STP10747-2021

2021 julio

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO OSPITIA  GARZÓN  

Magistrado Ponente  

STP10747 – 2021  

Tutela de 2ª  instancia No. 117350  

Acta No. 171  

Bogotá  D.C., seis (06) de julio de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Se resuelve la  impugnación interpuesta por GRACIELA  ARIAS GRAJALES  contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior  de Manizales el 13 de mayo de 2021, por la cual negó la acción  de tutela instaurada por la recurrente a nombre propio y como agente  oficiosa de su hijo Yeison Otoniel Ramírez Arias, en contra de  la Cárcel y Penitenciaria de Alta y Media Seguridad de La  Dorada y La Dirección General del Instituto Nacional  Penitenciario y Carcelario – INPEC. Actuación que se  hizo extensiva al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de La Dorada.  

ANTECEDENTES Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Como hechos  jurídicamente relevantes se destacan los siguientes.  

            

1. Otoniel Ramírez Gallego          se encuentra privado de la libertad en la          Cárcel y Penitenciaria de Alta y Media Seguridad de La          Dorada, por          cuenta del proceso          173806106 939 2013 80866 00, en el que resultó condenado por          el Juzgado Penal del Circuito de La Dorada a la pena principal de          276 meses de prisión, por las conductas punibles de homicidio          agravado en concurso con fabricación, tráfico, porte o          tenencia de armas de fuego.  

El aludido  condenado, ingresó al Centro carcelario de La Dorada el 31 de  agosto de 2016, tras ser trasladado  del EPMSC de Honda, en cumplimiento a la Resolución No.  900.903748 del 30 de agosto de 2016.  

2. GRACIELA  ARIAS GRAJALES,  quien actúa a nombre propio en su condición de cónyuge  de Otoniel Ramírez Gallego, y como agente oficiosa de su hijo  Yeison Otoniel Ramírez Arias1,  instauró acción de tutela en busca de protección  para los derechos fundamentales a la unidad familiar y de petición,  que estima conculcados por la Cárcel y Penitenciaria de Alta y  Media Seguridad de La Dorada y el INPEC.  

2.1. En sustento  del amparo pretendido, adujo que, desde la privación de la  libertad de su esposo en «la  cárcel Doña Juana de La Dorada»,   la salud de su hijo se ha deteriorado notablemente, toda vez que  aquel era quien la apoyaba en el hogar y en el cuidado de su hijo.  

2.2. De otra  parte, puso de presente que su esposo le informó que el 25 de  febrero del año en curso, solicitó ante la Dirección  General del INPEC, el traslado del CPAMS de La Dorada a la Cárcel  del Fresno, por acercamiento familiar, sin que a la fecha haya  recibido respuesta.  

3. Con fundamento  en lo expuesto, demandó la prosperidad del amparo y, solicitó  el traslado del señor Otoniel Ramírez Gallego al  Establecimiento Carcelario del Fresno, «para  que podamos ir a visitarlo y mi hijo pueda volver a sonreír de  alegría y gozo por estar cerca de su padre»,  dado  que por la lejanía2  y la situación económica no ha sido posible visitarlo.  

RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1. El Coordinador  Grupo Tutelas de la Dirección  General del INPEC,  solicitó negar por improcedentes las pretensiones formuladas  en el escrito tutelar, teniendo en cuenta que esa entidad no ha  amenazado derechos fundamentales al privado de la libertad Otoniel  Ramírez Gallego.  

Advirtió  que lo pretendido por vía de la acción constitucional,  es que se deje sin efectos jurídicos el acto administrativo  expedido por el INPEC a través del cual se dispuso el traslado  del señor Ramírez Gallego de la cárcel de Honda  al CPAMS de La Dorada, el cual goza de presunción de legalidad  y sus efectos se mantienen incólumes, por lo que lo procedente  es el ejercicio de la acción contenciosa interponiendo la  demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, en los términos  del artículo 138 de la Ley 1437 de 2011.  

Refirió que  el centro carcelario en el cual se encuentra en la actualidad el  señor Otoniel Ramírez Gallego, es el adecuado para su  reclusión, toda vez que cumple con los parámetros  necesarios para el cumplimiento de la pena impuesta y seguridad del  mismo, así como para su proceso de resocialización,  según lo establecido en el artículo 13 de la Ley 1709  de 2014.  

Por otro lado,  manifestó que en el oficio 2020IE0062016 emitido el 8 de abril  de 2020, la Dirección General del INPEC, se restringió  el traslado de internos entre establecimiento carcelarios a casos  excepcionales, todo ello a fin de mitigar la situación actual  del virus Covid-19.  

Por último,  afirmó que la Dirección General del INPEC estableció  los lineamientos para las visitas virtuales de la población  reclusa, mediante el oficio 8320-SUBAP–05584 del 24 de octubre  de 2012 y puso en práctica a nivel nacional dicho programa,  sin que se haya demostrado en el plenario que la accionante haya  gestionado solicitud por escrito a la Dirección General del  INPEC, sobre las visitas virtuales, que serán transmitidas por  la Oficina Asesora de Prensa del INPEC, en Coordinación con la  Oficina de Sistemas de información del INPEC.  

