STP16015-2021

2021 julio

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado Ponente  

STP16015-2021  

(Aprobado  Acta n.°  184)  

Bogotá,  D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Se resuelve la  impugnación formulada por Claudia  Mercedes Cifuentes Rodríguez,  Representante  Legal del Banco Itaú,  frente  a  la  sentencia proferida el 15 de junio de 2021 por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual negó la  tutela interpuesta contra los Juzgados 30 Penal Municipal con Función  de Control de Garantías y 53 Penal del Circuito con Función  de Conocimiento, ambos de Bogotá, por la presunta vulneración  de sus derechos al debido proceso y a la libertad.  

ANTECEDENTES  

            

1. Hechos y          fundamentos de la acción  

Fueron  relatados por el A  quo  de la siguiente manera:  

[…]  La  demandante refirió que, el 26 de febrero de 2021, el Juzgado  Treinta Penal Municipal con Función de Control de Garantías  de Bogotá amparó el derecho de petición de  Carolina Ardila Velásquez y ordenó, al Banco Itaú  S. A., dar respuesta a una petición que, el 10 de diciembre de  2020, presentó la anotada, la cual debía comunicar en  la calle 23C n. ° 69F-65 interior 25 apartamento 301 de esta  ciudad. En cumplimiento de lo que, indicó, el 3 de marzo de  2021, se emitió contestación clara y de fondo a la  dirección mencionada, la cual fue aportada, a la vez, en el  trámite de incidente de desacato promovido, razón por  la que se solicitó que se declarara un hecho superado, por no  haberse condicionado la respuesta en un sentido específico.  

No  obstante, los despachos accionados manifestaron que tal comunicación  no había sido allegada, lo que, a su juicio, es erróneo  porque se omitió la prueba que aportó directamente al  juzgado de primera instancia, con la que se acreditó que dio  respuesta.  

Cuestionó  el que no se impartieran instrucciones orientadas a hacer cumplir la  tutela, pues se estaba en disposición de ello y, por lo tanto,  no debía declarar el desacato. Asimismo, argumentó que  se cumplen los requisitos de procedibilidad contra decisiones  judiciales, que se configuró una vía de hecho y que la  facultad de sancionar con arresto y multa es de carácter  residual y frente a una clara e inequívoca conducta del  demandado de eludir el cumplimiento del fallo, luego de ser requerido  mediante órdenes concretas a obedecerlo. Agregó que si  el incidente de desacato se adelantó para que se diera  contestación a la señora Ardila Velásquez, debió  entenderse, de conformidad con lo allegado, que la petición  había sido respondida y, de esta manera, el arresto perdía  finalidad.  

Resaltó  que, actualmente, se encuentra en tratamiento médico y  hospitalización domiciliaria, puesto que fue diagnosticada con  peritonitis y con Covid-19; agregó que trasladarse a cualquier  sitio para el arresto ordenado implicaría poner en riesgo su  salud e integridad física, toda vez que, de lo contrario, no  contaría con condiciones de higiene y aislamiento social,  máxime cuando es una paciente diabética, con  comorbilidades para el Covid19, tiene debilidades en su sistema  inmunológico, requiere tratamiento postoperatorio y cuidados  especiales por la peritonitis.  

Para  finalizar, concluyó que sí se dio cumplimiento a lo  ordenado, que el documento que así lo demuestra se encuentra  dentro de los anexos dados a los ahora demandados, que el no haberlo  enviado en papel a la dirección de la accionante es un error  de carácter formal que no puede prevalecer sobre lo sustancial  y que su situación de salud hace necesario que no se aplique  la sanción de arresto, para evitar una mayor afectación  a su integridad personal y prevenir de contagio a terceros.  

Acudió  al trámite constitucional con miras a que:  

«…  Se tutele mi derecho fundamental a la libertad y al debido proceso,  por haberse presentado una vía de hecho por parte del Juzgado  Treinta Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías  de Bogotá, y el Juzgado Cincuenta y Tres Penal del Circuito  con Funciones de Conocimiento de Bogotá al no haber tenido en  cuenta la respuesta emitida en el trámite de incidente de  desacato y grado de consulta, donde se acredita el cumplimiento total  de lo ordenado y hay prueba documental de este cumplimiento.  

»…  Como consecuencia de la anterior decisión, se ordene a los  Juzgados accionados para declarar que existe un hecho probado y no  hay lugar a sanción alguna en mi contra.  

»De  no acceder a las peticiones previas… que se conmute la sanción  de arresto por aquella sanción económica proporcional y  razonable que se considere, teniendo en cuenta que en el trámite  se allegó la prueba que la accionada requerida, que demuestra  una voluntad inequívocamente dirigida al cumplimiento y no un  dolo de evadir la orden de la tutela en sus alcances fundamentales.  

»En  el caso de que no se considere la conmutación de la sanción  de arresto por multas económicas, a pesar de ser ello viable  como lo ha manifestado la Corte Suprema de Justicia en las decisiones  previamente citadas, sírvanse dispone que el arresto se  sustituya por detención domiciliaria o un lugar en el que esté  garantizada la prevención de mayores afectaciones a mi vida y  la salud de terceros, dada la debilidad inmunológica que  razonablemente surge de mi historia de salud inmediatamente reciente»  (La transcripción es textual).  

SENTENCIA  IMPUGNADA  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó  el amparo al  no observar la configuración de «vías  de hecho»  en las decisiones emitidas por los accionados, razón por la  que no encontró vulneración a los derechos  fundamentales del accionante.  

Consideraron  que, la representante legal del Banco Itaú no allegó al  trámite incidental, ni en la posterior solicitud de  inaplicación de las sanciones, prueba alguna que permitiera  determinar el cumplimiento íntegro del fallo o que tal  incumplimiento no se le pudiese atribuir. Y que, aún cuenta  con los medios jurídicos dentro de ese trámite para  obtener el levantamiento de las sanciones, como ha estado haciendo.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Claudia  Mercedes Cifuentes Rodríguez,  Representante  Legal del Banco Itaú, presentó memorial con el que  reiteró los planteamientos de la demanda.  

CONSIDERACIONES  

1. Problema  Jurídico  

Corresponde a la  Corte determinar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron  los derechos al  debido proceso y a la libertad de la interesada, dentro del incidente  de desacato promovido en su contra por Carolina  Ardila Velásquez.  

2.  La procedencia excepcional de la tutela contra incidentes de desacato  

2.1.  El artículo 86 de la Constitución Política  establece que la acción de amparo tiene por objeto proteger de  manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando  resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión  de las autoridades y/o de los particulares, éstos en los casos  en que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros  medios de defensa judicial.  

De igual forma, la  acción contra decisiones judiciales presupone la concurrencia  de unos requisitos de procedibilidad para ser propuesta -genéricos  y específicos-, con la finalidad de evitar que la misma se  convierta en un instrumento para discutir la discrepancia de  criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, lo  que contraría su esencia, que no es distinta a proteger los  derechos fundamentales.  

Cuando se trata de  decisiones que resuelven desacatos, la jurisprudencia constitucional  ha sometido la viabilidad del amparo a que:  (i) los  argumentos del accionante en el trámite del incidente de  desacato y en la acción de tutela sean consistentes; (ii) no  deben existir alegaciones distintas a las que debieron ser  argumentadas en el incidente de desacato; y (iii) no se puede  recurrir a la solicitud de nuevas pruebas que no fueron originalmente  solicitadas y que el juez no tenía que practicar de oficio.1  

Así mismo,  ha limitado su estudio al trámite y decisión adoptada  en el incidente, en cuanto no es posible analizar los fundamentos de  la determinación de tutela, pues es claro que el debate  propuesto por tal vía ya fue debidamente concluido.  

Por lo tanto, para  que pueda prosperar la acción de tutela:  

[…]  es  necesario que se encuentre agotado el trámite incidental. De  otra parte, el juez de tutela cuando conoce de una tutela contra el  desacato debe limitarse a estudiar (1) si el juez del desacato actuó  de conformidad con la decisión de tutela originalmente  proferida; (2) si respetó el debido proceso de las partes; y,  finalmente, (3) si la sanción impuesta – si fuere el  caso – no es arbitraria.2  

Dicho en otras  palabras, se permite la excepcional intervención del juez de  tutela en estos casos cuando los funcionarios judiciales encargados  de resolver incurren en las que en un comienzo se denominaron vías  de hecho,  concepto superado por el de defectos  de procedibilidad.  

En esos términos,  se ha pronunciado la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia, por ejemplo, en el fallo del 23 de febrero del  2005 (radicado 19.272), mediante el cual se desestimó un  pedido de protección porque se concluyó que el  desarrollo del incidente por desacato se surtió conforme a las  normas aplicables y, por tanto, no estructuró una vía  de hecho.  

La Corte  Constitucional se ha manifestado en el mismo sentido. Así, en  sentencia CC T-368-2005, explicó:  

[…] el  incidente de desacato tiene como objeto, de acuerdo a lo establecido  en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, sancionar con  arresto hasta de seis meses, y multa de hasta 20 salarios mínimos  mensuales a la persona que incumpla una orden de un juez, proferida  en una sentencia de tutela. La figura del desacato, como fue  precisado en la sentencia T – 188 de 2002 citada, es entonces  una medida que tiene un carácter coercitivo, para “sancionar  con arresto y multa, a quien desatienda las órdenes o  resoluciones judiciales que se han expedido para hacer efectivo la  protección de derechos fundamentales, a favor de quien o  quienes han solicitado su amparo”. Contra  la decisión del juez constitucional, de imponer las sanciones  por estar demostrada la existencia del desacato, procede la consulta  ante el superior jerárquico. Y contra esas decisiones, tal y  como lo señaló la sentencia T – 766 de 1998, no  procede recurso alguno, pues la legislación no contempla esta  posibilidad. De  igual forma, y a diferencia de lo que ocurre con las decisiones de  tutela, los incidentes de desacato no deben ser enviados a la Corte  Constitucional para su eventual revisión3.  

Por la  naturaleza especial que tiene el incidente de desacato, la Corte ha  insistido en que en éste procedimiento, la autoridad judicial  no puede volver sobre los juicios o las valoraciones que hayan sido  surtidas dentro de un proceso de tutela, pues lo anterior implicaría  “revivir  un proceso concluido afectando de esa manera la institución de  la cosa juzgada.  

Estas  notables diferencias entre la acción de tutela y el incidente  de desacato, permiten afirmar que los criterios señalados por  la Sala Plena de ésta Corporación en la sentencia SU –  1219 de 2001 no son aplicables al caso en estudio.  Por el contrario, de acuerdo a como ha sido señalado en  decisiones posteriores a la decisión de unificación  citada, como por ejemplo en la sentencia T-188 de 2002, la acción  de tutela procede excepcionalmente contra las decisiones tomadas en  el curso de un incidente de desacato, si puede verificarse la  existencia de una vía de hecho4.  

Lo anterior,  por cuanto es claro que por medio del incidente de desacato, las  autoridades judiciales toman decisiones que pueden vulnerar los  mandatos superiores.” [Subrayado  fuera de texto original].  

2.2. En el  presente caso, se observa que mediante fallo de tutela 26 de febrero  de 2021 el Juzgado 30 Penal Municipal con funciones de control de  garantías de Bogotá, amparó el derecho de  petición de Carolina  Ardila Velásquez  y ordenó:  

[…] AL  BANCO ITAU S.A. que, en el término de cuarenta y ocho (48)  horas contadas a partir de la notificación de este proveído,  emita respuesta a la petición radicada el 10 de diciembre de  2020, misma que fue incoada por CAROLINA ARDILA VELASQUEZ, en forma  CLARA, COMPLETA Y DE FONDO, la cual que deberá comunicar al  accionante a la Calle 23 C No 69 F -65 interior 25 apartamento 301 en  la ciudad de Bogotá.  

Contra esa  determinación no se presentó impugnación.  

2.3. Ardila  Velásquez solicitó  el inicio del correspondiente incidente de desacato y mediante auto  del 30 de abril de 2021 el juzgado de primera instancia sancionó  con 3 días de arresto y multa de 2 salarios mínimos  legales mensuales vigentes, al representante legal del Banco Itaú,  Claudia  Cifuentes Rodríguez.  

El 12 de mayo de  esa anualidad, el Ad  quem,  en sede de consulta confirmó la sanción y modificó  el arresto impuesto, fijando su duración en dos (2) días,  con los siguientes fundamentos:  

[…]  En  el caso objeto de consulta, se observa que, de acuerdo con la  providencia que impuso la sanción, la inconformidad de la  accionante radicó en que la accionada BANCO ITAÚ S.A.,  si bien emitió una respuesta a la petición objeto de  amparo, la misma fue incompleta, al no habérsele hecho entrega  de la copia del requerimiento previo a su reporte en las centrales de  riesgo.  

En concreto,  expuso el juzgado de primera instancia:  

“… es  evidente que existe incumplimiento por parte del BANCO ITAÚ  S.A, en atención a que pese a que se envía un  pantallazo en donde al parecer se remite la comunicación  previa al reporte en las centrales de riesgo de la accionante, debe  advertirse que se omite la remisión del respectivo oficio,  mismo que fue solicitado por la actora, desconociendo el contenido  del mismo, del correo enviado se trata del requerimiento previo al  reporte…”  

Al respecto,  conviene anotar que las justificaciones que brindó la  sancionada, Claudia Mercedes Cifuentes Rodríguez, en la  solicitud de archivo del incidente de desacato por cumplimiento del  fallo de la referencia, no la libran de responsabilidad. Aunque  allegó copia de la captura en pantalla de la remisión  de dicho oficio, el 6 de agosto de 2016, al correo electrónico  carolina.ardila@cardif.com.co, que según indicó, fue  suministrado por ARDILA VELÁSQUEZ al momento de su vinculación  a la empresa, explicando que dicha cuenta no reportó error de  rechazo, lo cierto es que la petición objeto de amparo data de  10 de diciembre de 2020.  

En ese  entendido, con independencia del envío efectuado en aquella  oportunidad, la funcionaria debió remitir nuevamente el  documento a las direcciones suministradas en la petición  génesis del proceso constitucional, y no escudarse en que lo  había enviado años atrás al correo electrónico  obrante en los datos personales que la accionante registraba en la  entidad, máxime cuando la insistencia de ésta en  obtenerlo, llevaba a pensar de manera razonada que no lo tenía  en su poder. Renuencia de la sancionada que persistió con  posterioridad al fallo y, a sabiendas, incluso, de la existencia del  trámite incidental.  

Finalmente, no  se duda de la negligencia con que esta ciudadana actuó, no  solamente por la claridad de la orden dada en el fallo de tutela,  sino por la posibilidad con que contaba de cumplirla en su  integridad, en concreto, remitiendo el documento señalado a  las direcciones suministradas para el efecto, siendo estas, la Calle  23 C N° 69 F 05, Interior 25, Apto. 301, Bogotá, D.C.,  teléfono 3520688, E mail caroardilav@hotmail.com, máxime  cuando en el decurso de la actuación incidental sus argumentos  defensivos fueron desechados.  

Cabe anotar que  este Estrado Judicial, oficiosamente, se comunicó con la  accionante, quien manifestó no haber recibido el precitado  documento hasta el día de hoy.  

(…)  

Por  consiguiente, el fundamento de la sanción impuesta por  desacato se encuentra vigente, atendiendo a que la funcionaria sobre  la que recayó la obligación de cumplir el mandato  emitido en sede de tutela, no acreditó su cumplimiento  integral, ni demostró causal alguna que le impidiera hacerlo,  digna de tener en cuenta para exonerarla de responsabilidad. En ese  orden, la decisión de sancionar se mantendrá, pero por  proporcionalidad se disminuirá el arresto, para que, al igual  que la multa, corresponda a una porción menor. Para el caso,  dos (2) días de privación de la libertad…  

2.4. Conforme con  lo anterior, tal y como lo refirió el A  quo,  la Corte no observa que los Juzgados 30 Penal Municipal con Función  de Control de Garantías y 53 Penal del Circuito con Función  de Conocimiento, ambos de Bogotá, hayan incurrido en una  causal de procedibilidad, pues es evidente que la orden de tutela que  debía cumplir Claudia  Mercedes Cifuentes Rodríguez,  en condición de representante legal del Banco Itaú, no  fue acatada y precisamente por ello, resultó procedente  ordenar la sanción de 2 días de arresto y multa de 2  salarios mínimos legales mensuales vigente, la cual, se  encuentra fundamentada en criterios de proporcionalidad y  razonabilidad.  

Por  lo anterior, es claro que la demandante busca cuestionar el  raciocinio jurídico de la jurisdicción constitucional  y, con ello, protestar por el sentido de las decisiones en el  incidente de desacato promovido por Carolina  Ardila Velásquez.  

Entendiendo,  como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta  jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría  prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado  plantear por esta senda la incursión en causales de  procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la  determinaciones adoptadas por los despachos judiciales accionados.  

Por las anteriores  consideraciones se ratificará el fallo.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar la  sentencia impugnada.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Gerson  Chaverra Castro  

Diego  Eugenio Corredor Beltrán  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Corte Constitucional, Sentencia T-1113/08  

2          Ibídem.  

3          En el Auto A – 005 de 1994, la Corte señaló lo          siguiente: “En          ningún caso, proferida la decisión por parte del          superior jerárquico dentro del respectivo trámite          incidental, bien en virtud de haberse formulado apelación o          por la consulta hecha por el juez que impuso la sanción,          podrá remitirse el expediente, contentivo del proceso de          imposición de sanción por desacato, a la Corte          Constitucional, para su revisión, por cuanto carece de          competencia para ello.  Como se indicó anteriormente, la          competencia de la Corte Constitucional en materia de Acciones de          Tutela radica únicamente en revisar “eventualmente”          los fallos de tutela proferidos por los jueces de la República          -numeral 9o. del artículo 241 de la Carta Política y          artículos 31 a 34 del Decreto 2591 de 1.991-, y no en revisar          la decisión proferida por un juez dentro de un incidente por          desacato. En ningún caso puede interpretarse el artículo          52 del Decreto 2591 de 1.991, en el sentido de que esté          facultada la Corte Constitucional para intervenir en el proceso          incidental de imposición de sanciones por desacato a una          orden de un juez proferida dentro de un proceso de tutela.”  

4          T – 343 de 1998.      

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