STP6349-2021

2021 junio

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente  

STP6349-2021  

Radicación  N.° 116707  

Acta  134  

Bogotá D.  C., primero (1°) de junio de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Se pronuncia la  Sala sobre la impugnación presentada por EDITH  HERRERA MONTERO,  mediante apoderado,  frente  al fallo proferido por la SALA  DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  el  9 de diciembre de 2020,  mediante  el  cual declaró improcedente la acción de tutela promovida  contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Santa Marta.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

Así los  reseñó la Sala de Casación Laboral de la Corte  Suprema de Justicia:  

“Refiere  la promotora que instauró proceso ordinario laboral contra la  Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Colfondos  S.A. con miras a obtener el reconocimiento y pago de la pensión  de sobrevivientes causada por el fallecimiento de su hijo Jaider  Antonio Cantillo Herrera, hecho que acaeció el 13 de julio de  2009.  

Informa  que el trámite se adelantó ante el Juzgado Primero  Laboral del Circuito de Santa Marta, despacho que accedió a  las pretensiones invocadas en  sentencia de 1° de febrero de 2018,  tras considerar que la demandante acreditó  la dependencia económica respecto del causante.  

Informa  que la entidad vencida en juicio apeló la anterior decisión  ante la  Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa  ciudad, Colegiado que en providencia de 31 de julio de 2019, revocó  la determinación de primer grado.  

Cuestiona la  proponente que  la autoridad judicial incurrió en indebida valoración  de las pruebas, por cuanto estas demuestran que dependía  financieramente de su hijo.  

Con base en lo  anterior, acude a esta acción para obtener la protección  de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, pretende que se  deje sin valor y efecto la sentencia proferida por la Sala Laboral  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta el 31 de  julio de 2019 y, en su lugar, se ordene a la autoridad judicial  accionada emitir una decisión de remplazo en la que acceda al  reconocimiento de la pensión de sobrevivientes pretendida”.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  Sala  de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia  declaró improcedente la demanda tutelar tras considerar que no  cumplió el presupuesto de inmediatez, toda  vez que, entre la fecha en que se profirió la decisión  del Tribunal, esto es, el 31 de julio de 2019, y la fecha en que se  interpuso la petición de salvaguarda, 25 de noviembre de 2020,  transcurrieron, sin justificación alguna, más de 15  meses.  

Además,  la acción tampoco cumple el presupuesto de subsidiariedad  porque el accionante tenía la posibilidad de promover el  recurso extraordinario de casación contra la decisión  judicial cuestionada, en atención al monto de la pensión  de sobrevivientes y los intereses moratorios, pero no lo hizo, sin  que se advierta justificación alguna para ello.  

Así,  concluyó que la acción de tutela es improcedente, aún  como mecanismo transitorio, pues no está acreditada la  existencia de un perjuicio irremediable que posibilite la procedencia  excepcional de la misma.  

LA  IMPUGNACIÓN  

EDITH HERRERA  MONTERO, mediante apoderado, impugnó el fallo de primera  instancia al considerar que desecha la prevalencia de los derechos  fundamentales, “para darle cabida a las creaciones humanas,  provengan de donde provinieren, lo que equivale a renunciar a la  justicia como valor superior por preferir la aplicación de  normas que ninguna relación guardan con el tema central de la  controversia legal expuesta”.  

Consideró  que el fallo impugnado ignoró los efectos producidos por la  pandemia del covid-19 y que no busca desconocer la cosa juzgada o la  seguridad jurídica porque debe considerarse que el 18 de  diciembre de 2019 envió por correo la acción de tutela  pero fue devuelta por vacaciones, como consta en el documento que  adjuntó a la impugnación, y luego se presentó la  pandemia.  

En  relación con la subsidiariedad indicó que no promovió  el recurso extraordinario  de casación porque las pretensiones de la demandante eran  económicas y no alcanzaban los mil salarios mínimos  legales mensuales vigentes (1.000 smlmv), y no es el medio idóneo  para obtener la protección inmediata de los derechos  fundamentales de la accionante. Añadió que existe un  perjuicio irremediable, porque EDITH HERRERA  MONTERO  quedó en la miseria y sin seguridad social integral luego de  la muerte de sus familiares, por lo que busca recuperar la vida digna  que tenía cuando su hijo vivía para sostenerla.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

            

1. Competencia  

De conformidad con  lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la  Sala es competente para resolver la impugnación instaurada por  EDITH HERRERA MONTERO, mediante apoderado, contra el fallo de tutela  que profirió, el 9 de diciembre de 2020, la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia.  

2. Requisitos  de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales.  

El  artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de manera expresa en la ley.  

Han de recordarse,  para la solución del caso, los requisitos de procedencia de la  acción de amparo contra providencias judiciales1.  

Tales requisitos  generales de procedencia de la acción de tutela contra  providencias judiciales contemplan,  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios  – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al  alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la  consumación de un perjuicio irremediable.  

Igualmente,  exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez,  el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la  vulneración; así mismo, cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  afecta los derechos fundamentales de la parte actora.  

Además,  que el accionante «identifique  de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración  como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración  en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»2.  Y  finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.  

