Asistente Jurídico Inteligente
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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS 2
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente
STP 13001 – 2021
Radicación 117949
(Aprobado Acta No. 182)
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS:
Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por HERNANDO JAIMES RAMÍREZ, contra la Sala de Descongestión 2 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
Al trámite fueron vinculados el Juzgado 1º Laboral del Circuito de esa ciudad así como las partes e intervinientes que participaron en el proceso ordinario laboral con el radicado 54001310500120140022000.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
Del escrito de tutela y las pruebas aportadas al trámite se extrae que el señor HERNANDO JAIMES RAMÍREZ presentó demanda ordinaria laboral contra MAPFRE, con el propósito de que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo desde el 1º de agosto de 2001 al 23 de julio de 2012, del cual fue despedida sin justa causa y, en consecuencia, se reconociera el pago de salarios, sobre comisión, cesantías -con sus intereses-, vacaciones, la sanción del art. 99 de la Ley 50 de 1990, la indemnización moratoria, la plena de perjuicios, los intereses moratorios o la indexación.
Mediante sentencia del 24 de marzo de 2015, el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Cúcuta no accedió a las pretensiones de la parte actora tras encontrar probada la excepción de inexistencia de la relación laboral.
En virtud del grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, a través de providencia del 9 de agosto de 2011, confirmó la decisión del juez a quo.
Con sentencia del 23 de marzo de 2021, la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al desatar el recurso extraordinario de casación promovido por el gestor del amparo, decidió no casar la sentencia de segundo grado.
A juicio del promotor del resguardo, la decisión adoptada por la autoridad cuestionada afecta sus derechos laborales, en tanto, en su concepto, la accionada “ignoró las pruebas allegadas por el demandante” y “(…) Se evidencia en la Sentencia de la Honorable Sala de Descongestión Laboral de la Corte Suprema de Justicia un defecto sustantivo ya que la norma base para absorber a las demandadas, es inaplicable al caso, esto es el artículo 97 del Código Sustantivo de Trabajo. Cuando la norma base aplicable es el artículo 96 del CST, porque al demandante lo contrató como Agente Colocador de Seguros EXCLUSIVO. Lo contrató para laborar para UNA sociedad de seguros del ramo de vida, en concordancia con el artículo 23 del CST, contrato realidad, por las demás labores que la demandada le asignó y remuneró al demandante en la CLÁUSULA TERCERA del contrato de Promoción de Seguros.”. A la par, explicó que la Sala demandada desconoció el precedente judicial en cuanto a la afirmación de que el trabajador puede prestar el servicio a varios patrones a menos que se hubiere pactado lo contrario con cláusula de exclusividad.
Así las cosas, como consecuencia de la vía de hecho pregonada, el promotor de la acción busca se deje sin efectos la sentencia proferida en sede de casación el 23 de marzo de 2021.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN:
El 8 de julio del presente año, la Sala admitió la presente solicitud de protección constitucional y corrió el traslado respectivo a las autoridades accionadas y vinculadas.
1. La Sala demandada acudió al trámite para exponer los motivos jurídicos que le llevaron a no casar la sentencia de segunda instancia impugnada.
Comenzó advirtiendo que el cargo presentaba graves deficiencias que lo volvían desestimable; sin embargo, estudió la situación fáctica del impugnante y encontró que la sentencia acusada se profirió conforme el acervo probatorio, la ley y la jurisprudencia aplicable al caso.
Adujo el magistrado ponente, que debe negarse la tutela, pero que, en caso contrario, se ordene proceder como lo indicó la Corte Constitucional (SU-113-2018).
En apoyo de su exposición, aportó copia de la sentencia CSJ SL1268-20201.
2. A su vez, Mapfre Seguros Generales de Colombia refutó los supuestos de hecho y de derecho consignados por el demandante en el escrito inicial. De la misma manera, hizo ver las que la tutela no es el mecanismo idóneo para rebatir un caso clausurado por la justicia ordinaria, sumado a la inexistencia de algún yerro atribuible a la autoridad demandada.
Por último, hizo hincapié en que los hechos fácticos y jurídicos expuestos en el libelo fueron los mismos que utilizó ante las instancias pretendiendo el amparo de sus derechos laborales por la vía ordinaria.
