STP11334-2021

2021 julio

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO OSPITIA  GARZÓN  

Magistrado Ponente  

STP11334 – 2021  

Tutela de 2ª  instancia No. 117366  

Acta No. 189  

Bogotá  D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

La Sala resuelve  la impugnación promovida por el accionante JESÚS MARÍA  MURGUEITIO RESTREPO, mediante apoderado, contra el fallo proferido  por la Sala de Casación Laboral de esta Corte del 7 de abril  de 2021 que negó el amparo constitucional impetrado en la  acción de tutela contra Sala de Casación Civil, por  la presunta violación de derechos fundamentales.  

En primera  instancia, fueron vinculados a petición de parte, el  Ministerio público y oficiosamente, el Juzgado 6° Civil  del Circuito y la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali y las  partes e intervinientes del proceso civil No. 2010 – 00303.  

ANTECEDENTES Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

1. El 4 de  noviembre de 1999 JESÚS MARÍA MURGUEITIO RESTREPO y  María Cristina Polo de Murgueitio, celebraron conjuntamente el  contrato de encargo fiduciario No. 301-32443-0 con Helm Trust,  actualmente Helm Fiduciaria S.A. El 19 de mayo de 2008 María  Cristina Polo de Murgueitio, retiró la suma de $ 851.500.642  sin informar, consultar o solicitar la autorización del otro  fideicomitente.  

2. Por esta razón,  JESÚS MARÍA MURGUEITIO RESTREPO instauró demanda  civil ordinaria de responsabilidad civil contractual contra Helm  Fiduciaria S.A., para que se declarara civilmente responsable de los  perjuicios ocasionados con el pago indebido que se realizó en  favor de María Cristina Polo de Murgueitio, se ordenara el  pago de los intereses moratorios y se condenara en costas.  

3. El conocimiento  del asunto correspondió al Juzgado 4º Civil del Circuito  de Descongestión de Cali – Valle del Cauca, quien a  través de sentencia del 24 de febrero de 2015 denegó  las pretensiones formuladas por el demandante, y lo condenó al  pago de las costas.  (Proceso  No. 2010- No.  2010 – 00303).  

4. Inconforme  con la decisión la parte demandante interpuso recurso de  apelación. Mediante providencia del 23 de septiembre de 2015  la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali,  confirmó la providencia de primer grado, la cual a su vez fue  objeto del recurso ordinario de casación promovido por el  demandante, que resolvió Sala  de Casación Civil de esta Corte con providencia del 14  diciembre de 2020 en la que decidió no casar la sentencia del  ad  quem.  

5. Agotado el  trámite ordinario el accionante promueve acción de  tutela en procura de la protección de sus derechos  fundamentales del debido  proceso  y acceso a la administración de justicia que estima  transgredidos con la providencia del 14 de diciembre de 2020. Asegura  que la Sala especializada incurrió en los defectos sustantivo  y fáctico.  

5.1. El sustantivo  porque erró  en la aplicación de “las  normas alusivas al contrato de fiducia (…), así como  los artículos 63, 1494, 1495, 1496, 1502, 1546, 1602, 1603,  1604, 1605, 1606, 1615, 1616, 1619, 1620, 1621, y 1624 del Código  Civil, 822, 834, 864, 870, 871, 1227, 1233, 1235, 1243, y 1244 del  Código de Comercio, 1, 2, 6, 7, 8, 9, 10, 41, 42, numeral 6,  43,44, 59 numeral 4, 108,109 y 111 del Decreto 2175 de 2007 por falta  de aplicación de la totalidad de los relacionados”.  Además,  desconoció las reglas del mandato al no procurar por los  intereses de su mandante “al  momento en que el cotitular del fondo pretendió el retiro del  98% del total de los recursos invertidos, en vista de la latente  extensión del dinero del fondo”.  

5.2. Y el fáctico  porque efectuó  una valoración “caprichosa  y arbitraria”,  al desconocer que el contrato de encargo se suscribió  conjuntamente, razón por la cual la fiduciaria debió  diligenciar una autorización del otro fideicomitente para  procurar la estabilidad de la inversión y permanencia de los  recursos y, a su vez, omitió el deber de información  “cuyo  incumplimiento no tuvo en cuenta para su decisión”.  

