STP13702-2021

2021 julio

Asistente Jurídico Inteligente

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Magistrado Ponente  

STP13702-2021  

Radicación  No.117945  

Acta No.175  

Bogotá,  D.C., julio trece (13) de dos mil veintiuno (2021).  

V I S T O S  

Resuelve  la Sala la acción de tutela interpuesta por DAVID  ALEJANDRO PORRAS CORREA,  contra  la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la  Justicia del Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo Seccional  de la Judicatura de Boyacá y Casanare, por la presunta  vulneración de su derecho fundamental de petición.  

I. ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

1. Para lo que  compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y  documentos aportados al plenario la Sala destaca los siguientes  hechos jurídicamente relevantes:  

            

i. Refiere DAVID          ALEJANDRO PORRAS CORREA          que, en calidad de estudiante de la facultad de derecho de la          Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia,          procedió el 29 de abril de 2021, vía correo          electrónico, a solicitar ante la Unidad de Registro Nacional          de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la          Judicatura la aprobación de la práctica jurídica          realizada como opción de grado para obtener el título          profesional de abogado.  

            

ii. Afirma que, a          pesar del tiempo transcurrido desde que presentó su petición          y de haber aportado la documentación requerida para tal          efecto, no ha obtenido respuesta alguna por parte de dicho          organismo, de manera que tal omisión vulnera sus derechos          fundamentales, pues le impide el ejercicio de su profesión y          acceder a estudios de post grado.  

2. Como  consecuencia de lo anterior, la parte actora acude al juez de tutela  para que, en amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas,  intervenga  y ordene  a la Unidad  de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia la  expedición inmediata del acto administrativo por medio del  cual apruebe la mencionada práctica.  

II. TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

Mediante auto del  7 de julio de 2021 la Sala admitió la demanda y dispuso correr  el respectivo traslado a las autoridades mencionadas, para que  ejercieran su derecho de defensa y contradicción.  

La directora de la  Unidad de Registro Nacional de abogados accionada, en respuesta al  requerimiento efectuado, luego de hacer mención acerca del  cúmulo de peticiones que cursan en esa dependencia “que  sobrepasan en gran medida la capacidad operativa de la Unidad con los  recursos disponibles hasta el momento, así como en razón  de las medidas administrativas adoptadas para mitigar los efectos  nocivos de la pandemia por el COVID-19”,  informó que “Una  vez recibida la documentación en esta Unidad y llegado el  turno que le correspondía para la revisión y trámite,  atendiendo el cúmulo de solicitudes de expedición de  Resoluciones como requisito para optar al título de abogado,  se estableció que el accionante no remitió la  documentación completa en cumplimiento al artículo 2  del Acuerdo No. PSAA12-9338 de 2012 expedido por el Consejo Superior  de la Judicatura, por consiguiente, mediante Requerimiento No. 1473  del 9 de julio de 2021 se le solicitó “(…) Copia  de la Certificación expedida por la Universidad que egresó  en el cual se manifieste la fecha exacta de terminación y  aprobación de materias que integran el plan de estudios, por  cuanto la aportada no contiene la fecha.”, el cual le fue  debidamente notificado al correo remitido por el accionante, cuya  copia se anexa”.  

En posterior  comunicación, dijo que, teniendo en cuenta que en esa misma  calenda el  ciudadano demandante aportó la constancia en las condiciones  exigidas, “procedió  a expedir la Resolución No. 3881 de 2021, por medio de la cual  se le reconoció el cumplimiento de la Práctica Jurídica  al Egresado DAVID ALEJANDRO PORRAS CORREA, cuya copia se adjunta. Así  mismo, de conformidad con el Decreto Legislativo No 491 del 28 de  marzo de 2020, se remitió el oficio No. 3881 de 2021, con el  cual se le notificó al correo electrónico del  solicitante, la citada Resolución, cuyo pantallazo se anexa”.  En  tal orden de ideas, solicitó que se declare impróspera  la protección reclamada, por tratarse de un hecho superado.  

Por su parte, la  presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y  Casanare acudió al trámite para alegar falta de  legitimación en la causa por pasiva, en tanto el actor no ha  presentado petición alguna ante ese organismo.  

III.  CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Conforme  a  las previsiones establecidas en el Decreto 333 de 2021, modificatorio  del Decreto 1069 de 2015, esta Sala  es competente para conocer  de la acción de tutela promovida en contra de la Corporación  demandada.  

Dentro  del presente trámite, la queja constitucional de DAVID  ALEJANDRO PORRAS CORREA se  orienta a reprochar que, pese a haber radicado el 29 de abril de 2021  la documentación necesaria para la aprobación de la  práctica jurídica realizada para obtener su título  de abogado de la facultad de derecho de la Universidad Pedagógica  y Tecnológica de Colombia, la Unidad de Registro Nacional de  Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la  Judicatura no ha atendido su requerimiento. Por consiguiente, acude  al juez constitucional para que ordene a la autoridad demandada dar  trámite a su solicitud y proceder a la entrega inmediata de la  resolución aprobatoria que impetra.  

La anterior  precisión conduce a concluir que en el caso concreto se está  en presencia del fenómeno que en los trámites del  amparo constitucional se conoce como “hecho  superado”  que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en  atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto  2591 de 1991. Ello, porque en virtud de tal situación  procesal, cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este  momento carecería de objeto al desaparecer la razón de  ser del instituto, que es la protección inmediata de un  derecho fundamental actualmente vulnerado o amenazado.  

En el caso bajo  estudio, los elementos de juicio allegados  al trámite constitucional permiten establecer que la entidad  demandada, una vez recibió la documentación radicada  por DAVID  ALEJANDRO PORRAS CORREA  y  luego de verificar que las certificaciones exigidas hubiesen sido  expedidas en debida forma, emitió la Resolución No.  3881 del 9 de julio de 2021 aprobando la práctica jurídica  realizada por el prenombrado ciudadano, documento que fue enviado en  la misma fecha a la dirección electrónica referida por  él al momento de radicar la solicitud, tal y como se constata  del reporte arrimado a estas diligencias.  

En ese orden de  ideas, en el sub  lite  se superó la situación presuntamente conculcadora de  los derechos fundamentales del promotor del resguardo que  dio origen a la demanda de amparo constitucional, en el entendido de  que el órgano accionado expidió el acto administrativo  que reclamaba por esta vía.  Por tanto, en eventos como este,  la competencia del juez de tutela se agota al verificar el  restablecimiento de las garantías que se estimaron violentadas  y, por consiguiente,  la existencia de la denominada carencia actual de objeto por hecho  superado no  deja alternativa distinta a negar la protección invocada.  

En mérito  de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA   SEGUNDA     DE DECISIÓN DE TUTELAS,  administrando justicia en nombre de la República de Colombia y  por autoridad de la ley,  

R E S U E L V E  

1. NEGAR  el amparo constitucional invocado por DAVID  ALEJANDRO PORRAS CORREA,  por  carencia actual de objeto, de conformidad con las razones consignadas  en la   parte motiva de esta providencia.  

2. NOTIFICAR  este  proveído  conforme al artículo 30  del Decreto 2591 de  1991.  

3.  En  caso de no ser impugnada,  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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