Los demás involucrados guardaron silencio dentro del término de traslado respectivo.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7 del canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art. 1º del Decreto 333 de 2021 y el art. 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala es competente para tramitar y decidir la acción de tutela, por estar dirigida contra la Sala de Descongestión 2 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
2. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Por vía jurisprudencial se ha venido decantando la posibilidad de atacar providencias judiciales a través de la tutela, cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.
De acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando existe: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente y h) la violación directa de la Constitución.
Bajo ese derrotero, se impone recordarle a la parte accionante que, siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” CC C-590/05 y T-332/06 que implican una carga para ella no solamente en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional, pues las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada gozan de la triple presunción de acierto, legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del Estado de Derecho. Solo por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede desvirtuar dicha presunción.
3. Descendiendo al caso concreto, HERNANDO JAIMES RAMÍREZ no demostró que se configure alguno de los defectos específicos, que estructure la denominada vía de hecho, es decir, no acreditó que la providencia reprobada, esto es, la emitida en sede extraordinaria de casación, esté fundada en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados.
Y a tal conclusión llega la Corte tras advertir, prima facie, que el aquí demandante no demostró la existencia de alguna causal específica de procedibilidad de la acción. Lo que se advierte sin lugar a equívocos es la discrepancia frente a la interpretación de una norma, la valoración probatoria y el alcance de la jurisprudencia que le quiere imprimir a la misma el promotor del resguardo desde su óptica personal, en contraste con la conclusión a la que arribó la Sala de Descongestión No. 2 accionada al considerar que, había lugar a declarar la existencia de un contrato a término indefinido como “colocador de seguros”.
En general, el juez de casación se ocupó de indicar las falencias con las que se planteó el cargo formulado, sin embargo, decidió abordar el asunto propuesto en aras de verificar el respeto de los derechos del reclamante.
Al respecto, explicó que, no halló desatino en la aplicación de las pautas contenidas en el art. 24 del Código Sustantivo del Trabajo, por parte de la segunda instancia, así como tampoco la indebida valoración de las pruebas aportadas y practicadas en el proceso ordinario laboral.
Para decidir la segunda instancia el problema sometido a estudio analizó un conjunto de elementos probatorios los cuales no refutó en el cargo el casacionista, entre ellos “el cuaderno íntegro de anexos, así como los testimonios de Beatriz Cuberos Coronel, Olga Suárez, Sergio Torres, Carlos Alvarado y Pablo Restrepo Botero, los que sirvieron para descartar la relación laboral”.
Dichos testimonios sirvieron de base probatoria para que el tribunal concluyera que estaba en presencia de una vinculación comercial y no laboral como lo predicó el demandante “pues aún cuando se prestó el servicio de manera personal, este también era realizado por otros asesores, preparados por el accionante con sus propios medios.”.
A la par, dijo que del cuerpo de la demanda se extracta que el actor se desempeñó como independiente, al realizar la misma función encomendada para otras empresas con idéntico objeto social que Mapfre Seguros y, a pesar de que seguía ciertos parámetros, estos no alcanzaron tal identidad que lograran demostrar el aspecto de la subordinación, quedando en contrato de franquicia o mercantil.
Finalmente, tras la revisión del proceso, consultar la normatividad y la jurisprudencia vigente aplicable al caso, arribó a la misma conclusión que los jueces de instancia, no sin antes advertir que:
“el demandante no se ciñó a las exigencias legales, en la forma como han sido desarrolladas por la jurisprudencia, siendo importante anotar, que el fallo recriminado encuentra cobijo en la presunción de legalidad y acierto que lo acompañan, por ser expedido por funcionario investido de jurisdicción y competencia, el cual, en nombre del Estado, asigna a los contendientes el derecho que les corresponde; de ahí, que se asemeje más a un alegato de instancia.
Frente a lo anotado, en la sentencia de casación CSJ SL038-2018, que memoró la CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 41076, se expresó:
En el presente caso, la sustentación del recurso no pasa de ser un alegato de instancia en el que brilla por ausente un discurso coherente dedicado a desvertebrar el eje fundamental del fallo gravado. Así se dice, por cuanto a pesar de dirigir los cargos por la senda fáctica, no precisa cuáles fueron las pruebas calificadas no apreciadas o mal valoradas, ni tampoco explica en dónde radicaron los desaciertos que enrostra a la sentencia del Tribunal
(…).
