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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS 2
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente
STP 12053-2021
Radicado 118153
Acta No.189
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintiuno (2021).
V I S T O S
Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por MANUEL GREGORIO FERIAS JULIO, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado 11 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad.
I. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
(i) Los Juzgados Sexto y Cuarto Penales del Circuito de Bucaramanga emitieron sendas sentencias de condena en contra de MANUEL GREGORIO FERIAS JULIO, así: El primer estrado en cita, el 2 de marzo de 2015, por hechos acaecidos el 1º de enero de 2013, le impuso una pena de 242 meses de prisión por la comisión del punible de homicidio agravado1 (104-7 Colocando a la víctima en situación de indefensión o inferioridad o aprovechándose de esta situación), en concurso con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes y municiones; el segundo de ellos, el 11 de abril de 2018, por la ejecución del último delito en mención, lo cual aconteció el 4 de diciembre de 2011, sancionándolo con 54 meses.
(ii) Previa solicitud del sentenciado, el Juzgado 11 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, a través de auto del 5 de marzo de 2021, negó el otorgamiento de un permiso administrativo de hasta 72 horas, por expresa prohibición legal contenida en el artículo 68A, pues, según consideró, el aquí demandante fue condenado dentro de los 5 años anteriores, toda vez que las sentencias se dictaron el 11 de abril de 2018 y el 2 de marzo de 2015. Al desatar el recurso de reposición, el despacho mantuvo su decisión.
(iii) La alzada fue conocida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, Colegiatura que, el 17 de junio del año que avanza, confirmó la negativa, pero por razón diversa a la establecida en primera instancia, esto es, que el condenado ha optado por la comisión de delitos como una forma de vida, lo cual, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, no permite el otorgamiento del beneficio pretendido. En torno a lo decidido por el juzgado ejecutor, anotó que, si bien las sentencias habían sido dictadas dentro del lapso de 5 años señalado en la norma, lo cierto es que los hechos que dieron lugar a su imposición no se habían ejecutado dentro de la aludida temporalidad.
(iv) A juicio del promotor del resguardo, «los argumentos que utiliza el tribunal para negar el beneficio, son subjetivos y no se encuentran dentro de los requisitos que ordena la ley, para conceder dicho beneficio».
2. Bajo esas circunstancias, la parte accionante acude al juez de tutela para que, en amparo de las prerrogativas fundamentales invocadas, intervenga en el proceso penal con radicado 100016000000201400139, deje sin efecto las providencias objeto de reproche y ordene «al Juez 11 EPMS de Bogotá, emita una nueva decisión en la que emita un nuevo pronunciamiento en cuanto a la concesión del beneficio deprecado por el actor, teniendo en cuenta las anotaciones hechas por El Tribunal Superior de Bogotá, donde indica claramente que el actor no se encuentra inmerso dentro de las prohibiciones del Artículo 68A del Código Penal.».
II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN
Mediante auto del 19 de julio de 2021 la Sala admitió la demanda y dispuso correr el respectivo traslado a las autoridades mencionadas, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
Una Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá expresó que esa instancia no vulneró ningún derecho fundamental del demandante, pues no incurrió en acción u omisión que conduzca a la transgresión alegada.
Así, indicó que no se accedió a lo solicitado por el condenado, apelando a lo señalado en la sentencia C-425 de 2008, donde se establecieron «algunos criterios adicionales que debe estudiar el juez para la concesión o no, de beneficios al sentenciado».
Agregó que esa Colegiatura consideró que la personalidad del procesado era indicativa de que optó por la comisión de delitos como una forma de vida, con un comportamiento antijurídico que le impide aspirar a gozar de prerrogativas como la peticionada, adicionando que:
La anterior decisión, aunque no se fundamentó en la prohibición contenida en el artículo 68A del Código Penal, lo hizo en el criterio establecido en la citada sentencia emitida por la Corte Constitucional (C425-2008), y, si bien los jueces están sometidos al imperio de la Ley, no puede olvidarse que:
“Desde sus primeros pronunciamientos, la Corte Constitucional ha reconocido el valor del precedente judicial de la ratio decidendi de sus decisiones, tanto en materia de constitucionalidad como en materia de tutela.
