15515(12-09-02)

2002

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 15515  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO  

Aprobado Acta No. 108  

          Bogotá, D.C., doce de septiembre de dos mil dos.   

VISTOS  

             

Revisa  la  Corte  en  sede  de casación la  sentencia  de  segundo  grado del 4 de agosto de 1998, proferida por el Tribunal  Superior  de  Pereira,  por  medio  de  la cual confirmó integralmente el fallo  dictado  por  el  Juzgado Penal del Circuito de Dosquebradas, Risaralda, el 8 de  junio  del  mismo  año,  en  el  que  condenó a JOSÉ  RAMIRO  DÍAZ HERRERA a la pena principal de 20 años y  11  meses de prisión como autor responsable de los delitos de homicidio y porte  ilegal de armas de defensa personal.   

HECHOS   Y  ACTUACIÓN  PROCESAL   

         

En  horas  de la mañana del 13 de agosto de  1997,  Jaime  de  Jesús Arias quiso tomar algunos frutos de un árbol de limón  plantado  en  zona  pública  frente a la vivienda de JOSÉ RAMIRO DÍAZ HERRERA  ubicada  en  el  barrio  “Los  Guamos”  en  el sector de “Los Pinos” del  municipio  de  Dosquebradas, Risaralda, situación que motivó la recriminación  del  último  alegando un precario derecho, lo que generó una fuerte discusión  entre  aquéllos, y al final de ella DÍAZ HERRERA le propinó a su oponente una  herida   con   arma   de   fuego,   a   consecuencia   de   la   cual  falleció  instantáneamente.   

          En  resolución  del  14  de los mismos se dispuso la apertura de la  instrucción  y  el  15  siguiente se escuchó en indagatoria al capturado JOSÉ  RAMIRO  DÍAZ HERRERA, cuya situación jurídica le fue resuelta imponiéndosele  medida  de  aseguramiento  de  detención  preventiva sin excarcelación por los  delitos   de   homicidio   y   porte   ilegal  de  armas  de  fuego  de  defensa  personal.   

          El  mérito  del  sumario  se calificó el 1º de diciembre de 1997,  profiriéndose  resolución  de acusación contra DÍAZ  HERRERA  como autor de los referidos delitos, decisión  que  impugnada  se confirmó por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior  de Risaralda el 20 de enero de 1998.   

          El  conocimiento  del  juicio  fue  asumido por el Juzgado Penal del  Circuito   de  Dosquebradas,  Risaralda,  despacho  que  una  vez  celebrada  la  audiencia  pública,  profirió  el 8 de junio de 1998 la sentencia por medio de  la  cual  se  condenó  al  acusado JOSÉ RAMIRO DÍAZ  HERRERA  a la pena principal de 20 años y 11 meses de  prisión  como  autor  responsable  de  los delitos respecto de los cuales se le  acusó.  Apelada  esta  decisión  por  el defensor, fue objeto de confirmación  integral en el fallo ahora impugnado.   

LA DEMANDA DE CASACIÓN  

         Un  solo  cargo  al amparo de la causal primera de casación, cuerpo  segundo,  formula  el  defensor  del procesado contra la sentencia impugnada por  error  de  hecho  “por  no  darle  a  las pruebas el  alcance  que  ellas  tienen”,  lo  que  llevó  a la  exclusión del artículo 60 del Código Penal de 1980.   

          En  orden  a  la  sustentación  del cargo el demandante empieza por  destacar  que el arbusto del que la víctima tomaba los frutos, hacía las veces  de  mojón  o  límite entre el antejardín de la casa del procesado y el camino  peatonal,  concluyendo  a  partir  de  esta  circunstancia  que  el  limonero se  encuentra  dentro del predio de su defendido porque lo accesorio sigue la suerte  de  lo  principal,  circunstancia  por la cual el procesado sentía como suyo el  árbol  y  tal  la  razón  para  su  defensa  “y la  exigencia  de  no  coger  limones  sin  su  permiso”.   

