15554(14-03-02)

2002

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 15554  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

  Magistrado ponente:  

Nilson Pinilla Pinilla  

Aprobado Acta N° 032  

Bogotá, D. C., marzo catorce (14) de dos mil  dos (2002).   

ASUNTO  

Decide  la  Corte la casación interpuesta en  defensa  del procesado GUILLERMO ACHURY RODRÍGUEZ, contra el fallo del Tribunal  Superior  de  Cundinamarca  que  confirmó el proferido por el Juzgado Penal del  Circuito  de  Chocontá,  por  medio del cual lo condenó a 30 meses de prisión  por el delito de homicidio culposo.   

HECHOS  

Hacia las 5:00 de la tarde del 31 de diciembre  de  1993,  el  automóvil  marca  Chevrolet,  modelo  1955,  de  placas AB-3365,  conducido  por  GUILLERMO  ACHURY  RODRÍGUEZ, que transitaba por la vía que de  Sesquilé  conduce  a  Guatavita,  Cundinamarca, atropelló a Eva Julia Velandia  Avellaneda, causándole la muerte en forma instantánea.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

La investigación estuvo a cargo de la Unidad  Seccional  de Fiscalía con sede en Chocontá, que vinculó mediante indagatoria  a  GUILLERMO ACHURY RODRÍGUEZ y le impuso detención preventiva el 11 de agosto  de  1994,  concediéndole  libertad  provisional  (fs.  101  y  Ss.). Cerrada la  instrucción,  el 20 de enero de 1997 (por error se escribió “mil novecientos  noventa  y  seis”)  dictó  contra  el indagado resolución de acusación, por  homicidio  culposo,  la  cual  quedó  ejecutoriada  el  3  de  abril  del mismo  año.   

Le correspondió al Juzgado Penal del Circuito  de  Chocontá  adelantar  el juicio y, realizada la audiencia pública, el 16 de  abril  de  1998  profirió fallo condenatorio, imponiéndole a ACHURY RODRÍGUEZ  30  meses  de  prisión  y  de  interdicción de derechos y funciones públicas,  multa  de  $  2.000 y suspensión de la actividad de conductor durante 18 meses,  al  igual  que la obligación de indemnizar en forma solidaria con el dueño del  vehículo,   vinculado  como  tercero  civilmente  responsable,  los  perjuicios  causados,  que  tasó  en  el  equivalente, en gramos oro, de 1.600 por “lucro  cesante”,  60  por  “daño  emergente”  y 1.000 por los morales (fs. 242 y  Ss.).   

Inconformes con la decisión, el acusado y el  apoderado  del tercero civilmente responsable apelaron ante el Tribunal Superior  de  Cundinamarca,  que  el  31  de  julio  de  1998 revocó lo atinente al lucro  cesante  y  confirmó  en  lo demás el fallo recurrido (fs. 4 y Ss. cd. Trib.),  mediante sentencia contra la cual el defensor interpuso casación.   

LA DEMANDA  

Primer  cargo.-  Al  amparo  de  la causal tercera de casación, acusa el censor que la sentencia fue  dictada  en  un  juicio viciado de nulidad, pues le resulta evidente “la falta  absoluta  de  defensa  técnica”, que da lugar a la invalidación del proceso,  según  lo  establecido en el artículo 304-3 del Código de Procedimiento Penal  anterior,  por haber estado asistido el procesado en la inspección judicial por  un defensor de oficio que no es abogado.   

Arguye  que  en  criterio  de  la  Corte  la  vulneración  del  derecho  de defensa es insubsanable, así aparentemente no se  haya  producido  perjuicio  alguno a los intereses del sindicado, como ocurre en  el  presente  caso  donde se quiso preservar esa garantía, pero solamente desde  el  punto  de  vista  formal,  con  el  nombramiento  de  un defensor de oficio,  incurriendo  en  violación  de los artículos 29 de la Constitución, 1°, 147,  253 y 333 del Código de Procedimiento Penal que antes regía.   

