Asistente Jurídico Inteligente
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FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente
STP11149 – 2021
Tutela de 1ª instancia No. 117936
Acta No. 182
Bogotá D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Se resuelve la tutela instaurada por ÁLVARO OSMA RODRÍGUEZ contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, por la presunta vulneración de derechos fundamentales.
A la acción se vinculó Dannys Beatriz de la Cruz Arteta y las demás partes, autoridades e intervinientes en el proceso penal que da origen a la queja (Rad. 2015-00387-MC).
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Como hechos jurídicamente relevantes se destacan los siguientes:
1. Dentro de la causa de radicado No. 2015-00387, la Fiscalía acusó a Dannys Beatriz de la Cruz Arteta1, por el delito de prevaricato por acción, en razón a que, en calidad de Fiscal 49 delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Barranquilla, habría emitido decisión manifiestamente contraria a la ley en un asunto de su conocimiento, al disponer el restablecimiento del derecho a favor de la parte denunciante e imponer medida de aseguramiento sin fundamento probatorio sobre la existencia del hecho punible y su correspondiente imputación de responsabilidad penal.
Luego de múltiples aplazamientos, la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla llevó a cabo la audiencia correspondiente el 27 de junio de 2016.
3. La vista preparatoria tuvo lugar el 19 de octubre de 2018. La fase de juicio oral inició el 12 de diciembre siguiente y finalizó el 14 de diciembre de 2020, con la presentación de los alegatos de conclusión, fijándose para el 2 de julio de 2021 el anuncio del sentido del fallo.
4. El 16 de junio de la anualidad que avanza, ÁLVARO
OSMA RODRÍGUEZ, actuando en calidad de víctima dentro de las diligencias penales, radicó derecho de petición invitando al magistrado ponente a declararse impedido «por falta de garantías e imparcialidad», con fundamento en los numerales 5 y 11 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.
Esta solicitud fue definida en auto del 25 de junio siguiente, en el que el funcionario explicó que las causales de impedimentos y recusaciones tienen un régimen taxativo estrictamente legal, y que la ley procesal penal en ninguna parte prevé la figura jurídica de la invitación a declararse impedido, razón por la cual lo procedente era rechazar de plano el pedimento.
5. Inconforme con esta determinación, ÁLVARO OSMA RODÍGUEZ promueve acción de tutela por considerar vulnerados sus derechos fundamentales de petición y debido proceso, en el trámite legal y respuesta a la solicitud de «incidente de recusación» presentada bajo la normatividad regulatoria del derecho de petición en contra del Magistrado Jorge Eliécer Mola Capera, quien actúa como ponente sustanciador en el juicio oral que se adelanta en contra de la fiscal Dannys de la Cruz Arteta.
En sustento del amparo pretendido, el actor manifiesta que existen circunstancias sobrevinientes que comprometen la imparcialidad y garantías procesales en el juicio oral en referencia, dada la relación cercana de amistad entre el magistrado ponente y la procesada, aunado a la presencia de situaciones irregulares presuntamente relacionadas con hechos de corrupción, todo lo cual motivó la recusación planteada.
Sin embargo, advierte que el accionado respondió su solicitud exponiendo una serie de argumentos ambiguos y omitiendo el trámite legal que la normatividad procedimental vigente consagra al respecto (arts. 57, 60 y 62 Ley 906 de 2004), esto es, cumplir con el traslado a las partes, iniciar la apertura del incidente y luego remitirlo al superior jerárquico, en caso de ser aceptado.
Conforme a la situación fáctica planteada, pretende la prosperidad del amparo y, en consecuencia, se ordene al «Magistrado para que, en el término improrrogable de 48 horas siguientes a la notificación del fallo, imparta el trámite legal Correspondiente al INCIDENTE DE RECUSACION. Según las normas procedimentales que lo regulan».
TRÁMITE DE LA ACCIÓN
La queja fue admitida el pasado 6 de julio y en la misma fecha se ordenó su notificación para el ejercicio del derecho de defensa. Fueron vinculados las partes e intervinientes del proceso penal No. 2015-00387.
1. En escrito allegado el 9 de julio último, el accionante manifiesta que adiciona el libelo inicial en el sentido de «DENUNCIAR la concurrencia de presuntos actos DELICTIVOS ATENTATORIOS CONTRA LA RECTA E IMPARCIAL ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, EN UNA RESPUESTA A DERECHO DE PETICIÓN FECHADA EL DÍA 22 DE JUNIO DE 2021 NOTIFICADA AL SUSCRITO POR LA SECRETARIA DE LA SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, EL 1ERO DE JULIO DEL MISMO ANUARIO, SUPUESTAMENTE FIRMADA POR EL HOY FINADO MAGISTRADO DE LA SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, DOC. LUIS FELIPE COLMENARES RUSO QEPD, Y QUE RESULTA IMPOSIBLE QUE EL FINADO MAGISTRADO HAYA CONFECCIONADO ESE DOCUMENTO TODA VEZ, QUE SU ESTADO DE SALUD ERA DEPLORABLE EN UNA UNIDAD DE CUIDADOS INTENSIVO (UCI DE LA CLÍNICA SAN RAFAEL DE BARRANQUILLA). Y EL OBJETO DE ESE DERECHO PETICIÓN, ERA LA OBTENCIÓN EN DEBIDA FORMA, DEL FOMATO DE COPIA DIGITALIZADA DE UN INCIDENTE DE DESATO A UNA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA LA FISCAL DANNYS DE LA CRUZ ARTETA». En consecuencia, solicita se compulsen copias a la Fiscalía General de la Nación «POR LOS HECHOS AQUÍ EXPUESTOS».
Asimismo, aporta memorial dirigido a la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, el cual titula «REPLICA O REFUTACIÓN A RESPUESTA NEGATIVA A DERECHO DE PETICIÓN ROTULADA CON FECHA DEL 22 DE JULIO DE 2021».
Y del auto de fecha 22 de junio de 2021, emitido por la
Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla dentro de la acción de tutela No. 08 001 22 04 000 2019 00189 00 (RI 2019 00222), en el que no se accede a la solicitud de copias elevada por ÁLVARO OSMA RODRÍGUEZ.
2. La Fiscalía Tercera Delegada ante Tribunal, Dirección Especializada contra la Corrupción, se refiere a los conceptos que respecto a la naturaleza jurídica de los impedimentos y recusaciones ha desarrollado la jurisprudencia, cuya aplicación solicita en la presente actuación, así como lo dispuesto en el artículo 56 y ss. del C.P.P., y lo determinado en el artículo 142 y ss. del Código General del Proceso, sin adentrarse en el fondo de la petición, toda vez que no tiene conocimiento exacto de las relaciones de amistad y/o sobre los actos supuestamente irregulares manifestados por el accionante.
3. El Magistrado del Tribunal Superior de Barranquilla, Sala Penal, Jorge Eliécer Mola Capera presenta un recuento detallado de la actuación surtida dentro de la causa penal radicada bajo el No. 2015-00387, seguida en contra de la ciudadana Dannys Beatriz de la Cruz Arteta, destacando que el 1º de julio de la corriente anualidad, nuevamente se promovió incidente de recusación por el apoderado de víctimas, al cual se le impartió el trámite pertinente por cuanto fue desestimado en audiencia que tuvo lugar el 2 de julio siguiente, procediendo entonces a ordenar el sorteo de conjueces para que dirima el asunto, diligencia para cuyo efecto se fijó el 12 de julio.
Agrega que, en desarrollo de la audiencia del 2 de julio referida, las víctimas de manera irrespetuosa se dirigieron a la Sala tachando a los magistrados de corruptos y pusieron en entredicho su buen nombre, por lo que se ordenó compulsar copias, sin que exista algún tipo de animadversión, como lo afirma el actor.
Por lo anterior, solicita declarar improcedente la presente acción de tutela, como quiera que lo que busca la parte accionante es dilatar un proceso que se ha adelantado de manera célere.
4. El abogado defensor de Dannys Beatriz de la Cruz Arteta, se opone a la prosperidad de todas las pretensiones formuladas por el accionante por ser totalmente infundadas, manifiestamente temerarias, injuriosas, calumniosas y no estar soportadas en elementos de conocimiento válidos, por el contrario, se basan en conjeturas, rumores de pasillos e informaciones amarillistas de sitios de internet y redes sociales sin ninguna credibilidad, ausentes de verificación.
5. La Fiscal 58 Seccional delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Barranquilla, Dannys Beatriz de la Cruz Arteta, manifiesta que en la presente demanda no se explican ni mucho menos se demuestran los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, como tampoco los de orden específico. Pues el accionante no argumenta si se está frente a un defecto procedimental, fáctico, sustantivo, un error por consecuencia o si se trata de un defecto orgánico.
De otra parte, precisa que el derecho de petición no es un mecanismo para obtener el impulso de un proceso penal o de una actuación judicial, mucho menos para que esa actuación judicial se tramite conforme su interés o lo que el peticionario pretenda. En este caso, es evidente que el funcionario judicial se pronunció frente al requerimiento que de manera exótica planteaba mediante un derecho de petición un incidente de acusación, luego entonces tampoco se da la vulneración del derecho fundamental alegado.
