Asistente Jurídico Inteligente
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HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente
STP11451-2021
Radicado No.117438
Acta No.171
Bogotá, D. C., seis (6) de julio de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Resuelve la Sala la impugnación presentada por LICETH MARGARITA y MIRLANDA INÉS FUENTES JIMÉNEZ, en contra de la sentencia STL5614-2021 del 28 de abril de 2021, emitida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio de la cual se negó la acción de tutela instaurada por estas personas en contra de la Sala Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior de Riohacha y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -I.C.B.F.-.
Además de las autoridades accionadas, al trámite fueron vinculadas todas las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral con radicado 446503105001201600489, al Juzgado Laboral del Circuito de San Juan del Cesar (La Guajira), a Fonade, a Eduvilia María Fuentes Bermúdez y al Ministerio de Educación Nacional, con el objeto de que se pronunciaran sobre los hechos, argumentos y pretensiones esgrimidos en el escrito de amparo.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
De acuerdo con el escrito de tutela, LICETH MARGARITA y MIRLANDA INÉS FUENTES JIMÉNEZ celebraron un contrato verbal de trabajo con una persona de nombre Eduvilia María Fuentes Bermúdez, quién es propietaria del Colegio “Gabriela Mistral”, ubicado en el municipio de San Juan del Cesar, en el departamento de La Guajira. De acuerdo con la demanda de amparo, este Colegio había celebrado un contrato con Fonade, quién a su vez había celebrado un convenio interadministrativo con el Ministerio de Educación Nacional y el I.C.B.F.; para la ejecución del Programa de Atención Integral para la Primera Infancia -P.A.I.P.I.-, que pretende garantizar la atención en cuidado, salud, nutrición y educación inicial de niños y niñas menores de 5 años que pertenezcan a los niveles I y II del Sisbén o que sean desplazados por la violencia.
De acuerdo con el dicho de las actoras, el contrato de trabajo celebrado con Eduvilia María Fuentes Bermúdez estuvo vigente entre el 28 de marzo y el 28 de junio de 2013, y el cargo desempeñado por ellas era el de auxiliar docente. En el año 2016, a través de apoderado, las accionantes presentaron una demanda ordinaria laboral en contra de su antigua empleadora y, solidariamente, en contra de Fonade, el I.C.B.F. y el Ministerio de Educación Nacional. El proceso fue conocido, en primera instancia, por el Juzgado Laboral del Circuito de San Juan del Cesar (La Guajira). En dicha ocasión, se pretendió que se declarara la existencia del contrato laboral previamente referido y que se condenara a las demandadas al pago de cesantías, intereses de cesantías, primas, vacaciones, salarios no pagados y auxilio de transporte. Igualmente, se demandó que, en el evento de que Eduvilia María Fuentes Bermúdez no pudiera asumir el pago de lo pretendido, se condenara solidariamente a Fonade, el I.C.B.F. y el Ministerio de Educación Nacional.
Una vez agotado el procedimiento establecido en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el Juzgado Laboral del Circuito de San Juan del Cesar profirió una sentencia el 13 de noviembre de 2019, en la cual accedió a las pretensiones de la demanda y declaró solidariamente responsable al I.C.B.F. Por su parte, absolvió a Fonade y al Ministerio de Educación Nacional de todas y cada una de las pretensiones esgrimidas en su contra. Apelada la decisión por el I.C.B.F., el asunto subió a la Sala Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior de Riohacha; autoridad que, el 9 de febrero de 2021, emitió una sentencia de segunda instancia en la cual absolvió al I.C.B.F. de las pretensiones esgrimidas en su contra. Contra dicha determinación se interpuso el recurso extraordinario de casación; recurso que fue negado por el ad quem en auto del 11 de marzo de 2021, y que fue notificado mediante estado del 15 de marzo del presente año.
Por considerar que esta sentencia de segunda instancia adolece de un defecto procedimental absoluto y de un defecto material o sustantivo, LICETH MARGARITA y MIRLANDA INÉS FUENTES JIMÉNEZ demandaron que ella sea dejada sin efectos y que, en consecuencia, se le ordene a la Sala Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior de Riohacha que emita un nuevo pronunciamiento que sea respetuoso de sus derechos fundamentales.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA
1. Por auto del 16 de abril de 2021, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la presente acción de tutela y ordenó que se corriera el correspondiente traslado a las partes demandadas y vinculadas.
2. El Juzgado Laboral del Circuito de San Juan del Cesar (La Guajira) afirmó haber conocido en primera instancia el proceso que es referenciado en la demanda de amparo y señaló que, al interior de este, emitió una sentencia de primera instancia el 13 de noviembre de 2019. A continuación, indicó que remitía todo el expediente del proceso ordinario en formato digital, sin emitir pronunciamiento alguno en relación con las pretensiones formuladas en el escrito de tutela.
3. Acto seguido, el Ministerio de Educación Nacional indicó que el presente mecanismo de amparo resulta ser improcedente, en tanto la sentencia atacada resulta ser razonable y fue emitida en el marco de los principios constitucionales de autonomía e independencia, que orientan la función judicial. Por lo demás, afirmó que sobre ese Ministerio se concreta el fenómeno de la falta de legitimación en la causa por pasiva y que, en consecuencia, solicita ser desvinculado de este procedimiento de tutela.
4. A continuación, tanto el Departamento Nacional de Planeación como C&M Consultores S.A.S., afirmaron que sobre esas entidades también se concreta el fenómeno de la falta de legitimación en la causa por pasiva, de manera que solicitaron ser desvinculadas del presente mecanismo constitucional.
5. El I.C.B.F., por su parte, afirmó que esta demanda de amparo debe ser declarada improcedente, en atención a las siguientes circunstancias: (i) no se cumple con el principio de subsidiariedad, en tanto no se agotó el recurso de queja en contra del auto que negó la concesión del recurso extraordinario de casación; (ii) no están dados los presupuestos para predicar la existencia del fenómeno del perjuicio irremediable; (iii) de todas formas, no están dadas las causales específicas de procedencia del amparo en contra de sentencias judiciales que son alegadas en el escrito de tutela, en la medida en que tanto la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia como el Consejo de Estado, en pacífica y reiterada jurisprudencia, han indicado que no existe solidaridad laboral entre el I.C.B.F. y las personas naturales o jurídicas que prestan el servicio público de bienestar familiar.
6. Por último, Fonade -hoy, Empresa Nacional Promotora del Desarrollo Territorial, Enterritorio-, afirmó que este mecanismo de defensa constitucional resulta ser improcedente por falta al principio de subsidiariedad, en tanto no se agotó el recurso de queja en contra del auto que negó la concesión del recurso extraordinario de casación, que fue elevado en contra de la sentencia atacada. Por lo demás, afirmó que, de todas formas, la providencia cuestionada resulta ser razonable, se encuentra debida y suficientemente fundada y fue emitida bajo el amparo de los principios de autonomía e independencia que orientan la función judicial. En esa medida, demandó que este amparo sea denegado, de forma que no se acceda a ninguna de las pretensiones formuladas en libelo inicial.
8. Inconformes con la decisión anterior, LICETH MARGARITA y MIRLANDA INÉS FUENTES JIMÉNEZ impugnaron la sentencia del 28 de abril de 2021, en escrito en el que reiteraron las mismas razones que fueron esgrimidas en el escrito de tutela.
9. La impugnación les fue concedida mediante auto del 31 de mayo de 2021.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 7º del artículo 1º y el artículo 2º del Decreto 333 de 2021, en armonía con lo establecido en el artículo 44 del Acuerdo 006 de 2002, esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, por haberse presentado en contra de una sentencia de tutela emitida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover la acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
3. Vistos los antecedentes que obran al interior de este expediente, considera la Sala que debe entrar a determinar si sobre la sentencia del 9 de febrero de 2021 se concreta alguna causal específica de procedencia de la tutela en contra de providencias judiciales, de manera que pueda concluirse que dicho pronunciamiento vulneró el derecho fundamental al debido proceso de las accionantes.
4. Antes de pasar al análisis del caso concreto que ahora concita la atención de la Sala, conviene recordar que esta Corporación y la Corte Constitucional han delimitado una serie de requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales1, cuya verificación se requiere antes de pasar al estudio de fondo de las demandas de amparo de esta naturaleza.
Así, en el presente caso se observa que se cumplen con los presupuestos formales de procedencia de la tutela contra providencia judicial: (i) el asunto está revestido de relevancia constitucional, por cuanto se discute la vulneración del derecho fundamental al debido proceso de LICETH MARGARITA y MIRLANDA INÉS FUENTES JIMÉNEZ; (ii) se agotaron todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial2; (iii) se cumple con el requisito de inmediatez3; (iv) la censura no se circunscribe a una irregularidad procesal, sino sustancial; (v) los hechos que generaron la presunta vulneración y los derechos afectados se encuentran claramente delimitados y (vi) la providencia censurada no es una sentencia de tutela.
5. Ahora bien, de cara a los cargos por configuración de ciertas causales específicas de procedencia de la tutela en contra de providencias judiciales, frente a la sentencia ordinaria cuestionada, debe advertir la Sala que ninguno de ellos está llamado a prosperar, por las siguientes razones:
i. En la sentencia de la Sala Civil, Familia y laboral del Tribunal Superior de Riohacha se indicó que no era posible predicar la solidaridad del I.C.B.F. con respecto a las acreencias laborales que le corresponden a Eduvilia María Fuentes Bermúdez, con fundamento en el hecho de que las labores realizadas por las accionantes no se acompasan con las funciones que legal y constitucionalmente le corresponden a esa entidad. Frente a ello, LICETH MARGARITA y MIRLANDA INÉS FUENTES JIMÉNEZ adujeron que dicha justificación implica “confundir el medio con el fin”, en la medida que el trabajo realizado por ellas era esencial para el cumplimiento de las labores que fueron contratadas por el I.C.B.F. para la ejecución del P.A.I.P.I., que sí hace parte del objeto misional de la entidad pública prenombrada.
ii. Ante este argumento, baste decir que, de acuerdo con la sentencia atacada, no es posible discriminar de manera específica cuáles eran las funciones realizadas por las accionantes, de manera que pueda indicarse que ellas realizaban labores que pudieran circunscribirse dentro del objeto misional del I.C.B.F., máxime cuando no quedó demostrado que ellas fueran responsables de la nutrición o el cuidado de los niños. Esta exigencia de especificación de la naturaleza de las labores realizadas ni siquiera fue satisfecha en el escrito de tutela, e incluso para este momento, todavía no queda muy claro qué es exactamente lo que ellas hacían al servicio de Eduvilia María Fuentes Bermúdez, más allá del nombre del cargo ocupado4. Todo lo anterior, al margen de que su empleadora estuviera ejecutando un contrato que incluyera dentro de sus obligaciones la ejecución de alguna función que pudiera hacer parte del componente misional del I.C.B.F.
iii. Dado lo anterior, es importante precisarle a las actoras que el simple hecho de que ellas trabajaran para una persona que había suscrito un contrato con el I.C.B.F. no implica que la solidaridad prevista en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo deba extenderse a todos los empleados del contratista prenombrado5. Acoger el argumento por ellas planteado implicaría reconocer que la solidaridad en las acreencias laborales se predicaría frente a cualquier trabajador de los contratistas de cualquier entidad pública, lo que parece ser por completo desproporcionado y desnaturalizaría la figura prevista en la norma precitada.
iv. En últimas, tal y como lo advirtió el a quo, es evidente que, en el fondo, en el presente asunto se presenta una simple discrepancia de criterio frente a las consideraciones que fueron vertidas por la Sala Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior de Riohacha en lo que respecta a la naturaleza de las funciones ejercidas por LICETH MARGARITA y MIRLANDA INÉS FUENTES JIMÉNEZ y la solidaridad laboral que ellas pretenden que se desprenda de aquellas. Como ya les fue indicado, dicha circunstancia no es suficiente para subvertir, mediante este subsidiario y excepcional mecanismo constitucional, una sentencia sobre la que pesa el fenómeno de la cosa juzgada que, por garantizar la seguridad jurídica, también hace parte del componente fundamental al debido proceso de aquellas partes que fueron demandadas en el proceso ordinario.
Vistas las anteriores consideraciones, es evidente que los cargos planteados por el accionante tanto en el escrito de tutela como en el de impugnación, no están llamados a prosperar, pues sobre el pronunciamiento acusado no se advierte la materialización de ninguna causal específica de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales. Por lo demás, como ya fue indicado, la sentencia atacada se advierte razonable, en tanto fue debida y suficientemente argumentada tanto en material probatorio vigente en el expediente, como en la jurisprudencia vigente al momento de su emisión y, en esa medida, es transparente que la misma fue adoptada bajo los principios constitucional de autonomía e independencia que orientan la función judicial.
Por consiguiente, es claro que, a esta Sala, en su condición de Juez Constitucional, le está vedada su intervención, tal y como acertadamente lo advirtió el a quo. En esa medida, se denegarán todas las pretensiones indicadas en el escrito de tutela y en el memorial de impugnación y, en consecuencia, esta Corte confirmará la sentencia objeto de alzada.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia STL5614-2021 del 28 de abril de 2021, emitida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio de la cual se negó la acción de tutela instaurada por LICETH MARGARITA y MIRLANDA INÉS FUENTES JIMÉNEZ en contra de la Sala Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior de Riohacha y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -I.C.B.F.-.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Estas causales son: (i) que el asunto goce de relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) que se cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que, si se trata de una irregularidad procesal, se demuestre que ella tuvo un efecto decisivo en el sentido de la decisión; (v) que se identifiquen de manera clara los hechos que generaron la vulneración y los derechos fundamentales afectados y (vi) que las decisiones atacadas no sean sentencias de tutela.
2 En tanto se intentó interponer el recurso extraordinario de casación en contra de la providencia cuestionada, pero el mismo fue negado en auto del 11 de marzo de 2021, por falta en el elemento del interés jurídico para recurrir que establece el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
3 El último acto procesal fue emitido el 11 de marzo de 2021, es decir, hace menos de 4 meses.
4 Que, por lo demás, pareciera sugerir que ellas realizaban labores educativas que, en efecto, son ajenas a las funciones que componen las competencias misionales del I.C.B.F., tal y como lo fue reconocido por las mismas accionantes en el escrito de impugnación.
5 Incluyendo, por ejemplo, a las personas que hagan labores de limpieza o de transporte que, por más esenciales que puedan ser para que el contratista pueda ejecutar las funciones que le fueron encomendadas, no se acompasan con aquellas que hacen parte del componente misional del I.C.B.F.