Asistente Jurídico Inteligente
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HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente
STP 12991 – 2021
Radicación no. 117686
(Aprobado Acta No. 182)
Bogotá D.C., julio veintiuno (21) de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS:
Resuelve la Sala la impugnación presentada por el apoderado judicial de MARÍA ANTONIA MEJÍA LÓPEZ, contra la sentencia proferida el 12 de mayo de 2021 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por su homóloga Civil y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
Al trámite fueron vinculados las partes e intervinientes dentro del proceso declarativo con radicado 11001310301020110013201.
1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
i. EDUARDO GIRALDO MEJÍA promovió proceso ordinario contra AURA NAYIBE, MARÍA ANTONIA, FRUTO ELEUTERIO Y CÉSAR MANUEL MEJÍA LÓPEZ, con el propósito de que se declarara que entre las partes se celebró y ejecutó un contrato de intermediación y/o corretaje respecto de un predio que estos últimos heredaron de su progenitora, y por tal motivo tiene derecho al pago de la comisión o remuneración del 3% del valor de la venta, según la costumbre que resulta aplicable, así como al pago de los intereses respectivos. La demanda fue admitida mediante auto del 18 de marzo de 2011, por el Juzgado 10º Civil del Circuito de Bogotá.
ii. Luego de contestar el escrito introductorio, en el que se propusieron excepciones y se negó rotundamente que hubiera existido intermediación alguna por parte del demandante, ni antes ni después de la negociación, se surtió la práctica probatoria, en la cual fueron escuchados en interrogatorio los sujetos pasivos y ser recibieron las declaraciones de testigos, de lo cual la ciudadana accionante hace una semblanza in extenso.
iii. Agotado el trámite de rigor, el Juzgado 3º Civil del Circuito de Descongestión, a través de sentencia del 29 de agosto de 2013, negó las pretensiones de la demanda, tras establecer que “Del estudio de las pruebas arrimadas al proceso, se puede concluir, que ninguna tiene la entidad suficiente para concluir que la gestión desplegado por el señor Giraldo fue previamente solicitada o encargada por los hermanos Mejía como dueños del lote de La Florida y en ese sentido sería imposible conceder cualquier pretensión que tuviera asidero en la existencia de un contrato de corretaje, por ausencia de manifestación de voluntades”.
iv. Habiendo sido recurrida la decisión, ésta fue revocada en su integridad por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, con providencia del 4 de noviembre de 2015. En su lugar, reconoció el contrato de corretaje y condenó el pago de la parte proporcional de la comisión, con intereses. Al mismo tiempo, declaró «no probadas» las excepciones.
v. Mediante sentencia del 17 de noviembre de 2020, la Sala Civil accionada, al pronunciarse sobre el recurso extraordinario de casación promovido por la aquí accionante y los otros demandados, determinó no casar la sentencia de segundo grado.
vi. En criterio de la promotora del resguardo, tanto el tribunal como la Sala de Casación Civil incurrieron en una vía de hecho por defectos fáctico, sustantivo y falta de motivación en sus providencias, en tanto aquél no tuvo en cuenta los argumentos propuestos en los alegatos de conclusión y “fundó su decisión en diferentes teorías, jurisprudencia, doctrinas y conceptos de tratadistas, legislaciones foráneas, pero sin sustento en las pruebas aportadas al proceso y también desprecio el fallo de primera instancia”; por su parte, la segunda Corporación, en su parecer, también se equivocó en la apreciación de las pruebas, no las valoró correctamente y ello generó el quebranto de los derechos de los demandados, pues fundó su determinación en una evidencia inexistente, olvidando que “el Juzgador tiene que basar su decisión en las pruebas real y oportunamente allegadas al proceso, la sola afirmación del demandante no es suficiente para que se tenga por probado un hecho cuando no hay un medio probatorio que lleve a la conclusión del Juez para hacer esta afirmación”.
