Asistente Jurídico Inteligente
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HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente
STP13041-2021
Radicación no. 117987
(Aprobado Acta No.189)
Bogotá D.C., julio veintisiete (27) de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Resuelve la Sala la impugnación presentada por SOLANGEL CANO SOTO, contra la sentencia proferida el 16 de junio de 2021 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó por improcedente el amparo promovido a instancia de la prenombrada, frente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al mínimo vital, vida digna y seguridad social.
Al trámite fueron vinculados el Juzgado 9º Laboral del Circuito de Cali y todas las partes e intervinientes en el proceso ordinario con radicado 76001310500920190073601.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
(i) SOLANGEL CANO SOTO promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes, con ocasión del fallecimiento del señor OCTAVIO DE JESÚS FRANCO.
(ii) El conocimiento del proceso correspondió al Juzgado 9º Laboral del Circuito de Cali, despacho judicial que, a través de sentencia del 11 de marzo de 2020, accedió a las pretensiones formuladas por la parte actora.
(iv) Contra esa determinación, la accionante no interpuso recurso extraordinario de casación.
(v) En concepto de la promotora del resguardo, la Corporación demandada incurrió en una vía de hecho por defecto fáctico, toda vez que llevó a cabo una apreciación errada de las pruebas testimoniales arrimadas a la actuación, pues, a su juicio, está plenamente acreditada su convivencia con el causante hasta el último día de su vida
2. Por lo anterior, la ciudadana demandante acude ante el juez de tutela para que proteja sus garantías fundamentales y, como consecuencia de ello, intervenga dentro del proceso ordinario laboral con radicado 76001310500920190073601 y ordene a la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” proceder al reconocimiento y pago de la prestación reclamada, junto con los intereses de mora a que haya lugar.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA:
Por auto del 3 de junio de 2021 la Sala de Casación Laboral admitió la demanda y corrió el respectivo traslado a las autoridades y partes mencionadas.
La directora de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” se opuso a la prosperidad de la acción, argumentando que este instrumento excepcional, frente al caso particular, no es el mecanismo adecuado para conseguir la satisfacción de la pretensión propuesta, teniendo en cuenta que no puede constituirse en una tercera instancia para analizar el litigio objeto de debate. Tras afirmar que la Corporación demandada procedió conforme a la ley y la Constitución, dijo que el juez de tutela no puede invadir la competencia del juez ordinario en la resolución del asunto puesto de presente, no sólo por tratarse de una sentencia que ya hizo tránsito a cosa juzgada, sino porque, además, no se observa la existencia de un perjuicio irremediable que haga viable la protección.
Mediante sentencia del 16 de junio de 2021, la Corporación a quo negó por improcedente el amparo solicitado, luego establecer que no se cumple el requisito de subsidiariedad dentro del presente asunto, por cuanto la gestora del resguardo no agotó el recurso extraordinario de casación que procedía contra la sentencia de segundo grado que cuestiona. Bajo ese entendido, precisó que “el amparo constitucional no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse para evadir los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa. De manera que, ante la ausencia de activación del precitado recurso garantista por parte del extremo accionante, el recurso a la Constitución deviene improcedente, aún como mecanismo transitorio, toda vez que no viene acreditada la existencia de un perjuicio irremediable que posibilite esa excepcional modalidad de resguardo”.
Una vez notificado el fallo de primera instancia, la parte actora lo recurrió. En ese sendero, alegó que “la cuantía de mis pretensiones no alcanzó a sobrepasar lo requerido por la norma procesal laboral al momento de invocar el recurso, es por ello que acudí al Juez constitucional en busca de la garantía de la protección de mis derechos, hoy una vez más imploro revisen mi caso y accedan a tutelar mis derechos constitucionales fundamentales invocados”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000 y en el Decreto 333 de 2021, concordantes con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por su homóloga Laboral.
En camino a la resolución de la controversia planteada por la parte accionante, es preciso recordar, en primer término, los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales1.
En ese sentido, se ha decantado de tiempo atrás que la acción de tutela es una vía de protección excepcionalísima cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional2, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.
Tales requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales contemplan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
A la par, que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»3.
Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.
De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico4; (ii) defecto procedimental absoluto5; (iii) defecto fáctico6; (iv) defecto material o sustantivo7; (v) error inducido8; (vi) decisión sin motivación9; (vii) desconocimiento del precedente10; y (viii) violación directa de la Constitución.
Desde la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales, se presente al menos uno de los defectos específicos antes mencionados.
Al aplicar los anteriores postulados al caso concreto, en lo que hace referencia a la trascendencia constitucional del asunto, es claro que la controversia en estudio cumple este requisito, pues versa sobre la posible vulneración del núcleo básico de los derechos fundamentales al mínimo vital, vida digna y seguridad social de la ciudadana SOLANGEL CANO SOTO.
También se entiende satisfecha la exigencia relacionada con la presentación oportuna de este mecanismo excepcional, en tanto la petición de amparo se formuló una semana después de emitida la providencia refutada por la aquí demandante, esto es, la sentencia de fecha 21 de mayo de 2021, que negó el reconocimiento pensional, de manera que la protección constitucional se está solicitando dentro de un término razonable.
De otra parte, en esta ocasión no se está cuestionando una sentencia de tutela, pues la queja se orienta a controvertir unas decisiones proferidas al interior del proceso laboral con radicado 76001310500920190073601.
En tal orden de ideas, la Corte encuentra necesario recordar que la acción de tutela no tiene connotación alternativa o supletoria, es decir, su ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios de defensa judiciales comunes, ni tampoco se instituyó como último recurso al cual se pueda acudir cuando aquellos no se ejercitan, o habiéndolo hecho, resultan desfavorables al interesado.
