STP13534-2021

2021 julio

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder Patiño  Cabrera  

Magistrado Ponente  

STP13534-2021  

Radicación  117454  

(Aprobado Acta N.o    184)  

Bogotá,  D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veintiuno (2021)  

ASUNTO  

1.  Se resuelve la impugnación presentada por Omar  Darío Reyes Santafé,  a través de apoderado judicial, frente a la decisión  proferida el 19 de mayo de 2021 por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Cúcuta, mediante la cual declaró  improcedente la tutela interpuesta contra los Juzgados  Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, y Segundo  Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, ambos de esa  ciudad, ante  la presunta vulneración de los derechos a  la igualdad y a la libertad.  

ANTECEDENTES  

1.  Hechos y fundamentos de la acción  

1.1.  El  17 de enero de 2012, el Juzgado Segundo Penal del Circuito con  Funciones de Conocimiento de Cúcuta condenó a  Omar Darío Reyes Santafé,  como autor del punible de acceso carnal con persona puesta en  incapacidad de resistir [según  la descripción típica del canon 207 del Código  Penal, con la circunstancia de agravación punitiva prevista en  el artículo 211-5 del mismo estatuto, esto es, por haber  recaído el comportamiento sobre su descendiente],  a  las  penas de 192  meses  de  prisión  e inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual  lapso, sin lugar a la concesión de suspensión  condicional de la ejecución de la sanción ni prisión  domiciliaria.  

1.3.  El representante de la fiscalía interpuso el recurso  extraordinario de casación, de ahí que el 15 de mayo de  2013 la Sala de Casación Penal de esta Corporación  casara la sentencia impugnada para, en consecuencia, confirmar el  fallo condenatorio de primera instancia.  

1.4.  Actualmente, la vigilancia de la pena está cargo del Juzgado  Cuarto  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta,  despacho ante el cual el actor solicitó la libertad  condicional, por haber cumplido más de las 3/5 partes de la  condena. Empero, en auto del 25 de junio de 2020, esa célula  judicial negó el beneficio referido, en virtud de la  prohibición del artículo 199-5 de la Ley 1098 de 20061.  

1.5.  Contra dicha determinación, el demandante formuló  apelación y, en proveído del 4 de noviembre de 2020, el  Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de  esa localidad, la ratificó.  

1.6.  Aunque  el abogado del accionante no precisó una específica  pretensión, del libelo se infiere que persigue a través  del presente mecanismo la concesión del mecanismo sustitutivo  de la pena privativa de la libertad a favor de su prohijado, quien  está privado de la libertad en el Complejo Penitenciario y  Carcelario Metropolitano de la municipalidad, desde el 23 de mayo de  2013. Para ello cita las Leyes 1098 de 2006, 1709 de 2014 y 1773 de  2016, con la finalidad que se aplique la normatividad menos  restrictiva, en virtud del principio de favorabilidad.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta declaró la  improcedencia de la acción, luego de encontrar insatisfecho el  presupuesto de subsidiariedad.  

Al  respecto destacó la existencia de mecanismos de defensa al  interior de cada procedimiento, con los que cuentan las partes para  procurar la garantía del debido proceso y la tutela judicial  efectiva.  

Señaló  que, en atención a la vigilancia de la sentencia condenatoria  impuesta contra el hoy demandante y la negativa de la pretensión  de libertad condicional, ello “no  impide, ni limita al actor para que con la argumentación del  caso y las evidencias a que haya lugar”, eleve  una nueva solicitud ante el funcionario ejecutor competente y no al  juez constitucional.  

Adicionalmente,  no evidenció en las decisiones objeto de reclamo la incursión  en alguna “vía  de hecho”,  pues, en su criterio, las mismas se fundaron en la restricción  legal a partir del sujeto pasivo de la conducta punible.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Omar  Darío Reyes Santafé,  a  través de su apoderado reprocha que el fallo de primera  instancia no analizara, desde la interpretación sistemática  de las Leyes 1098 de 2006, 1709 de 2014 y 1773 de 2016, el defecto  sustantivo que originó la conculcación alegada.  

Tampoco  comprende bajo qué perspectiva podrá elevar una nueva  petición ante el Juez natural que vigila su condena, con miras  a obtener el beneficio de libertad condicional, comoquiera que la  misma se basó en apreciaciones del principio de favorabilidad.  