2. Dentro de ese contexto, la parte actora acude ante el juez de tutela para que proteja las prerrogativas fundamentales invocadas. Como consecuencia de ello, intervenga en el proceso ordinario 11001310301020110013201, deje sin efectos las sentencias de segundo grado y la emitida en sede extraordinaria de casación, y ordene mantener incólume la providencia dictada por el Juzgado 3º Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA:
Por auto del 5 de mayo de 2021, la Corporación a quo admitió la demanda y corrió el traslado respectivo a la autoridad y partes mencionadas.
La titular del Juzgado 45 Civil del Circuito, por traslado que le corriera su homólogo 10º, manifestó que no ha trasgredido garantías fundamentales de la accionante y, en respaldo de su afirmación, remitió copia del expediente digital para su revisión.
El apoderado judicial de FRUTO ELEUTERIO MEJÍA LÓPEZ acudió al trámite para coadyuvar la petición de amparo.
Por su parte, EDUARDO GIRALDO MEJÍA, a través de su abogado, se pronunció sobre los hechos expuestos en el escrito de tutela y se opuso a la prosperidad del resguardo. En tal sentido, sostuvo que “las decisiones que ahora son objeto de estudio, fueron proferidas en el marco del derecho sustancial y procesal, y no se encuentra yerro alguno en los fundamentos de hecho y de derecho, ni en la interpretación del acervo probatorio, que tuvieron en cuenta los juzgadores de instancia al momento de proferir sus decisiones”.
Mediante providencia del 12 de mayo de 2021, la Sala de Casación Laboral negó la protección reclamada, luego de establecer que “que el sustento de la homóloga Civil para no casar la sentencia del Tribunal no luce desacertado y carente de motivación, como lo afirma la promotora de la acción, dado que estuvieron edificados en argumentos atendibles, al señalar que no se desvirtuó la labor del demandante como corredor en el acto jurídico de la venta que hicieran los Mejía-López, los cuales estuvieron apoyados en el derecho comparado, la jurisprudencia de esta Casación y la norma sustancial que regía el tema en nuestra legislación”.
Una vez fue notificado el fallo, el apoderado judicial de la accionante lo impugnó. En ese sendero, además de reiterar los argumentos consignados en el escrito de tutela, criticó que la Corporación de primera instancia no haya revisado íntegramente la actuación controvertida y cada una de las pruebas surtidas durante el proceso, por lo que consideró que sigue impune el agravio a su poderdante y la afectación económica de todos los demandados. Refiere que para la Sala de Casación Civil accionada el Código de Comercio es letra muerta y acude innecesariamente a otras legislaciones para resolver el asunto. Además, dice, el artículo 1340 del citado estatuto señala “los requisitos esenciales que debe tener el corredor, los cuales no pueden ser inventados, tergiversados y desvirtuados por ninguna autoridad”. Insistió en que la Sala a quo ignoró la interpretación de la prueba testimonial llevada a cabo por las autoridades convocadas a estas diligencias, la cual deja en evidencia una apreciación desproporcionada y arbitraria.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000 y el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, concordantes con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por su homóloga Laboral.
Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.
De acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando existe: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente y h) la violación directa de la Constitución.
A la par, dentro de ese contexto, se considera que quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos funcionarios sea diversa, pero ello, de suyo, no hace procedente la acción de tutela.
Bajo ese derrotero, siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” CC C-590/05 y T-332/06 que implican una carga para la parte accionante no solamente en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional, pues las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada gozan de la triple presunción de acierto, legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del Estado de Derecho. Sólo por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede desvirtuar dicha presunción.
Descendiendo al caso concreto, tal y como concluyó acertadamente la Sala a quo en el fallo de primera instancia, el apoderado judicial de MARÍA ANTONIA MEJÍA LÓPEZ no demostró la configuración de una vía de hecho en las providencias emitidas por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, por defectos sustantivo, fáctico y falta de motivación, es decir, no acreditó que las providencias reprobadas estén fundadas en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados.
