STP13038-2021

2021 julio

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

HUGO QUINTERO  BERNATE  

Magistrado Ponente  

STP13038-2021  

Radicación  No.118111  

Acta No.189  

Bogotá,  D.C., julio veintisiete (27) de dos mil veintiuno (2021).  

V I S T O S  

Resuelve  la Sala la acción de tutela interpuesta por IVÁN  FLÓREZ, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bucaramanga, la Oficina Judicial de Reparto de la Dirección  Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de esa sede y  el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Neiva, por la presunta vulneración de sus  derechos fundamentales al debido proceso y petición.  

Al trámite  fue vinculado el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva.  

I. ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

1. Para lo que  compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y  documentos aportados al plenario la Sala destaca los siguientes  hechos jurídicamente relevantes:  

(i)  En virtud de preacuerdo celebrado con la Fiscalía General de  la Nación, mediante  sentencia del 22 de enero de 2019, el Juzgado 8º Penal del  Circuito con Función de Conocimiento de Bucaramanga condenó  a IVÁN FLÓREZ a 218 meses de prisión, tras ser  considerado cómplice responsable de las conductas punibles de  homicidio agravado, porte de armas de fuego agravado, hurto  calificado y agravado, y uso de menores de edad para la comisión  de delitos.  

(ii)  Previa solicitud del sentenciado, el Juzgado 3º de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, a través de auto del  6 de mayo de 2021, se abstuvo de resolver una petición de  revisión de la sentencia condenatoria proferida en contra del  aquí accionante, por no tratarse de un asunto de competencia  de los jueces de esa especialidad; en virtud de ello, dispuso remitir  el pedimento del demandante ante la Oficina  Judicial de Reparto de la Dirección Ejecutiva Seccional de  Administración Judicial de Bucaramanga, para que fuera  asignado a algún despacho de la Sala Penal del Tribunal  Superior de esa ciudad, de conformidad con lo previsto en el numeral  3º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, para su  resolución.  

2. Como  consecuencia de lo anterior, el promotor del resguardo acude al juez  de tutela para que, en amparo de las prerrogativas constitucionales  invocadas, intervenga  y ordene  a las autoridades demandadas emitir respuesta clara, concreta y de  fondo a su solicitud.  

II. TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

Mediante auto del  15 de julio de 2021 la Sala admitió la demanda y dispuso  correr el respectivo traslado a las autoridades mencionadas, para que  ejercieran su derecho de defensa y contradicción.  

La secretaría  de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, en respuesta  al requerimiento efectuado, afirmó que no ha incurrido en  violación de derechos fundamentales del actor, en tanto, luego  de revisar el control de radicación de esa dependencia, no  encontró “proceso  penal radicado 68001-6000-000-2017-00291-00 (enunciado en el escrito  de tutela) contra el procesado IVAN FLOREZ, hoy accionante, por el  delito de homicidio agravado, ni acción de revisión  relacionada con el mencionado proceso”.  

A su turno, el  Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Neiva refirió que el 26 de abril de 2021 IVÁN  FLÓREZ  radicó ante ese despacho una petición, solicitando la  revisión de la sentencia condenatoria proferida en su contra.  Como consecuencia de ello, “Mediante  auto del seis (6) de mayo de dos mil veintiuno (2021), este despacho  se abstuvo de realizar un pronunciamiento de fondo sobre la petición  presentada, por carecer de competencia de conformidad con lo  dispuesto por el artículo 38 de la Ley 906 de 2004. No  obstante lo anterior, se dispuso remitir la solicitud a la Oficina  Judicial de Reparto de la Dirección Ejecutiva Seccional de  Administración Judicial de Bucaramanga – Santander, para  que direccione su reparto al funcionario judicial competente de la  Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga  – Santander, de conformidad con el numeral 3 del artículo  34 del Código de Procedimiento Penal”.  

Por su parte el  jefe de la Oficina Judicial de Bucaramanga acudió al trámite  para manifestar que “he  hecho una búsqueda de procesos recibidos desde Neiva y no he  encontrado tal actuación. He revisado desde enero de 2021 y  sólo he encontrado una tutela en la que nos vincularon, otra  tutela que nos remitieron, entre otras escasas actuaciones recibidas  desde tal lugar, pero no este proceso remitido por el Juzgado 3 de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva.  Igualmente, es necesario señalar que en el asunto de trato  esta dependencia no hace reparto, pues sólo asignamos a la  Sala Penal acciones constitucionales y procesos de Ley 600, no  actuaciones adelantadas bajo Ley 906. Sin embargo, ocasionalmente  llegan solicitudes de los presos en tal sentido a este correo y las  remitimos directamente, sin reparto alguno, al correo de la Sala  Penal. Empero, en este caso no hay soporte alguno en este correo  institucional de que se haya recibido la actuación en  mención”.  

