Asistente Jurídico Inteligente
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HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente
STP13701-2021
Radicado no.117913
Acta no.175
Bogotá, D. C., trece (13) de julio de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por el apoderado de ZHARIK DANIELA MALDONADO CASTRO, contra la Sala de Extinción del Derecho de Dominio Tribunal Superior de Bogotá, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.
Además de la autoridad accionada, al trámite fueron vinculadas todas las partes e intervinientes del proceso de extinción de dominio con radicado 110013120002201800063 y al Juzgado 2º del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá con el propósito de que se pronunciaran sobre los hechos, argumentos y pretensiones esgrimidos en la demanda de tutela.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
De acuerdo con el escrito de tutela, ZHARIK DANIELA MALDONADO CASTRO es la hija de Ángela Patricia Castro Rodríguez, quién fue capturada en el año 2016 después de que la Fiscalía halló bazuco en su residencia. Por esos mismos hechos, se inició un proceso de extinción de dominio en contra del inmueble de propiedad de Castro Rodríguez en el cual fue hallada la droga preindicada; proceso que adelantó la Fiscalía 43 Especializada de Extinción de Dominio.
Después de haber adelantado todo el trámite pertinente, mediante sentencia del 11 de septiembre de 2019, el Juzgado 2º del Circuito Especializado de Extinción de Dominio declaró la extinción del derecho de dominio que Ángela Patricia Castro Rodríguez ostentaba sobre el inmueble afectado. Apelada la decisión por ZHARIK DANIELA MALDONADO CASTRO, en calidad de tercera interesada por ser hija y heredera de Castro Rodríguez, el asunto subió a la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá. En la alzada se indicó que, a la hora de ordenar la extinción del dominio, el Juez a quo no tuvo en cuenta que el inmueble en cuestión tenía una afectación a vivienda familiar que amparaba el derecho de la actora a habitar en ese inmueble y que, no obstante ello, la accionante no fue vinculada de manera directa al proceso de extinción de dominio cuya revisión ahora solicita.
Empero, y a pesar de lo anterior, el 29 de julio de 2020 la Sala de Extinción del Derecho de Domino del Tribunal Superior de Bogotá emitió una sentencia por medio de la cual confirmó el proveído de primer grado, bajo el argumento de que en este proceso de extinción de dominio se emplazó a terceros indeterminados que tuvieran interés en la decisión y que, de todas formas, la madre de ZHARIK DANIELA MALDONADO CASTRO debió haberle informado a su hija del procedimiento extintivo, para que se pronunciara al interior del mismo si a bien lo tenía. De acuerdo con el escrito de amparo, dicha decisión fue conocida por la accionante el 18 de marzo de 2021.
En vista de las anteriores razones, y por considerar que las sentencias de primera y segunda instancia adolecen de un defecto procedimental absoluto que las vicia de nulidad, por haberse emitido sin haber vinculado al proceso extintivo a todas las partes con interés en sus resultados, el apoderado de ZHARIK DANIELA MALDONADO CASTRO demandó que estas decisiones sean dejadas sin efectos y que, en consecuencia, se ordene retrotraer la actuación a la etapa de notificaciones, de manera que la actora pueda presentar pruebas y pronunciarse al interior del procedimiento extintivo.
TRÁMITE PROCESAL
1. Por auto del 2 de julio de 2021, la Sala admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente a las autoridades accionadas y vinculadas.
2. La Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá indicó que, en efecto, conoció de la segunda instancia del proceso de extinción de dominio que es mencionado en el escrito de tutela. Al respecto, señaló que, mediante sentencia del 29 de julio de 2020, confirmó la providencia de primera instancia emitida el 11 de septiembre de 2019 por el Juzgado 2º del Circuito Especializado de Extinción de Dominio, por medio de la cual se extinguió el derecho de dominio que Ángela Patricia Castro Rodríguez, madre de ZHARIK DANIELA MALDONADO CASTRO, ostentaba sobre un inmueble ubicado en la calle 68 # 105C-15 de esta ciudad.
De cara a los argumentos y pretensiones esgrimidos en la acción de amparo, manifestó que este mecanismo constitucional reviste un carácter subsidiario que impide que sea utilizado como si fuera una tercera o cuarta instancia, como parece estarlo haciendo el apoderado de ZHARIK DANIELA MALDONADO CASTRO. Por lo demás, indicó que, de todas maneras, ese Tribunal no ha vulnerado los derechos de ninguna de las partes involucradas en el proceso de extinción de dominio cuya revisión ahora se invoca y, en consecuencia, demandó que la presente demanda de tutela sea declarada improcedente y que se denieguen todas las pretensiones contenidas en el escrito inicial.
3. El Juzgado 2º del Circuito Especializado de Extinción del Derecho de Dominio afirmó haber conocido en primera instancia del proceso extintivo que es mencionado en el escrito de tutela. Al respecto, señaló que en el expediente respectivo obra constancia de un edicto emplazatorio por medio del cual se notificó del proceso a terceros indeterminados -entre los que se encuentra ZHARIK DANIELA MALDONADO CASTRO-, lo que implica que nunca se configuró la supuesta nulidad que es alegada en la demanda de amparo.
A continuación, señaló que ese estrado emitió sentencia el 11 de septiembre de 2019, por medio de la cual declaró la extinción del derecho de dominio de un inmueble de propiedad de Ángela Patricia Castro Rodríguez, que es madre de ZHARIK DANIELA MALDONADO CASTRO. De hecho, por razón de esta relación filial, el Juzgado 2º del Circuito Especializado de Extinción de Dominio supuso que, muy probablemente, la accionante conocía del proceso de extinción de dominio desde el principio, decidió no pronunciarse al interior del mismo, y ahora está siendo utilizada por su abogado como argumento para conseguir la nulidad de todo el procedimiento extintivo.
Por lo demás, de cara a los argumentos y pretensiones esgrimidos en el escrito de amparo, señaló que las decisiones cuestionadas se encuentran debidamente ejecutoriadas y ninguna contiene en un seno algún defecto que materialice alguna causal específica de procedencia de la tutela en contra de providencias judiciales. En esta medida, consideró que la actora está utilizando a la acción de tutela como si fuera una tercera instancia para discutir los argumentos que llevaron a la judicatura a decretar la extinción de dominio sobre el inmueble afectado, cosa que resulta ser inaceptable.
Por las anteriores razones, demandó que el presente mecanismo de amparo sea declarado improcedente y que, en consecuencia, se denieguen todas las pretensiones que fueron esgrimidas en el escrito inicial.
4. La Fiscalía 34 Especializada de Extinción de Dominio también señaló que, en efecto, conoció del proceso de extinción de dominio que es mencionado en la demanda de amparo y que, en el marco de ese procedimiento, ordenó el emplazamiento de terceros indeterminados mediante providencia del 16 de septiembre de 2016. Por lo anterior, afirmó que no es posible afirmar que el proceso extintivo en cuestión esté viciado de nulidad por falta de notificación a ZHARIK DANIELA MALDONADO CASTRO, máxime cuando es muy posible que esta persona haya conocido del proceso desde el principio por el contacto que tiene con su madre. Por lo demás, señaló que la judicatura accedió a la pretensión de extinción de dominio mediante sentencia del 11 de septiembre de 2019, emitida por el Juzgado 2º del Circuito Especializado de Extinción de Dominio, y del 29 de julio de 2020, emitida por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá.
De cara a los argumentos y pretensiones esgrimidos en la demanda de amparo, señaló que el Tribunal ad quem, en la sentencia de segunda instancia, ya se había pronunciado ampliamente sobre la nulidad invocada por la accionante y, en esa medida, es evidente que la demandante está utilizando este mecanismo constitucional como si se tratara de una tercera o cuarta instancia, lo que resulta ser inaceptable. Por esta razón, ante la evidente improcedencia de la presente acción de tutela, la Fiscalía 34 Especializada de Extinción de Domino solicitó que se denieguen todas las pretensiones formuladas en el escrito inicial.
5. Por último, tanto el Ministerio de Justicia y del Derecho como la Sociedad de Activos Especiales manifestaron carecer de legitimación en la causa por pasiva, en tanto no son las entidades llamadas a satisfacer las pretensiones de la accionante, en el eventual caso de que llegase a prosperar el amparo invocado. Por lo demás, ambas afirmaron no haber vulnerado los derechos fundamentales de ZHARIK DANIELA MALDONADO CASTRO ni de ningún otro sujeto procesal involucrado en el procedimiento de extinción de dominio que es mencionado en la demanda de tutela.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover la acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como medio transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
3. Vistos los antecedentes que obran al interior del presente proceso de tutela, considera la Sala que debe entrar a determinar si, en el presente asunto, están dados todos los requisitos formales que permiten entrar a estudiar el fondo de la inconformidad formulada por el apoderado de ZHARIK DANIELA MALDONADO CASTRO en contra de la sentencia del 29 de julio de 2020, emitida por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá.
4. Ahora bien, entrando de una vez en materia, lo primero que debe indicar la Sala es que, como lo tiene ampliamente decantado la jurisprudencia de esta Corporación y de la Corte Constitucional2, el amparo constitucional sólo tiene el poder de anular pronunciamientos judiciales cuando se cumplen con una serie de requisitos generales3 y cuando se acredita la materialización de al menos una causal específica4 de procedencia.
En el presente caso no se advierten acreditados todos los requisitos generales, que autorizan el examen de fondo de los argumentos esgrimidos en la demanda, por las siguientes razones:
i. Si bien es cierto que la cuestión discutida goza de relevancia constitucional, y se encuentra satisfecho el principio de la subsidiariedad por cuanto ZHARIK DANIELA MALDONADO CASTRO agotó previamente todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance, la verdad es que no es muy claro que, en esta ocasión, se cumpla con el presupuesto de la inmediatez, toda vez que la sentencia cuestionada fue emitida hace casi un año y en el portal de consulta de procesos de la Rama Judicial claramente se indica que dicha decisión fue notificada en estado fijado el 14 de agosto de 2020, es decir, hace casi 11 meses. Igualmente, no se aportaron razones de peso que justifiquen dicha tardanza, más allá del hecho de que apoderado de la actora manifestó que solo pudo obtener copia de la decisión hasta marzo de 2021, por razones que son por completo desconocidas.
ii. De todas formas, y en gracia de discusión, tampoco es claro cómo la irregularidad procesal alegada pudo haber tenido incidencia sobre el sentido final de la decisión adoptada, toda vez que el apoderado de ZHARIK DANIELA MALDONA CASTRO no indicó cómo es que la notificación personal de la accionante al inicio del proceso extintivo habría podido alterar la decisión de declarar la extinción del derecho de dominio que la madre de la actora ostentaba sobre el inmueble afectado.
iii. Por lo demás, baste decir que, en cualquier caso, en esta demanda de amparo no se advierte materializado el defecto procedimental absoluto que es esgrimido en la demanda de amparo, por el simple hecho de que, tal y como lo manifestaron la mayoría de los intervinientes, ZHARIK DANIELA MALDONADO CASTRO fue notificada del proceso extintivo por medio del edicto emplazatorio del 16 de septiembre de 2016, lo que implica que, a partir de esa fecha, ella pudo haber intervenido libremente en dicho procedimiento extintivo.
iv. Por último, es importante indicar que los argumentos que el apoderado de la accionante ahora eleva en contra de la sentencia de segunda instancia fueron los mismos que, en sede de apelación, elevó contra el proveído de primer grado. Por esta razón, es evidente que el abogado de ZHARIK DANIELA MALDONADO CASTRO está utilizando a la acción de tutela como si se tratara de una tercera o cuarta instancia al interior de las cuales pueda ventilar sus pretensiones, en franco desconocimiento de los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica.
Visto lo anterior, es evidente que en el presente caso no es posible acceder a las pretensiones esgrimidas en la demanda de amparo, toda vez que no están dados todos los requisitos generales que autorizan el estudio de fondo de la causal específica de procedencia alegada. Igualmente, tampoco es posible acceder a lo demandando, bajo el entendido de que, de todas formas, dicha causal específica de procedencia que fue alegada en el escrito de amparo, tampoco se configura.
En suma, lo que la Corte encuentra es que la sentencia de segunda instancia que es atacada es razonable y, en consecuencia, es evidente que ella fue emitida bajo los principios constitucionales de independencia y autonomía que orientan la función judicial. Si ello es así, es claro que no puede esta Sala de Tutela entrar a invalidar aquello que fue decidió allí, por lo menos no sin afectar la estructura de competencias que le corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad de extinción del derecho de dominio.
Así las cosas, en mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. NEGAR el amparo solicitado por el apoderado de ZHARIK DANIELA MALDONADO CASTRO, contra la Sala de Extinción del Derecho de Dominio Tribunal Superior de Bogotá, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. De no ser impugnada esta determinación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
1 Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.
2 En particular, a partir de la sentencia C-590 de 2005.
3 (i) Que la cuestión discutida sea de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado previamente todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) que se cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que, si se trata de una irregularidad procesal, se demuestre que ella tuvo un efecto decisivo sobre la decisión final; (v) que se identifique de manera clara tanto los hechos que generaron la presunta vulneración como los derechos fundamentales violados y (vi) que las providencias cuestionadas no sean sentencias de tutela.
4 (i) El defecto orgánico; (ii) el defecto procedimental absoluto; (iii) el defecto fáctico; (iv) el defecto material o sustantivo; (v) el error inducido; (vi) la falta de motivación; (vii) el desconocimiento del precedente y (viii) la violación directa de la Constitución.