Esa  irregularidad  afecta  de  tal  modo  el  juicio,  “que  se  constituye  una  nulidad  supralegal  o constitucional, por  inobservancia  de  la  plenitud de las reglas propias del juicio, pues entre las  garantías  que  la  constitución  consagra,  está  el  derecho  que  tiene el  procesado  de  nombrar  un  abogado,  que  es  la  persona  que  puede cumplir a  cabalidad  con  la función que para el efecto se encomienda en la diligencia de  indagatoria”,  pero  no  un  señor  que  desconoce  las garantías debidas al  indagado y la estrategia defensiva que se debe seguir.   

Segundo cargo.- Acude  a  la  causal primera, cuerpo segundo, para denunciar violación indirecta de la  ley  sustancial,  por  error  en  la  apreciación  de  la  prueba,  al  dar por  establecida  la culpa sin estar demostrada y olvidar que el principio de la sana  crítica,  imperante   en  nuestro sistema probatorio (arts. 254, 294 y 303  C.  de  P.  P.  anterior),  exige  que  las  conclusiones a que se llegue estén  fundadas  en  la  jurisprudencia, la doctrina y los principios de la lógica, la  psicología,  la  sociología y las reglas de la experiencia, siendo obligación  del  juzgador  considerar  las  pruebas  en  conjunto,  como  lo ha precisado la  Corte.   

Según  el  libelista,  analizadas  de manera  objetiva  las  pruebas,  llevan  a  conclusiones distintas de las que pregona el  Tribunal,  pues  “frente  a  la  prueba  requerida  para  acusar no se observa  apodícticamente  en  que  elemento  generador  de  culpa,  o en que especie del  género,  esté  inmerso  el  ahora  condenado GUILLERMO ACHURY RODRÍGUEZ; pues  mientras  la  consanguínea de la obitada aseveró que el vehículo trasegó por  zona  verde, los demás deponentes sostienen todo lo contrario”, lo que de ser  cierto,  como  el  golpe fue con el guardabarro derecho, el vehículo se hubiera  volcado.  Le  parece  comprensible  esa  cambiante versión debido al parentesco  existente.   

Éste, como todos los comportamientos humanos,  no  está  exento  de  la  relación  de  causalidad,  de  modo que no siendo el  resultado  muerte  consecuencia  de  la  imprudencia  o negligencia del acusado,  valoró  equivocadamente  el  Tribunal  la prueba, incurriendo “en un error de  derecho  de falso juicio de convicción”, pues dio por establecido el grado de  certeza  que  la  ley exige del hecho y de la responsabilidad, sin estar probado  el  nexo causal, pues no es cierto que esté demostrada la culpa ni que el lugar  del impacto haya sido la zona verde.   

Concluye  afirmando  que “de lo anterior se  desprende  la  admisibilidad  de las causales tercera (3) y primera (1ª) cuerpo  segundo  del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, por violación al  derecho  de  defensa  y violación indirecta de la ley por apreciación errónea  de  la  prueba”,  solicitando  casar  la  sentencia impugnada y “reenviar el  proceso a la instancia correspondiente”.   

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO  

1.-    Sobre  la   nulidad  reclamada  en  el  primer cargo, advierte el  Procurador  Tercero  Delegado  para  la  Casación Penal que está presentada en  contra  del criterio de la Corte, según el cual la libertad de formulación del  cargo  por  la  causal  tercera  no  exime  al  censor  del deber de señalar la  irregularidad  y  demostrar las razones por las que considera que se debe romper  el  fallo,  mencionando  sólo  la vulneración del derecho de defensa por haber  designado  en la diligencia de inspección como defensor de oficio del procesado  a  un  lego  en  materia  jurídica,  sin  concretar la  forma del quebranto o limitación de dicha garantía y  sin  tener  en  cuenta  que  en  vigencia  del  artículo  148  del  Código  de  Procedimiento  Penal  anterior,  era  permitida  la  designación de una persona  honorable  para  asistir  al sindicado en la indagatoria, siempre que no hubiera  abogado que pudiera acompañarle.   