Por último,  el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva informó que, mediante  correo electrónico del 23 de julio de 2021, remitió la  petición a que alude el promotor del resguardo, a la Oficina  Judicial de Reparto de la Dirección Ejecutiva Seccional de  Administración Judicial de Bucaramanga, en cumplimiento a lo  ordenado por el Juez 3º de esa especialidad en proveído  del 6 de mayo de 2021.  

III.  CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Conforme  a  las previsiones establecidas en el Decreto 333 de 2021, modificatorio  del Decreto 1069 de 2015, esta Sala  es competente para pronunciarse respecto de la  temática planteada al inicio de esta providencia.  

Referente a la  acción pública que nos ocupa, ha de decirse que el  artículo 86 de la Constitución Política  establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección  inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten  amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión,  siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a  menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable.  

En el caso que  concita la atención de la Corte, la queja constitucional  propuesta por el promotor del resguardo se contrae a censurar la  ausencia de pronunciamiento frente a una solicitud de revisión  de la sentencia condenatoria de fecha 22 de enero de 2019, proferida  en su contra por el Juzgado 8º Penal del Circuito con Función  de Conocimiento de Bucaramanga, que radicó ante el Juzgado 3º  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva,  despacho judicial que, a su vez, la remitió a la Oficina  Judicial de Reparto de la Dirección Ejecutiva Seccional de  Administración Judicial de Bucaramanga, para que fuera  asignada a algún funcionario de la Sala Penal del Tribunal  Superior de esa ciudad, para su trámite.  

En camino a la  resolución de la controversia planteada, conviene  recordar que el  artículo 29 de la Constitución Política consagra  el derecho fundamental al debido proceso, estableciendo que tanto las  actuaciones judiciales como administrativas, deben ceñirse a  las normas que el legislador ha establecido para cada uno de los  procesos, con el fin de que las autoridades profieran decisiones  preservando las garantías y derechos de todos los ciudadanos.  En cuanto a su finalidad, ha sido pacífica la jurisprudencia  constitucional en indicar que dicha prerrogativa emerge con ánimo  de proteger las garantías que tiene cualquier persona que se  encuentra incursa en actuaciones de tipo administrativo o judicial1,  lo cual supone que el ciudadano pueda acceder libremente a la  jurisdicción2  y llevar a la práctica una adecuada defensa, la existencia de  un juez natural que ejerza su actividad con plena independencia e  imparcialidad, y que el procedimiento sea público y se lleve  sin dilaciones de ningún tipo3  

Íntimamente  ligado al núcleo esencial del derecho al debido proceso, se  encuentra el derecho de acceso a la administración de  justicia, cuyo carácter fundamental ha sido reconocido por la  jurisprudencia constitucional y es catalogado como de contenido  múltiple o complejo, en tanto compromete:  

a)        El  derecho de acción o de promoción de la actividad  jurisdiccional, el cual se concreta en la posibilidad que tiene todo  sujeto de ser parte en un proceso y de utilizar los instrumentos que  allí se proporcionan para plantear sus pretensiones al Estado,  sea en defensa del orden jurídico o de sus intereses  particulares.  

b)        El  derecho a que la promoción de la actividad jurisdiccional  concluya con una decisión de fondo en torno a las pretensiones  que han sido planteadas.  

c)        El  derecho a que existan procedimientos adecuados, idóneos y  efectivos para la definición de las pretensiones y excepciones  debatidas  

d)        El  derecho a que los procesos se desarrollen en un término  razonable, sin dilaciones injustificadas y con observancia de las  garantías propias del debido proceso, y, entre otros  

e)        El  derecho a que subsistan en el orden jurídico una gama amplia y  suficiente de mecanismos judiciales -acciones y recursos para la  efectiva resolución de los conflictos.  

Bajo  ese derrotero, se concluye, entonces, que las normas procesales y en  sí los procesos, deben dirigirse a asegurar la prevalencia del  derecho sustancial, la eficacia de los derechos y la protección  judicial efectiva.  

Así mismo,  para el caso en estudio, es necesario precisar  que en los eventos en los cuales los  sujetos procesales elevan solicitudes dentro de una actuación,  éstas no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho  fundamental de petición, sino del derecho  de  postulación,  el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del  debido proceso y, por tanto, su ejercicio está regulado por  las normas procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio.  

En efecto, en  el ámbito jurisdiccional, esto es, al interior de un proceso  judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto  procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías  posibles, el derecho de petición no tiene cabida  (C.C.S.T-377/2002),  pues si bien dicha prerrogativa puede ejercerse ante los funcionarios  judiciales y en consecuencia éstos se encuentran en la  obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les  presenten, también es cierto que  «el  juez o magistrado que conduce un proceso judicial está  sometido –como también las partes y los intervinientes–  a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las  disposiciones legales contempladas para las actuaciones  administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el  juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que  habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con  arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29  C.P.)»  (C.C.  S.T-215A/2011).  

Acorde con lo  anterior, de  conformidad con los informes rendidos durante el trámite por  las autoridades convocadas a éste, la Corte encuentra que, en  efecto, tal y como confirmó el Juez 3º de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, el 26 de abril de 2021 IVÁN  FLÓREZ radicó ante esa instancia una solicitud de  revisión de la sentencia proferida el 22 de enero de 2019 por  el Juzgado 8º Penal del Circuito con Función de  Conocimiento de Bucaramanga, que lo condenó a 218 meses de  prisión por las conductas punibles de homicidio agravado,  porte de armas de fuego agravado, hurto calificado y agravado, y uso  de menores de edad para la comisión de delitos.  

Advertida la falta  de competencia para pronunciarse sobre el asunto, el aludido juez de  penas, con proveído del 6 de mayo de 2021 se abstuvo de  resolver la petición y ordenó remitir la petición  del sentenciado con destino a la  Oficina  Judicial de Reparto de la Dirección Ejecutiva Seccional de  Administración Judicial de Bucaramanga, para que esa  dependencia asignara el conocimiento de la misma a algún  funcionario de la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad,  para el respectivo trámite.  

No obstante,  aunque dicho funcionario judicial impartió esa orden en su  decisión, la misma sólo fue acatada por el Centro de  Servicios Administrativos de los juzgados de esa especialidad el  pasado 23 de julio de 2021, con ocasión del inicio de este  trámite constitucional, de ahí que, de manera unánime,  tanto la secretaría de la Sala Penal de la citada Corporación,  como la Oficina Judicial de Bucaramanga, afirmaron no haber recibido  a la fecha la petición formulada por el gestor del resguardo,  lo cual se constata al revisar la ficha técnica del expediente  68001600000020170029100  a cargo del Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Neiva, visible en el link de consulta de procesos de la  página Web  de la Rama Judicial, donde se registra la última anotación,  en la calenda señalada, que da cuenta del envío de la  solicitud para su trámite.  

Bajo ese hilo  conductor, no existe duda del quebranto de las garantías  fundamentales al debido proceso y acceso a la administración  de justicia que le asisten al accionante, en tanto la mora en que  incurrió el Centro de Servicios Administrativos de los  Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva  en dar trámite a su petición le ha impedido ejercer el  derecho de agotar los mecanismos dispuestos en el ordenamiento  jurídico para la defensa de sus intereses, en relación  con la sentencia condenatoria proferida en su contra.  

Por consiguiente,  en aras de restablecer la afectación causada con la omisión  de la dependencia mencionada, única responsable de aquélla,  se  otorgará el amparo invocado respecto de esas prerrogativas  constitucionales y, en consecuencia, se ordenará a la Oficina  Judicial de Reparto de la Dirección Ejecutiva Seccional de  Administración Judicial de Bucaramanga  que, dentro de las  cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del  fallo, remita la petición formulada el 26 de abril de 2021 por  el aquí demandante, en cumplimiento de lo dispuesto en el auto  del 6 de mayo de 2021, emitido por el Juzgado 3º de esa  especialidad, allegada el 23 de julio del año que avanza por  el Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, a la secretaría de  la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, para que ésta  proceda de inmediato al reparto de la solicitud para su respectivo  trámite por parte de alguno de los funcionarios integrantes de  esa Corporación, lo cual deberá poner en conocimiento  del actor una vez se realice la asignación.  

En mérito  de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA  SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1. AMPARAR  las  garantías constitucionales al debido proceso y acceso a la  administración de justicia que le asisten a IVÁN  FLÓREZ, acorde con lo señalado en el acápite de  consideraciones. En consecuencia, ORDENAR  a  la  Oficina Judicial de Reparto de la Dirección Ejecutiva  Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga  que,  dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación  del fallo, remita la petición formulada el 26 de abril de 2021  por el aquí demandante, en cumplimiento de lo dispuesto en el  auto del 6 de mayo de 2021, emitido por el Juzgado 3º de esa  especialidad, allegada el 23 de julio del año que avanza por  el Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, a la secretaría de  la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, para que ésta  proceda de inmediato al reparto de la solicitud para su respectivo  trámite por parte de alguno de los funcionarios integrantes de  esa Corporación, lo cual deberá poner en conocimiento  del actor una vez se realice la asignación.  

2.  INSTAR al  Juez Coordinador del Centro de Servicios Administrativos de los  Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva  para que en el futuro, a través de los empleados adscritos a  esa oficina judicial, garantice el trámite oportuno de las  peticiones y requerimientos formulados presentados por los  sentenciados, así como el cumplimiento efectivo de las órdenes  impartidas por los funcionarios de esa especialidad, teniendo  especial cuidado en la gestión cuando aquéllos se  encuentren privados de la libertad.  

3.  NOTIFICAR  este  proveído  conforme al artículo 30  del Decreto 2591 de  1991.  

4.        En  caso de no ser impugnada,  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Corte          Constitucional, sentencia          T–957/11.  

2          Que          implica acceso tanto a las autoridades judiciales, como a las          administrativas.  

3          Corte          Constitucional, Sentencia          C–341/14.      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *