Asistente Jurídico Inteligente
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Eyder Patiño Cabrera
Magistrado Ponente
STP14179-2021
Radicación 117646
(Aprobado Acta N.o 167)
Bogotá, D.C., primero (01) de julio de dos mil veintiuno (2021)
ASUNTO
Al trámite fueron vinculados el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Quibdó, la Sala Única del Tribunal Superior de Distrito Judicial de esa ciudad, la Fiscalía 103 Especializada, así como las partes e intervinientes del proceso ejecutivo hipotecario radicado 27001312100120160005300.
ANTECEDENTES
1. Hechos y fundamentos de la acción
1.1. De conformidad con la información obrante en el expediente digital se tiene que los accionantes manifiestan que acudieron ante el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras y la Sala Única del Tribunal Superior de Distrito Judicial, ambos de Quibdó, buscando “remediar” el proceso ejecutivo hipotecario radicado 2016-00053, puesto que el título base de recaudo, en virtud al dictamen emitido por el CTI y previamente ordenado por la Fiscalía 103 Especializada, resultó espurio.
1.2. Señalan que, ante la falta de una decisión de fondo sobre el particular, por parte de la instancia natural, el 25 de enero de 2021 interpusieron acción de tutela en contra de esas sedes judiciales, correspondiendo a la Sala de Casación Civil de esta Corporación el conocimiento de la misma, la cual mediante fallo STC1010-2021 decidió negarla “por improcedente”.
1.3. Indican que el 16 de febrero impugnaron esa determinación, correspondiendo resolverla a la Sala homóloga Laboral, sede que a través de sentencia STL5453, 12 may. 2021, revocó para, en su lugar, “declarar la improcedencia del resguardo invocado”.
1.4. Consideran que ambas decisiones judiciales “cierran las puertas para corregir la falta de legitimidad del título de recaudo ejecutivo el cual es espurio, (…) [pues] no constituye un documento que provenga del deudor y por ende afectaría sustancialmente el proceso”. De ahí que, afirmen, el único mecanismo jurídico para corregir “la situación fraudulenta y grave advertida” y evitar un perjuicio irremediable, en razón al eventual remate del bien inmueble embargado y secuestrado el 30 de junio de 2021, sea la presente acción.
1.5. Por las razones anotadas, el amparo se encamina a que se dejen sin efectos las sentencias STC1010-2021 y STL5453-2021, proferidas por las Salas de Casación Civil y Laboral de esta Corporación, respectivamente.
2. Las respuestas
2.1. Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Quibdó:
La titular Natalia Adelfa Gámez Torres expuso que en ese despacho cursa el proceso ejecutivo hipotecario, distinguido con radicación 27001312100120160005300, donde los accionantes tienen el carácter de demandados.
Aduce que las decisiones adoptadas al interior del asunto han respetado las garantías procesales, al punto que el Tribunal Superior de Distrito Judicial de la capital del Chocó ha ratificado las mismas.
Concluye que, si los actores consideran que los títulos que soportan la ejecución son ilegítimos, aún subsiste el recurso extraordinario de revisión previsto en los artículos 354 y 355 del Código General del Proceso, trámite que resalta, se encuentra en curso ante su superior funcional. De modo que, como no se han agotado los instrumentos de defensa a disposición de los interesados, se incumple el presupuesto de residualidad.
2.2. Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó:
El magistrado Jhon Roger López Gartner informó que el proceso ejecutivo hipotecario con radicado 27001312100100120150005300 le fue asignado por reparto el 12 de mayo de 2015. Lo anterior, para resolver el recurso de alzada interpuesto por el apoderado del demandante en contra del interlocutorio del 13 de abril de 2015, emanado del Juzgado Civil del Circuito de Descongestión de esa ciudad, y que en proveído del 18 de junio del mismo año dispuso “MODIFICAR el auto recurrido, pero únicamente en cuanto se abstuvo de librar orden de pago en contra de la señora Yolanda Arriaga de Cañadas y se confirmará con relación a la señora Arhiadna del Socorro Cañadas Arriaga (…)”.
Agregó que el 9 de noviembre de 2018, nuevamente le fue repartido el aludido trámite, para dirimir la súplica interpuesta por el apoderado de la ejecutada, en relación con el auto del 30 de noviembre de esa anualidad, proferido por el Juzgado Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Quibdó. De ahí que el 21 de marzo de 2019 declarara improcedente dicho recurso.
Concluyó que por los mismos hechos, partes y pretensiones las Salas de Casación Civil y Laboral de la Corte Suprema de Justicia tramitaron y definieron, en primera y segunda instancia, una acción similar, declarando la improcedencia del amparo.
2.3. Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia:
La magistrada Clara Cecilia Dueñas Quevedo mencionó que adoptó la decisión STL5453, 12 may. 2021, la cual adjuntó, declarando improcedente el resguardo solicitado, tras evidenciar el incumplimiento del requisito de inmediatez dentro del reclamo promovido por los accionantes.
Solicitó negar el amparo, en razón a la imposibilidad de reabrir el examen de acciones de igual naturaleza que ya fueron objeto de pronunciamiento por el anterior juez constitucional, específicamente en cuanto a la “falta de legitimidad del título de recaudo”.
Además, advirtió que tampoco puede olvidarse que la anotada providencia fue remitida al órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, con el fin de que se surtiera la eventual revisión, contexto que considera eficaz para solicitar la insistencia a través de las autoridades competentes.
2.4. Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia:
El magistrado Francisco Ternera Barrios comunicó que el conocimiento del asunto objeto del presente asunto correspondió a su homólogo Luis Armando Tolosa Villabona, motivo para trasladarle el requerimiento de este despacho, además de anexar la providencia emitida, radicado No. 11001-02-03-000-2021-00180-00.
2.5. Demandante en el proceso ordinario:
Jhon Alexander Gamboa Ortiz manifestó que la demanda reseñada se instauró contra la señora Yolanda Arriaga De Cañadas (q.e.p.d.), la cual le confirió poder a su hija Arhiadna Del Socorro Cañadas Arriaga para la constitución de una hipoteca abierta por $20.000.000 M/Cte., al tiempo que desencadenó en otra con base en una letra de cambio por $188.388.000.
De modo que, la última de ellas, como empleada de la DIAN fue embargada a partir del título firmado y con el que garantizó la deuda.
Adujo que no existe argumento válido para que los hermanos Cañadas Arriaga saquen avante su pretensión, porque, en su criterio, abusan del derecho interponiendo diferentes acciones y recursos, los cuales sólo dilatan el proceso.
En consecuencia, solicitó desestimar las peticiones de los accionantes.
2.6. Representación de presuntas víctimas dentro de denuncia penal instaurada:
Francisco Alfredo Cañadas señaló que el 30 de noviembre de 2020 presentó un escrito a la Fiscalía 103 de Quibdó, dada la mora injustificada en sus actuaciones investigativas y resolutivas de la denuncia 2018-268 que se adelanta por el presunto punible de fraude procesal en contra de Jhon Alexander Gamboa Ortiz, donde solicitó acudir ante un Juez de Control de Garantías para lograr la “suspensión provisional de los títulos o escrituras públicas a través de la cual se constituyó hipoteca a favor [de ese] ciudadano”.
Mencionó que el pasado 11 de mayo el Juzgado Primero Penal Municipal de Control de Garantías de Quibdó desestimó su solicitud, decisión que propició la interposición de apelación que no ha sido resuelta.
2.7. Apoderado de la parte demandada en el asunto ordinario:
Carlos Mario Palacios Mosquera arguyó que la presente acción de tutela debe prosperar porque las autoridades accionadas dieron prelación al derecho procedimental y desestimaron el sustancial, dejando vigente un título ilegal, circunstancia que hace imperioso su retiro del tráfico jurídico.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde determinar si la acción ejercida, es procedente para proteger los derechos invocados, al cuestionar decisiones dictadas dentro de un trámite de tutela.
2. Improcedencia de esta acción frente a otra de la misma naturaleza.
2.1. Por regla general, no es posible intentar un nuevo amparo contra la providencia que ha fallado otra acción similar, pues ello alteraría la naturaleza jurídica de este mecanismo y frustraría su objeto funcional, de tal forma que no podría operar para definir los conflictos planteados y prodigar la protección de los derechos fundamentales reclamados, además del grave perjuicio para la seguridad jurídica y el goce efectivo del orden constitucional vigente.
Como es lógico, si la sentencia de tutela no es seleccionada para revisión por la Corte Constitucional, culmina revestida de los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, que la hacen intangible.
2.2. Ahora bien, de manera excepcional la Corte Constitucional, en sentencia CC SU-627-2015, señaló que es posible estudiar asuntos de esa índole cuando:
[…] 4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia.
4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción (…), cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.
4.6.2. Si la acción (…) se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.
4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión (…). En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional1.
4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción (…) puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad (…) contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
4.6.3. Si la acción (…) se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.
4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad (…), la acción (…) sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.
4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad (…) contra providencias judiciales, la acción (…) puede proceder de manera excepcional. [Negrillas fuera de texto original].
3. Caso concreto
3.1. En el presente asunto, Freddy Francisco, Arhiadna Del Socorro, Alexia De La Paz y Josefina Alexandra Cañadas Arriaga, demandados dentro del proceso ejecutivo hipotecario distinguido con radicación 27001312100120160005300, cursante en el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Quibdó, se encuentran inconformes con las sentencias de tutela STC1010-2021 y STL5453-2021, proferidas por las Salas de Casación Civil y Laboral de esta Corporación, respectivamente, las cuales denegaron el amparo solicitado en oportunidad anterior.
3.2. En la primera oportunidad, la sede homóloga Civil el 10 de febrero de 2021, sostuvo que:
[…] Se advierte que el reproche se dirige contra (i) la sentencia de 1º de febrero de 2018, mediante la cual el despacho del circuito enjuiciado desestimó las excepciones perentorias de “prescripción” y tacha de “falsedad” formuladas por los tutelantes y, además, ordenó seguir adelante con la ejecución; (ii) el auto de 4 de abril postrero, en donde el tribunal acusado declaró desierta la apelación impetrada por aquellos al citado fallo; (iii) el proveído de 29 de marzo de 2019, desestimatorio del recurso de súplica interpuesto contra la determinación de 28 de noviembre anterior, en la cual dicho colegiado revocó la nulidad decretada por el a quo; y (iv) la decisión de 28 de mayo de 2020, proferida por el ad quem censurado, relacionada con la ratificación de la negativa del despacho de primer grado a anular y terminar el ritual objeto de disenso.
Por tanto, como el ruego tuitivo se incoó el 25 de enero de 2021, es claro el transcurso de más de ocho (8) meses desde la última de las actuaciones reseñadas, tiempo que supera el término de seis (6) meses establecido por la Sala como suficiente para concurrir tempestivamente a este amparo (…).
Además, el alegato según el cual los precursores no pudieron concurrir de manera oportuna al auxilio desde 2018 ante la existencia de “paros” en la rama judicial y la emergencia sanitaria generada por la “COVID19” que motivó la suspensión de términos, carece de fundamento.
(…)
3. En cuanto al segundo presupuesto señalado, se advierte, los tutelantes, teniendo a su alcance el recurso de apelación contra la sentencia del juzgado del circuito cuestionado, no hicieron un uso adecuado de esa defensa al omitir su sustentación y, por ello, el tribunal fustigado declaró desierto dicho mecanismo el 4 de abril de 2018, dilapidándose así un instrumento idóneo en beneficio de sus intereses.
Esta acción impone el agotamiento previo de todos los mecanismos de defensa a disposición de los interesados, dado su carácter eminentemente residual, pues, de otra manera, se convertiría en una vía para revivir las oportunidades clausuradas, cuestión que terminaría cercenando los principios nodales edificantes de esta herramienta constitucional.
(…)
Adicionalmente, si los accionantes consideran que los títulos que soportan la ejecución refutada son espurios, pueden hacer uso del recurso extraordinario de revisión, si cumplen, a cabalidad, con los presupuestos impuestos por el legislador en los artículos 354 y siguientes del estatuto ritual civil, conforme lo indicó esta Sala en pasada oportunidad.
(…)
3.3. Impugnada esa decisión por la parte accionante, la Sala de Casación Laboral el 12 de mayo del mismo año dispuso revocarlo para en su lugar declarar la improcedencia, en razón a que:
[…] Al descender al sub lite, observa la Sala que los promotores en esencia, pretenden que se deje sin valor y efecto el proveído emitido el 28 de mayo de 2020 por la Sala única del Tribunal Superior de Quibdó, que confirmó la decisión del a quo de negar la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso ejecutivo que John Alexander Gambia Ortiz adelanta en su contra.
Al respecto, la Sala observa que en el asunto se desconoció el requisito de inmediatez, identificado por la jurisprudencia constitucional como presupuesto necesario para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales (…).
Bajo ese contexto, no se evidencia la concurrencia de alguna de las causas que se han señalado como eximentes del presupuesto de inmediatez, toda vez que la pandemia suscitada por Covid-19 no es una excusa válida para acudir tardíamente al presente mecanismo constitucional, porque esta Corporación no suspendió la recepción y trámite de acciones constitucionales, razón por la cual el actor pudo presentar la demanda de tutela en cualquier momento a través de los medios tecnológicos dispuestos por el Consejo Superior de la Judicatura.
Es así que, como quiera que entre el proveído emitido por el Tribunal -28 de mayo de 2020- y la data en que se interpuso la presente acción, esto es, 25 de enero de 2021, transcurrieron más de los 6 meses que la jurisprudencia de esta Corporación ha estimado como prudencial para acudir a ella, se declarará la improcedencia del amparo solicitado.
Finalmente, cumple indicar que, ante la ausencia de los requerimientos de procedencia de la acción, el a quo constitucional debía así declararlo; sin embargo, resolvió negarlo como si hubiese realizado un análisis de fondo sin que ello ocurriera […].
Además, resulta relevante agregar que en esta última determinación se ordenó la remisión del expediente a la Corte Constitucional, cuerpo colegiado que definirá si es procedente o no seleccionar el expediente para su eventual revisión, tal como prevé el artículo 33 del Decreto 2591 de 19912.
3.4. Ahora bien, con el presente mecanismo tuitivo de derechos, los promotores persiguen que se dejen sin validez las dos providencias antes aludidas, porque en su criterio: (i) en virtud a un aparente dictamen emitido por el CTI y previamente ordenado por la Fiscalía 103 Especializada -documentales que no fueron aportadas-, el título base de recaudo en el proceso ejecutivo, resultó espurio. De ahí que procuren (ii) corregir “la situación fraudulenta y grave advertida” dentro de dicho asunto, para así evitar un perjuicio irremediable, en razón al eventual remate del bien inmueble embargado y secuestrado.
Sobre estos tópicos, la Sala considera que sólo sobresale el dicho de los libelistas respecto a la falta de legitimidad del título valor que soporta la ejecución civil, el cual sin ningún sustento probatorio no figura indicativo de circunstancia alguna que amerite un análisis de fondo de la cuestión planteada.
3.4.1. Vale advertir, de cara a la ausencia de superación de la causal general de procedibilidad reseñada, que ésta se encuentra insatisfecha. Desde luego porque, conforme a la excepción de cosa juzgada fraudulenta contenida en la jurisprudencia de la Corte Constitucional3, para permitir la viabilidad de tutela contra tutela, la parte gestora de tal pretensión “no probó [su] ocurrencia, en tanto se limitó a cuestionar la motivación jurídica que tuvieron las autoridades convocadas respecto del asunto puesto a su escrutinio”.
3.4.2. Con todo, los accionantes soslayan que la acción constitucional sub examine tiene vocación de excepcionar la regla general de improcedencia de acción de tutela en contra de sentencias de igual naturaleza, únicamente cuando satisface los requisitos específicos dispuestos para tal efecto, en particular, el de una situación de fraude, entendida como aquella que “no se configura únicamente en el evento en que se adopte una decisión con fines ilegales ligados a una intención dolosa, sino que también se materializa en aquellos eventos en los que el juez adopta una decisión fundada en el fraude a la ley, derivada de una interpretación normativa abiertamente contraria a los postulados constitucionales y a la buena fe judicial (…)4”.
Desde esa perspectiva, no es desacertado aseverar que los señores Cañadas Arriaga no lograron estructurar un argumento explicativo y persuasivo respecto al modo en que el fraude, -presupuesto exigido para que su reproche tenga vocación de prosperidad-, se presenta como supuesto de infracción vigente.
3.5. Por otra parte, es claro que, de acuerdo a lo reseñado, con la emisión de las sentencias de tutela objetadas, permanece un trámite en curso, frente al cual esta Sala de Decisión no puede pronunciarse sin invadir precisos ámbitos de competencia, porque aún puede ser sujeto de control eventual por parte del órgano de cierre de la jurisdicción constitucional.
Y en caso de que dicho cuerpo colegiado excluya de revisión dichos fallos, los interesados pueden solicitar a los magistrados titulares de esa Corporación o al Defensor del Pueblo que ejerzan el mecanismo de insistencia en los términos del artículo 51 del Acuerdo 05 de 1992 (Reglamento Interno de la Corte Constitucional).
Así las cosas, al subsistir esa alternativa en el diligenciamiento mencionado, además del recurso de revisión que también está pendiente de definición por parte de la Sala Única del Tribunal de Distrito Judicial de Quibdó, la presente solicitud de amparo deviene, de igual forma, improcedente.
3.6. Finalmente, frente a la invocación de la ocurrencia de un supuesto perjuicio irremediable, resulta pertinente recordar que la Corte Constitucional ha establecido los requisitos que deben cumplirse para que éste permita la intervención inmediata del juez de tutela, definición que se ha reiterado en varios pronunciamientos, entre ellos, el siguiente:
“(…) Se entiende por irremediable el daño para cuya reparación no existe medio o instrumento. Es el daño o perjuicio que una vez se produce, no permite retrotraer las circunstancias al estado anterior a la vulneración del derecho. El legislador abandonó la teoría del daño no resarcible económicamente, que en oportunidades se ha sostenido, en especial para considerar algunos elementos del perjuicio moral. Se ha considerado, por intérpretes de la norma, que su redacción adolece de defecto al afirmar que el dicho perjuicio irremediable sería aquél no reparable en su integridad, mediante indemnización, interpretación equivocada porque abandona la manifestación expresa y literal de la ley. Se trata de daños como la pérdida de la vida, o la integridad personal, que pudiendo ser indemnizados totalmente en sus efectos materiales y morales, no puede recuperarse por ningún medio (…)”. [Subrayas fuera del texto].
Lo cierto es que en este caso el perjuicio irremediable no se encuentra demostrado, ya que el extremo demandante no aportó ningún respaldo probatorio con el que se permita inferir que se encuentra en tales circunstancias, por lo cual el amparo no es viable, ni siquiera, de forma transitoria.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. NEGAR por improcedente el amparo de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia dentro de la acción de tutela instaurada por Freddy Francisco, Arhiadna Del Socorro, Alexia De La Paz y Josefina Alexandra Cañadas Arriaga.
Segundo. DISPONER que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Eyder Patiño Cabrera
Gerson Chaverra Castro
Diego Eugenio Corredor Beltrán
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Supra II, 4.3.5.
2 Artículo 33. Revisión por la Corte Constitucional. La Corte Constitucional designará dos de sus Magistrados para que seleccionen, sin motivación expresa y según su criterio, las sentencias de tutela que habrán de ser revisadas. Cualquier Magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave. Los casos de tutela que no sean excluidos de revisión dentro de los 30 días siguientes a su recepción, deberán ser decididos en el término de tres meses.
4 CC T-073/2019.