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FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente
STP11334 – 2021
Tutela de 2ª instancia No. 117366
Acta No. 189
Bogotá D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
La Sala resuelve la impugnación promovida por el accionante JESÚS MARÍA MURGUEITIO RESTREPO, mediante apoderado, contra el fallo proferido por la Sala de Casación Laboral de esta Corte del 7 de abril de 2021 que negó el amparo constitucional impetrado en la acción de tutela contra Sala de Casación Civil, por la presunta violación de derechos fundamentales.
En primera instancia, fueron vinculados a petición de parte, el Ministerio público y oficiosamente, el Juzgado 6° Civil del Circuito y la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali y las partes e intervinientes del proceso civil No. 2010 – 00303.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. El 4 de noviembre de 1999 JESÚS MARÍA MURGUEITIO RESTREPO y María Cristina Polo de Murgueitio, celebraron conjuntamente el contrato de encargo fiduciario No. 301-32443-0 con Helm Trust, actualmente Helm Fiduciaria S.A. El 19 de mayo de 2008 María Cristina Polo de Murgueitio, retiró la suma de $ 851.500.642 sin informar, consultar o solicitar la autorización del otro fideicomitente.
2. Por esta razón, JESÚS MARÍA MURGUEITIO RESTREPO instauró demanda civil ordinaria de responsabilidad civil contractual contra Helm Fiduciaria S.A., para que se declarara civilmente responsable de los perjuicios ocasionados con el pago indebido que se realizó en favor de María Cristina Polo de Murgueitio, se ordenara el pago de los intereses moratorios y se condenara en costas.
3. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado 4º Civil del Circuito de Descongestión de Cali – Valle del Cauca, quien a través de sentencia del 24 de febrero de 2015 denegó las pretensiones formuladas por el demandante, y lo condenó al pago de las costas. (Proceso No. 2010- No. 2010 – 00303).
4. Inconforme con la decisión la parte demandante interpuso recurso de apelación. Mediante providencia del 23 de septiembre de 2015 la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, confirmó la providencia de primer grado, la cual a su vez fue objeto del recurso ordinario de casación promovido por el demandante, que resolvió Sala de Casación Civil de esta Corte con providencia del 14 diciembre de 2020 en la que decidió no casar la sentencia del ad quem.
5. Agotado el trámite ordinario el accionante promueve acción de tutela en procura de la protección de sus derechos fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia que estima transgredidos con la providencia del 14 de diciembre de 2020. Asegura que la Sala especializada incurrió en los defectos sustantivo y fáctico.
5.1. El sustantivo porque erró en la aplicación de “las normas alusivas al contrato de fiducia (…), así como los artículos 63, 1494, 1495, 1496, 1502, 1546, 1602, 1603, 1604, 1605, 1606, 1615, 1616, 1619, 1620, 1621, y 1624 del Código Civil, 822, 834, 864, 870, 871, 1227, 1233, 1235, 1243, y 1244 del Código de Comercio, 1, 2, 6, 7, 8, 9, 10, 41, 42, numeral 6, 43,44, 59 numeral 4, 108,109 y 111 del Decreto 2175 de 2007 por falta de aplicación de la totalidad de los relacionados”. Además, desconoció las reglas del mandato al no procurar por los intereses de su mandante “al momento en que el cotitular del fondo pretendió el retiro del 98% del total de los recursos invertidos, en vista de la latente extensión del dinero del fondo”.
5.2. Y el fáctico porque efectuó una valoración “caprichosa y arbitraria”, al desconocer que el contrato de encargo se suscribió conjuntamente, razón por la cual la fiduciaria debió diligenciar una autorización del otro fideicomitente para procurar la estabilidad de la inversión y permanencia de los recursos y, a su vez, omitió el deber de información “cuyo incumplimiento no tuvo en cuenta para su decisión”.
6. Con fundamento en la situación fáctica descrita, el tutelante pretende el amparo invocado y, en consecuencia, solicitó que se declare la nulidad de la sentencia del 14 de diciembre de 2020 que profirió la Sala de Casación Civil de esta Corte, y en su lugar, se ordene emitir una nueva decisión.
ACTUACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA
Mediante auto del 23 de marzo de 2021 la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia avocó conocimiento de la acción de tutela y corrió traslado al despacho judicial accionado y al vinculado trámite, quienes se pronunciaron en los siguientes términos:
1. La Sociedad Fiduciaria Itau Asset Management Colombia S.A., manifestó que lo que pretende el tutelante es que “se tramite una tercera instancia”, sin embargo, con fundamento en el principio constitucional de la autonomía judicial y la institución jurídico procesal de la cosa juzgada, “ni siquiera” en sede de casación, es posible que se discuta la apreciación o criterio judicial.
