STP13041-2021

2021 julio

Asistente Jurídico Inteligente

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HUGO QUINTERO  BERNATE  

Magistrado  Ponente  

STP13041-2021  

Radicación  no. 117987  

(Aprobado  Acta No.189)  

Bogotá  D.C., julio veintisiete (27) de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Resuelve la Sala  la impugnación presentada por SOLANGEL  CANO SOTO, contra  la sentencia proferida el 16 de junio de 2021 por la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó por  improcedente el amparo promovido a instancia de la prenombrada,  frente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Cali, por la presunta vulneración de sus derechos  fundamentales al mínimo vital, vida digna y seguridad social.  

Al trámite  fueron vinculados el Juzgado 9º Laboral del Circuito de Cali y  todas las partes e intervinientes en el proceso ordinario con  radicado 76001310500920190073601.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

1. Para lo que  compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y  documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes  hechos jurídicamente relevantes:  

(i)  SOLANGEL  CANO SOTO  promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora  Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, con el propósito  de obtener el reconocimiento y pago de una pensión de  sobrevivientes, con ocasión del fallecimiento del señor  OCTAVIO DE JESÚS FRANCO.  

(ii)  El conocimiento del proceso correspondió al Juzgado 9º  Laboral del Circuito de Cali, despacho judicial que, a través  de sentencia del 11 de marzo de 2020, accedió a las  pretensiones formuladas por la parte actora.  

(iv)  Contra esa determinación, la accionante no interpuso recurso  extraordinario de casación.  

(v)  En concepto de la promotora del resguardo, la Corporación  demandada incurrió en una vía de hecho por defecto  fáctico, toda vez que llevó a cabo una apreciación  errada de las pruebas testimoniales arrimadas a la actuación,  pues, a su juicio, está plenamente acreditada su convivencia  con el causante hasta el último día de su vida  

2. Por  lo anterior, la ciudadana demandante acude ante el juez de tutela  para que proteja  sus garantías fundamentales y, como consecuencia de ello,  intervenga  dentro del proceso ordinario laboral con  radicado 76001310500920190073601 y  ordene  a la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”  proceder al reconocimiento y pago de la prestación reclamada,  junto con los intereses de mora a que haya lugar.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA:  

Por  auto del 3 de junio de 2021 la Sala de Casación Laboral  admitió la demanda y corrió el respectivo traslado a  las autoridades y partes mencionadas.  

La  directora de Acciones Constitucionales de la Administradora  Colombiana de Pensiones “Colpensiones” se  opuso a la prosperidad de la acción, argumentando que este  instrumento excepcional, frente al caso particular, no es el  mecanismo adecuado para conseguir la satisfacción de la  pretensión propuesta, teniendo en cuenta que no puede  constituirse en una tercera instancia para analizar el litigio objeto  de debate. Tras afirmar que la Corporación demandada procedió  conforme a la ley y la Constitución, dijo que el juez de  tutela no puede invadir la competencia del juez ordinario en la  resolución del asunto puesto de presente, no sólo por  tratarse de una sentencia que ya hizo tránsito a cosa juzgada,  sino porque, además, no se observa la existencia de un  perjuicio irremediable que haga viable la protección.  

Mediante sentencia  del 16 de junio de 2021, la Corporación a  quo  negó  por improcedente el amparo solicitado, luego establecer que no se  cumple el requisito de subsidiariedad dentro del presente asunto, por  cuanto la gestora del resguardo no agotó el recurso  extraordinario de casación que procedía contra la  sentencia de segundo grado que cuestiona. Bajo ese entendido, precisó  que “el  amparo constitucional no puede erigirse en un atajo arbitrario del  cual pueda el interesado servirse para evadir los medios ordinarios  de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa. De manera que,  ante la ausencia de activación del precitado recurso  garantista por parte del extremo accionante, el recurso a la  Constitución deviene improcedente, aún como mecanismo  transitorio, toda vez que no viene acreditada la existencia de un  perjuicio irremediable que posibilite esa excepcional modalidad de  resguardo”.  

Una vez notificado  el fallo de primera instancia, la parte actora lo recurrió. En  ese sendero, alegó que “la  cuantía de mis pretensiones no alcanzó a sobrepasar lo  requerido por la norma procesal laboral al momento de invocar el  recurso, es por ello que acudí al Juez constitucional en busca  de la garantía de la protección de mis derechos, hoy  una vez más imploro revisen mi caso y accedan a tutelar mis  derechos constitucionales fundamentales invocados”.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

De conformidad con  lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000  y en el Decreto 333 de 2021, concordantes con el artículo 44  del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de  Casación Penal es competente para resolver la impugnación  interpuesta contra el fallo proferido por su homóloga Laboral.  

En camino a la  resolución de la controversia planteada por la parte  accionante, es preciso recordar, en primer término, los  requisitos de procedencia de la acción de amparo contra  providencias judiciales1.  

