STP11022-2021

2021 julio

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO OSPITIA  GARZÓN  

Magistrado Ponente  

STP11022 – 2021  

Tutela de 2ª  instancia No. 117382  

Acta No. 175  

Bogotá  D.C., trece (13) de julio de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Resuelve  la Sala la impugnación interpuesta por JORGE  GIL VEGA,  a través de apoderada,  contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Distrito Judicial de Barranquilla el 13 de mayo de 2021, que negó  por improcedente el amparo promovido contra la  Dirección Especializada de Extinción del Derecho de  Dominio, Fiscalía 69 Especializada de Barranquilla, la  Fiscalía 21 Especializada de Extinción de Dominio, la  Sociedad de Activos Especiales S.A.S. -SAE, Inversiones Obrigado  S.A.S. y la Dirección de Policía Fiscal y Aduanera, por  la presunta vulneración de sus derechos fundamentales del  debido proceso y dignidad humana.  

ANTECEDENTES Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Se destacan como  hechos jurídicamente relevantes los siguientes:  

1. Se extrae del  escrito de tutela y las respuestas de los convocados que, atendiendo  lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 1º de la  Ley 1708 de 2014, modificada por la Ley 1849 de 2017, se presentó  demanda de extinción del derecho de dominio sobre los bienes  del señor Rigoberto Benjumea Calderón, por las  actividades delictivas por las cuales fue acusado por parte de la  Fiscalía General de la Nación.  

2. La Fiscalía  21 adscrita a la Dirección Especializada de Extinción  del Derecho de Dominio inició el proceso de extinción  bajo el radicado No. 2020-00058 E.D., en cuyo desarrollo se impuso  medida cautelar de suspensión del poder dispositivo, embargo y  secuestro sobre el bien inmueble identificado con matrícula  inmobiliaria No. 040-363897, cuyo titular del derecho de dominio es  el señor Rigoberto Benjumea Calderón. Medida que fue  materializada el día 6 de abril del año en curso por  parte de la Fiscalía 69 adscrita a la Dirección  Especializada de Extinción del Derecho de Dominio, en apoyo de  la Fiscalía 21, según lo ordenado en Resolución  No.0212 de 26 de marzo de 2021.  

3. La Fiscalía  69 de Extinción de Dominio, una vez se materializó la  medida cautelar, hizo entrega del inmueble a la Sociedad de Activos  Especiales S.A.S. -SAE, la cual, a su vez, designó como  secuestre a la sociedad Inversiones Obrigado S.A.S.  

4. Sustentado en  este marco fáctico y procesal, JORGE  GIL VERA  promovió por intermedio de apoderada acción de tutela,  para cuestionar la legalidad de la diligencia de secuestro practicada  en el bien inmueble con matrícula inmobiliaria número  040-363897, ubicado en la calle 79B No. 26C – 187 barrio “El  Silencio”  de Barranquilla, el cual habita en calidad de arrendatario desde hace  20 años, con su esposa e hijo menor de edad.  

Precisó la  libelista que, durante el secuestro del bien inmueble, su  representado se encontraba en su trabajo, por lo que no tuvo  oportunidad de oponerse, sumado al hecho de tachar de irregular el  acta de entrega, por cuanto no reposa identificación alguna de  quien la suscribió en calidad de depositaria provisional.  

Aseguró que  en el inmueble se encontraba la esposa del señor JORGE  GIL VEGA  y su hijo menor, que la comisión judicial estaba compuesta por  más de 10 personas, sin prever las medidas de bioseguridad  pertinentes, lo que habría llevado al contagio de los miembros  del grupo familiar.  

5. Así, en  procura de la protección de los derechos fundamentales al  debido  proceso y dignidad humana,  pretende la prosperidad del amparo y, en consecuencia, se declare  ilegal la diligencia de secuestro llevada a cabo el 6 de abril de  2021.  Como pretensión subsidiaria, manifiesta que acude a la tutela  como mecanismo transitorio, mientras determina ante cuál juez  debe acudir para presentar incidente de oposición al secuestro  y/o el control de legalidad.  

RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1. La Fiscalía  21 adscrita a la Dirección Especializada de Extinción  de Dominio,  solicitó negar el amparo pretendido, como quiera que la parte  activa en la presente acción constitucional carece de  titularidad del derecho de dominio sobre el bien inmueble con  matrícula inmobiliaria 040-363897.  

Precisó que  las medidas cautelares fueron ordenadas en virtud del trámite  de extinción de dominio seguido contra los bienes del señor  Rigoberto Benjumea Calderón, como consecuencia patrimonial por  las actividades delictivas por las cuales fue acusado por la Fiscalía  General de la Nación, siendo el procesado el titular del  derecho de domino del inmueble.  

En relación  con las medidas sanitarias, señaló que, conforme al  Decreto 749 expedido el 28 de mayo por el Ministerio del Interior, el  poder judicial no ha cesados en sus labores, y que la diligencia de  secuestro se llevó a cabo cumpliendo los protocolos de  seguridad por parte del Fiscal 69 como del grupo operativo de la  Policía Fiscal y Aduanera (POLFA).  

2. La  Sociedad de Activos Especiales SAE  acudió al trámite a través de su apoderado  especial, quien sostuvo que la entidad no ha realizado acción  u omisión alguna con la cual se vulneren los derechos del  actor. Su labor se limita exclusivamente a administrar los bienes del  FRISCO en el marco de la ley, por lo que sus funciones no son de  naturaleza judicial. Así mismo, afirma que no se probó  un perjuicio o daño irremediables, como tampoco obra prueba  que el contagio por covid-19 se hubiere producido con ocasión  de la diligencia de secuestro.  

3. La  Policía Nacional – Dirección de Gestión  Fiscal y Aduanera,  pidió declarar improcedente la acción constitucional y  su desvinculación por falta de legitimación en la causa  por pasiva, toda vez que a la diligencia de secuestro del bien, la  policía judicial se presentó debidamente uniformado,  identificada, portando los respectivos elementos de bioseguridad y  conservando el distanciamiento social.  

4. El  representante legal de Inversiones  Obrigado S.A.S.,  aclaró que esa sociedad no intervino en la diligencia de  secuestro, solo recibió el inmueble por instrucción de  la SAE, como depositario provisional.  

Reiteró que  actuaron como depositarios provisionales con funciones de liquidador  del FRISCO y que en cumplimiento de sus funciones expuso a los  ocupantes de la vivienda el proceso a seguir para la legalización  de la ocupación. Así pues, en caso de no lograr llegar  a un acuerdo con el ocupante bien inmueble objeto de secuestro, se  iniciará cuanto antes el proceso de desalojo.  

5. La Dirección  Especializada de Extinción del Derecho de Dominio, Fiscalía  69,  realizó un recuento de lo ocurrido en la diligencia de  secuestro del bien inmueble en mención, llevada a cabo el 6 de  abril de 2021, dentro del proceso de extinción de dominio No.  2020-00058 E.D.  

Precisó que  en la fiscalía no obra documento alguno que acredite al actor  como dueño de la acción real, o como poseedor de algún  bien de propiedad del señor Roberto Benjumea Calderón,  de modo que dada la reserva que ampara al proceso de extinción,  por encontrarse en la fase inicial, si lo pretendido por el señor  JORGE  GIL VEGA  es hacerse parte dentro de la actuación, deberá hacerlo  en la fase de juzgamiento ante el respetivo juez especializado de  extinción de dominio.  

Finalmente,  manifestó que la parte activa pretende el amparo de unos  derechos que no han sido violados por el despacho fiscal que  representa, luego de argumentarse irresponsablemente que el núcleo  familiar del señor GIL  VEGA  resultó contagiado con covid-19, sin prueba o soporte  probatorio alguno.  

EL FALLO  IMPUGNADO  

La Sala Penal del  Tribunal Superior de Barranquilla negó por improcedente el  amparo constitucional.  

Argumentó  que de lo acreditado en el presente trámite se podía  evidenciar que,  (i) existía una actuación adelantada por autoridad  competente, la cual, en el giro de sus funciones, adoptó  medidas que resultan legítimas, (ii) no logra evidenciarse que  la parte interesada haya acudido a la depositaria del bien para la  celebración del contrato de arrendamiento; y (iii) solo con  ocasión de la diligencia de secuestro se ha pretendido ejercer  el derecho de defensa y contradicción.  

Lo anterior, por  cuanto el señor JORGE  GIL VEGA  y su núcleo familiar no tendrían un justo título  para la permanencia en el inmueble, pues si bien indican encontrarse  allí en calidad de arrendatarios, no demostraron haber llevado  a cabo acciones propias relacionadas con la administración del  inmueble, la legalización de la ocupación e inclusive  la recuperación del mismo.  

De suerte que la  parte activa cuenta con mecanismos de defensa, distintos de la  tutela, que puede emprender, como acudir ante la sociedad Inversiones  Obrigado S.A.S., que figura como depositaria del bien, o ante la SAE,  para que se estudie lo relativo al cumplimiento de los requisitos  exigidos en materia de arrendamiento, u otra solución alterna.  

Adicionalmente  afirmó no haberse probado siquiera sumariamente que el mínimo  vital del actor y su grupo familiar se encuentre comprometido.  Tampoco un perjuicio inminente o irremediable que hiciera  impostergable la intervención del juez constitucional, pues,  aunque se adujo que en la vivienda habita un menor de edad, no se  aportó registro civil de nacimiento.  

Solo se cuenta con  los resultados de una prueba covid-19 que daría cuenta que el  infante tendría 5 años, empero, ello de manera  automática no habilita la procedencia del amparo, en tanto,  pese a resultar positivo en la prueba, no se acreditó que  carezca de atención médica, o que no cuente con los  cuidados básicos, o que el contagio haya obedecido a la  diligencia cuestionada.  

LA IMPUGNACIÓN  

La parte  demandante impugnó el fallo reiterando los argumentos  expuestos en la demanda de tutela.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

Competencia  

De  acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala  es competente para resolver la impugnación planteada por el  accionante respecto de la citada decisión del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.  

Problema  jurídico  

Consiste en establecer  si la acción de tutela resulta admisible por satisfacer  los presupuestos generales para su viabilidad, para cuestionar la  legalidad del embargo y secuestro efectuado sobre un bien inmueble  objeto de extinción de dominio, respecto del cual el  accionante refiere haber tenido la condición de «tenedor  en calidad de arrendatario» desde hace 20 años.  

Análisis  del caso  

1.  La acción de tutela es un mecanismo judicial creado por el  artículo 86 de la Constitución política para la  protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando  resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad, o los  particulares en los casos allí establecidos.  

2. Cuando esta  acción se dirige contra decisiones o actuaciones judiciales,  es necesario para su procedencia que cumpla, además de otros  presupuestos, el de subsidiariedad, y se demuestre que la decisión  o actuación incurrió en una vía de hecho por  defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo,  de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente  o violación directa de la constitución (C-590/05 y  T-332/06).  

3. El accionante  reprocha no haber podido ejercer oposición en la diligencia  secuestro llevada a cabo el pasado 6 de abril de 2021, sobre el bien  inmueble (MI 040-363897)  en  el que reside con su familia, por lo que pretende el amparo  transitorio con el fin que se declare la ilegalidad de dicho  procedimiento, o se ordene la suspensión de términos  hasta tanto pueda solicitar el control de legalidad y/o el incidente  de desembargo.  

4. Frente a esta  pretensión,  la Sala parte de señalar que, respecto  del inmueble ubicado en la calle 79B No. 26C – 187 barrio “El  Silencio”  de Barranquilla, identificado con folio de matrícula  inmobiliaria No. 040-363897, el 1º de febrero de 2021, la  Fiscalía 21 adscrita a la Dirección Especializada de  Extinción del Derecho de Dominio profirió resolución  decretando medidas cautelares de suspensión del poder  dispositivo, embargo y secuestro sobre el citado bien, dentro del  radicado No. 2020-00058 E.D.  

La vinculación  del aludido bien al trámite extintivo, tuvo su origen en el  informe  de  Policía  Judicial  No.  0002456  de  21  de  febrero  de  2020,  presentado  por  la  Dirección  de  Policía  Fiscal  y  Aduanera,  en el que se pusieron en  conocimiento  de las autoridades algunas  irregularidades  en  las que venía incurriendo  la  empresa  Manufacturas y Fundiciones Ferrita Ltda. -hoy S.A.S. en  reorganización-, en el proceso  ejecución  del  contrato  No.100206217-245-2014,  cuyo  objeto  era  la  desintegración,  desnaturalización  y  destrucción  total  de  todo  tipo  de  mercancías  aprehendidas  por  la  Dirección  de  Impuestos  y  Aduanas  Nacionales.  

Específicamente  se denunció que la sociedad en comento no cumplía las  obligaciones contratadas, toda vez que, en asocio de funcionarios de  la DIAN, entre los que se encontraba el señor Rigoberto  Benjumea Calderón, falsificaban las actas de destrucción  de dichas mercancías para luego venderlas a otras personas  jurídicas y/o naturales. De allí la facultad del Estado  de perseguir y decomisar sus bienes.  

Es de precisarse  igualmente que, en virtud de la entrada en vigor de la Ley  1849 de 2017, modificatoria del parágrafo 3º del artículo  91 de la Ley 1708 de 2014,  la Sociedad de Activos Especiales se encarga de la administración  del Fondo  para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra  el Crimen Organizado (FRISCO)  y de los bienes que lo conforman,  respecto  de los cuales las autoridades judiciales hayan declarado la extinción  de dominio o decretado medidas cautelares.  

Esto significa que  la disposición del uso del bien inmueble en cuestión  por parte de la SAE encuentra respaldo en las disposiciones legales  que, respecto de la administración de los bienes afectados con  medidas cautelares dentro de los procesos de extinción de  dominio, ha dictado el legislador, sin que la Sala observe la  existencia de algún acto vulnerador de derechos en tal  situación.  

4.1. De otra  parte,  importa precisar, como  igualmente lo expuso el Tribunal a  quo,  que el gestor constitucional desconoce el carácter subsidiario  de la acción de tutela, si se tiene en cuenta que sus críticas  versan sobre asuntos que deben zanjarse a través de los  mecanismos de defensa que el mismo ordenamiento le ofrece.  

Además, el  accionante, desde su condición de «tenedor»  del inmueble, ante la existencia de un proceso extintivo respecto del  mismo que se encuentra en curso, cuenta también con la  posibilidad de ejercer el derecho de defensa y de oposición de  llegarse a realizar la diligencia de desalojo, lo cual se erige en  una razón adicional para declarar la improcedencia de la  acción constitucional.  

4.2. Abundante ha sido  la jurisprudencia constitucional en sostener que, en virtud del  carácter residual y subsidiario, la acción resulta  improcedente cuando se cuenta con otros mecanismos de defensa  judicial idóneos y eficaces para reclamar la protección  de los derechos fundamentales, como acontece en este caso, no  resultando legítimo, por tanto, que pretenda crear  alternativamente otra vía para obtener órdenes o  declaraciones que son competencia del juez natural y no del  constitucional.  

Esta  posición se encuentra soportada en el contenido del artículo  6° del Decreto 2591 de 1991, que desarrolla el principio  constitucional previsto en el inciso 3° del art. 86 superior, en  cuyo numeral 1° se establece como causal de improcedencia de la  acción de tutela la existencia «de  otros recursos o medios de defensa judiciales»,  salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable.  

5. En consecuencia, palmaria resulta la  improcedencia de la acción de tutela en el caso que se  estudia, por incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad o  residualidad, como quiera que el quejoso cuenta con mecanismos de  defensa judicial que no ha ejercido, distintos de la acción de  tutela, situación que torna improcedente acceder a las  peticiones de amparo formuladas.  

6. Finalmente se  advierte que las exigencias requeridas para la procedencia de la  tutela por vía transitoria, por estar ante un eventual  perjuicio irremediable, tampoco se cumplen, porque la parte actora no  demostró los supuestos de hecho necesarios para inferir  razonablemente su existencia, como son la inminencia, gravedad e  impostergabilidad señalados por la jurisprudencia  constitucional (CC T-1316/01  y T-494/10, entre otras).  

Frente  a la información aportada no es posible afirmar que, como  consecuencia del embargo y secuestro del bien inmueble, la familia  del accionante, incluido su menor hijo, se encuentren en estado de  desprotección, pues ningún medio suasorio da cuenta que  una vez producido el acto que materializa la medida cautelar  decretada, queden en total desamparo, sin medios que les permitan  proveerse los mínimos necesarios para su subsistencia.  

Por las anotadas razones, dado su  acierto, se impone confirmar el fallo impugnado, en cuanto negó  la protección constitucional solicitada.  

Por  lo expuesto, la  CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  Confirmar  la decisión proferida el 13 de mayo de 2021, por la Sala Penal  del Tribunal Superior de Barranquilla.  

2. Notificar  este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

3. Remitir  el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de conformidad  con lo previsto en el artículo 32 ibídem.  

Notifíquese  y cúmplase  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

      

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