6. Con fundamento  en la situación fáctica descrita, el tutelante pretende  el amparo invocado  y, en  consecuencia, solicitó que se declare la nulidad de la  sentencia  del 14 de diciembre de 2020 que profirió la Sala de Casación  Civil de esta Corte, y en su lugar, se ordene emitir una nueva  decisión.  

ACTUACIÓN  EN PRIMERA INSTANCIA  

Mediante auto del  23 de marzo de 2021 la Sala de Casación Laboral de la Corte  Suprema de Justicia avocó conocimiento de la acción de  tutela y corrió traslado al despacho  judicial accionado y al vinculado trámite, quienes se  pronunciaron en los siguientes términos:  

1. La  Sociedad  Fiduciaria Itau Asset Management Colombia S.A.,  manifestó  que lo que pretende el tutelante es que “se  tramite una tercera instancia”,  sin  embargo, con fundamento en el principio constitucional de la  autonomía judicial y la institución jurídico  procesal de la cosa juzgada,  “ni  siquiera” en  sede de casación, es posible que se discuta la apreciación  o criterio judicial.  

Agregó que  lo que propuso el promotor de la acción no versa sobre un  error de hecho por ausencia de constatación de una prueba o  suposición de una prueba inexistente ni tampoco un error de  derecho, sino un simple “disentimiento  (…) que, en ningún caso susceptible de ser acogido vía  tutela, (…) a partir de una reinterpretación del  negocio jurídico materia de la litis y consecuentemente, de  las normas que lo integran”. Solicitó  que se niegue el amparo.  

2. La Sala  de Casación Civil del Tribunal Superior de Cali  remitió el expediente digital contentivo del proceso ordinario  de responsabilidad civil contractual contra Helm Fiduciaria S.A.,  identificado con el número de radicado No. 2010 –  00303-01.  

3. La Sala  Civil del Tribunal Superior de Cali, informó  que el 18 de diciembre de 2015 remitió el proceso de radicado  No. 2010 – 00303-01 a la Sala de Casación Civil de esta  Corte con ocasión del recurso de casación que interpuso  el promotor de la acción el cual no ha retornado a ese  despacho.  

4. Las demás  partes y vinculados, guardaron silencio.  

EL FALLO  IMPUGNADO  

Mediante  fallo del 7 de abril de 2021, la Sala de Casación Laboral de  esta Corte, negó el amparo constitucional invocado por el  accionante.  

Indicó que  la acción constitucional de tutela estaba dirigida a  cuestionar la decisión del 14 de diciembre de 2020 que  profirió la Sala de Casación Civil de esta Corte, a  través de la cual no casó la sentencia que emitió  la Sala de Civil del Tribunal Superior de Cali el 23 de septiembre  2015.  

Manifestó  que encontró acreditadas las causales genéricas de la  acción de tutela contra providencias judiciales, no obstante,  en relación con las causales especificas advirtió que  la decisión no incurrió en ninguna.  

Resaltó  que, la providencia objeto de debate se fundamentó en dos  motivos. Por un lado, en que “no  se estableció en el contrato de fiducia expresamente que para  retirar los recursos depositados se requería previa  autorización conocimiento o información del cotitular  del convenio” y,  por otro,  “el comportamiento de los contratantes quienes habían  realizado retiros ratificando que cualquiera de los constituyentes  podía hacer redenciones sin anuencia del otro”.  

Refirió  que, “la  demandada dio estricto cumplimiento al acuerdo que permitía  las rendiciones parciales que fueron realizadas en el curso de este”,  toda vez que el fallador de primer grado analizó el marco  legal de las sociedades fiduciarias en Colombia para la época  en que se suscribió el encargo fiduciario 301-32443, del Fondo  Común Ordinario Credifondo hoy Cartera Abierta Colectiva  Credifondo, administrado por Helm Fiduciaria S.A.  

Argumentó  que deviene improcedente pretender que el juez constitucional  sustituya las interpretaciones normativas o valoraciones probatorias  realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una  instancia más, simplemente porque no se comparte la decisión  controvertida.  

Finalmente,  consideró que contrario a las afirmaciones realizadas el  tutelante, la autoridad judicial accionada “actuó  dentro del marco de su autonomía e independencia que le otorga  la constitución y la ley, y con fundamento en la realidad  procesal”,  de ahí que, “el  amparo no tiene vocación de prosperidad”  pues no evidenció que la providencia objeto de disenso sea  “arbitraria  o caprichosa”.  

LA IMPUGNACIÓN  

La parte  demandante impugnó el fallo. En sustento de su disenso,  reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela y  solicitó la revocatoria  del fallo de primera instancia  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

De  conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591  de 1991, en concordancia con los artículos 44 y 45 del  Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala es  competente para resolver la impugnación contra el fallo de  primera instancia, proferido por la Sala de Casación Laboral.  

Problema  jurídico  

Consiste en  establecer si frente a la  providencia del 14 de diciembre de 2020 que profirió la Sala  de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia  se estructuran los requisitos específicos de procedibilidad de  la acción de tutela contra decisiones judiciales denunciados,  y si debe revocarse el fallo de tutela de primer grado para  concederse el amparo invocado.  

Análisis  del caso  

            

1. El artículo 86 de la          Constitución Política creó la acción de          tutela como un mecanismo para la protección de los derechos          constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza          derivados de acción u omisión atribuible a las          autoridades o a los particulares en las situaciones específicamente          precisadas en la ley.  

La  Sala ha sostenido que esta acción no se creó para  reemplazar los procedimientos ordinarios, sino para suplir su  ausencia o ineficacia, razón por la cual no es viable  considerarla un mecanismo alternativo o paralelo de defensa, al cual  pueda acudirse cada vez que no se comparte una decisión de los  jueces competentes.  

2. Cuando esta  acción se dirige contra decisiones o actuaciones judiciales,  su procedencia está supeditada a que se cumplan los  presupuestos generales definidos por la doctrina constitucional, y se  demuestre que la decisión o actuación cuestionada  incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico,  procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación,  error inducido, desconocimiento del precedente o violación  directa de la constitución (C-590/05 y T-332/06).  

3. La pretensión  principal de la demanda de tutela está encaminada a que se  anule la providencia del 14 de diciembre de 2020 proferida por la  Sala de Casación Civil, que acusa de haber incurrido en los  defectos sustantivo y fáctico.  

El primero porque  erró  en la aplicación de “las  normas alusivas al contrato de fiducia, así como los artículos  63, 1494, 1495, 1496, 1502, 1546, 1602, 1603, 1604, 1605, 1606, 1615,  1616, 1619, 1620, 1621, y 1624 del Código Civil, 822, 834,  864, 870, 871, 1227, 1233, 1235, 1243, y 1244 del Código de  Comercio, 1, 2, 6, 7, 8, 9, 10, 41, 42, numeral 6, 43,44, 59 numeral  4, 108,109 y 111 del Decreto 2175 de 2007 por falta de aplicación  de la totalidad de los relacionados”. Además,  desconoció las reglas del mandato al no procurar por los  intereses de su mandante “al  momento en que el cotitular del fondo pretendió el retiro del  98% del total de los recursos invertidos, en vista de la latente  extensión del dinero del fondo”.  

El segundo porque  efectuó  una valoración “caprichosa  y arbitraria”,  al desconocer que el contrato de encargo se suscribió  conjuntamente, razón por la cual la fiduciaria debió  diligenciar una autorización del otro fideicomitente para  procurar la estabilidad de la inversión y la permanencia de  los recursos y, a su vez, omitió el deber de información  “cuyo  incumplimiento no tuvo en cuenta para su decisión”.  

4. Debe  destacarse que los cuestionamientos efectuados en esta sede son  similares a los planteados por JESÚS MARÍA MURGUEITIO  RESTREPO en la demanda de casación, los cuales estudió  la  Sala  de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en la  providencia confutada. Sin embargo, las censuras propuestas no fueron  suficientes para derruir la presunción de legalidad y acierto  de la sentencia de segundo grado, razón por la cual la Sala  especializada no casó la providencia. Estas fueron las  razones:  

i) Inicialmente  recordó los dos puntos basilares de la decisión  impugnada.  

El primero: no se  había estipulado -expresamente- que, para el retiro total o  parcial de los recursos entregados por uno de los constituyentes, se  requiriese la autorización, conocimiento o información  del otro constituyente (no aparecía tal limitante, ni siquiera  en la tarjeta de registro de firmas). Esta conclusión se  extrajo, no sólo de lo estipulado en el contrato, sino también  del dicho de Liliana Loaiza, exfuncionaria de la entidad demandada.  En una palabra, se concluyó que el actuar de la Fiduciaria se  ajustó a lo acordado.  

Y el segundo,  referido al comportamiento de las partes en la ejecución del  contrato, que ratifica que cualquiera de los constituyentes podía  hacer redenciones sin anuencia del otro.  

Una vez determinó  esos aspectos, destacó que la argumentación del  recurrente cambió en la demanda de casación, al indicar  que la Fiduciaria debía ir más  allá  debido  a los deberes de protección, cuidado, información,  extrema diligencia y profesionalismo que le impone resguardar los  intereses del fideicomitente los cuales confluyen en la información  del cuantioso desembolso.  

Con estas  precisiones, la Sala de Casación Civil concluyó que los  fundamentos de la providencia del ad  quem no  fueron cuestionados y que el casacionista admitió que la  fiduciaria cumplió al admitir que la redención parcial  podía hacerla uno solo de los constituyentes sin autorización  del otro, por tanto, lo que discutía era que “la  cuantía del retiro lo que debía prender las alarmas de  la Fiduciaria para, inclusive, incumplir lo convenido entre las  partes”.  

ii) Así, señaló  que lo rechazable para el actor era que retiros de cuantías  considerables debían llamar la atención de la  Fiduciaria, y que para atender a esa “diligencia  suma”  que le es  exigible no debía pagar el retiro de dineros cuestionado, es  decir, le atribuyó incurrir en deberes secundarios de conducta  que emanan de las normas tildadas como violadas.  

iii) Explicó que la  oferta comercial de encargo destacó como uno de los derechos  de los constituyentes el de solicitar la redención total o  parcial de los derechos que les corresponde en el fondo, luego  resultaba desatinado que la Fiduciaria incurriera en la vulneración  de lo pactado.  

iv) Adujo que para la época  de la oferta comercial del encargo fiduciario (4 de noviembre de  1999), se encontraba vigente el inciso 3° del artículo 29  Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, en virtud del cual  una sociedad fiduciaria podía conformar un  fondo común ordinario de inversión,  integrado con dineros recibidos de varias constituyentes o  adherentes. Ese fondo se mantenía -y mantiene- separado del  resto del activo de la Fiduciaria-, el cual estaba regulado por el  reglamento del documento denominado “oferta  comercial de encargo fiduciario”.  Explicó que en él, entre otras previsiones, debían  contemplarse los trámites para ingreso y retiro del fondo, así  como para la redención parcial de derechos en el mismo  (artículo  153, numeral segundo, literal g del EOSF).  

Así mismo, precisó  que:  

La normativa  mencionada fue derogada por el Decreto 2175 de 2007, por el cual se  regula la administración y gestión de las carteras  colectivas (que de conformidad con el propio decreto es un mecanismo  de captación y administración de sumas de dinero y  otros activos integrados con el aporte de un número plural de  personas, recursos gestionados para obtener resultados económicos  también colectivos), el cual contempló un régimen  de transición (artículo 108) aplicable a los fondos  comunes ordinarios, de modo que adoptasen las medidas necesarias para  el cumplimiento de dicho decreto.  

Ahora bien, una  revisión exhaustiva de este decreto permite concluir que los  recursos que los inversionistas entregan a la sociedad fiduciaria en  el marco de estas operaciones financieras (cartera colectiva ahora)  no son un depósito, ni generan para la sociedad administradora  obligaciones propias de una institución de depósito  (artículo 41), así fuese entendido como irregular,  razón por la cual no sería posible, en principio,  aplicar por vía analógica lo dispuesto en la normativa  mercantil en referencia a las cuentas, bien sea de ahorro o  corrientes.  

Por el contrario,  es diciente que se refiera la normativa actual y también  entonces, como se vio, el Estatuto Orgánico del Sistema  Financiero, al reglamento de la cartera colectiva, el cual debe  contener, entre otras regulaciones, el procedimiento para la  redención de participaciones (artículo 42, numeral 4,  literal a del e), previsión que se encuentra a lo largo del  mencionado Decreto como puede apreciarse en el artículo 34.  Este texto reitera que en el reglamento y en el prospecto de la  cartera colectiva se deberá definir el procedimiento para la  redención de las participaciones. O el 59, que dentro de los  derechos de los inversionistas figura el siguiente: solicitar la  redención total o parcial de sus participaciones en la cartera  colectiva (de conformidad con lo establecido en el reglamento)”.  

v) De lo anterior  concluyó que:  

“En primer  lugar, el cargo se enderezó a cuestionar la aplicación  de normas atinentes a las fiduciarias que resaltan el deber de máxima  diligencia. Empero, quedó incólume la conclusión  del Tribunal, atinente a que la demandada cumplió con lo  acordado y que los constituyentes estuvieron de acuerdo con la  interpretación que se dio para las redenciones parciales  realizadas.  

Y, en segundo  lugar, la importancia máxima del reglamento, con respecto a la  forma como se debía proceder -en tratándose de  redenciones totales o parciales-. Sin embargo, como este aspecto no  fue tocado en el cargo, de nada sirve estudiar si la interpelada  actuó o no en el marco de un esmerado y cuidadoso manejo de  las redenciones. En una palabra, se reitera, era el reglamento –  ajeno al embate- el llamado a regular estas cuestiones”.  

5.  Lo expuesto deja en evidencia que la decisión de la autoridad  accionada obedeció al estudio de los supuestos fácticos,  probatorios y jurídicos aplicables al caso, los cuales  impidieron que la Corte casara la providencia del ad  quem, tras  encontrarla ajustada a derecho pues la  demandada  dio estricto cumplimiento al encargo fiduciario suscrito entre las  partes.  

De  ahí que no se vislumbre la  configuración de alguno de  los eventos constitutivos de vía de hecho por defecto fáctico,  ni de otra índole, pues no se evidencia que la autoridad  judicial accionada haya apreciado de manera errónea o  defectuosa la prueba obrante en el proceso civil promovido por el  aquí accionante. Lo  que se advierte, es que fijó su alcance, bajo la libre  formación de su convencimiento – artículo 61 del  CPT y SS – con fiel apego a su contenido y a las reglas de la  persuasión racional.  

Tampoco  incurrió en el defecto sustantivo pues como se indicó  en precedencia el cargo formulado era similar al planteado en esta  oportunidad, frente al que la Sala especializada realizó un  estudio detallado acerca de la normatividad aplicable y precisó,  con argumentos razonables, por qué no resultaba aplicable en  ese caso particular el Decreto 2175 de 2007.  

Luego  de ello, precisó que casacionista se limitó a proponer  el estudio normativo “Empero,  quedó incólume la conclusión del Tribunal,  atinente a que la demandada cumplió con lo acordado y que los  constituyentes estuvieron de acuerdo con la interpretación que  se dio para las redenciones parciales realizadas.”.  

De  allí que resulte  viable concluir que lo que pretende ahora el accionante, es utilizar  la tutela como instancia adicional para reintentar un recurso que  fracasó, pues con la argumentación presentada, no logró  derruir la legalidad y acierto de los fundamentos de la sentencia en  su momento impugnada.  

Esta  Sala ha sido insistente en sostener que las divergencias  interpretativas, o de valoración probatoria que surjan en  torno a una decisión judicial, no son violatorias, per  se,  de derechos fundamentales, y que la tutela no es, por tanto, el medio  indicado para buscar su rescisión cuando esta clase de  discrepancias se presenta.  

Por las referidas razones, se  confirmará la decisión impugnada.  

En mérito  de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN  PENAL,  Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

R E S U E L V  E:  

            

1. Confirmar la          sentencia de 7 de abril de 2021, proferida por la Sala de Casación          Laboral de esta Corte.  

            

2. Notificar esta          decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo          30 del Decreto 2591 de 1991.  

            

3. Remitir          las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión,          de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibidem.  

Notifíquese  y cúmplase  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

      

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