Bajo esas circunstancias, emerge inadmisible que ahora la parte actora pretenda subsanar tal proceder, a través de esta vía excepcional de protección, pues como de manera reiterada lo ha sostenido la Corte Constitucional «una de las condiciones de procedibilidad de la acción de tutela, consiste en que el accionante no sea responsable de los hechos que presuntamente vulneran los derechos invocados, pues su finalidad no es subsanar los efectos del descuido en que haya podido incurrir…» (C.C.S.T- 1231/2008), lo cual es expresión del principio «Nemo auditur propriam turpitudinem allegans»11, que en tratándose del ejercicio de la acción de tutela implica que: «(i) el juez constitucional no puede amparar situaciones donde la supuesta vulneración de un derecho fundamental, no se deriva de la acción u omisión de cualquier autoridad sino de la negligencia imprudencia o descuido del particular; (ii) la incuria del accionante no puede subsanarse por medio de la acción de tutela; (iii) la imposibilidad de alegar la propia culpa o desidia para solicitar la protección de un derecho cuyo riesgo ha sido generado por el mismo accionante» (C.C.S.T-1231/2008).
Por consiguiente, como no agotó ese medio de impugnación, la solicitud de amparo se torna improcedente –numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991-, tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional –Sentencia T – 1217 de 2003-.
A lo anterior que es suficiente para negar la protección reclamada, frente al argumento de la ciudadana, según el cual no tenía interés jurídico para recurrir en casación, considera la Corte que tal afirmación carece de sustento. Y a tal conclusión se arriba, si se tiene en cuenta que, frente a la interposición del recurso de casación en materia laboral, el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, dispone que serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de 120 veces el salario mínimo legal mensual vigente.
Respecto al interés económico para recurrir en casación, la Sala Laboral de esta Corporación12 ha sido reiterativa en señalar que éste se «encuentra determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada, que tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones o condenas que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido negadas por la providencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o no del interesado frente al fallo de primer grado.».
Retornando al sub-lite, observa la Sala que para el 2020 SOLANGEL CANO SOTO tenía 72 años de edad; por tanto, de acuerdo con el reconocimiento pensional ($1’407939,oo), más el retroactivo, que hizo el Juzgado 9º Laboral del Circuito de Palmira en la sentencia del 11 de marzo de esa anualidad, más las mesadas pensionales futuras a que tendría derecho de acuerdo con la expectativa de vida certificada por el DANE13 – que no fueron tenidas en cuenta por la actora al calcular el interés para recurrir-, que para el año 2020 era de 79,39 años para las mujeres, significa que esta ciudadana dispondría aproximadamente de 7 años más para percibir la prestación, en caso de serle reconocida, con lo cual no emerge ninguna duda respecto a que, para la fecha en que se profirió la decisión de segunda instancia por parte del Tribunal Superior de Cali, se superaban con creces los 120 salarios mínimos requeridos para poder hacer uso del recurso extraordinario de casación.
Por último, agrega esta Corporación que no se aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina constitucional para la configuración de un perjuicio irremediable, como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la impostergabilidad que hagan forzosa la intervención transitoria del juez de tutela, por cuanto de los documentos aportados al plenario nada permite establecer de manera irrefragable la afectación grave de las condiciones de vida o salud de la demandante, como tampoco alguna dificultad económica que afronte. Además, si bien las personas de la tercera edad se encuentran en una situación de debilidad e indefensión, por lo que requieren de una protección constitucional reforzada, “esa sola y única circunstancia no es suficiente para acreditar la procedencia de la acción de tutela para resolver asuntos sobre acreencias pensionales, por lo que se requiere la demostración probatoria del daño causado al actor, materializado en la vulneración de sus derechos fundamentales” (Cfr. Corte Constitucional sentencia T-471 de 2017)
En consecuencia, se confirmará la decisión de primera instancia.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia del 16 de junio de 2021, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó por improcedente el amparo invocado por SOLANGEL CANO SOTO.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 «en el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades judiciales.» C.C. T-343/12.
2 Fallos C-590/05 y T-332/06.
3 Ibídem.
4 “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”.
5 “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”.
6 “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.
7 “se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”.
8 “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”.
9 “que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”.
10 “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”.
11 Nadie puede alegar en su favor su propia culpa.
12 Cf. CSJ AL305-2018.
13 Sentencia T-042/19: “Conforme a la abundante jurisprudencia en autos que resuelven los recursos de queja, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha indicado que, tratándose de prestaciones de tracto sucesivo, el quantum se determina en dos etapas a saber:
(i) La primera, con el presunto detrimento que causa la providencia a refutar, pues “el interés para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada, que tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las condenas económicas impuestas, y en el caso del demandante, en el monto de las pretensiones negadas en la sentencia que se pretende impugnar, eso sí, teniendo en cuenta la conformidad o no del interesado respecto del fallo de primer grado”[50] (subraya fuera de texto).
(ii) La segunda, involucra aquellos emolumentos futuros que se dejan de percibir, “tratándose de pensiones, se tiene definido que el ámbito temporal para calcular las eventuales mesadas pensionales adeudadas, se extiende a la vida probable del peticionario – pues una vez reconocida o declarada se sigue causando mientras su titular conserve la vida e incluso existe la posibilidad de que sea trasmitida-, no lo es menos que, para tal efecto, se precisa conocer no solo la fecha de causación de la prestación sino también la fecha de nacimiento del actor, pues no de otra manera se puede determinar el quantum del perjuicio irrogado”