Agregó que lo que propuso el promotor de la acción no versa sobre un error de hecho por ausencia de constatación de una prueba o suposición de una prueba inexistente ni tampoco un error de derecho, sino un simple “disentimiento (…) que, en ningún caso susceptible de ser acogido vía tutela, (…) a partir de una reinterpretación del negocio jurídico materia de la litis y consecuentemente, de las normas que lo integran”. Solicitó que se niegue el amparo.
2. La Sala de Casación Civil del Tribunal Superior de Cali remitió el expediente digital contentivo del proceso ordinario de responsabilidad civil contractual contra Helm Fiduciaria S.A., identificado con el número de radicado No. 2010 – 00303-01.
3. La Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, informó que el 18 de diciembre de 2015 remitió el proceso de radicado No. 2010 – 00303-01 a la Sala de Casación Civil de esta Corte con ocasión del recurso de casación que interpuso el promotor de la acción el cual no ha retornado a ese despacho.
4. Las demás partes y vinculados, guardaron silencio.
EL FALLO IMPUGNADO
Mediante fallo del 7 de abril de 2021, la Sala de Casación Laboral de esta Corte, negó el amparo constitucional invocado por el accionante.
Indicó que la acción constitucional de tutela estaba dirigida a cuestionar la decisión del 14 de diciembre de 2020 que profirió la Sala de Casación Civil de esta Corte, a través de la cual no casó la sentencia que emitió la Sala de Civil del Tribunal Superior de Cali el 23 de septiembre 2015.
Manifestó que encontró acreditadas las causales genéricas de la acción de tutela contra providencias judiciales, no obstante, en relación con las causales especificas advirtió que la decisión no incurrió en ninguna.
Resaltó que, la providencia objeto de debate se fundamentó en dos motivos. Por un lado, en que “no se estableció en el contrato de fiducia expresamente que para retirar los recursos depositados se requería previa autorización conocimiento o información del cotitular del convenio” y, por otro, “el comportamiento de los contratantes quienes habían realizado retiros ratificando que cualquiera de los constituyentes podía hacer redenciones sin anuencia del otro”.
Refirió que, “la demandada dio estricto cumplimiento al acuerdo que permitía las rendiciones parciales que fueron realizadas en el curso de este”, toda vez que el fallador de primer grado analizó el marco legal de las sociedades fiduciarias en Colombia para la época en que se suscribió el encargo fiduciario 301-32443, del Fondo Común Ordinario Credifondo hoy Cartera Abierta Colectiva Credifondo, administrado por Helm Fiduciaria S.A.
Argumentó que deviene improcedente pretender que el juez constitucional sustituya las interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más, simplemente porque no se comparte la decisión controvertida.
Finalmente, consideró que contrario a las afirmaciones realizadas el tutelante, la autoridad judicial accionada “actuó dentro del marco de su autonomía e independencia que le otorga la constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal”, de ahí que, “el amparo no tiene vocación de prosperidad” pues no evidenció que la providencia objeto de disenso sea “arbitraria o caprichosa”.
LA IMPUGNACIÓN
La parte demandante impugnó el fallo. En sustento de su disenso, reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela y solicitó la revocatoria del fallo de primera instancia
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con los artículos 44 y 45 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala es competente para resolver la impugnación contra el fallo de primera instancia, proferido por la Sala de Casación Laboral.
Problema jurídico
Consiste en establecer si frente a la providencia del 14 de diciembre de 2020 que profirió la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia se estructuran los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales denunciados, y si debe revocarse el fallo de tutela de primer grado para concederse el amparo invocado.
Análisis del caso
1. El artículo 86 de la Constitución Política creó la acción de tutela como un mecanismo para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
La Sala ha sostenido que esta acción no se creó para reemplazar los procedimientos ordinarios, sino para suplir su ausencia o ineficacia, razón por la cual no es viable considerarla un mecanismo alternativo o paralelo de defensa, al cual pueda acudirse cada vez que no se comparte una decisión de los jueces competentes.
2. Cuando esta acción se dirige contra decisiones o actuaciones judiciales, su procedencia está supeditada a que se cumplan los presupuestos generales definidos por la doctrina constitucional, y se demuestre que la decisión o actuación cuestionada incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución (C-590/05 y T-332/06).
3. La pretensión principal de la demanda de tutela está encaminada a que se anule la providencia del 14 de diciembre de 2020 proferida por la Sala de Casación Civil, que acusa de haber incurrido en los defectos sustantivo y fáctico.
El primero porque erró en la aplicación de “las normas alusivas al contrato de fiducia, así como los artículos 63, 1494, 1495, 1496, 1502, 1546, 1602, 1603, 1604, 1605, 1606, 1615, 1616, 1619, 1620, 1621, y 1624 del Código Civil, 822, 834, 864, 870, 871, 1227, 1233, 1235, 1243, y 1244 del Código de Comercio, 1, 2, 6, 7, 8, 9, 10, 41, 42, numeral 6, 43,44, 59 numeral 4, 108,109 y 111 del Decreto 2175 de 2007 por falta de aplicación de la totalidad de los relacionados”. Además, desconoció las reglas del mandato al no procurar por los intereses de su mandante “al momento en que el cotitular del fondo pretendió el retiro del 98% del total de los recursos invertidos, en vista de la latente extensión del dinero del fondo”.
El segundo porque efectuó una valoración “caprichosa y arbitraria”, al desconocer que el contrato de encargo se suscribió conjuntamente, razón por la cual la fiduciaria debió diligenciar una autorización del otro fideicomitente para procurar la estabilidad de la inversión y la permanencia de los recursos y, a su vez, omitió el deber de información “cuyo incumplimiento no tuvo en cuenta para su decisión”.
4. Debe destacarse que los cuestionamientos efectuados en esta sede son similares a los planteados por JESÚS MARÍA MURGUEITIO RESTREPO en la demanda de casación, los cuales estudió la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en la providencia confutada. Sin embargo, las censuras propuestas no fueron suficientes para derruir la presunción de legalidad y acierto de la sentencia de segundo grado, razón por la cual la Sala especializada no casó la providencia. Estas fueron las razones:
i) Inicialmente recordó los dos puntos basilares de la decisión impugnada.
El primero: no se había estipulado -expresamente- que, para el retiro total o parcial de los recursos entregados por uno de los constituyentes, se requiriese la autorización, conocimiento o información del otro constituyente (no aparecía tal limitante, ni siquiera en la tarjeta de registro de firmas). Esta conclusión se extrajo, no sólo de lo estipulado en el contrato, sino también del dicho de Liliana Loaiza, exfuncionaria de la entidad demandada. En una palabra, se concluyó que el actuar de la Fiduciaria se ajustó a lo acordado.
Y el segundo, referido al comportamiento de las partes en la ejecución del contrato, que ratifica que cualquiera de los constituyentes podía hacer redenciones sin anuencia del otro.
Una vez determinó esos aspectos, destacó que la argumentación del recurrente cambió en la demanda de casación, al indicar que la Fiduciaria debía ir más allá debido a los deberes de protección, cuidado, información, extrema diligencia y profesionalismo que le impone resguardar los intereses del fideicomitente los cuales confluyen en la información del cuantioso desembolso.
Con estas precisiones, la Sala de Casación Civil concluyó que los fundamentos de la providencia del ad quem no fueron cuestionados y que el casacionista admitió que la fiduciaria cumplió al admitir que la redención parcial podía hacerla uno solo de los constituyentes sin autorización del otro, por tanto, lo que discutía era que “la cuantía del retiro lo que debía prender las alarmas de la Fiduciaria para, inclusive, incumplir lo convenido entre las partes”.
ii) Así, señaló que lo rechazable para el actor era que retiros de cuantías considerables debían llamar la atención de la Fiduciaria, y que para atender a esa “diligencia suma” que le es exigible no debía pagar el retiro de dineros cuestionado, es decir, le atribuyó incurrir en deberes secundarios de conducta que emanan de las normas tildadas como violadas.
iii) Explicó que la oferta comercial de encargo destacó como uno de los derechos de los constituyentes el de solicitar la redención total o parcial de los derechos que les corresponde en el fondo, luego resultaba desatinado que la Fiduciaria incurriera en la vulneración de lo pactado.
iv) Adujo que para la época de la oferta comercial del encargo fiduciario (4 de noviembre de 1999), se encontraba vigente el inciso 3° del artículo 29 Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, en virtud del cual una sociedad fiduciaria podía conformar un fondo común ordinario de inversión, integrado con dineros recibidos de varias constituyentes o adherentes. Ese fondo se mantenía -y mantiene- separado del resto del activo de la Fiduciaria-, el cual estaba regulado por el reglamento del documento denominado “oferta comercial de encargo fiduciario”. Explicó que en él, entre otras previsiones, debían contemplarse los trámites para ingreso y retiro del fondo, así como para la redención parcial de derechos en el mismo (artículo 153, numeral segundo, literal g del EOSF).
Así mismo, precisó que:
La normativa mencionada fue derogada por el Decreto 2175 de 2007, por el cual se regula la administración y gestión de las carteras colectivas (que de conformidad con el propio decreto es un mecanismo de captación y administración de sumas de dinero y otros activos integrados con el aporte de un número plural de personas, recursos gestionados para obtener resultados económicos también colectivos), el cual contempló un régimen de transición (artículo 108) aplicable a los fondos comunes ordinarios, de modo que adoptasen las medidas necesarias para el cumplimiento de dicho decreto.