En ese sentido, se  ha decantado de tiempo atrás que la acción de tutela es  una vía de protección excepcionalísima cuando se  dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va  necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de  procedibilidad, que esta Corporación, en posición  compartida por la Corte Constitucional2,  ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo  en su planteamiento, sino también en su demostración.  

Tales requisitos  generales de procedencia de la acción de tutela contra  providencias judiciales contemplan  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional.  Además, que se hayan agotado todos los medios  – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al  alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la  consumación de un perjuicio irremediable.  

Igualmente,  exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez,  el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la  vulneración; así mismo, cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  afecta los derechos fundamentales de la parte actora.  

A  la par, que el accionante «identifique  de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración  como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración  en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»3.  

Y  finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.  

De  otra parte, los requisitos de carácter específico han  sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la  sentencia C-590/05.   Estos son: (i)  defecto  orgánico4;  (ii)  defecto procedimental absoluto5;  (iii) defecto  fáctico6;  (iv) defecto material o sustantivo7;  (v) error inducido8;  (vi) decisión sin motivación9;  (vii) desconocimiento del precedente10;  y (viii) violación directa de la Constitución.  

Desde la decisión  CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra  una providencia emitida por un juez de la República se  habilita, únicamente, cuando superado el filtro de  verificación de los requisitos generales, se presente al menos  uno de los defectos específicos antes mencionados.  

Al aplicar los  anteriores postulados al caso concreto, en lo que hace referencia a  la trascendencia constitucional del asunto, es claro que la  controversia en estudio cumple este requisito, pues versa sobre la  posible vulneración del núcleo básico de los  derechos fundamentales al mínimo vital, vida digna y seguridad  social de la ciudadana SOLANGEL  CANO SOTO.  

También se  entiende satisfecha la exigencia relacionada con la presentación  oportuna de este mecanismo excepcional, en tanto la petición  de amparo se formuló una semana después de emitida la  providencia refutada por la aquí demandante, esto es, la  sentencia de fecha 21 de mayo de 2021, que negó el  reconocimiento pensional, de manera que la protección  constitucional se está solicitando dentro de un término  razonable.  

De otra parte, en  esta ocasión no se está cuestionando una sentencia de  tutela, pues la queja se orienta a controvertir unas decisiones  proferidas al interior del proceso laboral con radicado  76001310500920190073601.  

En tal orden de  ideas, la  Corte encuentra necesario recordar que la acción  de tutela no tiene connotación alternativa o supletoria, es  decir, su ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios de  defensa judiciales comunes, ni tampoco se instituyó como  último recurso al cual se pueda acudir cuando aquellos no se  ejercitan, o habiéndolo hecho, resultan desfavorables al  interesado.  

Bajo esas  circunstancias, emerge inadmisible que  ahora la parte actora pretenda subsanar tal proceder, a través  de esta vía excepcional de protección, pues como de  manera reiterada lo ha sostenido la Corte Constitucional «una  de las condiciones de procedibilidad de la acción de tutela,  consiste en que el accionante no sea responsable de los hechos que  presuntamente vulneran los derechos invocados, pues su finalidad no  es subsanar los efectos del descuido en que haya podido incurrir…»  (C.C.S.T-  1231/2008),  lo cual es expresión del principio «Nemo  auditur propriam turpitudinem allegans»11,  que en tratándose del ejercicio de la acción de tutela  implica que: «(i)  el juez constitucional no puede amparar situaciones donde la supuesta  vulneración de un derecho fundamental, no se deriva de la  acción u omisión de cualquier autoridad sino de la  negligencia imprudencia o descuido del particular; (ii) la incuria  del accionante no puede subsanarse por medio de la acción de  tutela; (iii) la imposibilidad de alegar la propia culpa o desidia  para solicitar la protección de un derecho cuyo riesgo ha sido  generado por el mismo accionante» (C.C.S.T-1231/2008).  

Por consiguiente,  como  no agotó ese medio de impugnación, la solicitud de  amparo se torna improcedente –numeral 1º del artículo  6º del Decreto 2591 de 1991-, tal como lo ha reconocido la Corte  Constitucional –Sentencia T – 1217 de 2003-.  

A lo anterior que  es suficiente para negar la protección reclamada, frente al  argumento de la ciudadana, según el cual no tenía  interés jurídico para recurrir en casación,  considera la Corte que tal afirmación carece de sustento. Y a  tal conclusión se arriba, si se tiene en cuenta que, frente  a la interposición del recurso de casación en materia  laboral, el artículo  86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social,  modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001,  dispone que serán susceptibles del recurso de casación  los procesos cuya cuantía exceda de 120 veces el salario  mínimo legal mensual vigente.  

Respecto  al interés económico para recurrir en casación,  la Sala Laboral de esta Corporación12  ha sido reiterativa en señalar que éste se «encuentra  determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia  acusada, que tratándose del demandado, se traduce en la  cuantía de las resoluciones o condenas que económicamente  lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las  pretensiones que hubiesen sido negadas por la providencia que se  intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o  no del interesado frente al fallo de primer grado.».  

Retornando al  sub-lite,  observa la Sala que  para el 2020 SOLANGEL  CANO SOTO  tenía 72 años de edad; por tanto, de acuerdo con el  reconocimiento pensional ($1’407939,oo), más el  retroactivo, que hizo el Juzgado 9º Laboral del Circuito de  Palmira en la sentencia del 11 de marzo de esa anualidad, más  las  mesadas pensionales futuras  a que tendría derecho  de acuerdo con la expectativa de vida certificada por el DANE13  – que no fueron tenidas en cuenta por la actora al calcular el  interés para recurrir-,  que para el año 2020 era de 79,39 años para las  mujeres, significa que esta ciudadana dispondría  aproximadamente de 7 años más para percibir la  prestación, en caso de serle reconocida, con lo cual no emerge  ninguna duda respecto a que, para la fecha en que se profirió  la decisión de segunda instancia por parte del Tribunal  Superior de Cali, se superaban con creces los 120 salarios mínimos  requeridos para poder hacer uso del recurso extraordinario de  casación.  

Por  último, agrega esta Corporación que no se  aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la  doctrina constitucional para la configuración de un perjuicio  irremediable, como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la  impostergabilidad que  hagan  forzosa la intervención transitoria del juez  de  tutela,  por cuanto de los documentos aportados al plenario nada permite  establecer de manera irrefragable la afectación grave de las  condiciones de vida o salud de la demandante, como tampoco alguna  dificultad económica que afronte. Además, si  bien  las personas de la tercera edad se encuentran en una situación  de debilidad e indefensión, por lo que requieren de una  protección constitucional reforzada, “esa  sola y única circunstancia no es suficiente para acreditar la  procedencia de la acción de tutela para resolver asuntos sobre  acreencias pensionales, por lo que se requiere la demostración  probatoria del daño causado al actor, materializado en la  vulneración de sus derechos fundamentales”  (Cfr. Corte Constitucional sentencia T-471 de 2017)  

En consecuencia,  se  confirmará la decisión de primera instancia.  

En  mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS  N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  la  sentencia del 16  de junio de 2021,  mediante la cual la  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó  por improcedente el amparo invocado por SOLANGEL  CANO SOTO.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          «en          el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de          tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las          sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades          judiciales.» C.C.          T-343/12.  

2          Fallos          C-590/05 y T-332/06.  

3          Ibídem.  

4          “que se          presenta cuando el funcionario judicial que profirió la          providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para          ello”.  

5          “cuando el          juez actuó completamente al margen del procedimiento          establecido”.  

6          “cuando el          juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación          del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.  

7          “se decide con          base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una          evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la          decisión”.  

8          “cuando el          juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de          terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión          que afecta derechos fundamentales”.  

9          “que implica          el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los          fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en          el entendido que precisamente en esa motivación reposa la          legitimidad de su órbita funcional”.  

10          “cuando la          Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental          y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho          alcance”.  

11          Nadie puede alegar en su favor su propia culpa.  

12          Cf.          CSJ AL305-2018.  

13          Sentencia          T-042/19: “Conforme          a la abundante jurisprudencia en autos que resuelven los recursos de          queja, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha indicado          que, tratándose de prestaciones de tracto sucesivo,          el quantum se determina en dos etapas a saber:          

(i)          La primera, con el presunto detrimento que causa la providencia a          refutar, pues “el interés para recurrir en casación          está determinado por el agravio que sufre el impugnante con          la sentencia acusada, que tratándose del demandado, se          traduce en la cuantía de las condenas económicas          impuestas, y en          el caso del demandante, en el monto de las pretensiones negadas en          la sentencia que se pretende impugnar, eso          sí, teniendo en cuenta la conformidad o no del interesado          respecto del fallo de primer grado”[50] (subraya          fuera de texto).           

(ii)          La segunda, involucra aquellos emolumentos futuros que se dejan de          percibir, “tratándose          de pensiones, se tiene definido que el ámbito temporal para          calcular las eventuales mesadas pensionales adeudadas, se extiende a          la vida probable del peticionario –          pues una vez reconocida o declarada se sigue causando mientras su          titular conserve la vida e incluso existe la posibilidad de que sea          trasmitida-, no lo es menos que, para tal efecto, se precisa conocer          no solo la fecha de causación de la prestación sino          también la fecha de nacimiento del actor, pues no de otra          manera se puede determinar el quantum del perjuicio irrogado”      

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