STP14179-2021

2021 julio

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder Patiño  Cabrera  

Magistrado Ponente  

STP14179-2021  

Radicación  117646  

(Aprobado Acta N.o  167)  

Bogotá,  D.C., primero (01) de julio de dos mil veintiuno (2021)  

ASUNTO  

Al  trámite fueron vinculados el  Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución  de Tierras de Quibdó, la Sala Única del Tribunal  Superior de Distrito Judicial de esa ciudad, la Fiscalía 103  Especializada, así como las partes e intervinientes del  proceso ejecutivo hipotecario radicado 27001312100120160005300.  

ANTECEDENTES  

1.  Hechos y fundamentos de la acción  

1.1.  De  conformidad con la información obrante en el expediente  digital se tiene que los accionantes manifiestan que acudieron ante  el  Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución  de Tierras y la Sala Única del Tribunal Superior de Distrito  Judicial, ambos de Quibdó,  buscando “remediar”  el proceso ejecutivo hipotecario radicado 2016-00053, puesto que el  título base de recaudo, en virtud al dictamen emitido por el  CTI y previamente ordenado por la Fiscalía 103 Especializada,  resultó espurio.  

1.2. Señalan  que, ante la falta de una decisión de fondo sobre el  particular, por parte de la instancia natural, el 25 de enero de 2021  interpusieron acción de tutela en contra de esas sedes  judiciales, correspondiendo a la Sala de Casación Civil de  esta Corporación el conocimiento de la misma, la cual mediante  fallo STC1010-2021 decidió negarla “por  improcedente”.  

1.3. Indican que  el 16 de febrero impugnaron esa determinación, correspondiendo  resolverla a la Sala homóloga Laboral, sede que a través  de sentencia STL5453, 12 may. 2021, revocó para, en su lugar,  “declarar  la improcedencia del resguardo invocado”.  

1.4. Consideran  que ambas decisiones judiciales “cierran  las puertas para corregir la falta de legitimidad del título  de recaudo ejecutivo el cual es espurio, (…) [pues]  no constituye un documento que provenga del deudor y por ende  afectaría sustancialmente el proceso”.  De ahí que, afirmen, el único mecanismo jurídico  para corregir “la  situación fraudulenta y grave advertida”  y evitar un perjuicio irremediable, en razón al eventual  remate del bien inmueble embargado y secuestrado el 30 de junio de  2021, sea la presente acción.  

1.5. Por las  razones anotadas, el amparo se encamina a que se dejen sin efectos  las sentencias STC1010-2021 y STL5453-2021, proferidas por las Salas  de Casación Civil y Laboral de esta Corporación,  respectivamente.  

2.  Las respuestas  

2.1.  Juzgado Primero Civil  del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de  Quibdó:  

La  titular Natalia Adelfa  Gámez Torres expuso  que en ese despacho cursa el proceso ejecutivo hipotecario,  distinguido con radicación 27001312100120160005300, donde los  accionantes tienen el carácter de demandados.  

Aduce  que las decisiones adoptadas al interior del asunto han respetado las  garantías procesales, al punto que el Tribunal Superior de  Distrito Judicial de la capital del Chocó ha ratificado las  mismas.  

Concluye  que, si los actores consideran que los títulos que soportan la  ejecución son ilegítimos, aún subsiste el  recurso extraordinario de revisión previsto en los artículos  354 y 355 del Código General del Proceso, trámite que  resalta, se encuentra en curso ante su superior funcional. De modo  que, como no se han agotado los instrumentos de defensa a disposición  de los interesados, se incumple el presupuesto de residualidad.  

2.2.  Sala Única del  Tribunal Superior de Quibdó:  

El  magistrado Jhon Roger  López Gartner informó  que el proceso ejecutivo hipotecario con radicado  27001312100100120150005300 le fue asignado por reparto el 12 de mayo  de 2015. Lo anterior, para resolver el recurso de alzada interpuesto  por el apoderado del demandante en contra del interlocutorio del 13  de abril de 2015, emanado del Juzgado Civil del Circuito de  Descongestión de esa ciudad, y que en proveído del 18  de junio del mismo año dispuso “MODIFICAR  el auto recurrido, pero únicamente en cuanto se abstuvo de  librar orden de pago en contra de la señora Yolanda  Arriaga de Cañadas y  se confirmará con relación a la señora Arhiadna  del Socorro Cañadas Arriaga (…)”.  