Por lo expuesto, el cargo se desestima.”.
Al margen de lo anterior, reiteró el precedente contenido en las sentencias CSJ rad. 41076 del 22 nov. 2011 y SL038-2018, a través de las cuales determinó que los argumentos ofrecidos por el impugnante no sustentan ni explican las razones por las que la sentencia de segundo grado se ofrece contraria a la ley y debe ser revocada.
Así las cosas, encuentra la Sala que el incumplimiento de las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social para la presentación de la demanda extraordinaria de casación imposibilitó realizar un estudio más profundo sobre las acusaciones planteadas por el accionante en esa oportunidad procesal.
Por consiguiente, de ninguna forma puede sostenerse que las exigencias esenciales que debe cumplir la correspondiente demanda para habilitar tal estudio constituyen una barrera formal para la satisfacción de derechos sustanciales, en razón a que el análisis respecto de estos últimos ya tuvo lugar por parte de las dos instancias que adelantaron la actuación.
Adicionalmente, en lo tocante a los aspectos propios de la discusión, los razonamientos plasmados por la Sala de Descongestión 2 no pueden controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se perciben ilegítimos o caprichosos. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia, no es adecuado plantear por esta vía la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al caso, o valoraciones probatorias.
Argumentos como los presentados por el actor son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior.
Se trata, como se dejó visto, de una decisión debidamente fundamentada, sustentada en argumentos razonables, que descartan que sea producto de la arbitrariedad o el capricho, y que hayan, consecuentemente, vulnerado o puesto en riesgo los derechos fundamentales invocados por la parte actora.
Además de la razonabilidad de los motivos consignados en la providencia cuestionada, ha de recordarse que la tutela no es una instancia adicional para que se imponga el criterio del accionante a toda costa.
Es que, como ha dicho la Corte Constitucional, «el juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio, la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es razonable y legítima» (T-221/18).
De tal manera, como la finalidad de la acción de tutela no es la de servir de tercera instancia a las del trámite que ya feneció y no se advierte alguna vía de hecho que evidencie la afectación de las garantías fundamentales del accionante, se impone negar el amparo reclamado.
Esta Sala ha sido insistente en sostener que las divergencias interpretativas o de valoración probatoria que surjan en torno a una decisión judicial, no son violatorias, per se, de derechos fundamentales, y que la tutela no es, por tanto, el medio indicado para buscar su rescisión cuando esta clase de discrepancias se presenta.
4. Por otro lado, en lo referente al supuesto desconocimiento del precedente o la línea de pensamiento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, encuentra la Sala que el actor no demostró en qué consistía tal torpeza, pues limitó la queja a reclamar la aplicación de un párrafo favorable a sus intereses sin señalar tan siquiera la providencia que lo contiene.
Tampoco explicó por qué estima es obligatorio el precedente supuestamente desconocido, puesto que, conforme lo manda la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (Artículo 48) solo tienen carácter obligatorio y con efecto erga omnes la parte resolutiva de las sentencias de constitucionalidad, mientras que la parte motiva “constituirá criterio auxiliar para la actividad judicial”. Ello ocurre porque, como se sabe, el ordenamiento jurídico colombiano es de tendencia marcadamente positivista y la jurisprudencia es criterio auxiliar que complementa o desarrolla la constitución y la ley, pero no sustituye la una ni la otra. Así está determinado por el artículo 230 de la Constitución Política en tanto indica que «Los jueces, en sus providencias, solo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial». Por esa norma constitucional que ampara la independencia y autonomía de los jueces de la República como sujetos cognoscentes e intérpretes de la ley es que pueden apartarse de la jurisprudencia con la carga de explicar y demostrar la mejor razonabilidad de su criterio.
Corolario de lo citado en precedencia, se niega, en consecuencia, la protección constitucional invocada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. NEGAR el amparo promovido por HERNANDO JAIMES RAMÍREZ, en contra de la Sala de Descongestión 2 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. De no ser impugnada esta determinación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
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