Mas, como dicha alternativa era solamente para  esa  diligencia, ha de entenderse que cualquier otra actividad en la que hubiere  participado  el  procesado  sin la asistencia de un letrado resulta inexistente,  de conformidad con el artículo 161 ibídem.   

Frente a la situación planteada, destaca que,  con  excepción  de  la  inspección  judicial,  en las demás actuaciones de la  investigación  ACHURY  RODRÍGUEZ estuvo asistido por su defensor de confianza,  “de  tal  suerte que el profesional que tuvo bajo sus riendas el patrocinio de  los  intereses  del  procesado  en  la  etapa  de  instrucción, siempre tuvo la  oportunidad  de  controvertir las pruebas y de recurrir las distintas decisiones  que se produjeron”.   

Además, la vía correcta de impugnación para  reprochar  la valoración de pruebas ilegalmente aducidas no es la nulidad, sino  la  causal  primera,  pues  en tal caso se incurre en error de derecho por falso  juicio de legalidad.   

2.-  El    segundo    cargo,    por   violación  indirecta,  está referido a  la  inobservancia  de  las  normas  que regulan la sana crítica, encontrando el  Ministerio  Público que no se mencionaron los elementos de juicio valorados, ni  se  tuvieron  en cuenta los dictados de la lógica, la ciencia o la experiencia;  en  cambio,  se  utilizan  expresiones  como  “de  lo que dicen las pruebas se  percibe  objetivamente  otra  cosa”,  dando  a entender que el reproche es por  distorsión del sentido fáctico del medio de convicción.   

El  censor  se  refiere  al testimonio de Ana  Leonor  García  Velandia,  para  aseverar  que  está en contradicción con las  demás  declaraciones,  pues  de  ser cierto que el vehículo sobrepasó la zona  verde  se  hubiera  volcado,  pero  esa  conclusión  no  solamente  se  muestra  desligada  del  contexto  argumental,  sino  que  no  corresponde  a la forma de  plantear  los  reproches  en casación, pues, para darle cabida sería necesario  reabrir  el  debate  probatorio,  superado  en  las  instancias,  con  el fin de  confrontar  la  opinión personal del casacionista con el criterio valorativo de  los  juzgadores,  que  prevalece  por estar precedido de la doble presunción de  acierto y legalidad.   

El desatino es mayúsculo cuando se refiere a  la  apreciación  errónea de la prueba, aludiendo a haber llegado el Tribunal a  la  certeza  de  responsabilidad sin estar probada la relación causal; olvida o  desconoce  el  censor que el falso juicio de convicción se estructura cuando el  juzgador  le niega a la prueba el valor asignado por la ley o le da uno distinto  al  que  corresponde,  lo  cual  no  es  posible  desde  que el sistema procesal  colombiano  optó  por  los  criterios  de  la sana crítica, dejando de lado la  tarifa legal.   

La  confusión  proviene,  en el criterio del  representante  de  la  sociedad, de equiparar los conceptos de plena prueba y la  certeza  que exige el artículo 247 del anterior Código de Procedimiento Penal,  olvidando  que  ningún  medio  tiene  preestablecido  el valor de determinar la  relación  de  causalidad,  la  cual  deduce  el  juez  del  conjunto de pruebas  sometido  al  tamiz de la sana crítica. Por si fuera poco, el censor no indicó  las  normas  de  derecho  sustancial  que  habrían sido violadas en la argüida  aplicación indebida.    

La  inconsistencia  de  los cargos lleva a la  Delegada a solicitar que no se case la sentencia.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1.-  Primer cargo, por nulidad.- Se  recuerda  que  los  fallos  de  inexequibilidad producen efectos  hacia  el  futuro,  salvo manifestación en contrario de la Corte Constitucional  (art.  45 L. 270/1996), que no está plasmada en la sentencia C-049 de febrero 8  de  1996,  mediante  la  cual  declaró  inexequibles los artículos 148, primer  inciso,  del  decreto  2700  de  1991  y 34 del decreto 196 de 1971, de modo que  ninguna  incidencia  puede  tener  esa  determinación  en  la  designación  de  personas  de  reconocida  honorabilidad, que no fuesen servidores públicos, que  con  base  en  dichos preceptos se hubiere hecho antes de esa fecha, únicamente  para  asistir  en  indagatoria  a  los  sindicados, en ausencia de abogado en el  momento de la recepción.   