          Dice  compartir la conclusión del juzgador en cuanto a que el hecho  de  haber  intentado  tomar los frutos del árbol limonero sin su consentimiento  no  reviste  la  magnitud  ni  la  trascendencia suficiente para desencadenar su  estado  de  alteración,  pero  que en realidad el mismo fue consecuencia de las  palabras  descomedidas,  ultrajantes  e infames con que respondió la víctima a  la  prohibición,  tal  como  lo  expresó  el  procesado  en  el  curso  de  su  indagatoria  al  indicar  que  se  había  sentido  ofendido  con la acción del  agredido,  destacando  que  tal  ofensa grave e injusta, por haber sido admitida  por  el procesado y no estar desvirtuada en la actuación, tiene el carácter de  plena  prueba  “de  ese  estado  de  ira”,  al  punto  que en la resolución de acusación la Fiscalía la  reconoce en la parte motiva pero no en la resolutiva.   

          Insiste  en  que  la  reacción iracunda del procesado DÍAZ HERRERA  fue  producto  o resultado de un comportamiento grave e injusto provocado por la  víctima,  de  donde  no  puede  descartarse  el  reconocimiento de la atenuante  punitiva del artículo 60 del Código Penal de 1980.   

          Señala  que  en  las  declaraciones  de  Francisco Marín y Marleny  Duque,  así como en el informe del investigador del C.T.I., se da cuenta de las  palabras  soeces,  ofensivas  y  agraviantes  con  las  que  se  desatendió  la  prohibición  de  coger  limones, las que exacerbaron los ánimos, la rabia y la  ira   del   procesado,   máxime   que   en   su   contra   se   “expuso  o  blandió” arma de fuego por la  víctima.   

Agrega  que  tales  pruebas  “desmoronan  las  afirmaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior  de  Pereira  y  que  pese  a reposar en la foliatura no fueron tenidas en cuenta  cuando se pronunció en fallo confirmatorio”.   

Reitera que el comportamiento de la víctima  fue  injusto,  pues  la  prohibición  de  la  cogida de los frutos no ameritaba  respuesta  verbal  ofensiva  y  exposición  de arma de fuego. La gravedad de la  ofensa  se  deduce  “porque  va  en  detrimento  del  patrimonio moral de mi patrocinado”.   

Concluye  el demandante afirmando que existe  error  de hecho “al no darle a las pruebas el alcance  que  ellas  tienen  ínsitamente,  debido a error de hecho, la Sala ha apreciado  erróneamente  el  contenido  fáctico y vulnerado con ello principios generales  que  regulan  las  pruebas  en  el proceso penal. Pese a obrar las pruebas en la  foliatura,  tan  solo acepta la responsabilidad del señor DÍAZ cuando confiesa  la  muerte  de  Arias,  mas  no su estado de ánimo cuando recibe ofensa grave e  injusta,  negándose  a  considerar  lo  expresado  y  que resulta planteado con  relación  a  la  atenuante  de la ira. Esta última surge de la parte omitida y  desconocida de la prueba testimonial”.   

Cita como normas vulneradas los artículos  254  del anterior Código de Procedimiento Penal y 60 del Código Penal de 1980,  esta última por exclusión evidente.   

Solicita  en  consecuencia  que  se  case la  sentencia,  modificándola  para reconocer la circunstancia atenuante del estado  de  ira e intenso dolor y se restablezca el quantum de la pena que legalmente le  corresponde al procesado.   

         

CONCEPTO  DEL  MINISTERIO  PUBLICO   

          Para  la   Procuradora  Cuarta Delegada para la Casación Penal  la  censura  presenta  yerros  técnicos  que  hace  que  las  pretensiones  del  recurrente  no  puedan  prosperar,  pues  los  argumentos mediante los cuales el  demandante  quiso  acreditar  la  existencia del vicio que pregona carecen de la  esperada  lógica  y  precisión  que exige el numeral 3º del artículo 225 del  Decreto  2700 de 1991, ya que comienza por asegurar que el juez plural incurrió  en  error  de  hecho  “por no darle a las pruebas el  alcance  que  ellas  tienen”, pero luego sostiene en  relación  con  los  testimonios  de Francisco Marín y Marleny Duque, así como  respecto   del  informe  de  un  investigador  del  C.T.I.  que  “pese  a  reposar  en la foliatura no fueron tenidas en cuenta cuando  se  pronunció  en  fallo confirmatorio”,  y por  último  asegura que la atenuante de la ira “surge de  la parte omitida y desconocida de la prueba testimonial”.    

          La  argumentación  así  desarrollada por el casacionista, no logra  establecer  a  cuál  de  las  tres  especies del error de hecho se refiere, los  cuales  han  sido  ampliamente  delimitados por la jurisprudencia de esta Corte.   

Al asegurar el demandante que el fallador no  le  dio  a  las  pruebas  el  alcance  que  de manera ínsita tienen, aun cuando  pudiera  aceptarse  que  está  aludiendo  a  un  posible  falso raciocinio, era  menester  que  precisara  los medios de prueba en relación con los cuales éste  habría  tenido  configuración,  con  plena  observancia  de  las exigencias de  técnica y lógica sobre esa particular modalidad de yerro.   

Otro  tanto  cabe  adverar  respecto  de  lo  manifestado  en  torno  a  los  testimonios de Francisco Marín y Marleny Dique,  así  como  frente  al  informe del investigador del C.T.I., pues en el fallo de  segundo  grado se hace expresa mención de la circunstancia que supuestamente no  habría  sido  contemplada  por  omisión  de las señaladas pruebas, esto es la  emisión  de  palabras soeces por parte de la víctima que habrían provocado la  reacción     del     procesado,      luego    el    alegado    vicio    es  inexistente.   

Encuentra  que los elementos de juicio a que  alude  el  demandante  si fueron tenidos en cuenta por el juzgador, pero sin que  se  dedujera  a  partir  de  los  mismos  la  existencia de un hecho objetivo de  provocación  por parte de la víctima, que válidamente permitiera reconocer la  concurrencia  de  un  estado de emoción violenta en el procesado y por lo tanto  la    presencia    de    la    circunstancia    atenuante   de   responsabilidad  alegada.   

Por ello, agrega, se afirmó en la sentencia  recurrida  que  Jaime  de  Jesús  desconocía  que  su  comportamiento  podría  constituir  una  provocación  frente  al  implicado,  en razón de la costumbre  pública  de  recoger  frutos  de  aquél árbol y de la inexistencia de derecho  alguno  del  procesado  sobre  el mismo, aspectos estos razonablemente deducidos  del contenido de los medios de evidencia.   

Para  la Procuradora resulta evidente que lo  pretendido   por   el   censor   es   conseguir  a  través  de  este  mecanismo  extraordinario  de  impugnación,  que  se  reconozca  su  personal  criterio de  valoración  de  las pruebas como más válido que el planteado por el Tribunal,  lo  cual  resulta  abiertamente  contrario  a  las  exigencias  que gobiernan la  casación.   

Concluye  solicitando  que  se  desestime el  cargo formulado y por consiguiente no se case la sentencia.   

