STP11451-2021

2021 julio

Asistente Jurídico Inteligente

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HUGO  QUINTERO BERNATE  

Magistrado  Ponente  

STP11451-2021  

Radicado  No.117438  

Acta  No.171  

Bogotá, D.  C., seis (6) de julio de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Resuelve  la Sala la impugnación presentada por LICETH  MARGARITA y  MIRLANDA  INÉS FUENTES JIMÉNEZ,  en contra de la sentencia STL5614-2021 del 28 de abril de 2021,  emitida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia, por medio de la cual se negó  la acción de tutela instaurada por estas personas en contra de  la Sala Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior de Riohacha y  el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -I.C.B.F.-.  

Además  de las autoridades accionadas, al trámite fueron vinculadas  todas  las partes e intervinientes  del proceso ordinario laboral con radicado 446503105001201600489, al  Juzgado  Laboral del Circuito  de  San Juan del Cesar  (La Guajira), a Fonade,  a Eduvilia  María  Fuentes Bermúdez  y al Ministerio  de Educación Nacional,  con el objeto de que se pronunciaran sobre los hechos, argumentos y  pretensiones esgrimidos en el escrito de amparo.  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN  

De acuerdo con el  escrito de tutela, LICETH  MARGARITA  y MIRLANDA  INÉS FUENTES JIMÉNEZ  celebraron un contrato verbal de trabajo con una persona de nombre  Eduvilia María Fuentes Bermúdez, quién es  propietaria del Colegio “Gabriela Mistral”, ubicado en el  municipio de San Juan del Cesar, en el departamento de La Guajira. De  acuerdo con la demanda de amparo, este Colegio había celebrado  un contrato con Fonade, quién a su vez había celebrado  un convenio interadministrativo con el Ministerio de Educación  Nacional y el I.C.B.F.; para la ejecución del Programa de  Atención Integral para la Primera Infancia -P.A.I.P.I.-, que  pretende garantizar la atención en cuidado, salud, nutrición  y educación inicial de niños y niñas menores de  5 años que pertenezcan a los niveles I y II del Sisbén  o que sean desplazados por la violencia.  

De acuerdo con el  dicho de las actoras, el contrato de trabajo celebrado con Eduvilia  María Fuentes Bermúdez estuvo vigente entre el 28 de  marzo y el 28 de junio de 2013, y el cargo desempeñado por  ellas era el de auxiliar  docente.  En el año 2016, a través de apoderado, las accionantes  presentaron una demanda ordinaria laboral en contra de su antigua  empleadora y, solidariamente, en contra de Fonade, el I.C.B.F. y el  Ministerio de Educación Nacional. El proceso fue conocido, en  primera instancia, por el Juzgado Laboral del Circuito de San Juan  del Cesar (La Guajira). En dicha ocasión, se pretendió  que se declarara la existencia del contrato laboral previamente  referido y que se condenara a las demandadas al pago de cesantías,  intereses de cesantías, primas, vacaciones, salarios no  pagados y auxilio de transporte. Igualmente, se demandó que,  en el evento de que Eduvilia María Fuentes Bermúdez no  pudiera asumir el pago de lo pretendido, se condenara solidariamente  a Fonade, el I.C.B.F. y el Ministerio de Educación Nacional.  

Una vez agotado el  procedimiento establecido en el Código Procesal del Trabajo y  de la Seguridad Social, el Juzgado Laboral del Circuito de San Juan  del Cesar profirió una sentencia el 13 de noviembre de 2019,  en la cual accedió a las pretensiones de la demanda y declaró  solidariamente responsable al I.C.B.F. Por su parte, absolvió  a Fonade y al Ministerio de Educación Nacional de todas y cada  una de las pretensiones esgrimidas en su contra. Apelada la decisión  por el I.C.B.F., el asunto subió a la Sala Civil, Familia y  Laboral del Tribunal Superior de Riohacha; autoridad que, el 9 de  febrero de 2021, emitió una sentencia de segunda instancia en  la cual absolvió  al I.C.B.F. de las pretensiones esgrimidas en su contra. Contra dicha  determinación se interpuso el recurso extraordinario de  casación; recurso que fue negado  por el ad  quem  en auto del 11 de marzo de 2021, y que fue notificado mediante estado  del 15 de marzo del presente año.  

Por considerar que  esta sentencia de segunda instancia adolece de un defecto  procedimental absoluto  y de un defecto  material o sustantivo,  LICETH  MARGARITA  y MIRLANDA  INÉS FUENTES JIMÉNEZ  demandaron que ella sea dejada  sin efectos  y que, en consecuencia, se le ordene  a la Sala Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior de Riohacha  que emita  un  nuevo pronunciamiento que sea respetuoso de sus derechos  fundamentales.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA  

1.  Por auto del 16 de abril de 2021, la Sala de Casación Laboral  de la Corte Suprema de Justicia admitió  la presente acción de tutela y ordenó  que se corriera el correspondiente traslado a las partes demandadas y  vinculadas.  

2.  El Juzgado Laboral del Circuito de San Juan del Cesar (La Guajira)  afirmó haber conocido en primera instancia el proceso que es  referenciado en la demanda de amparo y señaló que, al  interior de este, emitió una sentencia de primera instancia el  13 de noviembre de 2019. A continuación, indicó que  remitía todo el expediente del proceso ordinario en formato  digital, sin emitir pronunciamiento alguno en relación con las  pretensiones formuladas en el escrito de tutela.  

3.  Acto seguido, el Ministerio de Educación Nacional indicó  que el presente mecanismo de amparo resulta ser improcedente,  en tanto la sentencia atacada resulta ser razonable  y fue emitida en el marco de los principios constitucionales de  autonomía  e independencia,  que orientan la función judicial. Por lo demás, afirmó  que sobre ese Ministerio se concreta el fenómeno de la falta  de legitimación en la causa por pasiva  y que, en consecuencia, solicita ser desvinculado  de este procedimiento de tutela.  

4.  A continuación, tanto el Departamento Nacional de Planeación  como C&M Consultores S.A.S., afirmaron que sobre esas entidades  también se concreta el fenómeno de la falta  de legitimación en la causa por pasiva,  de manera que solicitaron ser desvinculadas  del presente mecanismo constitucional.  

5.  El I.C.B.F., por su parte, afirmó que esta demanda de amparo  debe ser declarada improcedente,  en atención a las siguientes circunstancias: (i) no se cumple  con el principio de subsidiariedad,  en tanto no se agotó el recurso de queja  en contra del auto que negó  la concesión del recurso extraordinario de casación;  (ii) no están dados los presupuestos para predicar la  existencia del fenómeno del perjuicio  irremediable;  (iii) de todas formas, no están dadas las causales específicas  de procedencia del amparo en contra de sentencias judiciales que son  alegadas en el escrito de tutela, en la medida en que tanto la Sala  de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia como el  Consejo de Estado, en pacífica y reiterada jurisprudencia, han  indicado que no  existe solidaridad laboral  entre el I.C.B.F. y las personas naturales o jurídicas que  prestan el servicio público de bienestar familiar.  

6.  Por último, Fonade -hoy, Empresa Nacional Promotora del  Desarrollo Territorial, Enterritorio-, afirmó que este  mecanismo de defensa constitucional resulta ser improcedente  por falta al principio de subsidiariedad,  en tanto no se agotó el recurso de queja  en contra del auto que negó  la concesión del recurso extraordinario de casación,  que fue elevado en contra de la sentencia atacada. Por lo demás,  afirmó que, de todas formas, la providencia cuestionada  resulta ser razonable,  se encuentra debida y suficientemente fundada y fue emitida bajo el  amparo de los principios de autonomía  e independencia  que orientan la función judicial. En esa medida, demandó  que este amparo sea denegado,  de forma que no  se acceda  a ninguna de las pretensiones formuladas en libelo inicial.  

8. Inconformes con  la decisión anterior, LICETH  MARGARITA  y MIRLANDA  INÉS FUENTES JIMÉNEZ impugnaron  la sentencia del 28 de abril de 2021, en escrito en el que reiteraron  las mismas razones que fueron esgrimidas en el escrito de tutela.  

9. La impugnación  les fue concedida mediante auto del 31 de mayo de 2021.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con lo dispuesto en el numeral 7º del artículo  1º y el artículo 2º del Decreto 333 de 2021, en  armonía con lo establecido en el artículo 44 del  Acuerdo 006 de 2002, esta Sala es competente para conocer de la  presente impugnación, por haberse presentado en contra de una  sentencia de tutela emitida por la Sala de Casación Laboral de  la Corte Suprema de Justicia.  

2. El artículo  86 de la Constitución Política establece que toda  persona tiene derecho a promover la acción de tutela ante los  jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le  sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o  por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley,  siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe,  cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable.  

3. Vistos los  antecedentes que obran al interior de este expediente, considera la  Sala que debe entrar a determinar si sobre la sentencia del 9 de  febrero de 2021 se concreta alguna causal específica  de procedencia de la tutela en contra de providencias judiciales, de  manera que pueda concluirse que dicho pronunciamiento vulneró  el derecho fundamental al debido  proceso  de las accionantes.  

4. Antes de pasar  al análisis del caso concreto que ahora concita la atención  de la Sala, conviene recordar que esta Corporación y la Corte  Constitucional han delimitado una serie de requisitos  generales  de procedencia de la acción de tutela contra providencias  judiciales1,  cuya verificación se requiere antes de pasar al estudio de  fondo de las demandas de amparo de esta naturaleza.  

Así, en el  presente caso se observa que se cumplen con los presupuestos formales  de procedencia de la tutela contra providencia judicial: (i) el  asunto está revestido de relevancia constitucional, por cuanto  se discute la vulneración del derecho fundamental al debido  proceso  de LICETH  MARGARITA  y MIRLANDA  INÉS FUENTES JIMÉNEZ;  (ii) se agotaron todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial2;  (iii) se cumple con el requisito de inmediatez3;  (iv) la censura no se circunscribe a una irregularidad procesal,  sino sustancial;  (v) los hechos que generaron la presunta vulneración y los  derechos afectados se encuentran claramente delimitados y (vi) la  providencia censurada no es una sentencia de tutela.  

5. Ahora bien, de  cara a los cargos por configuración de ciertas causales  específicas  de procedencia de la tutela en contra de providencias judiciales,  frente a la sentencia ordinaria cuestionada, debe advertir la Sala  que ninguno de ellos está llamado a prosperar, por las  siguientes razones:  

i. En la sentencia  de la Sala Civil, Familia y laboral del Tribunal Superior de Riohacha  se indicó que no era posible predicar la solidaridad del  I.C.B.F. con respecto a las acreencias laborales que le corresponden  a Eduvilia María Fuentes Bermúdez, con fundamento en el  hecho de que las labores realizadas por las accionantes no se  acompasan con las funciones que legal y constitucionalmente le  corresponden a esa entidad. Frente a ello, LICETH  MARGARITA  y MIRLANDA  INÉS FUENTES JIMÉNEZ  adujeron que dicha justificación implica “confundir  el medio con el fin”,  en la medida que el trabajo realizado por ellas era esencial para el  cumplimiento de las labores que fueron contratadas por el I.C.B.F.  para la ejecución del P.A.I.P.I., que sí hace parte del  objeto misional de la entidad pública prenombrada.  

ii. Ante este  argumento, baste decir que, de acuerdo con la sentencia atacada, no  es posible discriminar de manera específica cuáles eran  las funciones realizadas por las accionantes, de manera que pueda  indicarse que ellas realizaban labores que pudieran circunscribirse  dentro del objeto misional del I.C.B.F., máxime cuando no  quedó demostrado que ellas fueran responsables de la nutrición  o el cuidado de los niños. Esta exigencia de especificación  de la naturaleza de las labores realizadas ni siquiera fue satisfecha  en el escrito de tutela, e incluso para este momento, todavía  no queda muy claro qué es exactamente lo que ellas hacían  al servicio de Eduvilia María Fuentes Bermúdez, más  allá del nombre del cargo ocupado4.  Todo lo anterior, al margen de que su empleadora estuviera ejecutando  un contrato que incluyera dentro de sus obligaciones la ejecución  de alguna función que pudiera hacer parte del componente  misional del I.C.B.F.  