En camino a la resolución de la impugnación propuesta por la ciudadana accionante, interesa recordar que, sobre el primero de los reproches señalados -defecto sustantivo-, es preciso tener en cuenta que, para que se incurra en vía de hecho, la norma a que acude el juez debe ser claramente inaplicable. De allí, se deriva que no existe tal defecto cuando ello no es evidente, o simplemente cuando la queja parte de una interpretación diversa que el actor da a la norma con un alcance distinto al sentado por el funcionario judicial.
Ahora, en torno a la segunda censura, esto es, la vía de hecho por defecto fáctico, la Corte Constitucional, en sentencia SU-072718, explicó que:
[…] Se erige sobre la malinterpretación de los hechos expuestos en un proceso, la cual deviene de una inapropiada valoración probatoria, bien porque el juez no contaba con pruebas para sustentar sus afirmaciones, ora porque al estimar su valor demostrativo fue arbitrario. La Corte ha dicho que tal arbitrariedad debe ser “de tal magnitud que pueda advertirse de manera evidente y flagrante, sin que quepa margen de objetividad alguno que permita explicar razonablemente la conclusión a la cual llegó el juez. En igual sentido, es imprescindible que tal yerro tenga una trascendencia fundamental en el sentido del fallo, de manera que, si no se hubiera incurrido en él, el funcionario judicial hubiera adoptado una decisión completamente opuesta” […].
Por último, sobre la falta de motivación, habrá de decirse que la Constitución Política de 1991, en su artículo 29, consagra el derecho de toda persona al debido proceso, garantía que se aplica a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, y en casos como el sub examine, se concreta en el derecho fundamental a que las decisiones adoptadas en un proceso judicial se justifiquen de forma explícita y los funcionarios cognoscentes argumenten las razones y los fundamentos que los llevaron a adoptar determinada conclusión jurídica. Así, esa indicación de los motivos que sustentan la decisión, contribuye a garantizar el control de los actos del poder judicial y a evitar la arbitrariedad.
Sobre este tópico, la Corte Constitucional en sentencia CC C-145/98, expresó:
(…) El artículo 229 de la Constitución garantiza el derecho de todos los ciudadanos para acceder a la administración de justicia. Este derecho implica no sólo que las personas pueden solicitar a los organismos que administran justicia que conozcan y decidan de fondo sobre sus conflictos –salvo que la ley contemple causas legítimas de inadmisión–, sino también que esas decisiones sean fundamentadas. La obligación de motivar las decisiones judiciales obedece a la necesidad de demostrar que el pronunciamiento no es un producto de la arbitrariedad del juez. En el Estado de derecho la sentencia responde a la visión del juez acerca de cuáles son los hechos probados dentro del proceso y cuál es la respuesta que se le brinda al caso concreto por parte del ordenamiento jurídico. Sin embargo, es claro que tanto los hechos como las normas pueden ser interpretados de manera distinta. Por esta razón, se exige que, en su sentencia, el juez realice un esfuerzo argumentativo con miras a justificar su decisión y, por lo tanto, a convencer a las partes, a los demás jueces y al público en general, de que su resolución es la correcta. Precisamente la motivación de las sentencias es la que permite establecer un control –judicial, académico o social– sobre la corrección de las decisiones judiciales.
La fundamentación judicial es necesariamente jurídica, como bien lo establece el artículo 230 de la Carta, al afirmar que los jueces sólo están sometidos en sus providencias al imperio de la ley. Esto significa que las sentencias deben basarse en una apreciación de los hechos probados dentro del proceso, desde la perspectiva de las normas jurídicas vigentes. (Destaca la Sala).
De igual forma, esta Corporación en providencia CSJ AP821-2015, del 19 de febrero de 2015, Rad. 78.147, aseveró:
(…) el imperativo de motivar las determinaciones judiciales no se cumple, sin más, con la simple y llana expresión de lo decidido por el funcionario judicial, en cuanto es preciso que manifieste en forma clara, expresa, indudable y no anfibológica su argumentación, con soporte en las pruebas y en los preceptos aplicados en cada asunto, pues no de otra manera se garantizan los derechos de los sujetos procesales, amén de que se hace efectivo el principio de imperio de la ley, esto es, de sometimiento de los jueces al ordenamiento jurídico.
Por lo anterior, a excepción de los autos de trámite, el juez está obligado a: i) fundar la connotación del aspecto fáctico de la decisión en razonamientos probatorios; ii) explicar las razones de la determinación soportada en el ordenamiento jurídico; y iii) pronunciarse sobre la totalidad de los escenarios constitucionales propuestos.
En ese sentido, son varias las modalidades en que se pueden presentar defectos en la motivación de las providencias judiciales, aspecto sobre el cual, se han identificado los siguientes yerros: (i) ausencia absoluta de motivación, (ii) motivación incompleta o deficiente, (iii) motivación ambivalente o dilógica y (iv) motivación falsa.
De igual manera, precisó esta Corporación, que «solo la carencia total de motivación, la ausencia de decisión sobre un problema jurídico fundamental para la resolución del caso o la motivación ambivalente, conducen a la nulidad de la decisión» (CSJ SP1783 – 2018).
A partir de esos postulados, la Sala advierte que en las providencias atacadas no se configura alguno de los defectos exaltados, comprendiéndose que, al margen de si se amolda o no a las expectativas de MARÍA ANTONIA MEJÍA LÓPEZ, tópico que, por principio, es extraño a la acción de tutela, en las mismas no se omiten o se dejan de aplicar, debidamente, principios superiores; mucho menos se avizora que se fundamenten en una disposición inaplicable al caso ni que hayan sido ignoradas normas previstas para la resolución de la especial coyuntura, como tampoco que las decisiones opugnadas obedezcan a capricho o arbitrariedad de los funcionarios judiciales demandados.
Lo que se advierte, sin lugar a equívocos, es la discrepancia frente a la apreciación de unas pruebas y el alcance que la parte actora le quiere imprimir al artículo 1340 del Código de Comercio, que define el contrato de corretaje, en contraste con la conclusión a la que arribaron las Corporaciones accionadas, al estimar que, con sustento en las pruebas practicadas al interior del proceso, especialmente las declaraciones de los testigos al ser cotejadas con el dicho de MARÍA ANTONIA MEJÍA LÓPEZ, sí había lugar a considerar que entre las partes existió un acuerdo de voluntades que permite establecer, por ende, el aludido contrato, así como la obligación de pagar la comisión sobre el «precio total de venta» por parte de los propietarios del predio y no de los adquirentes, y su falta de pago. De ahí que no prosperaran los medios exceptivos.
Lo anterior, partiendo de que, a voces de la precitada norma, el rol del intermediario “se reduce a (…) poner en relación a dos o más personas con el fin de que celebren un negocio comercial (…). Su actividad, por lo tanto, es simplemente promocional, de facilitación o de acercamiento, y no de contratación, pues al no ser dependientes, mandatarios o representantes de los potenciales negociadores, serán éstos los llamados a concertar las voluntades, bien en forma directa, ora por conducto de sus respectivos apoderados, en todo caso distintos a la persona del mediador”, tal y como ha enseñado la jurisprudencia del órgano de cierre en esa especialidad1.
Por consiguiente, lo relevante para determinar el derecho a la comisión era que el acercamiento primigenio entre compradores y vendedores, propiciado por EDUARDO GIRALDO MEJÍA, culminó en una negociación, actividad que no se vio opacada porque otros corredores aparecieron en el escenario del acuerdo, pues, además, para ese momento, la adquirente del inmueble ya había hecho una primera oferta.
En cuanto a la censura planteada por el recurrente porque la Sala de Casación Civil acudió a legislaciones extranjeras para dirimir el debate y dejó de lado nuestro ordenamiento jurídico, ello no resulta ser así, en tanto lo hecho por esa Corporación fue una alusión doctrinal acerca de las características del contrato de corretaje, mencionando regulaciones de Alemania, Italia y Suiza para fortalecer sus argumentos en torno a los alcances de ese tipo de relación contractual, pero en modo alguno resolvió la controversia ignorando las normas nacionales que regulan el asunto en discusión.