De  otra parte, los requisitos de carácter específico han  sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la  sentencia C-590/05.   Estos son: (i)  defecto  orgánico3;  (ii)  defecto procedimental absoluto4;  (iii)  defecto  fáctico5;  (iv)  defecto material o sustantivo6;  (v)  error inducido7;  (vi)  decisión sin motivación8;  (vii)  desconocimiento del precedente9;  y (viii)  violación directa de la Constitución.  

Desde la decisión  CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra  una providencia emitida por un juez de la República se  habilita, únicamente, cuando superado el filtro de  verificación de los requisitos generales, se configure al  menos uno de los defectos específicos antes mencionados.  

3. La solución  del caso  

En  el presente caso, le corresponde a la Sala verificar si le asistió  razón a la primera instancia al declarar improcedente el  amparo invocado por EDITH HERRERA MONTERO, o si, por el contrario, se  deben acoger los argumentos del impugnante y en esa medida, revocar  el fallo.  

EDITH HERRERA  MONTERO solicitó, a través de apoderado, que por vía  de tutela se deje sin efectos el fallo proferido, el 31 de julio de  2019, por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Santa Marta y en su lugar se reconozca  que tiene derecho a la pensión de sobrevivientes por causa de  la dependencia económica parcial de su hijo, quien falleció  el 13 de julio de 2009.  

Ahora bien, el  reclamo de la demandante no tiene vocación de prosperar, ya  que, como bien lo afirmó el a  quo,  la demanda no cumple con la subsidiariedad  ni  con la inmediatez  como requisitos generales de procedencia de la acción de  tutela.  

En primer lugar,  como lo señaló el a  quo,  la accionante podía interponer el recurso extraordinario de  casación contra la sentencia de segunda instancia que resultó  desfavorable a sus intereses, pues ese es el mecanismo idóneo  para hacer valer sus derechos y argumentar por qué considera  que el fallo de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta  debe ser revocado.  

Así, no  resulta válido que no haya recurrido a los mecanismos de  protección de sus garantías fundamentales dentro del  trámite procesal porque la cuantía no supera los 1000  salarios mínimos legales mensuales  vigentes, pues en materia  laboral la cuantía requerida fue establecida por el artículo  86 del Código  de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, modificado por el  artículo 43 de la Ley 712 de 2001, que dispuso, que serán  susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía  exceda de 120 veces el salario mínimo legal mensual vigente.  

Al examinar la  actuación no  se evidencia que por lo menos hubiera intentado ejercer el recurso  extraordinario,  lo que hace improcedente el amparo invocado, pues la tutela no está  dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la causa  ordinaria ni constituye una instancia adicional o paralela a la de  los funcionarios competentes.  

De allí que  el  artículo 6 numeral 1 del Decreto 2591 de 1991 establezca que  la acción de tutela no procederá: “Cuando  existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que  aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será  apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las  circunstancias en que se encuentra el solicitante”.  

Así las  cosas, teniendo en cuenta que la acción de tutela no puede ser  ejercida como una instancia alternativa o sustitutiva de otros medios  que establece el ordenamiento jurídico para controvertir las  decisiones judiciales, no es posible al juez constitucional  intervenir  para pronunciarse sobre asuntos que debieron ser solicitados a través  del ejercicio oportuno del recurso extraordinario de casación,  pues esto desnaturaliza este mecanismo constitucional de defensa de  los derechos fundamentales.  

Por otro lado,  aunque dicha falencia fuese superada, EDITH HERRERA MONTERO debía  acudir a la acción de tutela en un plazo razonable -inferior  a 6 meses- a  partir de la fecha en que fue proferida la sentencia de segunda  instancia (STP  14 jul. 2020, Rad. 1231),  lo cual no sucedió.  

Adicionalmente,  dicha condición no puede flexibilizarse en el presente caso en  virtud de la emergencia sanitaria que atraviesa el país, pues  la decisión controvertida fue proferida el 31 de julio de  2019, con lo que el plazo de 6 meses se cumplió incluso antes  de que fuera decretada la emergencia en mención y siempre han  estado habilitados los mecanismos para la interposición y la  resolución de las acciones de tutela, puesto que es primordial  garantizar el acceso a la administración de justicia a los  ciudadanos que lo requieran.  

Las  consideraciones anteriores llevan a confirmar la decisión del  a  quo,  que declaró la improcedencia de la acción.  

En mérito  de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,    

RESUELVE  

1.  CONFIRMAR el  fallo impugnado.  

2.  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          «En          el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de          tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las          sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades          judiciales.»          (T-343/12).  

2          Ibídem.  

3          “que se          presenta cuando el funcionario judicial que profirió la          providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para          ello”.  

4          “cuando el          juez actuó completamente al margen del procedimiento          establecido”.  

5          “cuando el          juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación          del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.  

6          “se decide con          base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una          evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la          decisión”.  

8          “que implica          el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los          fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en          el entendido que precisamente en esa motivación reposa la          legitimidad de su órbita funcional”.  

9          “cuando la          Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental          y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho          alcance”.      

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