Pero  aquí  hace  consistir  el  censor  la  anunciada  vulneración  del  derecho  de defensa, en que su representado estuvo  asistido   por  una  persona  no  docta  en  ciencias  jurídicas,  durante  una  diligencia  de  inspección  judicial.  Olvidó, en primer término, que para la  correcta   formulación   del   cargo  no  basta  la  mención  escueta  de  esa  circunstancia,  pues  como  lo  recuerda  el  Ministerio Público, la demanda de  casación,  así  sea  invocando la causal tercera, debe legalmente cumplir unos  parámetros  mínimos de claridad, precisión y lógica, que permitan evidenciar  el  quebranto  del  debido proceso o de garantías fundamentales y la incidencia  de la irregularidad denunciada.   

No se ve de qué forma la criticada diligencia  de  inspección judicial en el lugar de los hechos pudo incidir negativamente en  la  sentencia,  si  el  Tribunal  se  refirió a ella sólo para decir que allí  “Ana  Leonor  García  confirmó  que  estando  en  la  zona  verde sintió el  ‘raponazo’  y  al mismo tiempo vio pasar como una  bala  el  automóvil  y  al  lado  enfrentado  el  vehículo  beige”  y que la  ubicación  reconstruida  por  los  topógrafos  corresponde  a  la  que  había  relatado, lo mismo que las fotografías.   

Asumió  el juzgador, como bien pudo apreciar  con  tal  diligencia  o  fuera  de  ella,  y  contando  o no con lo dicho por el  procesado,  que  es  posible  que  la  luz  del sol haya dificultado su visión,  “pero  lo que no puede aceptarse es que una persona como él, con veinte años  de  experiencia  en  el  manejo de automotores y a quien le había sido expedida  una   licencia  de  conducción  de  décima  categoría,  no  haya  tomado  las  precauciones  del  caso.  Veamos, si la puesta del sol era previsible en la ruta  tomada  y  el  conductor  no  contaba  con  los medios aptos para combatirla, lo  aconsejable  era  disminuir  la  marcha o en el peor de los casos detenerla y no  arriesgarse  a  que  el  sol lo encegueciera, menos aún manejar a una velocidad  considerable como se comprobó que lo hacía.”   

Es   claro   que  la  demostración  de  la  trascendencia  de  la  inspección  judicial  revestiría significación en este  caso,  si  se  hubiere  acudido  a  la causal primera de casación, por error de  derecho  por  falso  juicio de legalidad, pero no es así, resultando ostensible  que  el  principio  de  limitación  le  impide  a la Corte acudir a otra causal  diferente  de  la  tercera,  que le es planteada en el presente cargo, de manera  que  está  de  más que no se advierta incidencia de ese medio probatorio en la  sentencia impugnada.   

Como  nulidad, lo alegado no tiene el alcance  que  se  pretende, apareciendo sin sentido instar la invalidación indeterminada  de  lo  actuado,  en  la  medida  en  que  la  ausencia  de defensa técnica fue  puramente  transitoria y, por lo demás, su ejercicio profesional se extendió a  todo lo largo del proceso.   

Cabe recordar que ACHURY RODRÍGUEZ confirió  poder  a  su  defensor  de  confianza  en  la  indagatoria, “no solo para esta  diligencia  sino  para todas las que tengan que ver con este proceso” (f. 11);  posteriormente  hizo  lo  mismo  con  quien lo asistió en la etapa del juicio e  interpuso  en su favor el recurso de apelación que dio lugar al pronunciamiento  del  Tribunal,  volviendo  a  su  inicial apoderado para presentar la demanda de  casación;  de  modo  que el procesado contó con la asistencia de profesionales  del  derecho  de  su confianza, siendo plenas sus oportunidades de postulación,  contradicción y solicitud probatoria, impugnación, etc.   

De   otra   parte,  tiene  reiterativamente  establecido  esta  corporación  que “la pretendida ilegalidad en la aducción  de  la  prueba  no afecta la validez del proceso en sí mismo, salvo que además  de   ser  medio  de  comprobación  constituya  presupuesto  procesal  de  otras  actuaciones,  como es el caso de la indagatoria… Lo que sería nulo, de llegar  a  acreditarse  lo argüido, es la prueba ilegalmente aducida y no el proceso”  (27  de agosto de 1998, rad. 12.753,     ponente quien ahora  cumple igual función).   

Cuando  más, se podría predicar entonces la  inexistencia  de lo practicado “con la asistencia e intervención del imputado  sin  la de su defensor” (inciso primero del artículo 161 D. 2700 de 1991, 305  de   L.   600   de   2000),   pero   sin  consecuencias  sobre  la  validez  del  proceso.   

2.-    Segundo    cargo.-    La   confusión   que  evidencia  esta  censura  impide  conocer  su  verdadero  sentido,  pues  comienza criticando que “el juez parte del supuesto  equivocado  de que los hechos y sobre todo la culpabilidad y específicamente el  elemento  generador  de  culpa está debidamente probado, no estándolo”, para  luego  invocar el principio de la sana crítica y argüir que de “lo que dicen  las  pruebas se percibe objetivamente otra cosa a la conclusión a que llegó el  fallador”,  y  finalmente  predicar  “un error de derecho de falso juicio de  convicción”.   

De  tal manera, resulta imposible saber si el  defensor  quiso reprochar la apreciación de las pruebas, por no haber advertido  el  juzgador  su  verdadero alcance u otorgarles el que no tenían (falso juicio  de  identidad);  o  el  desconocimiento  de  los  postulados de la sana crítica  (falso  raciocinio); o, de pronto, haberles negado a los medios de demostración  el  valor  supuestamente  preestablecido  en la ley, o atribuirles el que no les  está prefijado (falso juicio de convicción).   

Al   respecto,   ha   sido   enfática   la  jurisprudencia  en  señalar  que no es compatible con la lógica que orienta la  casación,   aducir  dentro  de  un  mismo  cargo  argumentos  relacionados  con  falencias  probatorias  de  diverso  orden  (cfr. sentencia de agosto 2 de 2001,  rad. 12.062, M. P. Fernando Arboleda Ripoll):   

“Si   lo   pretendido   es  denunciar  la  configuración  de  errores  de  hecho  por  falsos  juicios  de identidad en la  apreciación  probatoria,  el  casacionista  debe  indicar expresamente, qué en  concreto  dice  el medio probatorio, qué exactamente dijo el juzgador, cómo se  le   tergiversó,   cercenó   o  adicionó  haciéndole  producir  efectos  que  objetivamente  no  se  establecen  de él, y lo más importante, la repercusión  definitiva  del  desacierto en la declaración de justicia contenida en la parte  resolutiva del fallo.   

Si   se   denuncia  falso  raciocinio  por  desconocimiento  de  los  postulados  de  la sana crítica, se debe indicar qué  dice  de  manera  objetiva  el  medio,  qué  infirió de él el juzgador, cuál  mérito  persuasivo le fue otorgado, señalar cuál postulado de lógica, ley de  la  ciencia  o  máxima de experiencia fue desconocida, debiendo indicar cual es  el  aporte científico correcto, la regla de la lógica apropiada, la máxima de  la  experiencia  que  debió  tomarse  en  consideración y cómo, y finalmente,  demostrar  la  trascendencia  del error indicando cuál debe ser la apreciación  de  la  prueba  que  cuestiona,  y  que  habría  dado lugar a proferir un fallo  sustancialmente distinto y opuesto al ameritado.   

