Asistente Jurídico Inteligente
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HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente
STP13038-2021
Radicación No.118111
Acta No.189
Bogotá, D.C., julio veintisiete (27) de dos mil veintiuno (2021).
V I S T O S
Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por IVÁN FLÓREZ, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, la Oficina Judicial de Reparto de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de esa sede y el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y petición.
Al trámite fue vinculado el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva.
I. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
(i) En virtud de preacuerdo celebrado con la Fiscalía General de la Nación, mediante sentencia del 22 de enero de 2019, el Juzgado 8º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bucaramanga condenó a IVÁN FLÓREZ a 218 meses de prisión, tras ser considerado cómplice responsable de las conductas punibles de homicidio agravado, porte de armas de fuego agravado, hurto calificado y agravado, y uso de menores de edad para la comisión de delitos.
(ii) Previa solicitud del sentenciado, el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, a través de auto del 6 de mayo de 2021, se abstuvo de resolver una petición de revisión de la sentencia condenatoria proferida en contra del aquí accionante, por no tratarse de un asunto de competencia de los jueces de esa especialidad; en virtud de ello, dispuso remitir el pedimento del demandante ante la Oficina Judicial de Reparto de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga, para que fuera asignado a algún despacho de la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, de conformidad con lo previsto en el numeral 3º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, para su resolución.
2. Como consecuencia de lo anterior, el promotor del resguardo acude al juez de tutela para que, en amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas, intervenga y ordene a las autoridades demandadas emitir respuesta clara, concreta y de fondo a su solicitud.
II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN
Mediante auto del 15 de julio de 2021 la Sala admitió la demanda y dispuso correr el respectivo traslado a las autoridades mencionadas, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
La secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, en respuesta al requerimiento efectuado, afirmó que no ha incurrido en violación de derechos fundamentales del actor, en tanto, luego de revisar el control de radicación de esa dependencia, no encontró “proceso penal radicado 68001-6000-000-2017-00291-00 (enunciado en el escrito de tutela) contra el procesado IVAN FLOREZ, hoy accionante, por el delito de homicidio agravado, ni acción de revisión relacionada con el mencionado proceso”.
A su turno, el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva refirió que el 26 de abril de 2021 IVÁN FLÓREZ radicó ante ese despacho una petición, solicitando la revisión de la sentencia condenatoria proferida en su contra. Como consecuencia de ello, “Mediante auto del seis (6) de mayo de dos mil veintiuno (2021), este despacho se abstuvo de realizar un pronunciamiento de fondo sobre la petición presentada, por carecer de competencia de conformidad con lo dispuesto por el artículo 38 de la Ley 906 de 2004. No obstante lo anterior, se dispuso remitir la solicitud a la Oficina Judicial de Reparto de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga – Santander, para que direccione su reparto al funcionario judicial competente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga – Santander, de conformidad con el numeral 3 del artículo 34 del Código de Procedimiento Penal”.
Por su parte el jefe de la Oficina Judicial de Bucaramanga acudió al trámite para manifestar que “he hecho una búsqueda de procesos recibidos desde Neiva y no he encontrado tal actuación. He revisado desde enero de 2021 y sólo he encontrado una tutela en la que nos vincularon, otra tutela que nos remitieron, entre otras escasas actuaciones recibidas desde tal lugar, pero no este proceso remitido por el Juzgado 3 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva. Igualmente, es necesario señalar que en el asunto de trato esta dependencia no hace reparto, pues sólo asignamos a la Sala Penal acciones constitucionales y procesos de Ley 600, no actuaciones adelantadas bajo Ley 906. Sin embargo, ocasionalmente llegan solicitudes de los presos en tal sentido a este correo y las remitimos directamente, sin reparto alguno, al correo de la Sala Penal. Empero, en este caso no hay soporte alguno en este correo institucional de que se haya recibido la actuación en mención”.