Agregó  que el 9 de noviembre de 2018, nuevamente le fue repartido el aludido  trámite, para dirimir la súplica interpuesta por el  apoderado de la ejecutada, en relación con el auto del 30 de  noviembre de esa anualidad, proferido por el Juzgado Civil del  Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Quibdó.  De ahí que el 21 de marzo de 2019 declarara improcedente dicho  recurso.  

Concluyó  que por los mismos hechos, partes y pretensiones las Salas de  Casación Civil y Laboral de la Corte Suprema de Justicia  tramitaron y definieron, en primera y segunda instancia, una acción  similar, declarando la improcedencia del amparo.  

2.3.  Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia:  

La  magistrada Clara Cecilia  Dueñas Quevedo  mencionó que adoptó la decisión STL5453, 12 may.  2021, la cual adjuntó, declarando improcedente el resguardo  solicitado, tras evidenciar el incumplimiento del requisito de  inmediatez dentro del reclamo promovido por los accionantes.  

Solicitó  negar el amparo, en razón a la imposibilidad de reabrir el  examen de acciones de igual naturaleza que ya fueron objeto de  pronunciamiento por el anterior juez constitucional, específicamente  en cuanto a la “falta  de legitimidad del título de recaudo”.  

Además,  advirtió que tampoco puede olvidarse que la anotada  providencia fue remitida al órgano de cierre de la  jurisdicción constitucional, con el fin de que se surtiera la  eventual revisión, contexto que considera eficaz para  solicitar la insistencia a través de las autoridades  competentes.  

2.4.  Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia:  

El  magistrado Francisco  Ternera Barrios comunicó  que el conocimiento del asunto objeto del presente asunto  correspondió a su homólogo Luis  Armando Tolosa Villabona, motivo  para trasladarle el requerimiento de este despacho, además de  anexar la providencia emitida, radicado No.  11001-02-03-000-2021-00180-00.  

2.5.  Demandante en el  proceso ordinario:  

Jhon  Alexander Gamboa Ortiz  manifestó que  la demanda reseñada se instauró contra la señora  Yolanda Arriaga De  Cañadas (q.e.p.d.),  la cual le confirió poder a su hija Arhiadna  Del Socorro Cañadas Arriaga para  la constitución de una hipoteca abierta por $20.000.000  M/Cte., al tiempo que desencadenó en otra con base en una  letra de cambio por $188.388.000.  

De  modo que, la última de ellas, como empleada de la DIAN fue  embargada a partir del título firmado y con el que garantizó  la deuda.  

Adujo  que no existe argumento válido para que los hermanos Cañadas  Arriaga saquen  avante su pretensión, porque, en su criterio, abusan del  derecho interponiendo diferentes acciones y recursos, los cuales sólo  dilatan el proceso.  

En  consecuencia, solicitó desestimar las peticiones de los  accionantes.  

2.6.  Representación  de presuntas víctimas dentro de denuncia penal instaurada:  

Francisco Alfredo  Cañadas señaló  que el 30 de noviembre de 2020 presentó un escrito a la  Fiscalía 103 de Quibdó, dada la mora injustificada en  sus actuaciones investigativas y resolutivas de la denuncia 2018-268  que se adelanta por el presunto punible de fraude procesal en contra  de Jhon  Alexander Gamboa Ortiz,  donde solicitó acudir ante un Juez de Control de Garantías  para lograr la “suspensión  provisional de los títulos o escrituras públicas a  través de la cual se constituyó hipoteca a favor [de  ese]  ciudadano”.  

Mencionó  que el pasado 11 de mayo el Juzgado Primero Penal Municipal de  Control de Garantías de Quibdó desestimó su  solicitud, decisión que propició la interposición  de apelación que no ha sido resuelta.  

2.7. Apoderado  de la parte demandada en el asunto ordinario:  

Carlos Mario  Palacios Mosquera arguyó  que la presente acción de tutela debe prosperar porque las  autoridades accionadas dieron prelación al derecho  procedimental y desestimaron el sustancial, dejando vigente un título  ilegal, circunstancia que hace imperioso su retiro del tráfico  jurídico.  

CONSIDERACIONES  

1. Problema  jurídico  

Corresponde  determinar si la acción ejercida, es procedente para proteger  los derechos invocados, al cuestionar decisiones dictadas dentro de  un trámite de tutela.  

2.  Improcedencia de esta acción frente a otra de la misma  naturaleza.  

2.1. Por regla  general, no es posible intentar un nuevo amparo contra la providencia  que ha fallado otra acción similar, pues ello  alteraría la naturaleza jurídica de este mecanismo y  frustraría su objeto funcional, de tal forma que no podría  operar para definir los conflictos planteados y prodigar la  protección de los derechos fundamentales reclamados, además  del grave perjuicio para la seguridad jurídica y el goce  efectivo del orden constitucional vigente.  