Los  errores  de  derecho, entrañan, por su  parte,  la  apreciación  material de la prueba por el juzgador, quien la acepta  no  obstante  haber  sido aportada al proceso con violación de las formalidades  legales  para  su  aducción,  o  la  rechaza  porque  a pesar de estar reunidas  considera  que  no  las  cumple (falso juicio de legalidad); también, aunque de  restringida  aplicación  por  haber desaparecido del sistema procesal la tarifa  legal,  se  incurre  en  esta  especie  de error cuando el juzgador desconoce el  valor  prefijado a la prueba en la ley, o la eficacia que ésta le asigna (falso  juicio  de  convicción),  correspondiendo  al actor, en todo caso, señalar las  normas  procesales  que  reglan  los  medios  de prueba sobre los que predica el  yerro, y acreditar cómo se produjo su transgresión.”   

Así  mismo,  conviene  recordar  que  no  es  posible  pasar  por  alto  la  inobservancia  de  la  técnica  que  orienta  la  casación,  o suplirla por iniciativa de la Corte, cuya actividad se rige por el  principio  de  limitación,  en  una  impugnación  extraordinaria  que  es  por  naturaleza  rogada,  sin  que  pueda acometerse la revisión oficiosa de toda la  actuación  para tratar de descubrir los vicios in iudicando o in procedendo que  el  censor  no  denunció en debida forma, pues en tal caso estaría instaurando  un  grado  jurisdiccional  como  la  consulta  y  relevando al demandante de sus  obligaciones.   

Además, no se puede pretender que prevalezca  el  punto  de  vista  del  impugnante  sobre la apreciación racional que de las  pruebas  se  efectuó  en  las  instancias,  siendo que el fallo impugnado viene  revestido  de  la  doble  presunción de acierto y legalidad, que sólo se puede  remover  con  la  cabal demostración de verdaderos yerros en que haya incurrido  el  fallador,  de  tal trascendencia que incidan decisivamente en el sentido del  fallo.   

Nada se logra, diferente a insinuar vanamente  una  discrepancia,  con  aseverar, por ejemplo, que “mientras la consanguínea  de  la  obitada  aseveró  que  el vehículo trasegó por zona verde, los demás  deponentes  sostienen  todo  lo contrario”, frente a la refrendada convicción  el  ad  quem,  en  cuanto  el  testimonio  de Ana Leonor García Velandia merece  credibilidad,  así  se  cuestione “su afirmación de que el automóvil salió  del  pavimento  y  penetró a la berma y se dice que de haber sido así hubieran  quedado  huellas  de  frenada  o  se  hubiera  producido  un  volcamiento, estas  conclusiones  no  son indefectibles, igualmente se puede predicar que a pesar de  haber  incursionado  por  el  terreno colindante a la carretera, el automotor no  dejó  rastros, ni se volcó tal y como lo asevera la declarante, por lo demás,  en parte alguna se atestiguó que el freno haya sido accionado”.   

En  consecuencia,  la  demanda no tiene cómo  prosperar.   

3.-  De  otra  parte, como no se sustituye el  fallo   contra   el   cual  va  dirigida  la  demanda,  esta  providencia  queda  ejecutoriada  el día en que es suscrita (art. 187 L. 600 de 2000, anteriormente  art. 197 D. 2700 de 1991) y no admite recurso alguno.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia,  Sala  de  Casación  Penal,  administrando  justicia  en nombre de la  República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

NO CASAR el fallo impugnado.  

Contra  esta  providencia  no procede recurso  alguno.   

Cópiese,  comuníquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen. Cúmplase.   

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

No hay firma  

FERNANDO       E.       ARBOLEDA  RIPOLL              JORGE   E.  CÓRDOBA  POVEDA                    

HERMAN           GALÁN  CASTELLANOS               CARLOS                              AUGUSTO                              GÁLVEZ  ARGOTE             

JORGE       ANÍBAL       GÓMEZ  GALLEGO                 ÉDGAR LOMBANA  TRUJILLO                            

CARLOS       EDUARDO       MEJÍA  ESCOBAR              NILSON      PINILLA  PINILLA                                                                   No hay firma   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

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