Y en cuanto a los planteamientos que hace el accionante sobre la existencia o la acreditación de las causales de recusación, refiere que ninguna causal objetiva o subjetiva fue explicada o respaldada en medio probatorio alguno, toda vez que el actor basa su argumentación en publicaciones de medios de comunicación, aunque en relación a ese hecho, será el funcionario recusado al que corresponde pronunciarse.
Sostiene que en relación con el magistrado Mola Capera no lo ata ningún vínculo que configure causal objetiva o subjetiva de impedimento, a las cuales se refiere el accionante, pues de acuerdo a lo que conoce, el mencionado funcionario sólo ha proferido fallos de tutela mas no pronunciamientos que tengan relación directa con actuaciones de carácter penal.
Precisa que estando en curso la recusación, no entiende de qué manera se busca que por vía de tutela se interfiera en dicho trámite, como lo pretende el accionante, en tanto desconoce si ya se surtió el procedimiento que señala el C.P.P.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Competencia
De conformidad con el artículo 1º, numeral 5°, del Decreto 333 de 2021, esta Corporación es competente para resolver la presente tutela en primera instancia, por ser superior funcional de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.
Problema jurídico
Establecer si la determinación adoptada por el Magistrado del Tribunal Superior de Barranquilla, Jorge Eliécer Mola Capera, de no dar curso al trámite de recusación propuesta por el aquí accionante -vía derecho de petición-, dentro del proceso con radicado 2015-00387-MC que cursa en contra de Dannys Beatriz de la Cruz Arteta por el delito de prevaricato por acción, conlleva afectación de los derechos y garantías fundamentales invocados en el escrito de tutela.
Análisis del caso
1. La acción de tutela es un mecanismo de defensa creado por el artículo 86 de la Constitución Política para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad pública, o los particulares en los casos establecidos en la ley.
2. Impone aclarar, en primer lugar, que cuando se pretende el impulso de una actuación judicial a través de la presentación de requerimientos, así se demande la aplicación del artículo 23 Superior, éstos no deben ser entendidos como el ejercicio del derecho fundamental de petición, sino de postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso en su acepción de acceso a la administración de justicia. (CC T – 215A de 2011 y T – 311 de 2013).
3. Cuando esta acción se dirige contra decisiones o actuaciones judiciales, es necesario para su procedencia que se cumplan los presupuestos de carácter general definidos por la doctrina constitucional, y se demuestre que la decisión o actuación incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución (C-590/05 y T-332/06).
4. En virtud de los principios de autonomía e independencia que amparan la función jurisdiccional, no es de competencia de la Sala entrar a establecer si la causal de impedimento invocada por el accionante resultaba o no fundada, es decir, si era objetivamente procedente, motivo por el que tal estudio no será abordado en sede del amparo excepcional. Esta definición corresponde a los funcionarios llamados a intervenir en el trámite incidental.
4.1. En orden a resolver la cuestión planteada, debe empezar por precisarse los términos en que fue presentado el escrito que “recusación”, con el fin de establecer si la decisión adoptada por el Magistrado accionado contraviene la normatividad procesal, o si, por el contrario, la consulta. El escrito es del siguiente tenor:
A través del mecanismo Constitucional consagrado en el DERECHO DE PETICIÓN, me permito solicitar, al ponente sustanciador, Magistrado en el caso de la referencia, JORGE ELIEZER MOLA CAPERA, SE DECLARE IMPEDIDO PARA SEGUIR CONOCIENDO DEL ASUNTO DE MARRAS, por la falta de garantías y de imparcialidad, con fundamento en el Articulo 56 Nrs. 5 y 11 de la Ley 906 de 2004. Y el contenido factual en la SOLICITUD POR SEGUNDA VEZ, DE VIGILANCIA JUDICIAL ADMINISTRATIVA. Presentada al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA- SALA ADMINISTRATIVA. MP: Dra. CLAUDIA EXPÓSITO VÉLEZ – RADICACIÓN 08001-01-11-001-2020- 00897-00.
Frente a tal requerimiento, el Tribunal accionado se pronunció de la siguiente forma:
La consagración de las causales de impedimento y recusación se fundamenta en una misma razón jurídica que no es otra distinta a la de garantizar, dentro de un Estado Social y Democrático de Derecho, que el funcionario judicial al llamado a resolver un conflicto jurídico, es indiferente a cualquier interés distinto al de administrar una recta justicia y que, por lo tanto, su imparcialidad y ponderación no se encuentran perturbadas por circunstancias ajenas al proceso.
El instituto de los impedimentos y las recusaciones tiene una clara fuente constitucional, pues, de un lado, el artículo 228 de la Carta Política dispone que la administración de justicia es función pública y que sus decisiones son independientes y, de otro, el artículo 230 de la misma prevé que en sus providencias los jueces sólo están sometidos al imperio de la ley.
En este orden de ideas la causal de impedimentos y recusaciones tiene un régimen taxativo y estrictamente legal, además de la forma en cómo deben tramitarse, y en ningún aparte de la ley procesal penal se encuentra configurada la figura jurídica de invitación a declararse impedido.
[…]
Así las cosas, lo pertinente en este caso es rechazar la petición del actor, no sin antes manifestar que Dr. ALVARO OSMA RODRIGUEZ presentó queja disciplinaria en contra del suscrito después que asumí el conocimiento del proceso, donde se le ha dado celeridad a tal punto que ya se fijó como fecha el día 02 de julio de los cursantes para dictar el sentido del fallo, por lo tanto, el solicitante lo que busca es dilatar la actuación o es muy posible que se haya enterado del sentido del proyecto, lo cual daría lugar a una investigación disciplinaria del empleado que posiblemente haya filtrado la información.
Lo anterior tiene asidero en el código general del proceso ley 1564 de 2012, que es aplicable por remisión expresa del código de procedimiento penal LEY 906 DE 2004, el cual, en su articulado, reza:
“ARTÍCULO 142. OPORTUNIDAD Y PROCEDENCIA DE LA RECUSACIÓN. Podrá formularse la recusación en cualquier momento del proceso, de la ejecución de la sentencia, de la complementación de la condena en concreto o de la actuación para practicar pruebas o medidas cautelares extraprocesales.
[…]
No podrá recusar quien sin formular la recusación haya hecho cualquier gestión en el proceso después de que el juez haya asumido su conocimiento, si la causal invocada fuere anterior a dicha gestión, ni quien haya actuado con posterioridad al hecho que motiva la recusación. En estos casos la recusación debe ser rechazada de plano”.
Por tales motivaciones, resulta claro y en detalle que no es posible aceptar ni mucho menos admitir la invitación a que me declare impedido elevada por el apoderado judicial de las víctimas, razón suficiente para RECHAZAR DE PLANO tal petición.
4.2. De la confrontación del contenido de estas dos intervenciones, resulta claro que el incidentante no recusó al Magistrado, sino que lo invitó que se declarara impedido, y éste, en sana lógica, rechazó esa invitación, argumentando que la figura invocada (de invitación a declararse impedido), no estaba prevista en la normatividad legal.
Esta decisión del magistrado, lejos de apartarse de la normatividad legal, la bien interpreta, pues es claro que los impedimentos y las recusaciones solo tienen en común las causales, siendo diferentes en su iniciativa y trámite, de allí que no sea correcto pedir al funcionario judicial que se declare impedido, por ser una figura mixta, que la normatividad no prevé, para la cual no ha sido prevista trámite.
Es más, esta ha sido de antiguo la línea jurisprudencial de la Sala, como puede verse en la CSJ, SP12031, 9 sept. 2015, radicado 40.217, entre otras:
En tanto se trate de impedimento, su declaración es del exclusivo interés y deber del funcionario, por eso no resulta viable en nuestro ordenamiento aquellas invitaciones o sugerencias a declararse impedido cuando la legislación prevé mecanismos alternativos como la recusación.
En este contexto, no se observa que el despacho accionado haya incurrido en un proceder contrario al orden jurídico, que sea violatorio de los derechos fundamentales del accionante, por el hecho de negarse a tramitar la equívoca solicitud de “invitación al impedimento” presentada por la víctima, teniendo a su disposición del instituto de la recusación.
4.4. En relación con la solicitud de compulsa de copias presentada por el accionante al momento de adicionar el libelo introductorio, por presuntos hechos atentatorios contra la recta e imparcial administración de justicia por parte del Tribunal Superior de Barranquilla, se precisa que la acción constitucional no está prevista para definir este tipo de solicitudes, y que el interesado bien puede acudir a las autoridades competentes, si considera que las mimas con constitutivas de faltas disciplinarias o penales.
Se negará, por tanto, improcedente el amparo invocado.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. Negar el amparo constitucional invocado por ÁLVARO OSMA RODRÍGUEZ.
2. Notificar a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación.
3. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase
FABIO OSPITIA GARZÓN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 También fue acusado Adolfo Niebles Torres, pero mediante auto del 17 de julio de 2018, la Corporación a quo decretó la ruptura de la unidad procesal.