Por su parte, el Juzgado 11 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, después de dar cuenta de los antecedentes procesales y exponer los argumentos sobre los que edificó su decisión, indicó que en esa instancia fueron respetados los derechos y garantías fundamentales del demandante, por lo que solicitó declarar la improcedencia del amparo.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, esta Sala es competente para resolver la presente acción de tutela, por cuanto involucra a un Tribunal Superior de Distrito Judicial.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
3. Vistos los antecedentes que obran al interior de este expediente, necesario es determinar si sobre la decisión del 17 de junio de 2021 concurre alguna causal que autorice su revisión mediante un pronunciamiento de tutela, en particular, en lo que tiene que ver con la negativa de conceder a MANUEL GREGORIO FERIAS JULIO el beneficio administrativo de hasta 72 horas.
4. En múltiples pronunciamientos, esta Corporación ha hecho mención de los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales, destacando que los segundos han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico2; (ii) defecto procedimental absoluto3; (iii) defecto fáctico4; (iv) defecto material o sustantivo5; (v) error inducido6; (vi) decisión sin motivación7; (vii) desconocimiento del precedente8; y (viii) violación directa de la Constitución.
Desde la aludida sentencia de constitucionalidad ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales (relevancia constitucional, inmediatez, subsidiariedad y que no se trate de decisiones emitidas en trámites de igual naturaleza), se configure, al menos uno de los defectos específicos antes mencionados.
Descendiendo al sub-lite, al aplicar los anteriores postulados al caso concreto, en lo que hace referencia a la trascendencia constitucional del asunto, es claro que la controversia en estudio cumple este requisito, pues versa sobre la posible vulneración del núcleo básico del derecho fundamental al debido proceso de MANUEL GREGORIO FERIAS JULIO. Respecto al requisito de subsidiariedad se ha de señalar que al interior del proceso fueron interpuestos los recursos previstos en la legislación.
También se entiende satisfecha la exigencia relacionada con la presentación oportuna de este mecanismo excepcional, en tanto la petición de amparo se formuló un mes después de emitida la providencia refutada, esto es, el auto de fecha 17 de junio de 2021, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el beneficio pretendido, de manera que la protección constitucional se está solicitando dentro de un término razonable.
De otra parte, no se está cuestionando una sentencia de tutela, pues la queja se orienta a controvertir una decisión proferida en sede de ejecución de la sanción, al interior del proceso penal con radicado 100016000000201400139.
En torno a la causal especifica de procedibilidad exaltada, la Corte Constitucional ha señalado, entre otras cosas, lo siguiente:
El defecto material o sustantivo se da cuando la decisión judicial se sustenta en disposiciones claramente inaplicables al caso concreto, que la excluye del marco de la juridicidad9. Este Tribunal ha indicado que se presenta cuando: i) se aplica una norma inexistente, que ha sido derogada o declarada inexequible; ii) se aplica una norma vigente que resulta inconstitucional frente al caso concreto sin usar la excepción de inconstitucionalidad, iii) se aplica una norma resulta incompatible con la materia objeto de definición judicial; iv) la norma pertinente es inobservada e inaplicada, v) la interpretación que se hace de la norma en el caso concreto desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido su alcance; o vi) se fija el alcance de una norma desatendiendo otras disposiciones aplicables al caso, que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática10.
Ahora, la Corporación en cita, versando acerca de la naturaleza jurídica de los beneficios administrativos, ha explicado que estos:
Al ser inherentes a la etapa de aplicación individual del derecho penal durante la ejecución de la condena, las condiciones que permiten acceder a tales beneficios son propias del proceso de ejecución, tienen un carácter objetivo susceptible de constatarse, y deben estar previamente definidas en la ley. Por ende, la denominación de estos beneficios como administrativos no supone una competencia de estas autoridades para establecer las condiciones o eventos en los cuales son procedentes. Tales condiciones en algunos casos se refieren al cumplimiento efectivo de una determinada proporción de la pena privativa de la libertad impuesta en la sentencia condenatoria; en otros, no ser un reincidente; haber indemnizado integralmente a la víctima; tener un comportamiento disciplinario adecuado a las necesidades de convivencia dentro del centro de reclusión; haber redimido parte de la pena a través de trabajo o estudio, entre otros. (…)
De lo anterior se tiene entonces que, estando los beneficios administrativos sujetos a condiciones determinadas previamente en la ley, y siendo los jueces de ejecución de penas las autoridades judiciales encargadas de garantizar la legalidad de las condiciones de ejecución individual de la condena, mediante la verificación del cumplimiento de las condiciones en cada caso concreto, resulta ajustado a la Constitución que el reconocimiento de tales beneficios esté sujeto a su aprobación. (Cfr. C.C.S.C-312/2002). (Negrilla de esta instancia)
En este orden de ideas, de conformidad con lo señalado por la jurisprudencia constitucional, en el asunto sub examine se configura un defecto material sustantivo en la medida en que en la decisión judicial se desconoció la normativa establecida, al negar la prerrogativa solicitada por el accionante, con fundamento en exigencias que no se encuentran contempladas en aquélla.
Indíquese aquí que, para la concesión del permiso administrativo de hasta 72 horas, el legislador dispuso en el artículo 147 del Código Penitenciario y Carcelario lo siguiente:
La Dirección del Instituto Penitenciario y Carcelario podrá conceder permisos con la regularidad que se establecerá al respecto, hasta de setenta y dos horas, para salir del establecimiento, sin vigilancia, a los condenados que reúnan los siguientes requisitos:
1. Estar en la fase de mediana seguridad.
2. Haber descontado una tercera parte de la pena impuesta.
3. No tener requerimientos de ninguna autoridad judicial.
4. No registrar fuga ni tentativa de ella, durante el desarrollo del proceso ni la ejecución de la sentencia condenatoria.
5. Haber descontado el setenta por ciento (70%) de la pena impuesta, tratándose de condenados por los delitos de competencia de los Jueces Penales de Circuito Especializados.
6. Haber trabajado, estudiado o enseñado durante la reclusión y observado buena conducta, certificada por el Consejo de Disciplina.
Quien observare mala conducta durante uno de esos permisos o retardare su presentación al establecimiento sin justificación, se hará acreedor a la suspensión de dichos permisos hasta por seis meses; pero si reincide, cometiere un delito o una contravención especial de policía, se le cancelarán definitivamente los permisos de este género.
Es claro para esta Judicatura que dicha regla no puede verse de manera aislada, ya que para conceder el beneficio el juez que esté vigilando la ejecución de la pena debe verificar también que el condenado no esté inmerso en alguna de las causales de exclusión de que trata el artículo 32 de la Ley 1142 de 2011, que modificó el artículo 68A de la Ley 599 de 200011, que dispone:
ARTÍCULO 32. Modificase el artículo 68A de la Ley 599 de 2000 el cual quedará así:
Artículo 68A. Exclusión de los beneficios y subrogados penales. No se concederán; la suspensión condicional de la ejecución de la pena; la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión; ni habrá lugar a ningún otro beneficio, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración regulados por la ley, siempre que esta sea efectiva, cuando la persona haya sido condenada por delito doloso dentro de los cinco (5) años anteriores.
Tampoco quienes hayan sido condenados por delitos dolosos contra la Administración Pública; delitos contra las personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario; delitos contra la libertad, integridad y formación sexual; estafa y abuso de confianza que recaigan sobre los bienes del Estado; captación masiva y habitual de dineros; utilización indebida de información privilegiada; concierto para delinquir agravado; lavado de activos; soborno transnacional; violencia intrafamiliar; hurto calificado; extorsión, lesiones personales con deformidad causadas con elemento corrosivo; violación ilícita de comunicaciones; violación ilícita de comunicaciones o correspondencia de carácter oficial; trata de personas; apología al genocidio; lesiones personales por pérdida anatómica o funcional de un órgano o miembro; desplazamiento forzado; tráfico de migrantes; testaferrato; enriquecimiento ilícito de particulares; apoderamiento de hidrocarburos, sus derivados, biocombustibles o mezclas que los contengan; receptación; instigación a delinquir; empleo o lanzamiento de sustancias u objetos peligrosos; fabricación, importación, tráfico, posesión o uso de armas químicas, biológicas y nucleares; delitos relacionados con el tráfico de estupefacientes y otras infracciones; espionaje; rebelión; y desplazamiento forzado; usurpación de inmuebles, falsificación de moneda nacional o extranjera; exportación o importación ficticia; evasión fiscal; negativa de reintegro; contrabando agravado; contrabando de hidrocarburos y sus derivados; ayuda e instigación al empleo, producción y transferencia de minas antipersonal.
Lo dispuesto en el presente artículo no se aplicará respecto de la sustitución de la detención preventiva y de la sustitución de la ejecución de la pena en los eventos contemplados en los numerales 2, 3, 4 y 5 del artículo 314 de la Ley 906 de 2004.
PARÁGRAFO 1º. Lo dispuesto en el presente artículo no se aplicará a la libertad condicional contemplada en el artículo 64 de este Código, ni tampoco para lo dispuesto en el artículo 38G del presente Código.
Así las cosas, dado es aseverar que la decisión censurada desatiende lo previsto en la normatividad en cita, ya que el favor legal solicitado por el actor fue negado con fundamento en la existencia de una «multiplicidad de sentencias adversas y medidas de aseguramiento en su contra, últimas, que si bien no tienen la calidad de antecedentes, si evidencian el comportamiento antijurídico del condenado que se ha sometido en varias oportunidades al rigor de la justicia penal, aspecto que le impide aspirar a gozar de prerrogativas como la que solicita»12, circunstancias que no se encuentran reseñadas en la codificación aplicable, para llevar a cabo el estudio de la procedencia de aquél.
Y es que para la Sala es evidente que ninguna indicación, requerimiento o exigencia adicional se contiene en el precedente utilizado por el Cuerpo Colegiado para fundamento de la negativa (Sentencia C-425 de 2008), siendo claro que de lo que allí se ocupa la Corte Constitucional es de explicar el por qué la directriz impresa en el artículo 68A, direccionada a la exclusión «de beneficios y subrogados penales sustitutivos de la pena privativa de la libertad o de la prisión en establecimiento carcelario cuando la persona hubiera sido condenada por delito doloso o preterintencional dentro de los 5 años anteriores a la nueva condena penal», no transgrede la Carta Política al establecer en esa la reincidencia del infractor como criterio para excluirlo de subrogados y beneficios penales, sin que, se reitera, se añada otro condicionamiento o pauta diversa a la prevista en el tenor literal de la norma que deba ser apreciada por los operadores judiciales, para el otorgamiento del permiso en comento.
Por demás, en el pronunciamiento jurisprudencial indicado, ningún comentario o referencia se efectuó frente al precepto 147 del Código Penitenciario y Carcelario.
Entonces, tal y como ya se advirtió, en la providencia del 17 de junio de 2021 que ahora resulta cuestionada, se desconoció la aplicación de la reglamentación dispuesta por el legislador para la resolución de esta clase de asuntos. Por ello, al configurarse el defecto material o sustantivo identificado, se vulneró el derecho fundamental al debido proceso de MANUEL GREGORIO FERIAS JULIO, de manera que deviene necesario que esta Corporación intervenga en procura de la corrección de la situación y de la cesación de la vulneración de sus derechos fundamentales.
En consecuencia, la Corte dejará sin efectos la decisión judicial emitida el 17 de junio de 2021. Por tanto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del término máximo de diez (10) días, contados a partir de la notificación de este fallo, deberá emitir una nueva determinación que resuelva la alzada, teniendo en cuenta las normas legales que regulan la materia.
Finalmente, dentro de las pretensiones contenidas en la demanda, el señor FERIAS JULIO solicitó que se ordene al Juez 11 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, que profiera «nueva decisión en la que emita un nuevo pronunciamiento en cuanto a la concesión del beneficio deprecado… teniendo en cuenta las anotaciones hechas por El Tribunal Superior de Bogotá, donde indica claramente que el actor no se encuentra inmerso dentro de las prohibiciones del Artículo 68A del Código Penal».
En respuesta a los requerimientos, se ha de señalar que éstos no pueden ser atendidos de acuerdo al querer del peticionario, toda vez que, como se viene de decir, el proferimiento de la nueva providencia no corresponde al aludido estrado. Además, si a éste correspondiera su emisión, lejos estaría la posibilidad de emitir orden tendiente a que acatara lo definido por la Sala Penal del Tribunal, en cuanto a que su situación jurídica no se halla inmersa en la prohibición contenida en el artículo 68A del Código Penal, ya que para la Corte, en contravía del criterio adoptado por el ad quem, el accionante fue condenado en dos ocasiones, dentro del lapso de 5 años, por delitos dolosos, esto es, el 2 de marzo de 2015 y el 11 de abril de 2018, comprendiendo por ello que no resulta acertada la aseveración que se plasma en el auto rechazado, en el que la segunda instancia indica:
De lo anterior se desprende que si bien existe una decisión proferida (2 de marzo de 2015) 3 años antes de la sentencia emitida el 11 de abril de 2018, los hechos que la originaron no están dentro de los cinco años anteriores, por el contrario, ocurrieron luego de los sancionados con la segunda decisión.
Al respecto, se tiene que decir que el criterio predominante de esta Corporación es el acogido por el funcionario de primer grado13. Sobre ello, esta Sala de Decisión ha sostenido, entre otras cosas, lo siguiente (Cfr. C.S.J. STP3443-2018 del 8 de marzo de 2018, radicado 97419)14:
Al estudiar la demanda de constitucionalidad promovida contra el artículo 32 de la Ley 1141 de 2007, la Corte Constitucional refiere que la expresión cinco años anteriores se refiere a la fecha de la nueva condena penal. Además, es manifiesto que tal disposición no refiere, ni tácitamente, la fecha de los hechos.
Sumado a lo anterior, una interpretación sistemática de tal precepto permite concluir que alude a la obligación de los funcionarios judiciales de verificar, al momento de emitir una sentencia condenatoria, si contra el mismo ciudadano se emitió otra decisión judicial dentro del aludido lapso de cinco años anteriores.
En resumidas cuentas, corresponde al tribunal adoptar la determinación con sujeción al direccionamiento legal y jurisprudencial aplicable a la materia, y al criterio implantado en esta sentencia.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E
1. AMPARAR, el derecho fundamental al debido proceso invocado por MANUEL GREGORIO FERIAS JULIO. En consecuencia, DEJAR sin efectos la decisión judicial emitida el 17 de junio de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, al interior del proceso con radicado 100016000000201400139.
2. En consecuencia, ORDENAR a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que, dentro del término máximo de diez (10) días contados a partir de la notificación de este fallo, emita una nueva determinación por medio de la cual resuelva la apelación propuesta por el promotor del resguardo contra el auto del 5 de marzo de 2021 proferido por el Juzgado 11 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, teniendo en cuenta los argumentos expuestos con antelación.
3. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
4. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Siendo víctima el señor Jorge Andrés Gutiérrez Gómez.
2 “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”.
3 “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”.
4 “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.
5 “se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”.
6 “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”.
7 “que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”.
8 “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”.
9 Sentencia SU-424 de 2012.
10 Sentencias T-419 y T-973 de 2011, SU-424 de 2012, T-015 de 2018, entre otras.
11 Dicha prohibición se ha mantenido en las variaciones incorporadas con las leyes 1453 y 11474 de 2011, 1709 de 2014 y 1773 de 2016.
12 Cfr. Auto de 17 de junio de 2021, folio 9, párrafo 3º.
13 Al fijar los antecedentes procesales, el tribunal anotó, en torno al fallo del juzgado de ejecución de penas, lo siguiente: «Lo anterior, tras considerar que el condenado cuenta con dos sentencias en su contra, una dictada el 11 de abril de 2018 por hechos ocurridos el 4 de diciembre de 2011 y otra de fecha 2 de marzo de 2015, cuya situación fáctica se remonta al 1° de enero de 2013, “de donde se deriva que estas se encuentran dentro de los 5 años anteriores a la primera reseñada, máxime cuando los hechos motivo de las condenas fueron cometidos en vigencia de la Ley 1453 de 2011”».
14 Este criterio ha sido reiterado de manera reciente en la decisión STP7254-2021 del 15 de junio de 2021.