          CONSIDERACIONES  DE LA  CORTE   

Como  la  única  censura  propuesta  por la  causal  primera  del  artículo 220 del anterior Código de Procedimiento Penal,  acusando  la  sentencia  de  ser  violatoria  por  la  vía  indirecta de la ley  sustancial  y  particularmente  por  errores  de hecho en la apreciación de las  pruebas,  dejó de lado el señalamiento específico de la clase de yerros, debe  la  Sala  comenzar  por  recordar  que son abundantes los pronunciamientos de la  jurisprudencia,  en  el  sentido  de  precisar  que los errores de hecho que dan  lugar  a  configurar la causal alegada ocurren cuando el juzgador se equivoca al  contemplar  materialmente la unidad de investigación, sea porque omite apreciar  una  prueba  que  obra  en  el  proceso o porque la supone existente sin estarlo  (falsos  juicios  de  existencia), o cuando al fijar su contenido la tergiversa,  distorsiona,  cercena o adiciona en su expresión fáctica, haciéndole producir  efectos   que  objetivamente  no  se  desprenden  de  ella  (falsos  juicios  de  identidad),  o, en tercer término, porque sin cometer ninguno de los anteriores  desaciertos,  al  asignarle  su mérito persuasivo transgrede los principios que  orientan  la  lógica, la ciencia, la experiencia o el sentido común, es decir,  las  reglas  de  la  sana  crítica  como método legalmente establecido para su  valoración.   

Su  demostración,  por  consiguiente,  debe  fundarse  en  consideraciones  distintas,  pues  en  tanto el error de hecho por  falso  juicio  de identidad impone contrastar el contenido material de la prueba  con  la  aprehensión  fáctica  que de ella recogen los fallos de instancia, en  orden  a  demostrar  su falta de correspondencia, en el error de hecho por falso  juicio  de existencia, habrá de argüirse que el sentenciador dejó de apreciar  una  prueba  no  empece  estar  legalmente  incorporada  al proceso, sin que sea  válido  confundir  este  vicio  con la desestimación de su capacidad suasoria,  porque  esto  último  hace suponer que el fallador sí consideró el medio así  fuera  para  menospreciar  su  valor, y, finalmente, el error de hecho por falso  raciocinio  impone  evidenciar  que  el  análisis  realizado por los juzgadores  acerca  del  mérito  de la prueba contradice de manera manifiesta las reglas de  la sana crítica.     

Y   en   todos   los   casos,  además  de  individualizar  cada  uno  de  los  elementos de convicción y la clase de error  manifiesto  en  ellos,  resulta  imprescindible señalar la trascendencia que el  mismo  ha tenido en la composición de la decisión impugnada, esto es que de no  haber  concurrido, ésta habría determinado una situación más favorable a los  intereses  de  quien  lo  invoca.  Ello  porque este extraordinario instituto no  tolera  la  discusión  de  yerros  intrascendentes,  sino  sólo  de  aquéllos  relevantes  en  la  decisión  final,  única  manera  de  desvirtuar  la  doble  presunción  de  acierto  y legalidad de que llegan revestidos los fallos a esta  sede.   

Tales   parámetros   técnicos   fueron  desatendidos  por el demandante, quien de entrada no logra establecer a cuál de  las  tres  especies  del  error  de  hecho se refiere, y aunque de su desarrollo  parece  deducirse  que  la  pretensión  va encaminada a la alegación de falsos  juicios  de identidad y de existencia, cuando aduce que se apreció “erróneamente  el  contenido fáctico”  de  la  prueba, y en relación con los testimonios de Francisco Marín y Marleny  Duque,   y   el   informe  del  investigador  del  C.T.I.,  que  “pese  a  reposar  en la foliatura no fueron tenidas en cuenta cuando  se  pronunció  en fallo confirmatorio”; en el primer  evento  ni  siquiera precisa los medios de prueba en relación con los cuales el  pregonado  yerro  habría  tenido  configuración y por supuesto tampoco hace un  apunte  específico  que  precise  cuáles  fueron las distorsiones al contenido  fáctico,  orientando  en  cambio  todo  su  esfuerzo  a  oponerse  al análisis  realizado  por  el  fallador,  que  no  encontró  que en el conjunto probatorio  existiera  elemento  atendible indicativo de que el comportamiento del procesado  hubiese  sido  determinado  por  una  agresión  grave  e injusta de parte de la  víctima,  atendiendo las circunstancias que rodearon el hecho. Así se expresó  el Tribunal:   

“…  Jaime  de  Jesús  Arias,  aquella  mañana  del  trece de agosto de 1997, en compañía de su concubina, se acercó  al vegetal a tomar algunos frutos.   

“Este  último comportamiento, el del hoy  obitado,  no  reviste  la  magnitud,  la  trascendencia capaz de desencadenar el  estado  de  alteración,  porque, en primer lugar, no era propósito de Jaime de  Jesús  provocar  e  irritar  su temperamento, sino el de coger algunos limones,  como era costumbre de muchas de las personas que viven en el lugar.   

“Por fuera de su voluntad e intención, se  hallaba  el  carácter irascible, sin templanza y belicoso del ahora enjuiciado,  quien  desbordó  su  impulsividad,  extremado  en  soberbia,  cuando  expresó:  ‘Pues  yo lo voy a hacer  respetar’  (fl.  44 vto.  declaración  de  Matilde  Zapata  Hernández),  refiriéndose  al arbusto donde  pendían los frutos que se proponía descender el señor Arias.   

“Ahora,  si  de injusta se trata, ningún  derecho  podría  reclamar  José  Ramiro sobre el arbusto de limón, porque él  mismo  admite  que  se  halla  en  la vía pública, luego, el comportamiento de  Arias  no  contrariaba  disposición alguna, que otorgara a aquel prerrogativa o  facultad  alguna  y menos para protegerlo de manera tan vilipendiosa, ni aún en  el   extremo   de   calificar   de   altruista   su   proceder,  como  alude  la  defensa.   

“Admitir  esa  circunstancia como idónea  para  anular  la  reflexión y violentar los frenos inhibitorios de la capacidad  reactiva,  sería  otorgar  patente  de  corso  no  sólo a José Ramiro, sino a  cualquier  otra  persona  que  bajo  esa premisa jurídica de ira, libremente se  irrogue  autoridad para matar a quienes concurren al árbol de limón para tomar  su cosecha” (fls. 20 y 21 cuaderno del Tribunal)    

De otro lado, en relación con el pretendido  falso  juicio  de existencia por omisión de los testimonios de Francisco Marín  y  Marleny  Dique,  así  como  frente  al  informe del investigador del C.T.I.,  medios  de  prueba  que  según el censor pese a obrar en la foliatura no fueron  tenidos  en  cuenta  por  el  juez  colegiado, siendo aquellos trascendentes por  cuanto  acreditarían  la  emisión  de  las palabras soeces con las que habría  sido  provocado  el  acusado  por  parte  de la víctima, tal como lo destaca la  Procuradora  Delegada  en  su  concepto, en el fallo impugnado sí fue objeto de  consideración  dicha  circunstancia,  frente  a  la  cual  se hizo la siguiente  reflexión:   

“Por último, la situación consistente en  maltrato  de  palabra  que  el  defensor  dirige  de  víctima hacia victimario,  tampoco  tiene  la  consistencia  necesaria  para fundamentar en ella ese estado  obnubilante  de  la  siquis,  por  grave  e  injusto  comportamiento,  porque en  realidad,  en principio, y atendiendo la circunstancia fáctica ya analizada, la  del  momento  en  que  Arias  se  acercó  a recolectar los frutos de limón, el  provocado fue él y el provocador JOSÉ RAMIRO.   

“Lo  anterior,  en  virtud  de  que  la  naturaleza  del  hecho,  la  ausencia de derecho alguno de José Ramiro respecto  del  arbusto  y  la  costumbre  pública  en  el  sentido de que muchas personas  concurrían  al sitio a cosechar sus frutos, niegan las exigencias de gravedad e  injusticia del estado de ira.   

“No  tenía  conocimiento Jaime de Jesús  que  con  su  comportamiento  alteraría  el estado de ánimo de JOSÉ RAMIRO, y  tampoco  llegó  al  lugar con esa predisposición. La sorpresa fue para aquél,  cuando empezó a recibir inesperados reclamos de éste.   

