Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente
STP6349-2021
Radicación N.° 116707
Acta 134
Bogotá D. C., primero (1°) de junio de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por EDITH HERRERA MONTERO, mediante apoderado, frente al fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 9 de diciembre de 2020, mediante el cual declaró improcedente la acción de tutela promovida contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
Así los reseñó la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia:
“Refiere la promotora que instauró proceso ordinario laboral contra la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Colfondos S.A. con miras a obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de su hijo Jaider Antonio Cantillo Herrera, hecho que acaeció el 13 de julio de 2009.
Informa que el trámite se adelantó ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta, despacho que accedió a las pretensiones invocadas en sentencia de 1° de febrero de 2018, tras considerar que la demandante acreditó la dependencia económica respecto del causante.
Informa que la entidad vencida en juicio apeló la anterior decisión ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, Colegiado que en providencia de 31 de julio de 2019, revocó la determinación de primer grado.
Cuestiona la proponente que la autoridad judicial incurrió en indebida valoración de las pruebas, por cuanto estas demuestran que dependía financieramente de su hijo.
Con base en lo anterior, acude a esta acción para obtener la protección de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, pretende que se deje sin valor y efecto la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta el 31 de julio de 2019 y, en su lugar, se ordene a la autoridad judicial accionada emitir una decisión de remplazo en la que acceda al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes pretendida”.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente la demanda tutelar tras considerar que no cumplió el presupuesto de inmediatez, toda vez que, entre la fecha en que se profirió la decisión del Tribunal, esto es, el 31 de julio de 2019, y la fecha en que se interpuso la petición de salvaguarda, 25 de noviembre de 2020, transcurrieron, sin justificación alguna, más de 15 meses.
Además, la acción tampoco cumple el presupuesto de subsidiariedad porque el accionante tenía la posibilidad de promover el recurso extraordinario de casación contra la decisión judicial cuestionada, en atención al monto de la pensión de sobrevivientes y los intereses moratorios, pero no lo hizo, sin que se advierta justificación alguna para ello.
Así, concluyó que la acción de tutela es improcedente, aún como mecanismo transitorio, pues no está acreditada la existencia de un perjuicio irremediable que posibilite la procedencia excepcional de la misma.
LA IMPUGNACIÓN
EDITH HERRERA MONTERO, mediante apoderado, impugnó el fallo de primera instancia al considerar que desecha la prevalencia de los derechos fundamentales, “para darle cabida a las creaciones humanas, provengan de donde provinieren, lo que equivale a renunciar a la justicia como valor superior por preferir la aplicación de normas que ninguna relación guardan con el tema central de la controversia legal expuesta”.
Consideró que el fallo impugnado ignoró los efectos producidos por la pandemia del covid-19 y que no busca desconocer la cosa juzgada o la seguridad jurídica porque debe considerarse que el 18 de diciembre de 2019 envió por correo la acción de tutela pero fue devuelta por vacaciones, como consta en el documento que adjuntó a la impugnación, y luego se presentó la pandemia.
En relación con la subsidiariedad indicó que no promovió el recurso extraordinario de casación porque las pretensiones de la demandante eran económicas y no alcanzaban los mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1.000 smlmv), y no es el medio idóneo para obtener la protección inmediata de los derechos fundamentales de la accionante. Añadió que existe un perjuicio irremediable, porque EDITH HERRERA MONTERO quedó en la miseria y sin seguridad social integral luego de la muerte de sus familiares, por lo que busca recuperar la vida digna que tenía cuando su hijo vivía para sostenerla.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Competencia
De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada por EDITH HERRERA MONTERO, mediante apoderado, contra el fallo de tutela que profirió, el 9 de diciembre de 2020, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
2. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley.
Han de recordarse, para la solución del caso, los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales1.
Tales requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales contemplan, que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»2. Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.
De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico3; (ii) defecto procedimental absoluto4; (iii) defecto fáctico5; (iv) defecto material o sustantivo6; (v) error inducido7; (vi) decisión sin motivación8; (vii) desconocimiento del precedente9; y (viii) violación directa de la Constitución.
Desde la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales, se configure al menos uno de los defectos específicos antes mencionados.
3. La solución del caso
En el presente caso, le corresponde a la Sala verificar si le asistió razón a la primera instancia al declarar improcedente el amparo invocado por EDITH HERRERA MONTERO, o si, por el contrario, se deben acoger los argumentos del impugnante y en esa medida, revocar el fallo.
EDITH HERRERA MONTERO solicitó, a través de apoderado, que por vía de tutela se deje sin efectos el fallo proferido, el 31 de julio de 2019, por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta y en su lugar se reconozca que tiene derecho a la pensión de sobrevivientes por causa de la dependencia económica parcial de su hijo, quien falleció el 13 de julio de 2009.
Ahora bien, el reclamo de la demandante no tiene vocación de prosperar, ya que, como bien lo afirmó el a quo, la demanda no cumple con la subsidiariedad ni con la inmediatez como requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.
En primer lugar, como lo señaló el a quo, la accionante podía interponer el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia que resultó desfavorable a sus intereses, pues ese es el mecanismo idóneo para hacer valer sus derechos y argumentar por qué considera que el fallo de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta debe ser revocado.
Así, no resulta válido que no haya recurrido a los mecanismos de protección de sus garantías fundamentales dentro del trámite procesal porque la cuantía no supera los 1000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, pues en materia laboral la cuantía requerida fue establecida por el artículo 86 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, que dispuso, que serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de 120 veces el salario mínimo legal mensual vigente.
Al examinar la actuación no se evidencia que por lo menos hubiera intentado ejercer el recurso extraordinario, lo que hace improcedente el amparo invocado, pues la tutela no está dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la causa ordinaria ni constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes.
De allí que el artículo 6 numeral 1 del Decreto 2591 de 1991 establezca que la acción de tutela no procederá: “Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”.
Así las cosas, teniendo en cuenta que la acción de tutela no puede ser ejercida como una instancia alternativa o sustitutiva de otros medios que establece el ordenamiento jurídico para controvertir las decisiones judiciales, no es posible al juez constitucional intervenir para pronunciarse sobre asuntos que debieron ser solicitados a través del ejercicio oportuno del recurso extraordinario de casación, pues esto desnaturaliza este mecanismo constitucional de defensa de los derechos fundamentales.
Por otro lado, aunque dicha falencia fuese superada, EDITH HERRERA MONTERO debía acudir a la acción de tutela en un plazo razonable -inferior a 6 meses- a partir de la fecha en que fue proferida la sentencia de segunda instancia (STP 14 jul. 2020, Rad. 1231), lo cual no sucedió.
Adicionalmente, dicha condición no puede flexibilizarse en el presente caso en virtud de la emergencia sanitaria que atraviesa el país, pues la decisión controvertida fue proferida el 31 de julio de 2019, con lo que el plazo de 6 meses se cumplió incluso antes de que fuera decretada la emergencia en mención y siempre han estado habilitados los mecanismos para la interposición y la resolución de las acciones de tutela, puesto que es primordial garantizar el acceso a la administración de justicia a los ciudadanos que lo requieran.
Las consideraciones anteriores llevan a confirmar la decisión del a quo, que declaró la improcedencia de la acción.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo impugnado.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 «En el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades judiciales.» (T-343/12).
2 Ibídem.
3 “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”.
4 “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”.
5 “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.
6 “se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”.
8 “que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”.
9 “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”.