comunicar al accionante a la Calle 23 C No 69 F -65 interior 25 apartamento 301 en la ciudad de Bogotá.
Contra esa determinación no se presentó impugnación.
2.3. Ardila Velásquez solicitó el inicio del correspondiente incidente de desacato y mediante auto del 30 de abril de 2021 el juzgado de primera instancia sancionó con 3 días de arresto y multa de 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes, al representante legal del Banco Itaú, Claudia Cifuentes Rodríguez.
El 12 de mayo de esa anualidad, el Ad quem, en sede de consulta confirmó la sanción y modificó el arresto impuesto, fijando su duración en dos (2) días, con los siguientes fundamentos:
[…] En el caso objeto de consulta, se observa que, de acuerdo con la providencia que impuso la sanción, la inconformidad de la accionante radicó en que la accionada BANCO ITAÚ S.A., si bien emitió una respuesta a la petición objeto de amparo, la misma fue incompleta, al no habérsele hecho entrega de la copia del requerimiento previo a su reporte en las centrales de riesgo.
En concreto, expuso el juzgado de primera instancia:
“… es evidente que existe incumplimiento por parte del BANCO ITAÚ S.A, en atención a que pese a que se envía un pantallazo en donde al parecer se remite la comunicación previa al reporte en las centrales de riesgo de la accionante, debe advertirse que se omite la remisión del respectivo oficio, mismo que fue solicitado por la actora, desconociendo el contenido del mismo, del correo enviado se trata del requerimiento previo al reporte…”
Al respecto, conviene anotar que las justificaciones que brindó la sancionada, Claudia Mercedes Cifuentes Rodríguez, en la solicitud de archivo del incidente de desacato por cumplimiento del fallo de la referencia, no la libran de responsabilidad. Aunque allegó copia de la captura en pantalla de la remisión de dicho oficio, el 6 de agosto de 2016, al correo electrónico carolina.ardila@cardif.com.co, que según indicó, fue suministrado por ARDILA VELÁSQUEZ al momento de su vinculación a la empresa, explicando que dicha cuenta no reportó error de rechazo, lo cierto es que la petición objeto de amparo data de 10 de diciembre de 2020.
En ese entendido, con independencia del envío efectuado en aquella oportunidad, la funcionaria debió remitir nuevamente el documento a las direcciones suministradas en la petición génesis del proceso constitucional, y no escudarse en que lo había enviado años atrás al correo electrónico obrante en los datos personales que la accionante registraba en la entidad, máxime cuando la insistencia de ésta en obtenerlo, llevaba a pensar de manera razonada que no lo tenía en su poder. Renuencia de la sancionada que persistió con posterioridad al fallo y, a sabiendas, incluso, de la existencia del trámite incidental.
Finalmente, no se duda de la negligencia con que esta ciudadana actuó, no solamente por la claridad de la orden dada en el fallo de tutela, sino por la posibilidad con que contaba de cumplirla en su integridad, en concreto, remitiendo el documento señalado a las direcciones suministradas para el efecto, siendo estas, la Calle 23 C N° 69 F 05, Interior 25, Apto. 301, Bogotá, D.C., teléfono 3520688, E mail caroardilav@hotmail.com, máxime cuando en el decurso de la actuación incidental sus argumentos defensivos fueron desechados.
Cabe anotar que este Estrado Judicial, oficiosamente, se comunicó con la accionante, quien manifestó no haber recibido el precitado documento hasta el día de hoy.
(…)
Por consiguiente, el fundamento de la sanción impuesta por desacato se encuentra vigente, atendiendo a que la funcionaria sobre la que recayó la obligación de cumplir el mandato emitido en sede de tutela, no acreditó su cumplimiento integral, ni demostró causal alguna que le impidiera hacerlo, digna de tener en cuenta para exonerarla de responsabilidad. En ese orden, la decisión de sancionar se mantendrá, pero por proporcionalidad se disminuirá el arresto, para que, al igual que la multa, corresponda a una porción menor. Para el caso, dos (2) días de privación de la libertad…
2.4. Conforme con lo anterior, tal y como lo refirió el A quo, la Corte no observa que los Juzgados 30 Penal Municipal con Función de Control de Garantías y 53 Penal del Circuito con Función de Conocimiento, ambos de Bogotá, hayan incurrido en una causal de procedibilidad, pues es evidente que la orden de tutela que debía cumplir Claudia Mercedes Cifuentes Rodríguez, en condición de representante legal del Banco Itaú, no fue acatada y precisamente por ello, resultó procedente ordenar la sanción de 2 días de arresto y multa de 2 salarios mínimos legales mensuales vigente, la cual, se encuentra fundamentada en criterios de proporcionalidad y razonabilidad.
Por lo anterior, es claro que la demandante busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción constitucional y, con ello, protestar por el sentido de las decisiones en el incidente de desacato promovido por Carolina Ardila Velásquez.
Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la determinaciones adoptadas por los despachos judiciales accionados.
Por las anteriores consideraciones se ratificará el fallo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Eyder Patiño Cabrera
Gerson Chaverra Castro
Diego Eugenio Corredor Beltrán
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Corte Constitucional, Sentencia T-1113/08
2 Ibídem.
3 En el Auto A – 005 de 1994, la Corte señaló lo siguiente: “En ningún caso, proferida la decisión por parte del superior jerárquico dentro del respectivo trámite incidental, bien en virtud de haberse formulado apelación o por la consulta hecha por el juez que impuso la sanción, podrá remitirse el expediente, contentivo del proceso de imposición de sanción por desacato, a la Corte Constitucional, para su revisión, por cuanto carece de competencia para ello. Como se indicó anteriormente, la competencia de la Corte Constitucional en materia de Acciones de Tutela radica únicamente en revisar “eventualmente” los fallos de tutela proferidos por los jueces de la República -numeral 9o. del artículo 241 de la Carta Política y artículos 31 a 34 del Decreto 2591 de 1.991-, y no en revisar la decisión proferida por un juez dentro de un incidente por desacato. En ningún caso puede interpretarse el artículo 52 del Decreto 2591 de 1.991, en el sentido de que esté facultada la Corte Constitucional para intervenir en el proceso incidental de imposición de sanciones por desacato a una orden de un juez proferida dentro de un proceso de tutela.”
4 T – 343 de 1998.