Ahora bien, una revisión exhaustiva de este decreto permite concluir que los recursos que los inversionistas entregan a la sociedad fiduciaria en el marco de estas operaciones financieras (cartera colectiva ahora) no son un depósito, ni generan para la sociedad administradora obligaciones propias de una institución de depósito (artículo 41), así fuese entendido como irregular, razón por la cual no sería posible, en principio, aplicar por vía analógica lo dispuesto en la normativa mercantil en referencia a las cuentas, bien sea de ahorro o corrientes.
Por el contrario, es diciente que se refiera la normativa actual y también entonces, como se vio, el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, al reglamento de la cartera colectiva, el cual debe contener, entre otras regulaciones, el procedimiento para la redención de participaciones (artículo 42, numeral 4, literal a del e), previsión que se encuentra a lo largo del mencionado Decreto como puede apreciarse en el artículo 34. Este texto reitera que en el reglamento y en el prospecto de la cartera colectiva se deberá definir el procedimiento para la redención de las participaciones. O el 59, que dentro de los derechos de los inversionistas figura el siguiente: solicitar la redención total o parcial de sus participaciones en la cartera colectiva (de conformidad con lo establecido en el reglamento)”.
v) De lo anterior concluyó que:
“En primer lugar, el cargo se enderezó a cuestionar la aplicación de normas atinentes a las fiduciarias que resaltan el deber de máxima diligencia. Empero, quedó incólume la conclusión del Tribunal, atinente a que la demandada cumplió con lo acordado y que los constituyentes estuvieron de acuerdo con la interpretación que se dio para las redenciones parciales realizadas.
Y, en segundo lugar, la importancia máxima del reglamento, con respecto a la forma como se debía proceder -en tratándose de redenciones totales o parciales-. Sin embargo, como este aspecto no fue tocado en el cargo, de nada sirve estudiar si la interpelada actuó o no en el marco de un esmerado y cuidadoso manejo de las redenciones. En una palabra, se reitera, era el reglamento – ajeno al embate- el llamado a regular estas cuestiones”.
5. Lo expuesto deja en evidencia que la decisión de la autoridad accionada obedeció al estudio de los supuestos fácticos, probatorios y jurídicos aplicables al caso, los cuales impidieron que la Corte casara la providencia del ad quem, tras encontrarla ajustada a derecho pues la demandada dio estricto cumplimiento al encargo fiduciario suscrito entre las partes.
De ahí que no se vislumbre la configuración de alguno de los eventos constitutivos de vía de hecho por defecto fáctico, ni de otra índole, pues no se evidencia que la autoridad judicial accionada haya apreciado de manera errónea o defectuosa la prueba obrante en el proceso civil promovido por el aquí accionante. Lo que se advierte, es que fijó su alcance, bajo la libre formación de su convencimiento – artículo 61 del CPT y SS – con fiel apego a su contenido y a las reglas de la persuasión racional.
Tampoco incurrió en el defecto sustantivo pues como se indicó en precedencia el cargo formulado era similar al planteado en esta oportunidad, frente al que la Sala especializada realizó un estudio detallado acerca de la normatividad aplicable y precisó, con argumentos razonables, por qué no resultaba aplicable en ese caso particular el Decreto 2175 de 2007.
Luego de ello, precisó que casacionista se limitó a proponer el estudio normativo “Empero, quedó incólume la conclusión del Tribunal, atinente a que la demandada cumplió con lo acordado y que los constituyentes estuvieron de acuerdo con la interpretación que se dio para las redenciones parciales realizadas.”.
De allí que resulte viable concluir que lo que pretende ahora el accionante, es utilizar la tutela como instancia adicional para reintentar un recurso que fracasó, pues con la argumentación presentada, no logró derruir la legalidad y acierto de los fundamentos de la sentencia en su momento impugnada.
Esta Sala ha sido insistente en sostener que las divergencias interpretativas, o de valoración probatoria que surjan en torno a una decisión judicial, no son violatorias, per se, de derechos fundamentales, y que la tutela no es, por tanto, el medio indicado para buscar su rescisión cuando esta clase de discrepancias se presenta.
Por las referidas razones, se confirmará la decisión impugnada.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E:
1. Confirmar la sentencia de 7 de abril de 2021, proferida por la Sala de Casación Laboral de esta Corte.
2. Notificar esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Remitir las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibidem.
Notifíquese y cúmplase
FABIO OSPITIA GARZÓN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria