STP11150-2021

2021 julio

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO OSPITIA  GARZÓN  

Magistrado Ponente  

STP11150 – 2021  

Tutela de 1ª  instancia No. 117946  

Acta No. 182  

Bogotá D.  C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

ANTECEDENTES Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Como hechos  jurídicamente relevantes se destacan los siguientes:  

1. MAYRA  ALEJANDRA CUNDUMI VIVEROS en el mes de noviembre de 2020 culminó  sus estudios como abogada.  

2. En el mes de  diciembre,  radicó  vía correo electrónico solicitud de inscripción  como abogada y expedición de la tarjeta profesional, junto con  los documentos exigidos.  

3. Informa la  accionante que el 15 de abril de 2021, requirió información  respecto del trámite, sin embargo, le indicaron que “se  encontraban con demoras por motivo de los acontecimientos del país”.  

4. En virtud de la  situación fáctica descrita, la accionante pretende el  amparo del derecho fundamental al trabajo, en consecuencia, se ordene  a la entidad accionada expedir la tarjeta profesional de abogado.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

La queja fue  admitida el pasado 8 de julio y en la misma fecha se ordenó su  notificación y traslado a la autoridad accionada, que no  se pronunció en el término concedido en el auto  admisorio de la demanda de tutela.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

Competencia  

De conformidad  con el artículo 1°, numeral 8°, del Decreto 1983 de  2017, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la  presente tutela en primera instancia, al dirigirse contra la Unidad  Nacional de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia URNA del  Consejo Superior de la Judicatura.  

Problema  jurídico  

Consiste  en determinar si la Unidad Nacional de Registro de Abogados y  Auxiliares de la Justicia URNA, vulneró los derechos  fundamentales de MAYRA  ALEJANDRA CUNDUMI VIVEROS  al omitir tramitar la expedición de la tarjeta profesional de  abogado, pese a que lo solicitó desde el mes de diciembre de  2020, o  si la acción que se promovió con tal fin perdió  vigencia por carencia actual de objeto por hecho superado.  

Análisis  del caso concreto  

1.  La acción de tutela es un mecanismo judicial creado por el  artículo 86 de la Constitución Política para la  protección inmediata de los derechos constitucionales  fundamentales, cuando resulten amenazados o vulnerados por cualquier  autoridad pública, o los particulares en los casos allí  establecidos.  

2. En el caso  objeto de estudio, la accionante afirma que la Unidad  Nacional de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia URNA,  vulnera sus derechos fundamentales del mínimo vital y trabajo,  porque, aunque solicitó la expedición de la tarjeta  profesional de abogado desde el mes de diciembre de 2020, vía  correo electrónico,  a la  fecha de la interposición de la tutela no ha podido obtener  información sobre el trámite.  

3. En el curso de  la acción, la  Unidad  Nacional de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia guardó  silencio al traslado efectuado dentro del término indicado en  el auto admisorio de la demanda de tutela.  

Sin  embargo, revisada la plataforma digital  del Sistema de Información de Registro Nacional de Abogados  SIRNA, se observó que el 13 de julio pasado, la  Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia  del Consejo Superior de la Judicatura le expidió a la  accionante la Tarjeta Profesional de Abogado No. 361762, lo cual se  constató con el certificado de vigencia del documento.  

Esto  implica que MAYRA ALEJANDRA CUNDUMI VIVEROS puede acceder a la  certificación de vigencia de la tarjeta profesional de  abogado, a través del servicio de “Certificado  de Vigencia”  de  la página web del SIRNA, mientras se elabora el documento  físico, pues ello depende del contratista Identificación  Plástica S.A.S.  

4. La actuación  descrita permite concluir que la pretensión de la acción  de tutela ya fue resuelta, puesto que versaba sobre la omisión  de la  Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia  de ejecutar el trámite de expedición de la tarjeta  profesional de abogada de la accionante, iniciado en diciembre de  2020, el cual,  como se indicó en precedencia, se cumplió por la Unidad  Nacional de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia.  Por tanto, la vulneración de la prerrogativa constitucional  invocada se halla superada y el amparo se torna improcedente por este  motivo.  

Frente  a esta realidad,  cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este momento  carece de objeto, por haber desaparecido la razón de ser de la  acción. A esta situación, la Corte Constitucional se ha  referido en los siguientes términos (sentencia T-038/19, entre  otras):  

“Este  escenario se presenta cuando entre el momento de interposición  de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como  consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó  la vulneración de derechos fundamentales alegada por el  accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó  la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto,  terminó la afectación, resultando inocuo cualquier  intervención del juez constitucional en aras de proteger  derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado”.  

Por  lo anterior, la Sala declarará la improcedencia de la acción,  por ausencia de objeto por hecho superado.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

R  E S U E L V E:  

2. Notificar  este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

3.  De  no ser impugnada esta sentencia, envíese  la actuación a la Corte Constitucional para su eventual  revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

      

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