STP10631-2021

2021 julio

Asistente Jurídico Inteligente

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Magistrado  Ponente  

STP10631-2021  

Radicación  n.º 118399  

Acta  No. 191  

Bogotá  D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Sería  del caso admitir la acción de tutela instaurada por la abogada  Jessica  Marcela  Lozano Arenas  contra de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia, por la presunta vulneración de sus derechos al  debido proceso, a la igualdad, a la defensa y al principio de  legalidad, sino fuera porque se advierte que aquella carece de  legitimidad para actuar.  

ANTECEDENTES  

            

1. Fundamentos          de la acción  

1.1.  La  abogada Jessica  Marcela  Lozano Arenas  acude al amparo en busca de la protección de los derechos al  debido proceso, a la igualdad, a la defensa y al principio de  legalidad de Ramón  Elías Montes.  

Con  ese propósito aduce que el fallo emitido por la Sala demandada  CSJ, SL660-2021, 17 feb. 2021, que no casó el fallo de segunda  instancia, que negó el reconocimiento a la pensión  invocada por Ramón  Elías Montes  incurrió en causales de procedibilidad, por tanto, pide su  revocatoria y, en su lugar, se acceda a su petición pensional.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Problema          jurídico  

Corresponde  a la Corte determinar si la abogada Jessica  Marcela  Lozano Arenas  se  encuentra facultada para promover el presente accionamiento.  

2. La  legitimidad por activa  

2.1.  Como bien es sabido para todos, inclusive para las personas con poco  conocimiento en materias jurídicas, la acción de tutela  carece de formalidad cuando se trata de invocar ante el juez  constitucional el amparo de los derechos fundamentales propios y  presuntamente vulnerados; sin embargo, la situación varía  ostensiblemente ante determinadas circunstancias, esto es, cuando se  pretende la protección de los derechos de terceros.  

Para  el efecto, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 señala:  

Legitimidad  e interés. La acción de tutela podrá ser  ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o  amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará  por sí misma o a través de representante. Los poderes  se presumirán auténticos.  

También  se puede agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no  esté en condiciones de promover su propia defensa.  Cuando tal  circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.  

También  podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros  municipales.  

2.2.  De la lectura exacta del articulado se puede establecer:  

i)  Que la norma legitima para que incoe la acción de amparo,  solamente a la “persona  vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales”,  quien puede hacerlo de manera directa o por medio de representante,  bien que éste sea judicial o un agente oficioso.  

ii)  Si se trata de representante judicial, que obviamente ha de ser un  profesional del derecho, surge la obligación de demostrar la  existencia del correspondiente mandato, en la medida en que por  tratarse de derechos fundamentales se requiere de poder especial.  

iii)  Y en el evento que se actúe como agente oficioso, además  de manifestar tal circunstancia en la solicitud, tiene la carga de  acreditar la indefensión del titular de las garantías  cuya tutela se demanda.  

2.3.  Sobre  la legitimación en la causa,  la Corte Constitucional, en sentencia CC T-511-2017, precisó:  

[…] Desde  sus inicios, particularmente en la sentencia T-416 de 1997, la Corte  Constitucional estableció que la legitimación en la  causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo,  en  la medida en que se analiza la calidad subjetiva de  las partes respecto del interés sustancial que se discute en  el proceso de tutela.  

Más  adelante, la sentencia T-086 de 2010, reiteró lo siguiente con  respecto a la legitimación en la causa por activa como  requisito de procedencia de la acción de tutela:  

“Esta  exigencia significa que el derecho para cuya protección se  interpone la acción sea un derecho fundamental propio del  demandante y no de otra persona.  Lo anterior no se opone a que la defensa de los derechos  fundamentales no pueda lograrse a través de representante  legal, apoderado judicial o aun  de agente oficioso”.  (Negrilla fuera del texto original).  

Asimismo, en la  sentencia T-176 de 2011, este Tribunal indicó que la  legitimación en la causa por activa constituye una garantía  de que la persona que presenta la acción de tutela tenga un  interés directo y particular respecto del amparo que se  solicita al juez constitucional,  de tal forma que fácilmente el fallador pueda establecer que  el derecho fundamental reclamado es propio del demandante.  

En el mismo  sentido se pronunció la Corte en la sentencia T-435 de 2016,  al establecer que se encuentra legitimado por activa quien promueva  una acción de tutela siempre que se presenten las siguientes  condiciones: (i) que la persona actúe a nombre propio, a  través de representante legal, por medio de apoderado judicial  o mediante agente oficioso; y (ii) procure  la protección inmediata de sus derechos constitucionales  fundamentales.  

Adicionalmente,  en la sentencia SU-454 de 2016, esta Corporación reiteró  que el estudio de la legitimación en la causa de las partes es  un deber de los jueces y constituye un presupuesto procesal de la  demanda.  

6. Ahora bien,  con respecto a la legitimación del agente oficioso, en las  sentencias T-452 de 2001, T-372 de 2010, y la T-968 de 2014, este  Tribunal estableció que se encuentra legitimada para actuar la  persona que cumpla los siguientes requisitos: (i)  la manifestación que indique que actúa en dicha  calidad; (ii) la circunstancia real de que, en efecto, el titular del  derecho no se encuentra en condiciones físicas o mentales para  interponer la acción,  ya sea dicho expresamente en el escrito de tutela o que pueda  deducirse del contenido de la misma; y (iii) la ratificación  de la voluntad del agenciado de solicitar el amparo constitucional.  

En concordancia  con lo anterior, en la sentencia SU-173 de 2015, reiterada en la  T-467 de 2015, la Corte indicó que por regla general, el  agenciado es un sujeto de especial protección y, en  consecuencia, la agencia oficiosa se encuentra limitada a la prueba  del estado de vulnerabilidad del titular de los derechos.  

7. En esta  oportunidad, la Corte reitera la regla jurisprudencial que establece  que una persona se encuentra legitimada por activa para presentar la  acción de tutela, cuando demuestra que tiene  un interés directo y particular en el proceso y en la  resolución del fallo que se revisa en sede constitucional, el  cual se deriva de que el funcionario judicial pueda concluir que el  derecho fundamental reclamado es propio del demandante.  Asimismo, la legitimación por activa a través de  agencia oficiosa es procedente cuando: (i) el agente manifiesta o por  lo menos se infiere de la tutela que actúa en tal calidad;  (ii) el titular del derecho es una persona en situación de  vulnerabilidad, que por sus condiciones físicas o mentales no  pueda ejercer la acción directamente; y (iii) el agenciado ha  manifestado su voluntad de solicitar el amparo constitucional.  [Negrillas  del texto original].  

Conforme con lo  anteriormente señalado, está facultada para promover la  acción de tutela aquella persona que sienta vulnerados o  amenazados sus derechos fundamentales. Para tal efecto, puede hacerlo  de manera directa o a través de apoderado judicial.  

2.4  En  ese orden de ideas, se  observa que la  profesional del derecho Jessica  Marcela  Lozano Arenas  no  está habilitada para interponer el presente amparo a nombre de  Ramón  Elías Montes,   pues no aportó poder especial para interponer el amparo en  nombre de aquel.  

La Corte  Constitucional, en sentencia CC T-207-97, en un caso relacionado con  la gestión de un profesional del derecho reseñó  lo siguiente:  

[…] En  la materia que nos ocupa, el derecho de petición invocado por  los abogados tenía claramente una finalidad relacionada con  intereses particulares, pero debía calificarse, de manera  mucho más específica, como gestión profesional  ante FONCOLPUERTOS para la reclamación de prestaciones  sociales, y luego ante los jueces para el ejercicio de la acción  de tutela, en dos fases de la actuación de representación  totalmente diferenciables.  

Por lo tanto,  los profesionales que obraban no estaban ejerciendo su propio derecho  de petición sino concretamente el de sus poderdantes, quienes,  por conducto de ellos, deprecaban algo ante la administración.  Aplicando las reglas propias de las actuaciones administrativas  contempladas en el Código correspondiente, debían por  ello acreditar la condición en que obraban.  

Es necesario  advertir, entonces, que en los casos que se enuncian, los verdaderos  titulares del derecho de petición eran los extrabajadores  afectados o interesados en el fondo de la decisión. Ello es  así por cuanto, en virtud de un contrato de mandato, los  abogados actúan en representación de otros. Cuando  éstos acuden ante la administración para formular  peticiones o reclamaciones, lo hacen amparados en un poder previa y  debidamente otorgado.  

Así, en  caso de no obtener respuesta por parte de la administración, a  quien se viola el derecho consagrado en el artículo 23 de la  Constitución, no es al representante, sino al representado.  

Si se admitiera  la tesis expuesta en los casos bajo examen, sobre la radicación  del derecho de petición en la persona del representante, se  podría arribar a una de dos conclusiones, igualmente  perversas: la exclusión del derecho de petición en  cabeza de los trabajadores, desconociendo flagrantemente el artículo  23 de la Carta, o la existencia de dos sujetos titulares del derecho  de petición, de manera simultánea y en cuanto a las  mismas pretensiones, y así la administración estaría  obligada a responder no sólo al apoderado sino a cada uno de  los poderdantes.  

En la primera  hipótesis no cabría la posibilidad de que los  representados pudieran desistir de obtener una respuesta de la  administración, o de que éstos propusieran una acción  de tutela con el fin de obtener una contestación a sus  pedimentos. Y en la segunda se desconocería la naturaleza y  concepto del contrato de mandato.  [Negrillas  fuera de texto original].  

2.5. Así  las cosas, la Sala encuentra que no existe legitimidad en la causa  para instaurar la acción de tutela pues aquí no obra  poder conferido por el titular de los derechos, Ramón  Elías Montes,  a la abogada Jessica  Marcela  Lozano Arenas, toda  vez que el primero, de ninguna manera se despoja de la titularidad de  sus garantías por razón de la actividad desplegada por  la profesional del derecho referida.  

Véase  además que, si bien en virtud de la pandemia declarada por el  Covid-19, se ha flexibilizado el análisis de la legitimidad  por activa, en tratándose del aporte del poder para actuar, en  este evento la abogada no ofreció ninguna razón para no  allegar el mencionado poder o los motivos por los cuales Ramón  Elías Montes  no pueda acudir por sí mismo al amparo.  

Por lo dicho, la tutela no  puede prosperar, pues no es posible entrar a estudiar el fondo del  asunto y, en consecuencia, será rechazada.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia,  

RESUELVE  

Primero.  Rechazar  por falta de legitimación en la causa por activa, la acción  de tutela presentada por la profesional del derecho  derecho  Jessica  Marcela  Lozano Arenas.  

Segundo.  Ordenar  que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación  Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Gerson  Chaverra Castro  

Diego  Eugenio Corredor Beltrán  

Nubia  Yolanda Nova García  

      

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