CONSIDERACIONES  

1. Problema          jurídico  

Corresponde  a la Corte determinar si las autoridades accionadas vulneraron los  derechos a la igualdad y a la libertad del interesado, ante la  negativa sobre la solicitud de libertad condicional al interior del  proceso que en fase de ejecución se le adelanta por el delito  de acceso  carnal con persona puesta en incapacidad de resistir.  

Para  tal fin, se verificarán las causales de procedibilidad.  

2.  La  procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales  

2.1.  En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo  constitucional contra providencias judiciales es no sólo  excepcional, sino excepcionalísimo.  Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio  respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta  Política.  

Al  respecto, la Corte Constitucional, en sentencia                CC  T–780-2006, dijo:  

[…]  La eventual procedencia de la acción de tutela contra  sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso  tiene connotación de excepcionalísima,  lo  cual significa que procede siempre  y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la  jurisprudencia se ha encargado de especificar.  [Negrillas  y subrayas fuera del original].  

Para  que lo anterior tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos  de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su  interposición, y otros específicos, que apuntan a la  procedencia misma de la tutela2.  De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo  respecto de su planteamiento, sino de su demostración.  

Dentro  de los primeros se encuentran:  

a)  Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional.  

b)  Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial.  

c)  Que se esté ante un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

d)  Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se  interponga dentro de un término razonable y justo.  

e)  Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un  efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y  que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.  

f)  Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la  transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que  esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre  que hubiese sido posible.  

g)  Que no se trate de sentencias de tutela.  

2.2.  Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la  providencia adolece de algún defecto orgánico,  procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un  error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce  el precedente o viola directamente la Constitución.  

3.  Caso concreto  

3.1.  Trasladadas  las anteriores consideraciones al asunto que ahora es objeto de  análisis, la Sala estima que en el proceso en fase de  ejecución adelantado en contra de Omar  Darío Reyes Santafé  se agotaron los recursos de ley, frente a los autos que aquí  se objetan -subsidiariedad-  y, oportunamente, se acude al amparo -inmediatez-.  

3.2.  La Sala anticipa, de acuerdo a lo sostenido por el A  quo,  que los proveídos cuestionados resultan razonables y ajustados  a los parámetros legales y constitucionales, pues la  desestimación de la concesión del beneficio de libertad  condicional consagrado en el artículo 64 del Código  Penal, obedece a que la víctima del ilícito enrostrado  al demandante era una menor de edad.  

3.2.1.  En efecto, en auto del 25 de junio de 2020, el Juzgado Cuarto de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta  negó el beneficio requerido por el actor, con fundamento en  los siguientes razonamientos:  

Sin  embargo, en el caso sub examine se advierte que no es procedente la  concesión del subrogado pretendido (…) debido a lo  normado en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 (…),  presupuestos que se cumplen en el presente evento, pues se observa  que los hechos que motivaron la sentencia que vigila este despacho  tuvieron como sujeto pasivo a una menor de edad, y se profirió  según hechos ocurridos 15 de octubre de 2010, esto es en  vigencia de la norma en cita […].  

3.2.2.  Decisión que fue apelada y ratificada el 4 de noviembre de la  aludida anualidad, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con  Funciones de Conocimiento de esa ciudad, con argumentos similares a  los del funcionario  de primer grado:  

[…]  la  Honorable Corte Suprema de Justicia, en su Sala de Casación  Penal en Sentencia CSJ STP, 24 jun. 2014., rad 74215, en un caso  similar, se pronunció respecto al posible conflicto entre  estas dos leyes [1098  de 2006 y 1709 de 2014],  así indicó:  

«[…]  Los jueces en sede de ejecución de penas, están  sometidos al principio de legalidad, razón por la cual debían  emplear las normas que en efecto aplicaron al caso, es decir, el  artículo 64 de la Ley 599 de 2000, que contempla los  requisitos para la concesión de la libertad condicional. Pero  como SALAZAR MARTÍNEZ fue condenado por el delito de actos  sexuales abusivos con menor de 14 años, también debían  constatar las reglas que contiene el artículo 199 de la Ley  1098 de 2006, particularmente el numeral 5o de ese apartado, donde se  establece la prohibición de conceder la prerrogativa reclamada  (…)  

De  otra parte, la  exclusión de beneficios contenida en el artículo 32 de  la Ley 1709 de 2014, sólo incorporó algunos delitos  para los cuales no procedían la suspensión condicional  de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria –  dentro de los cuales enlistó aquellos contra la libertad,  integridad y formación sexuales -, dejando incólumes  las disposiciones normativas que regulan el subrogado de la libertad  condicional, más aún, cuando aquellas se encuentran  revestidas de tal especificidad en el caso de los delitos en los que  la víctima sea un menor de edad.  

En  consecuencia, lo  que hizo el legislador en el parágrafo 1o del artículo  32 de la Ley 1709 de 2014, fue establecer que la libertad condicional  prevista en el artículo 64 del Código Penal, no se  encuentra vedada para quienes hubieran sido condenados por los  punibles relacionados en el párrafo 2o ibídem, dentro  de los cuales no se incluyeron aquellos que atenten contra la  libertad, integridad y formación sexual cuando la víctima  sea un menor de edad, de manera que, cuando se trate de este tipo de  infracciones, la prohibición continúa vigente.  

Empero,  al analizar la redacción de la norma cuya aplicación  pretende el demandante, se advierte que en la misma se autoriza la  concesión del subrogado de la libertad condicional a quienes  hubieren sido condenados por un delito contra la libertad, integridad  y formación sexual, sin que allí se determine un sujeto  pasivo en particular, como sí ocurre con el artículo  199 de la Ley 1098 de 2006 en el que claramente se especifica, que no  procede el subrogado a que se hace referencia cuando la conducta fue  cometida contra un menor de edad.  

En  conclusión, los artículos 199 de la Ley 1098 de 2006 y  32 de la Ley 1709 de 2014, son válida y jurídicamente  conciliables, pues uno establece una circunstancia específica  que configura la prohibición para acceder a la libertad  condicional – que la conducta por la cual se condenó se  hubiere cometido en un menor de edad – y el otro, por el  contrario, establece un presupuesto de hecho de carácter  general relativo a que se trate de un punible contra la libertad,  integridad y formación sexual cometido sobre una persona mayor  de edad».  

Así  las cosas, queda claro que en tratándose de delitos que  atentan contra la libertad e integridad sexual, en el que resulten  víctimas niños, niñas y adolescentes, se  mantiene vigente la prohibición prevista en el artículo  199 de la Ley 1098 de 2006. Por ello considera el Despacho acertada  la decisión del a-quo, pues se advierte que efectivamente es  improcedente conceder el subrogado penal (…)”.  

3.3.  Lo expuesto acredita que las sedes accionadas despacharon de forma  desfavorable la petición del actor con fundamento en las  proscripciones establecidas en la legislación, sin que su  aplicación, contrario a lo sostenido por aquel, pueda  considerarse como una lesión a sus derechos fundamentales.  

3.4.  Por lo anterior, es claro que la parte inconforme  busca  cuestionar el raciocinio jurídico de las decisiones adoptadas  en fase de ejecución de penas.  

Entendiendo,  como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta  jurídica complementaria que, en este evento, se convertiría  prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado  plantear por esta senda la incursión en causales de  procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en los  proveídos contrarios a los intereses del postulante.  

Argumentos  como los presentados resultan incompatibles con el amparo, pues  pretenden revivir un debate que fue debidamente superado en el  escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces  competentes; no así ante el juez constitucional, porque su  labor no consiste en oficiar como un instrumento más de la  justicia ordinaria.  

3.5.  No puede olvidarse que es  en el Juez Ejecutor en quien recae la competencia para realizar la  valoración previa de los elementos objetivos y subjetivos, al  momento de pronunciarse sobre la solicitud de libertad  condicional,  lo cual constituye una manifestación de la actividad judicial,  que está amparada por los principios de autonomía e  independencia.  

Por  las anteriores consideraciones se ratificará el fallo.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.°  3  de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar la  sentencia impugnada.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Gerson  Chaverra Castro  

Diego  Eugenio Corredor Beltrán  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          ARTÍCULO 199.          Beneficios y mecanismos sustitutivos. Cuando          se trate de los delitos de homicidio o lesiones personales bajo          modalidad dolosa, delitos contra la libertad, integridad y formación          sexuales, o secuestro, cometidos contra niños, niñas y          adolescentes, se aplicarán las siguientes reglas:          

          

(…)          

          

5.          No procederá el subrogado penal de Libertad Condicional,          previsto en el artículo 64 del          Código Penal.  

2          Sentencias C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.      

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