Por último, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva informó que, mediante correo electrónico del 23 de julio de 2021, remitió la petición a que alude el promotor del resguardo, a la Oficina Judicial de Reparto de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga, en cumplimiento a lo ordenado por el Juez 3º de esa especialidad en proveído del 6 de mayo de 2021.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 333 de 2021, modificatorio del Decreto 1069 de 2015, esta Sala es competente para pronunciarse respecto de la temática planteada al inicio de esta providencia.
Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de decirse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el caso que concita la atención de la Corte, la queja constitucional propuesta por el promotor del resguardo se contrae a censurar la ausencia de pronunciamiento frente a una solicitud de revisión de la sentencia condenatoria de fecha 22 de enero de 2019, proferida en su contra por el Juzgado 8º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bucaramanga, que radicó ante el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, despacho judicial que, a su vez, la remitió a la Oficina Judicial de Reparto de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga, para que fuera asignada a algún funcionario de la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, para su trámite.
En camino a la resolución de la controversia planteada, conviene recordar que el artículo 29 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental al debido proceso, estableciendo que tanto las actuaciones judiciales como administrativas, deben ceñirse a las normas que el legislador ha establecido para cada uno de los procesos, con el fin de que las autoridades profieran decisiones preservando las garantías y derechos de todos los ciudadanos. En cuanto a su finalidad, ha sido pacífica la jurisprudencia constitucional en indicar que dicha prerrogativa emerge con ánimo de proteger las garantías que tiene cualquier persona que se encuentra incursa en actuaciones de tipo administrativo o judicial1, lo cual supone que el ciudadano pueda acceder libremente a la jurisdicción2 y llevar a la práctica una adecuada defensa, la existencia de un juez natural que ejerza su actividad con plena independencia e imparcialidad, y que el procedimiento sea público y se lleve sin dilaciones de ningún tipo3
Íntimamente ligado al núcleo esencial del derecho al debido proceso, se encuentra el derecho de acceso a la administración de justicia, cuyo carácter fundamental ha sido reconocido por la jurisprudencia constitucional y es catalogado como de contenido múltiple o complejo, en tanto compromete:
a) El derecho de acción o de promoción de la actividad jurisdiccional, el cual se concreta en la posibilidad que tiene todo sujeto de ser parte en un proceso y de utilizar los instrumentos que allí se proporcionan para plantear sus pretensiones al Estado, sea en defensa del orden jurídico o de sus intereses particulares.
b) El derecho a que la promoción de la actividad jurisdiccional concluya con una decisión de fondo en torno a las pretensiones que han sido planteadas.
c) El derecho a que existan procedimientos adecuados, idóneos y efectivos para la definición de las pretensiones y excepciones debatidas
d) El derecho a que los procesos se desarrollen en un término razonable, sin dilaciones injustificadas y con observancia de las garantías propias del debido proceso, y, entre otros
e) El derecho a que subsistan en el orden jurídico una gama amplia y suficiente de mecanismos judiciales -acciones y recursos para la efectiva resolución de los conflictos.
Bajo ese derrotero, se concluye, entonces, que las normas procesales y en sí los procesos, deben dirigirse a asegurar la prevalencia del derecho sustancial, la eficacia de los derechos y la protección judicial efectiva.
Así mismo, para el caso en estudio, es necesario precisar que en los eventos en los cuales los sujetos procesales elevan solicitudes dentro de una actuación, éstas no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso y, por tanto, su ejercicio está regulado por las normas procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio.
En efecto, en el ámbito jurisdiccional, esto es, al interior de un proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías posibles, el derecho de petición no tiene cabida (C.C.S.T-377/2002), pues si bien dicha prerrogativa puede ejercerse ante los funcionarios judiciales y en consecuencia éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también es cierto que «el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.)» (C.C. S.T-215A/2011).