Adicionalmente, debe decirse que, a partir del contenido de los cargos propuestos, fue necesario para la Sala de Casación Civil precisar en su providencia que “las sentencias impugnadas en casación arriban a la Corte cobijadas por la presunción de legalidad y acierto. Comporta ello, en línea de principio, que el Tribunal no se equivocó al adoptar la decisión. Así se explica la razón por la cual el recurso extraordinario no tiene por mira las cuestiones de hecho o de derecho controvertidas, a la manera de las instancias. Su objeto preciso y directo, justamente, lo constituye desvirtuar dicha presunción. De ahí, no todo yerro de hecho en la valoración de las pruebas o de la demanda o su contestación es admisible en casación. Se requiere para su estructuración que sea evidente, perceptible a los sentidos. Además, trascendente, en el sentido que haya determinado la decisión final en una relación necesaria de causa a efecto”.
Con sustento en ello y después de analizar las pruebas bajo la óptica del reclamo del censor y el examen hecho por el Tribunal Superior de Bogotá, concluyó, principalmente, que las faltas enarboladas alrededor de la prueba documental y la declaración de Lina Echeverry Botero son inexistentes, y que el error de hecho por suposición de prueba de la representación queda descartado, máxime si se tiene en cuenta que, aún de existir aquél, en casación los demandados aceptaron la comisión de los corredores, sólo que, conforme a lo estipulado, su pago correspondía a los adquirentes y no a los enajenantes.
Las anteriores aserciones son percibidas por esta instancia como suficientes, debidamente motivadas, se refieren a todos los tópicos planteados y obedecen al desarrollo pleno del ejercicio de valoración que corresponde realizar a los funcionarios de la jurisdicción natural, conforme al principio de la libre formación del convencimiento, de lo cual deriva que las providencias censuradas sean irreformables por medio de este mecanismo constitucional. Recuérdese aquí que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia.
En tal orden de ideas, estos razonamientos no pueden controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se perciben ilegítimos o caprichosos. Entonces, bajo el entendido de que la vía de amparo no es una herramienta jurídica adicional y que en este evento se convertiría, prácticamente, en una tercera instancia, no es adecuado plantear por este sendero la incursión en causales de procedibilidad originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al caso o los yerros en la apreciación de las pruebas.
Y es que, si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que direccionan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior.
Corolario de lo expuesto, la demanda de tutela lejos estaría, como sucede en el sub judice, de cumplir con los requisitos de habilitación, cuando gira únicamente en torno a cuestionar la valoración de unas pruebas y la labor interpretativa de unas normas desplegada por los funcionarios accionados, proponiendo la promotora de la acción unas consideraciones personales que, si bien son respetables, no alcanzan a plantear un asunto de estricto contenido constitucional con la capacidad de derruir la doble presunción de legalidad y acierto que a tal decisión es inherente, pretendiendo continuar el debate en sede constitucional como si la acción de tutela fuera una instancia más del proceso.
Así las cosas, al no aparecer acreditada una actuación arbitraria por parte de las autoridades demandadas, no es posible acceder a la protección reclamada, habida cuenta que las decisiones acusadas no denotan proceder ilegítimo que le permita actuar al mecanismo excepcional escogido, como que lo resuelto por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia obedeció a una labor de hermenéutica y valoración probatoria en la que, por regla general, no puede inmiscuirse el juez de tutela, dado que tiene raigambre constitucional (arts. 228 y 230 de la C.P.), salvo que se aprecie, como se acotó, la materialización de una inequívoca vía de hecho que, por sus connotaciones y consecuencias, es de suyo excepcional.
Corolario de lo señalado en precedencia, la Sala encuentra que en el presente caso no es posible acceder a la petición de amparo, por lo que se confirmará la decisión de primera instancia.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia del 12 de mayo de 2021, mediante la cual la Sala de Casación Laboral negó el amparo invocado por la ciudadana MARÍA ANTONIA MEJÍA LÓPEZ.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Sentencia SC17005-2014.