Como es lógico,  si la sentencia de tutela no es seleccionada para revisión por  la Corte Constitucional, culmina revestida de los principios de cosa  juzgada y seguridad jurídica, que la hacen intangible.  

2.2. Ahora bien,  de manera excepcional la Corte Constitucional, en sentencia CC  SU-627-2015, señaló que es posible estudiar asuntos de  esa índole cuando:  

[…]  4.6.  Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la  acción de tutela contra sentencias de tutela y contra  actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la  sentencia.  

4.6.1.  Para establecer la procedencia de la acción (…), cuando  se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si  ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él  o contra una actuación previa o posterior a ella.  

4.6.2.  Si la acción (…) se dirige contra la sentencia de  tutela, la regla es la de que no procede.  

4.6.2.1.  Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha  sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o  sea por sus Salas de Revisión (…). En este evento solo  procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe  promoverse ante la Corte Constitucional1.  

4.6.2.2.  Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal  de la República, la acción (…) puede proceder de  manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté  ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y  cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos  de procedibilidad (…) contra providencias judiciales, (i) la  acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con  la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se  demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión  adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación  de fraude (Fraus omnia corrumpit);  y (iii) no  exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver  la situación.  

4.6.3.  Si la acción (…) se dirige contra actuaciones del  proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si  éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la  sentencia.  

4.6.3.1.  Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y  consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de  informar, notificar o vincular a los terceros que serían  afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos  generales de procedibilidad (…), la acción (…)  sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha  seleccionado el asunto para su revisión.  

4.6.3.2.  Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se  trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en  dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se  trata de obtener la protección de un derecho fundamental que  habría sido vulnerado en el trámite del incidente de  desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad (…)  contra providencias judiciales, la acción (…) puede  proceder de manera excepcional. [Negrillas  fuera de texto original].  

3.  Caso concreto  

3.1. En  el presente asunto, Freddy  Francisco,  Arhiadna Del Socorro,  Alexia De La Paz y Josefina Alexandra Cañadas Arriaga,  demandados  dentro del proceso ejecutivo hipotecario distinguido con radicación  27001312100120160005300, cursante en el Juzgado  Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de  Tierras de Quibdó,  se encuentran inconformes con las  sentencias de tutela STC1010-2021 y STL5453-2021, proferidas por las  Salas de Casación Civil y Laboral de esta Corporación,  respectivamente, las cuales denegaron el amparo solicitado en  oportunidad anterior.  

3.2. En la primera  oportunidad, la sede homóloga Civil el 10 de febrero de 2021,  sostuvo que:  

[…]  Se advierte que el reproche se dirige contra (i) la sentencia de 1º  de febrero de 2018, mediante la cual el despacho del circuito  enjuiciado desestimó las excepciones perentorias de  “prescripción” y tacha de “falsedad”  formuladas por los tutelantes y, además, ordenó seguir  adelante con la ejecución; (ii) el auto de 4 de abril  postrero, en donde el tribunal acusado declaró desierta la  apelación impetrada por aquellos al citado fallo; (iii) el  proveído de 29 de marzo de 2019, desestimatorio del recurso de  súplica interpuesto contra la determinación de 28 de  noviembre anterior, en la cual dicho colegiado revocó la  nulidad decretada por el a quo; y (iv) la decisión de 28 de  mayo de 2020, proferida por el ad quem censurado, relacionada con la  ratificación de la negativa del despacho de primer grado a  anular y terminar el ritual objeto de disenso.  

Por tanto, como el ruego  tuitivo se incoó el 25 de enero de 2021, es claro el  transcurso de más de ocho (8) meses desde la última de  las actuaciones reseñadas, tiempo que supera el término  de seis (6) meses establecido por la Sala como suficiente para  concurrir tempestivamente a este amparo (…).  

Además, el alegato  según el cual los precursores no pudieron concurrir de manera  oportuna al auxilio desde 2018 ante la existencia de “paros”  en la rama judicial y la emergencia sanitaria generada por la  “COVID19” que motivó la suspensión de  términos, carece de fundamento.  

(…)  

3. En cuanto al segundo  presupuesto señalado, se advierte, los tutelantes, teniendo a  su alcance el recurso de apelación contra la sentencia del  juzgado del circuito cuestionado, no hicieron un uso adecuado de esa  defensa al omitir su sustentación y, por ello, el tribunal  fustigado declaró desierto dicho mecanismo el 4 de abril de  2018, dilapidándose así un instrumento idóneo en  beneficio de sus intereses.  

Esta acción impone el  agotamiento previo de todos los mecanismos de defensa a disposición  de los interesados, dado su carácter eminentemente residual,  pues, de otra manera, se convertiría en una vía para  revivir las oportunidades clausuradas, cuestión que terminaría  cercenando los principios nodales edificantes de esta herramienta  constitucional.  

(…)  

Adicionalmente, si los  accionantes consideran que los títulos que soportan la  ejecución refutada son espurios, pueden hacer uso del recurso  extraordinario de revisión, si cumplen, a cabalidad, con los  presupuestos impuestos por el legislador en los artículos 354  y siguientes del estatuto ritual civil, conforme lo indicó  esta Sala en pasada oportunidad.  

(…)  

3.3. Impugnada esa  decisión por la parte accionante, la Sala de Casación  Laboral el 12 de mayo del mismo año dispuso revocarlo para en  su lugar declarar la improcedencia, en razón a que:  

[…] Al  descender al sub lite, observa la Sala que los promotores en esencia,  pretenden que se deje sin valor y efecto el proveído emitido  el 28 de mayo de 2020 por la Sala única del Tribunal Superior  de Quibdó, que confirmó la decisión del a quo de  negar la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso ejecutivo que  John Alexander Gambia Ortiz adelanta en su contra.  

Al respecto, la Sala observa  que en el asunto se desconoció el requisito de inmediatez,  identificado por la jurisprudencia constitucional como presupuesto  necesario para la procedencia de la acción de tutela contra  decisiones judiciales (…).  

Bajo ese contexto, no se  evidencia la concurrencia de alguna de las causas que se han señalado  como eximentes del presupuesto de inmediatez, toda vez que la  pandemia suscitada por Covid-19 no es una excusa válida para  acudir tardíamente al presente mecanismo constitucional,  porque esta Corporación no suspendió la recepción  y trámite de acciones constitucionales, razón por la  cual el actor pudo presentar la demanda de tutela en cualquier  momento a través de los medios tecnológicos dispuestos  por el Consejo Superior de la Judicatura.  

Es así que, como  quiera que entre el proveído emitido por el Tribunal -28 de  mayo de 2020- y la data en que se interpuso la presente acción,  esto es, 25 de enero de 2021, transcurrieron más de los 6  meses que la jurisprudencia de esta Corporación ha estimado  como prudencial para acudir a ella, se declarará la  improcedencia del amparo solicitado.  

Finalmente, cumple indicar  que, ante la ausencia de los requerimientos de procedencia de la  acción, el a quo constitucional debía así  declararlo; sin embargo, resolvió negarlo como si hubiese  realizado un análisis de fondo sin que ello ocurriera […].  

Además,  resulta relevante agregar que en esta última determinación  se ordenó la remisión del expediente  a  la Corte Constitucional, cuerpo colegiado que definirá si es  procedente o no seleccionar el expediente para su eventual revisión,  tal como prevé el artículo 33 del Decreto 2591 de  19912.  

3.4. Ahora bien,  con el presente mecanismo tuitivo de derechos, los promotores  persiguen que se dejen sin validez las dos providencias antes  aludidas, porque en su criterio: (i) en  virtud a un aparente dictamen emitido por el CTI y previamente  ordenado por la Fiscalía 103 Especializada -documentales  que no fueron aportadas-,  el título base de recaudo en el proceso ejecutivo, resultó  espurio. De ahí que procuren (ii) corregir “la  situación fraudulenta y grave advertida”  dentro de dicho asunto, para así evitar un perjuicio  irremediable, en razón al eventual remate del bien inmueble  embargado y secuestrado.  

Sobre estos  tópicos, la Sala considera que sólo sobresale el dicho  de los libelistas respecto a la falta de legitimidad del título  valor que soporta la ejecución civil, el cual sin ningún  sustento probatorio no figura indicativo de circunstancia alguna que  amerite un análisis de fondo de la cuestión planteada.  

3.4.1. Vale  advertir, de cara a la ausencia de superación de la causal  general de procedibilidad reseñada, que ésta se  encuentra insatisfecha. Desde luego porque, conforme a la excepción  de cosa juzgada fraudulenta contenida en la jurisprudencia de la  Corte Constitucional3,  para permitir la viabilidad de tutela contra tutela, la parte gestora  de tal pretensión “no  probó [su]  ocurrencia, en tanto se limitó a cuestionar la motivación  jurídica que tuvieron las autoridades convocadas respecto del  asunto puesto a su escrutinio”.  

3.4.2. Con todo,  los accionantes soslayan que la  acción constitucional sub  examine tiene  vocación de excepcionar la regla general de improcedencia de  acción de tutela en contra de sentencias de igual naturaleza,  únicamente cuando satisface los requisitos específicos  dispuestos para tal efecto, en particular, el de una situación  de fraude, entendida como aquella que “no  se configura únicamente en el evento en que se adopte una  decisión con fines ilegales ligados a una intención  dolosa, sino que también se materializa en aquellos eventos en  los que el juez adopta una decisión fundada en el fraude a la  ley, derivada de una interpretación normativa abiertamente  contraria a los postulados constitucionales y a la buena fe judicial  (…)4”.  

Desde esa  perspectiva, no es desacertado aseverar que los señores  Cañadas  Arriaga  no lograron estructurar un argumento explicativo y persuasivo  respecto al modo en que el  fraude, -presupuesto  exigido para que su reproche tenga vocación de prosperidad-,  se presenta como supuesto de infracción vigente.  

3.5. Por otra  parte, es claro que, de acuerdo a lo reseñado, con la emisión  de las sentencias de tutela objetadas, permanece un trámite en  curso, frente al cual esta Sala de Decisión no puede  pronunciarse sin invadir precisos ámbitos de competencia,  porque aún puede  ser sujeto de control eventual por parte del órgano de cierre  de la jurisdicción constitucional.  

Y en caso de que  dicho cuerpo colegiado excluya de revisión dichos fallos, los  interesados pueden solicitar a los magistrados titulares de esa  Corporación o al Defensor del Pueblo que ejerzan el mecanismo  de insistencia en los términos del artículo 51 del  Acuerdo 05 de 1992 (Reglamento Interno de la Corte Constitucional).  

Así las  cosas, al subsistir esa alternativa en el diligenciamiento  mencionado, además del recurso de revisión que también  está pendiente de definición por parte de la Sala Única  del Tribunal de Distrito Judicial de Quibdó, la presente  solicitud de amparo deviene, de igual forma, improcedente.  

3.6. Finalmente,  frente a la invocación de la ocurrencia de un supuesto  perjuicio irremediable, resulta pertinente recordar que la Corte  Constitucional ha establecido los requisitos que deben cumplirse para  que éste permita la intervención inmediata del juez de  tutela, definición que se ha reiterado en varios  pronunciamientos, entre ellos, el siguiente:  

“(…)  Se  entiende por irremediable el daño para cuya reparación  no existe medio o instrumento.  Es el daño o perjuicio que una vez se produce, no permite  retrotraer las circunstancias al estado anterior a la vulneración  del derecho. El legislador abandonó la teoría del daño  no resarcible económicamente, que en oportunidades se ha  sostenido, en especial para considerar algunos elementos del  perjuicio moral. Se ha considerado, por intérpretes de la  norma, que su redacción adolece de defecto al afirmar que el  dicho perjuicio irremediable sería aquél no reparable  en su integridad, mediante indemnización, interpretación  equivocada porque abandona la manifestación expresa y literal  de la ley. Se trata de daños como la pérdida de la  vida, o la integridad personal, que pudiendo ser indemnizados  totalmente en sus efectos materiales y morales, no puede recuperarse  por ningún medio (…)”. [Subrayas  fuera del texto].  

Lo  cierto es que en este caso el perjuicio irremediable no se encuentra  demostrado, ya que el extremo demandante no aportó ningún  respaldo probatorio con el que se permita inferir que se encuentra en  tales circunstancias, por lo cual el amparo no es viable, ni  siquiera, de forma transitoria.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.°  3  de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero. NEGAR  por  improcedente el amparo de  los derechos al debido proceso y al acceso a la administración  de justicia  dentro de la acción de tutela instaurada por Freddy  Francisco,  Arhiadna Del Socorro,  Alexia De La Paz y Josefina Alexandra Cañadas Arriaga.  

Segundo.  DISPONER  que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación  Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Gerson  Chaverra Castro  

Diego  Eugenio Corredor Beltrán  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Supra          II, 4.3.5.  

2          Artículo 33.          Revisión por la Corte Constitucional. La Corte Constitucional          designará dos de sus Magistrados para que seleccionen, sin          motivación expresa y según su criterio, las sentencias          de tutela que habrán de ser revisadas. Cualquier Magistrado          de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se          revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando          considere que la revisión puede aclarar el alcance de un          derecho o evitar un perjuicio grave. Los casos de tutela que no sean          excluidos de revisión dentro de los 30 días siguientes          a su recepción, deberán ser decididos en el término          de tres meses.  

4          CC          T-073/2019.      

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