Acorde con lo anterior, de conformidad con los informes rendidos durante el trámite por las autoridades convocadas a éste, la Corte encuentra que, en efecto, tal y como confirmó el Juez 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, el 26 de abril de 2021 IVÁN FLÓREZ radicó ante esa instancia una solicitud de revisión de la sentencia proferida el 22 de enero de 2019 por el Juzgado 8º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bucaramanga, que lo condenó a 218 meses de prisión por las conductas punibles de homicidio agravado, porte de armas de fuego agravado, hurto calificado y agravado, y uso de menores de edad para la comisión de delitos.
Advertida la falta de competencia para pronunciarse sobre el asunto, el aludido juez de penas, con proveído del 6 de mayo de 2021 se abstuvo de resolver la petición y ordenó remitir la petición del sentenciado con destino a la Oficina Judicial de Reparto de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga, para que esa dependencia asignara el conocimiento de la misma a algún funcionario de la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, para el respectivo trámite.
No obstante, aunque dicho funcionario judicial impartió esa orden en su decisión, la misma sólo fue acatada por el Centro de Servicios Administrativos de los juzgados de esa especialidad el pasado 23 de julio de 2021, con ocasión del inicio de este trámite constitucional, de ahí que, de manera unánime, tanto la secretaría de la Sala Penal de la citada Corporación, como la Oficina Judicial de Bucaramanga, afirmaron no haber recibido a la fecha la petición formulada por el gestor del resguardo, lo cual se constata al revisar la ficha técnica del expediente 68001600000020170029100 a cargo del Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, visible en el link de consulta de procesos de la página Web de la Rama Judicial, donde se registra la última anotación, en la calenda señalada, que da cuenta del envío de la solicitud para su trámite.
Bajo ese hilo conductor, no existe duda del quebranto de las garantías fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia que le asisten al accionante, en tanto la mora en que incurrió el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva en dar trámite a su petición le ha impedido ejercer el derecho de agotar los mecanismos dispuestos en el ordenamiento jurídico para la defensa de sus intereses, en relación con la sentencia condenatoria proferida en su contra.
Por consiguiente, en aras de restablecer la afectación causada con la omisión de la dependencia mencionada, única responsable de aquélla, se otorgará el amparo invocado respecto de esas prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se ordenará a la Oficina Judicial de Reparto de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo, remita la petición formulada el 26 de abril de 2021 por el aquí demandante, en cumplimiento de lo dispuesto en el auto del 6 de mayo de 2021, emitido por el Juzgado 3º de esa especialidad, allegada el 23 de julio del año que avanza por el Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, a la secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, para que ésta proceda de inmediato al reparto de la solicitud para su respectivo trámite por parte de alguno de los funcionarios integrantes de esa Corporación, lo cual deberá poner en conocimiento del actor una vez se realice la asignación.
En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. AMPARAR las garantías constitucionales al debido proceso y acceso a la administración de justicia que le asisten a IVÁN FLÓREZ, acorde con lo señalado en el acápite de consideraciones. En consecuencia, ORDENAR a la Oficina Judicial de Reparto de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo, remita la petición formulada el 26 de abril de 2021 por el aquí demandante, en cumplimiento de lo dispuesto en el auto del 6 de mayo de 2021, emitido por el Juzgado 3º de esa especialidad, allegada el 23 de julio del año que avanza por el Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, a la secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, para que ésta proceda de inmediato al reparto de la solicitud para su respectivo trámite por parte de alguno de los funcionarios integrantes de esa Corporación, lo cual deberá poner en conocimiento del actor una vez se realice la asignación.
2. INSTAR al Juez Coordinador del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva para que en el futuro, a través de los empleados adscritos a esa oficina judicial, garantice el trámite oportuno de las peticiones y requerimientos formulados presentados por los sentenciados, así como el cumplimiento efectivo de las órdenes impartidas por los funcionarios de esa especialidad, teniendo especial cuidado en la gestión cuando aquéllos se encuentren privados de la libertad.
3. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
4. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Corte Constitucional, sentencia T–957/11.
2 Que implica acceso tanto a las autoridades judiciales, como a las administrativas.
3 Corte Constitucional, Sentencia C–341/14.