“Ese  acontecer,  visto  a  la inversa de  cómo  lo quieren hacer ver el procesado y su defensor, desencadenó entonces no  un  estado  de  ira  para  JOSÉ  RAMIRO,  sino  una  riña verbal y con ella su  característica  principal,  una  reciprocidad de maltrato de palabra, según lo  testigos, expresado en burdos e insolventes vocablos.   

“Iniciado   ese   altercado,   ya   los  desobligantes  términos  que  correlativamente se dirigían acusado y ofendido,  no  eran  propios  de una provocación capaz de llegar al trasfondo de la siquis  para  desequilibrarla  y  desencadenar el estado de ira, sino que corresponde al  común denominador de una guerra verbal” (fls. 22 y 23 idem)   

             

          Lo  anterior  significa que el Tribunal en manera alguna desconoció  las  pruebas  que  daban  razón  de  dicha  circunstancia,  sino  que  tras  su  reconocimiento,  no  le  dio el alcance que el demandante pretende. Sin embargo,  como  insistentemente  ha  sido  dicho  por  la  Sala,  la  sola discrepancia de  criterios  frente al análisis probatorio no resulta suficiente para cumplir con  el  objetivo  de  esta  impugnación  extraordinaria,  mediante la cual se busca  remediar  los  yerros judiciales cuando se detecte que éstos no se ajustan a la  realidad procesal.   

Finalmente, frente a la omisión del supuesto  hecho    de    que    la    víctima    “expuso   o  blandió”  arma  de  fuego  en contra del procesado,  basta  repasar  el  fallo impugnado para ver de comprobar que el Tribunal no dio  crédito  alguno a la ocurrencia de tal circunstancia de la que dieron razón el  procesado,  su  esposa y el testigo Francisco Marín Toro, cuando señaló sobre  la  existencia  del  arma de fuego que “el mencionado  artefacto  jamás  se  halló  en lugar alguno y no existe evidencia de que haya  sido  ocultado  por  la víctima, porque su fallecimiento fue casi instantáneo;  tampoco  que  esa  labor  la  efectuara  su  mujer,  por cuanto en presencia del  trágico  desenlace,  ella  se dedicó a auxiliar a su esposo” (fl. 13).    

          Lo que hace el casacionista, entonces, es  enfrentar  a  las  conclusiones  del  juzgador  las  propias,  olvidando  que la  valoración  probatoria,  cuando ha sido hecha con sujeción a los principios de  la  sana  crítica,  es  incuestionable  en casación.  En la demanda no se  ofrece  un  solo  argumento orientado a la demostración de la irracionalidad de  esa  valoración  y  en  tales  circunstancias  es  clara  la  improsperidad del  cargo.   

Como en este caso no hay lugar a la casación  y,  por  ende,  se  le tributará ejecutoria a la sentencia, cualquier decisión  sobre  la  eventual  favorabilidad  deberá  adoptarla  el juez de ejecución de  penas  y medidas de seguridad por la puesta en vigencia del nuevo Código Penal,  conforme  con  la  facultad  prevista  en  el  numeral  7° del artículo 79 del  Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000).   

En  mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACION  PENAL, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley,   

R   E   S  U  E  L  V  E   

No casar la sentencia recurrida.  

Contra  esta  decisión  no  procede recurso  alguno.   

Cópiese, devuélvase al Tribunal de origen y  cúmplase.   

                  ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN   

FERNANDO          ARBOLEDA  RIPOLL            JORGE    E.   CÓRDOBA  POVEDA   

HERMAN           GALÁN  CASTELLANOS          CARLOS  A.  GÁLVEZ  ARGOTE                

JORGE       ANÍBAL       GÓMEZ  GALLEGO                 EDGAR         LOMBANA  TRUJILLO               

CARLOS        E.        MEJÍA  ESCOBAR                  NILSON PINILLA  PINILLA                        

Teresa Ruíz Nuñez  

Secretaria  

           

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