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FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente
STP11150 – 2021
Tutela de 1ª instancia No. 117946
Acta No. 182
Bogotá D. C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Como hechos jurídicamente relevantes se destacan los siguientes:
1. MAYRA ALEJANDRA CUNDUMI VIVEROS en el mes de noviembre de 2020 culminó sus estudios como abogada.
2. En el mes de diciembre, radicó vía correo electrónico solicitud de inscripción como abogada y expedición de la tarjeta profesional, junto con los documentos exigidos.
3. Informa la accionante que el 15 de abril de 2021, requirió información respecto del trámite, sin embargo, le indicaron que “se encontraban con demoras por motivo de los acontecimientos del país”.
4. En virtud de la situación fáctica descrita, la accionante pretende el amparo del derecho fundamental al trabajo, en consecuencia, se ordene a la entidad accionada expedir la tarjeta profesional de abogado.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN
La queja fue admitida el pasado 8 de julio y en la misma fecha se ordenó su notificación y traslado a la autoridad accionada, que no se pronunció en el término concedido en el auto admisorio de la demanda de tutela.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Competencia
De conformidad con el artículo 1°, numeral 8°, del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la presente tutela en primera instancia, al dirigirse contra la Unidad Nacional de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia URNA del Consejo Superior de la Judicatura.
Problema jurídico
Consiste en determinar si la Unidad Nacional de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia URNA, vulneró los derechos fundamentales de MAYRA ALEJANDRA CUNDUMI VIVEROS al omitir tramitar la expedición de la tarjeta profesional de abogado, pese a que lo solicitó desde el mes de diciembre de 2020, o si la acción que se promovió con tal fin perdió vigencia por carencia actual de objeto por hecho superado.
Análisis del caso concreto
1. La acción de tutela es un mecanismo judicial creado por el artículo 86 de la Constitución Política para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad pública, o los particulares en los casos allí establecidos.
2. En el caso objeto de estudio, la accionante afirma que la Unidad Nacional de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia URNA, vulnera sus derechos fundamentales del mínimo vital y trabajo, porque, aunque solicitó la expedición de la tarjeta profesional de abogado desde el mes de diciembre de 2020, vía correo electrónico, a la fecha de la interposición de la tutela no ha podido obtener información sobre el trámite.
3. En el curso de la acción, la Unidad Nacional de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia guardó silencio al traslado efectuado dentro del término indicado en el auto admisorio de la demanda de tutela.
Sin embargo, revisada la plataforma digital del Sistema de Información de Registro Nacional de Abogados SIRNA, se observó que el 13 de julio pasado, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura le expidió a la accionante la Tarjeta Profesional de Abogado No. 361762, lo cual se constató con el certificado de vigencia del documento.
Esto implica que MAYRA ALEJANDRA CUNDUMI VIVEROS puede acceder a la certificación de vigencia de la tarjeta profesional de abogado, a través del servicio de “Certificado de Vigencia” de la página web del SIRNA, mientras se elabora el documento físico, pues ello depende del contratista Identificación Plástica S.A.S.
4. La actuación descrita permite concluir que la pretensión de la acción de tutela ya fue resuelta, puesto que versaba sobre la omisión de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de ejecutar el trámite de expedición de la tarjeta profesional de abogada de la accionante, iniciado en diciembre de 2020, el cual, como se indicó en precedencia, se cumplió por la Unidad Nacional de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia. Por tanto, la vulneración de la prerrogativa constitucional invocada se halla superada y el amparo se torna improcedente por este motivo.
Frente a esta realidad, cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este momento carece de objeto, por haber desaparecido la razón de ser de la acción. A esta situación, la Corte Constitucional se ha referido en los siguientes términos (sentencia T-038/19, entre otras):
“Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocuo cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado”.
Por lo anterior, la Sala declarará la improcedencia de la acción, por ausencia de objeto por hecho superado.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E:
2. Notificar este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. De no ser impugnada esta sentencia, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
FABIO OSPITIA GARZÓN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria