Asistente Jurídico Inteligente
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Eyder Patiño Cabrera
Magistrado Ponente
STP10618-2021
Radicación 117786
(Aprobado Acta N.o 191)
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiuno (2021)
ASUNTO
Se resuelve la impugnación presentada por la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones-, frente a la decisión proferida el 28 de abril de 2021 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual concedió el amparo del derecho al debido proceso.
Al trámite se vinculó al Juzgado Trece Laboral del Circuito de la misma ciudad, así como a las partes e intervinientes en el proceso ordinario que motivó la presente acción.
ANTECEDENTES
1. Hechos y fundamentos de la acción
1.1. Fueron narrados por el A quo de la siguiente manera:
[…] El actor interpone acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, confianza legítima, seguridad social, vida digna, progresividad [sic] y seguridad jurídica.
Para respaldar su solicitud, manifiesta que nació el 19 de junio de 1955 y tiene 65 años de edad.
Aduce que el 19 de abril de 1982 se afilió al régimen de prima media con prestación definida y allí cotizó «695 semanas».
Expone que en agosto de 1955 se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad que Colfondos S.A. administra y, luego, se vinculó a Porvenir S.A. en junio de 2001, no obstante, en ninguna de las dos ocasiones recibió información cierta y comprensible sobre las consecuencias de tales actos jurídicos.
Explica que por ese motivo promovió demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, Colfondos S.A. y Porvenir S.A., para que se declare la ineficacia de su traslado de régimen pensional, asunto que se asignó al Juez Trece Laboral del Circuito de Bogotá, quien profirió sentencia favorable a sus aspiraciones el 22 de enero de 2019.
Afirma que contra la anterior decisión las demanda[das] formularon recurso de apelación y por medio de fallo de 10 de julio de 2019 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá la revocó y, en su lugar, absolvió a las recurrentes de las pretensiones de la demanda.
Arguye que el Colegiado de instancia encausado lesionó sus garantías superiores, dado que pasó por alto el precedente jurisprudencial que esta Sala de Casación ha consolidado sobre el asunto en controversia.
Menciona que instauró recurso extraordinario de casación para quebrantar la decisión de segundo grado, no obstante, luego presentó desistimiento y el ad quem lo admitió a través de auto de 12 de agosto de 2019.
Conforme lo anterior, requiere que se protejan sus prerrogativas superiores, que se deje sin efecto la sentencia de 10 de julio de 2019 y que se ordene al Tribunal dictar una providencia de reemplazo favorable a sus aspiraciones.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia amparó el derecho al debido proceso del interesado, señalando, en primer lugar, que el presente reclamo cumple las causales genéricas de procedibilidad contra decisiones judiciales, pues, aunque la sentencia cuestionada data del 10 de julio de 2019 -inmediatez- y el accionante desistió del recurso extraordinario de casación -subsidiariedad-, flexibilizó tales requisitos por involucrar garantías de índole pensional.
En segundo lugar, estimó que revisada la providencia objetada -proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá-, esta incurrió en una “vía de hecho” -defecto sustantivo-, por desconocimiento del precedente jurisprudencial -CSJ SL31989-2008; SL 9447-2017, SL1452-2019; SL1688-2019; SL1689-2019; y SL4426-2019-, pues “en dichas decisiones, la Corte ha establecido que no puede deducirse de este tipo de documentos [formulario preimpreso de afiliación] el cumplimiento del deber de información que tienen las administradoras de fondos de pensiones, de conformidad con lo previsto en el artículo 97 del Decreto 633 de 1993, contentivo del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero”.
De ahí que, dejara sin efectos el mencionado fallo, para en su lugar ordenar a la accionada, que en el término de diez (10) días contados a partir de la notificación de esa decisión, profiera una sentencia de reemplazo. También exhortó a esa Colegiatura para que en lo sucesivo acate el precedente jurisprudencial emanado de esta Corporación y, de considerar imperioso separarse de él, cumpla el deber de exponer la carga argumentativa suficiente.
IMPUGNACIÓN
Malky Katrina Ferro Ahcar, Directora (A) de Acciones Constitucionales de Colpensiones resaltó la inmutabilidad de la sentencia demandada, toda vez que decidir la tutela de una forma contraria a la colegida por el juez ordinario, desconoce la autonomía judicial y afecta ostensiblemente el sistema pensional.
Sumado que, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá contaba con la posibilidad de apartarse del precedente y argumentar -“como en efecto sucedió”-, cuál era su interpretación normativa bajo la cual consideraba debía estudiarse el caso concreto.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Se contrae a determinar si la Sala de Casación Laboral de esta Corporación acertó o no, al conceder el amparo solicitado por el peticionario, después de considerar que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá vulneró su derecho fundamental al debido proceso, pues la decisión por este, emitida el 10 de julio de 2019 y que se ataca vía tutela, fue producto de una interpretación jurídica errónea del precedente judicial emitido en casos similares.
Para tal fin, se verificarán las causales de procedibilidad.
2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales
2.1. En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo, con el fin de no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.
Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T– 780-2006, dijo:
[…] La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar. [Negrillas y subrayas fuera del original].
Para que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros específicos, que apuntan a la procedencia misma del amparo1. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
Dentro de los primeros se encuentran:
a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional.
b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial.
c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable.
d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo.
e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.
f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible.
g) Que no se trate de sentencias de tutela.
2.2. Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.
3. Caso concreto
3.1. En el caso que ocupa la atención de la Sala, se tiene que Colpensiones busca mantener los efectos del fallo del 10 de julio de 2019, emitido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que revocó la decisión emitida el 22 de enero de ese año por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de la misma ciudad y en su lugar absolvió a las demandadas Colpensiones, Colfondos S.A. y Porvenir S.A., frente a las pretensiones relacionadas con la declaración de ineficacia del traslado de régimen pensional.
3.2. La entidad alega que, en el presente caso, no se configura ninguna vulneración a las garantías fundamentales del actor, comoquiera que los magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá estaban facultados para apartarse del precedente jurisprudencial y argumentar, como en efecto lo hicieron, desde la interpretación normativa bajo la cual consideraban más conveniente resolver el asunto. Situación que no podía considerarse violatoria de los derechos del demandante, en tanto responde al principio constitucional de autonomía que reviste la actividad del juez ordinario.
3.3. Sobre el particular, se anticipa que, aplicando un caso análogo2, se confirmará el fallo del A quo, toda vez que la accionada emitió la sentencia -del 10 de julio de 2019- que hoy se cuestiona, desconociendo el precedente judicial del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria en materia laboral. En ese orden, se analizarán los presupuestos generales, para luego exponer las razones de la configuración de la causal de procedibilidad de la acción contra la decisión judicial aludida.
3.3.1. Respecto de los requisitos generales se tiene en el presente caso:
i) Palmariamente, la cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, dado que, se invoca la vulneración de derechos fundamentales, específicamente el debido proceso, en la decisión adoptada por parte del Tribunal y los efectos regresivos que, según el actor, producirá en su interés jurídico.
ii) Saúl Barbosa Fúquene no cuenta con otros medios de defensa judicial, y aunque está demostrado que tuvo la oportunidad de impugnar en casación la providencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, que reprocha por esta senda, se impone flexibilizar este último y otorgar la protección reclamada.
Esto, precisamente, a raíz de la protuberante vulneración de las prerrogativas constitucionales y de la afectación que se genera con ocasión del desconocimiento del precedente vertical, que se erige como causal específica de procedencia del amparo. Lo cual torna necesaria la intervención extraordinaria del juez constitucional a fin de hacer prevalecer la dimensión jurídica, política y social de la Constitución de 19913.
Bajo esta lógica, es posible que el principio de subsidiariedad deba ceder cuando se advierta la vulneración de derechos fundamentales, y con esto se genere daño de alcances desproporcionados que sea plenamente identificable. Situación que debe examinarse en cada caso en concreto.
iii) Asimismo, para esta Sala, el amparo cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que, a pesar de que la última decisión fue emitida el 10 de julio de 2019, cuando se trata de temas relacionados con pensiones, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-013-2019, indicó que:
“[…] La inmediatez se refiere a que el tiempo transcurrido entre el hecho al que se le atribuye la vulneración o posible amenaza del derecho fundamental alegado y la interposición de la tutela, sea razonable; por sí, es una condición de procedencia de la acción que se instituyó, con el fin de proteger tanto la seguridad jurídica como los intereses de terceros, haciendo de este mecanismo de amparo una manera rápida, inmediata y eficaz para proteger los derechos fundamentales de las personas […]4”
No obstante lo anterior, esta Corporación ha sostenido que “cuando se pretende el reconocimiento de un derecho de carácter pensional, el requisito de inmediatez debe tenerse por cumplido siempre, dado que se trata de ‘una prestación periódica de carácter imprescriptible’ que compromete de manera directa el mínimo vital de una persona. Por consiguiente, las solicitudes relacionadas con su reconocimiento guardan constante actualidad y se pueden efectuar en cualquier tiempo5”.
iv) De otra parte, el actor identificó de manera razonable los hechos que generaron la vulneración de las garantías cuya protección invoca, tal como quedó expuesto en el acápite de antecedentes.
v) Y, finalmente, la decisión que se controvierte no es sentencia de tutela.
3.3.2. Desconocimiento del precedente de la Sala de Casación Laboral.
La Corte Constitucional (CC T-459/17) también ha puntualizado que «el desconocimiento del precedente se configura cuando el funcionario judicial se aparta de las sentencias emitidos por los tribunales de cierre (precedente vertical) o los dictados por ellos mismos (precedente horizontal) al momento de resolver asuntos que presentan una situación fáctica similar a los decididos en aquellas providencias, sin exponer las razones jurídicas que justifique el cambio de jurisprudencia».
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la sentencia emitida el 10 de julio de 2019, afirmó que Barbosa Fúquene no aportó evidencia de la existencia de vicios en su consentimiento al momento del traslado; tampoco, que el acto de traslado implicara desventaja alguna para el proponente, en tanto no era beneficiario del régimen de transición y le hacían falta más de 12 años para cumplir la edad de acceso a la pensión de vejez, concluyendo que aquel tampoco fue víctima de un engaño o de falta de información6.
Adujo que el formulario de afiliación allegado al expediente se encuentra suscrito de manera libre y espontánea por el demandante y la firma corresponde a una manifestación de su consentimiento, al tenor de la jurisprudencia y del “artículo 1509 del Código Civil”.
Sobre el particular, se advierte que dicho razonamiento, aunque intenta ofrecer argumentos para separarse de la postura de la Sala de Casación Laboral, lo cierto es que dista del verdadero criterio sentado frente a las consecuencias jurídicas derivadas de las fallas en el suministro de información a los afiliados por parte de los fondos pensionales, como pasa explicarse.
Ese órgano de cierre jurisdiccional en la providencia CSJ SL19447-2017, expuso que el acto jurídico de afiliación debe estar precedido de una ilustración al trabajador o usuario, como mínimo, acerca de las características, condiciones, acceso, ventajas y desventajas de cada uno de los regímenes pensionales, que le permita comprender las condiciones, riesgos y consecuencias de su incorporación a la nueva modalidad. Actividad que se constituye en una verdadera obligación exigible a las AFP, de la que se extractan las siguientes conclusiones:
i) El simple consentimiento vertido en el formulario de afiliación, en este caso, en el de afiliación a otro Fondo, es insuficiente para afirmar que existió un consentimiento informado «entendido como un procedimiento que garantiza, antes de aceptar un ofrecimiento o un servicio, la comprensión por el usuario de las condiciones, riegos y consecuencias».
ii) La información brindada por la A.F.P. debe instruir acerca de la totalidad de condiciones, riesgos y consecuencias de los regímenes pensionales, para que pueda entenderse cumplido el deber de debida información.
iii) Corresponde a la A.F.P. demostrar dentro del proceso laboral que sí cumplió con la carga antes mencionada, por ser quien está en posición de hacerlo.
De igual manera, en sentencia CSJ SL1688-2019, 8 may. 2019, rad. 68838, puntualizó que ante el incumplimiento al deber de información deviene la ineficacia, o la exclusión de todo efecto jurídico del acto de traslado, como una reacción del ordenamiento jurídico a la afiliación desinformada.
Así, en la mencionada decisión, la Sala de Casación Laboral puntualizó:
3.2. Excepción de saneamiento de la nulidad relativa
La reacción del ordenamiento jurídico (arts. 271 y 272 L. 100/1993) a la afiliación desinformada es la ineficacia, o la exclusión de todo efecto jurídico del acto de traslado. Por este motivo, el examen del acto del cambio de régimen pensional, por transgresión del deber de información, debe abordarse desde la institución de la ineficacia en sentido estricto y no desde el régimen de las nulidades sustanciales, salvo en lo relativo a sus consecuencias prácticas (vuelta al status quo ante, art. 1746 CC)7, dejando a salvo las sumas de dinero recibidas por el trabajador o afiliado de buena fe.
Por lo expuesto, resultaba equivocado el análisis de estos asuntos bajo el prisma de las nulidades sustanciales, particularmente, el exigirle al afiliado demostrar la existencia de vicios del consentimiento (error, fuerza o dolo), pues, el legislador expresamente, consagró de qué forma el acto de afiliación se ve afectado cuando no ha sido consentido de manera informada.
Por lo demás, no sobra recordar que la ineficacia o ineficacia de pleno derecho, ha tenido un desarrollo vertiginoso en las legislaciones tutelares o caracterizadas por la protección a ciertos grupos vulnerables, o que, por distintas razones, se encuentran en un plano desigual frente a su contratante. En estos sectores, el Estado interviene para salvaguardar la autonomía de las personas, reducir el desequilibrio negocial o evitar abusos de las posiciones dominantes de grupos económicos. Un ejemplo de ello es el derecho del trabajo8, la legislación de protección al consumidor9 o del consumidor financiero10.
La ineficacia excluye todo efecto al acto. Es una reacción eficiente, pronta y severa frente a aquellos actos signados por los hechos que dan lugar a su configuración. La concepción de este instituto tiene una finalidad tuitiva y de reequilibro de la posición desigual de ciertos grupos o sectores de la población que concurren en el medio jurídico en la celebración de actos y contratos.
Es claro entonces que la referencia de la AFP accionada a que el demandante no demostró vicios de error, fuerza o dolo es inaplicable, al igual que su alegación de saneamiento del acto, puesto que, a diferencia de algunas nulidades que pueden ser depuradas por el paso del tiempo o la ratificación de la parte interesada, la ineficacia es insaneable en cuanto no es posible sanear aquello que nunca produjo efectos.
Corolario de lo expuesto, se aprecia con claridad que el Tribunal accionado elaboró un análisis que difiere del razonamiento expuesto por la Sala de Casación Laboral respecto de las consecuencias por el incumplimiento del deber de información que debe preceder el acto de selección o traslado entre regímenes pensionales en cabeza de las AFP. Esto, desde la afirmación de que “no desconocía la obligación de las administradoras de fondos de suministrar información sobre las consecuencias del traslado”, pero refrendó la validez de la afiliación cuando el demandante suscribió un formulario donde indicó “[h]ago constar que la selección del régimen de ahorro individual la realizo en forma libre, voluntaria y sin presiones”, cuando la postura sólida del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria en materia laboral ha sido la de declarar la ineficacia del acto, como respuesta jurídica a la adscripción desinformada.
En el anterior contexto, es patente que la Sala Laboral de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la sentencia de segunda instancia, incurrió en la causal específica de procedencia de la tutela de desconocimiento del precedente, pues pretermitió el verdadero entendimiento de la situación fáctica y jurídica, y sin una verdadera razón justificante desatendió la interpretación jurisprudencial trazada por la Sala homóloga frente al tema objeto de análisis.
Por las razones esgrimidas, y conforme con los razonamientos manifestados por la primera instancia que concedió el amparo, se confirmará la sentencia impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Eyder Patiño Cabrera
Gerson Chaverra Castro
Diego Eugenio Corredor Beltrán
Nubia Yolanda Nova García
1 Fallo .C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.
2 CSJ, STP12313, 3 dic. 2020, rad. 113637.
3 CSJ STP12082-2019, rad. 106180 y CSJ, STP 17447-2019, rad. 107988.
4 Ver sentencia CC T-522 de 2017.
5 Ver sentencias CC T-721 de 2016 y T-681 de 2017.
6 La sinopsis de la decisión se efectúa con base en el contenido de la sentencia aportada.
7 La ineficacia del acto posee las mismas consecuencias prácticas de la nulidad. Al respecto, la Sala Civil de esta Corporación ha sostenido que el legislador no previó un camino específico para declarar la ineficacia distinto al de la nulidad, de suerte que «cualquiera sea la forma en que se haya declarado la ineficacia jurídica (entendida en su acepción general), bien porque falte uno de sus requisitos estructurales, o porque adolezca de defectos o vicios que lo invalidan, o porque una disposición legal específica prevea una circunstancia que lo vuelva ineficaz, la consecuencia jurídica siempre es la misma: declarar que el negocio jurídico no se ha celebrado jamás» (SC3201-2018).
8 El artículo 13 del Código Sustantivo del Trabajo refiere que «No produce efecto alguno cualquier estipulación que afecte o desconozca» el mínimo de derechos laborales.
9 Los artículos 42 y 43 de la Ley 1480 de 2011 «Estatuto del Consumidor», privan de efectos, de pleno derecho, a las cláusulas abusivas incluidas en los contratos celebrados con los consumidores.
10 De acuerdo con el artículo 184 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero el contenido de las pólizas debe “ceñirse a las normas que regulan el contrato de seguro, al presente Estatuto y a las demás disposiciones imperativas que resulten aplicables, so pena de ineficacia de la estipulación respectiva”.