iii. Dado lo  anterior, es importante precisarle a las actoras que el simple hecho  de que ellas trabajaran para una persona que había suscrito un  contrato con el I.C.B.F. no implica que la solidaridad prevista en el  artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo deba  extenderse a todos los empleados del contratista prenombrado5.  Acoger el argumento por ellas planteado implicaría reconocer  que la solidaridad en las acreencias laborales se predicaría  frente a cualquier trabajador de los contratistas de cualquier  entidad pública, lo que parece ser por completo  desproporcionado y desnaturalizaría la figura prevista en la  norma precitada.  

iv. En últimas,  tal y como lo advirtió el a  quo,  es evidente que, en el fondo, en el presente asunto se presenta una  simple discrepancia de criterio frente a las consideraciones que  fueron vertidas por la Sala Civil, Familia y Laboral del Tribunal  Superior de Riohacha en lo que respecta a la naturaleza de las  funciones ejercidas por LICETH  MARGARITA  y MIRLANDA  INÉS FUENTES JIMÉNEZ  y la solidaridad laboral que ellas pretenden que se desprenda de  aquellas. Como ya les fue indicado, dicha circunstancia no es  suficiente para subvertir, mediante este subsidiario y excepcional  mecanismo constitucional, una sentencia sobre la que pesa el fenómeno  de la cosa  juzgada  que, por garantizar la seguridad  jurídica,  también hace parte del componente fundamental al debido  proceso  de aquellas partes que fueron demandadas en el proceso ordinario.  

Vistas las  anteriores consideraciones, es evidente que los cargos planteados por  el accionante tanto en el escrito de tutela como en el de  impugnación,  no están llamados a prosperar, pues sobre el pronunciamiento  acusado no se advierte la materialización de ninguna causal  específica  de procedencia de la acción de tutela en contra de  providencias judiciales. Por lo demás, como ya fue indicado,  la sentencia atacada se advierte razonable,  en tanto fue debida y suficientemente argumentada tanto en material  probatorio vigente en el expediente, como en la jurisprudencia  vigente al momento de su emisión y, en esa medida, es  transparente que la misma fue adoptada bajo los principios  constitucional de autonomía  e independencia  que orientan la función judicial.  

Por consiguiente,  es claro que, a esta Sala, en su condición de Juez  Constitucional, le está vedada su intervención, tal y  como acertadamente lo advirtió el a  quo.  En esa medida, se denegarán  todas las pretensiones indicadas en el escrito de tutela y en el  memorial de impugnación  y, en consecuencia, esta Corte confirmará  la sentencia objeto de alzada.  

En  mérito de lo expuesto, la SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 DE LA SALA DE CASACIÓN  PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1. CONFIRMAR la  sentencia STL5614-2021 del 28 de abril de 2021, emitida por la Sala  de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio  de la cual se negó la acción de tutela instaurada por  LICETH  MARGARITA  y MIRLANDA  INÉS FUENTES JIMÉNEZ  en contra de la Sala Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior  de Riohacha y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar  -I.C.B.F.-.  

2. NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3. REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Estas causales son: (i) que el asunto goce de relevancia          constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios          ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) que se          cumpla con el requisito de inmediatez;          (iv) que, si se trata de una irregularidad procesal, se demuestre          que ella tuvo un efecto decisivo en el sentido de la decisión;          (v) que se identifiquen de manera clara los hechos que generaron la          vulneración y los derechos fundamentales afectados y (vi) que          las decisiones atacadas no sean sentencias de tutela.  

2          En tanto se intentó interponer el recurso extraordinario de          casación          en contra de la providencia cuestionada, pero el mismo fue negado          en auto del 11 de marzo de 2021, por falta en el elemento del          interés          jurídico para recurrir          que establece el artículo 86 del Código Procesal del          Trabajo y de la Seguridad Social.  

3          El último acto procesal fue emitido el 11 de marzo de 2021,          es decir, hace menos de 4 meses.  

4          Que, por lo demás, pareciera sugerir que ellas realizaban          labores educativas que, en efecto, son ajenas a las funciones que          componen las competencias misionales del I.C.B.F., tal y como lo fue          reconocido por las mismas accionantes en el escrito de impugnación.  

5          Incluyendo, por ejemplo, a las personas que hagan labores de          limpieza o de transporte que, por más esenciales que puedan          ser para que el contratista pueda ejecutar las funciones que le          fueron encomendadas, no se acompasan con aquellas que hacen parte          del componente misional del I.C.B.F.      

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