2. El Juzgado  Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La  Dorada,  manifestó que ese despacho es el encargado de la vigilancia y  control de la pena impuesta al cónyuge de la tutelante, señor  Otoniel Ramírez Gallego, en el proceso en el que resultó  condenado por las conductas punibles de homicidio agravado en  concurso con fabricación, tráfico, porte o tenencia de  armas de fuego.  

Respecto de los  traslados de los internos entre los centros de reclusión,  refirió que se trata de una actividad administrativa del  resorte de la Dirección del INPEC (art. 73 y ss. Ley 65 de  1993), no de los jueces de ejecución de penas y medidas de  seguridad, que solo están facultados para ordenarlo en casos  especiales, sobre todo en materia de seguridad, advirtiendo que no se  ha realizado petición alguna frente al traslado del interno,  ni tampoco se ha informado de la existencia de una situación  especial que afecte la seguridad del procesado.  

Puso de presente  que en auto del 20 de junio de 2019, se negó al señor  Otoniel Ramírez Gallego la concesión del sustituto de  la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia, el cual  cobró ejecutoria una vez se rechazó de plano el recurso  de apelación, no habiéndose presentado a la fecha una  solicitud de igual sentido, ni respecto a subrogados penales, pues la  última providencia fue la emitida el 7 de diciembre de 2020,  por medio de la cual se avaló en favor del señor  Ramírez Gallego el beneficio administrativo de permiso de  hasta 72 horas por fuera del penal.  

Resalta, además,  que la accionante no ha realizado ninguna solicitud ante ese juzgado,  por lo que consideró que no se ha vulnerado derecho  fundamental alguno y en ese orden solicitó se declare la  improcedencia del presente trámite constitucional.  

3.  El Director de  la Cárcel  y Penitenciaria de Alta y Media Seguridad de La Dorada,  expuso que la señora GRACIELA  ARIAS GRAJALES  no ha elevado solicitudes a dicho establecimiento respecto al asunto  objeto de debate.  

De igual manera  puso en conocimiento que el interno Otoniel Ramírez Gallego  ingresó a dicho plantel el 31 de agosto de 2016, después  de haber sido trasladado del EPMSC Honda, en cumplimiento a la  Resolución No. 900.903748 del 30 de agosto de 2016, por  ofrecer mayores condiciones de seguridad, encontrándose en la  actualidad clasificado en fase de mediana seguridad, conforme al Acta  No. 637-1601-2020 del 30 de diciembre 2020.  

Afirmó que  los directores de los establecimientos no tienen la potestad legal  para ordenar el traslado de un interno, dado que la misma recae en el  Dirección General del INPEC. Por lo tanto, deprecó no  acceder a las pretensiones demandadas por no existir hechos que  generen la violación a los derechos fundamentales.  

SENTENCIA DE  PRIMERA INSTANCIA  

La Sala Penal del  Tribunal Superior de Manizales negó la acción de  tutela, tras advertir que los  accionados dejaron claro en sus pronunciamientos que no existe prueba  de que la señora GRACIELA  ARIAS GRAJALES haya  presentado derecho de petición solicitando el traslado de su  esposo Otoniel Ramírez Gallego y menos de la programación  de visitas virtuales. Tampoco existe prueba de que el joven Yeison  Otoniel, hijo del sentenciado, se encuentre ante una vulneración  palpable e inminente de vulneración a derechos fundamentales  que amerite la intervención del juez constitucional.  

IMPUGNACIÓN  

Inconforme con  esta decisión, la accionante manifestó su intención  de impugnarla, sin exponer los argumentos de su disenso.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

Competencia  

De  conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591  de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación  contra el fallo de primera instancia, proferido  

por  la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales.  

Problema  jurídico  

Determinar si  resulta necesaria la intervención de juez constitucional para  proteger los derechos fundamentales a la unidad familiar y petición  que alega vulnerados la ciudadana GRACIELA  ARIAS GRAJALES,  a partir del traslado de centro carcelario ordenado respecto de su  cónyuge y padre del agenciado.  

Análisis  del caso concreto  

1.  La acción de tutela es un mecanismo judicial creado por el  artículo 86 de la Constitución Política para la  protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando  resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad, o los  particulares en los casos allí establecidos.  

2. En el caso que se estudia,  la accionante pretende el traslado de su cónyuge Otoniel  Ramírez Gallego, de la Cárcel y Penitenciaria de Alta y  Media Seguridad de La Dorada al Centro Penitenciario del Fresno, a  fin de obtener el restablecimiento de la unidad familiar que afirma  quebrantado, por cuanto reside con su hijo esta última  municipalidad.  

3. Al respecto, el  artículo 73  de la Ley 65 de 1993 prevé que la Dirección del INPEC  tiene la facultad discrecional  para decidir, de oficio o por solicitud de los directores de las  cárceles, sobre el traslado de las personas privadas de la  libertad entre los diferentes establecimientos carcelarios del país.  

Tal  facultad no es absoluta, razón por la que dicha institución  debe adoptar una decisión razonable, motivada y fundada en una  de las causales consagradas en el artículo 75 de la Ley  65 de 1993, modificado por la Ley 1709 de 20143,  so pena de ser considerada arbitraria.  

Asimismo, la Corte  Constitucional en reiteradas oportunidades4  ha sostenido que dicha decisión es  injustificada, cuando:  

(a) vulnera  derechos fundamentales no restringibles,  

(b) emite órdenes  de traslado o niega los mismos sin motivo expreso;  

(c) niega los  traslados bajo el único argumento de no ser la unidad familiar  una causal establecida en el artículo 75 del Código  Penitenciario y Carcelario y,  

(d) emite órdenes  de traslado o niega los mismos con fundamento en la discrecionalidad  que le otorga la normatividad, sin más argumentos.  

4.  En el presente asunto se observa que GRACIELA  ARIAS GRAJALES  acudió  al presente trámite constitucional para que se ordene el  cambio de centro de reclusión de su esposo,  a un  lugar cercano a donde se encuentra los miembros de su familia.  

Sin embargo, el  INPEC y los demás convocados coinciden en indicar que el  sentenciado no ha solicitado el cambio establecimiento carcelario. En  virtud de lo anterior, la Sala considera que razón le asistió  al a  quo  cuando manifestó que el amparo es improcedente en virtud a que  la parte accionante no ha acudido ante las autoridades penitenciarias  a exponer las especiales condiciones expuestas en el presente trámite  constitucional.  

Es de advertir que  a pesar de que la actora refiere que el derecho a la unidad familiar  se encuentra comprometido, también lo su esposo y padre del  joven agenciado no ha recurrido a las instancias administrativas  competentes para reclamar la protección de sus garantías  fundamentales, utilizando la tutela como instrumento principal cuando  se trata de un mecanismo subsidiario y supletorio.  

Nótese que  en los casos en los que la Corte Constitucional ha concedido el  amparo de los derechos a la unidad familiar, ello ha obedecido a que  el INPEC sin fundamentos suficientes procedió a trasladar o  negó el cambio centro de reclusión de la persona  privada de la libertad, ignorando las dificultades que se podrían  presentar para que su familia pueda visitarlo.  

Además, las  justificaciones acerca del actual sitio de reclusión de  Otoniel Ramírez Gallego –condiciones de seguridad,  hacinamiento y medidas de protección en razón de la  propagación del Covid-, se enmarcan dentro  de las causales contempladas en el artículo 75 del Código  Penitenciario y Carcelario y también en el marco de  discrecionalidad que la Corte Constitucional ha considerado  razonable.  

La accionante hace  alusión a la presentación de una solicitud de traslado  del 25 de febrero del año en curso, afirmación que fue  desmentida por las autoridades carcelarias, que fueron categóricas  en reseñar que no existe petición en ese sentido.  

No existe elemento  de prueba alguna que permita corroborar la veracidad de esa  afirmación, al punto que con  la impugnación la accionante tampoco allegó elemento de  juicio que respalde sus manifestaciones, en tanto se limitó a  mostrarse inconforme con el fallo de tutela, lo que torna  improcedente  la intervención del juez constitucional.  

Así  las cosas, los planteamientos acerca del traslado, condiciones de  reclusión y cuestiones de acercamiento familiar, deberán  ser planteadas oportunamente ante las autoridades carcelarias, con el  fin que dentro de su marco funcional y conforme a las situaciones  concretas que sean acreditadas por Otoniel  Ramírez Gallego  y su familia, adopten las medidas a que haya lugar, acorde a la  normatividad vigente.  

En mérito  de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN  PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

R E S U E L V  E:  

1.  Confirmar  la decisión proferida el 13 de mayo de 2021, por la Sala Penal  del Tribunal Superior de Manizales.  

2. Notificar  este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

3. Remitir  el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de conformidad  con lo previsto en el artículo 32 ibídem.  

Notifíquese  y cúmplase  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Con          21 años de edad y diagnosticado con “Epilepsia          refractaria” con dependencia para todas las actividades de la          vida diaria por la discapacidad intelectual y física que          presenta a raíz de su enfermedad.  

2          Manifiesta          que reside en la vereda «Mateguadua          corregimiento La Guadiza de Fresno, Tolima».  

3          CAUSALES          DE TRASLADO.          El nuevo texto es el siguiente:> Son causales del traslado,          además de las consagradas en el Código de          Procedimiento Penal, las siguientes:          

1. Cuando así          lo requiera el estado de salud del interno, debidamente comprobado          por el médico legista.          

2. Cuando sea          necesario por razones de orden interno del establecimiento.          

3. Cuando el          Consejo de Disciplina lo apruebe, como estímulo a la buena          conducta del interno.          

4. Cuando sea          necesario para descongestionar el establecimiento.          

5. Cuando sea          necesario por razones de seguridad del interno o de los otros          internos”.  

4          Sentencias T-232 de 2012, T-439 de 2013 y T-017          de 2014.      

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