STP10583-2021

2021 julio

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  Ponente  

STP10583-2021  

Radicación  n.°  117257  

Bogotá,  D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Se resuelve la  impugnación presentada por Virgelina  Ulabares  quien  acude como agente oficiosa de Julián  Mauricio Ulabares,  frente  a  la  decisión proferida el 29 de abril de 2021 por la Sala Penal  del Tribunal Superior de Cali, mediante la cual le negó la  acción de tutela interpuesta contra el Juzgado 16 Penal del  Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali el Juzgado 1º  Penal Municipal de Yumbo, la Fiscalía 112 Seccional –  Grupo Flagrancias de URI del mismo municipio, la Personería  Distrital y la Procuraduría Judicial, ambas de Cali, por la  presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y  acceso a la administración de justicia.  

Al presente  trámite fueron vinculados la Fiscalía 179 Seccional –  Unidad de Juicios, el Establecimiento Penitenciario de Mediana  Seguridad, los dos de la capital de Valle del Cauca y al abogado  William  Bravo Pavón.  

ANTECEDENTES  

1. Hechos y  fundamentos de la acción  

Fueron relatados  por el A  quo  de la siguiente manera:  

[…]  1.-  Del dossier se extractan los siguientes supuestos fácticos:  

1.1- Refiere la  señora Ulabares que su hijo se encuentra recluido en el  Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad Carcelario de  Cali, está aislado e incomunicado, lo cual ha impedido que se  le pueda allegar el poder del abogado que va a representarlo, y por  eso considera que él no tiene una adecuada defensa técnica.  Asimismo, indicó que su agenciado está preso desde hace  10 meses por orden del Juzgado 1 Penal Municipal de Yumbo [Proceso  con radicación No. 76892-60001902019236300], calificando esto  como una “detención arbitraria”, pues asegura que  no se le brindaron a él sus garantías procesales, y el  juez incurrió en una “grave” contradicción,  configurándose así la conducta punible de prevaricato  por acción, ya que afirma que en el acta de audiencia se  registró que al señor Julián Mauricio Ulabares  le fue imputado el delito de estupefacientes, y en la misma se dejó  constancia por parte del funcionario judicial que en el acta de  incautación realizada al aludido ciudadano no se le encontró  sustancia estupefaciente, por lo que concluyó que se ha  presentado una vía de hecho fáctica por presunta  omisión y falsa apreciación de los elementos materiales  probatorios. Además, expresó que han transcurrido 240  días sin que se haya realizado audiencia preparatoria o de  acusación.  

1.2- Señaló  la agente oficiosa que por el operador judicial no se valoró  el testimonio de la víctima – señora Tifany Arias  Trujillo-, quien en declaración ante Notario al parecer  reconoció que el señor Ulabares no participó en  los hechos que se le imputan. Igualmente, precisó que a su  hijo no lo capturaron en flagrancia, y no se encontraba en su lugar  de residencia el día del allanamiento.  

1.3- La parte  accionante solicitó: a) Tutelar los derechos invocados; b)  Ordenar que se llame al estrado a la señora Arias Trujillo  para que mediante asistencia psiquiátrica, psicológica  y profesional le reciban una nueva declaración de retractación  o acusación; c) Disponer que el señor Julián  Mauricio Ulabares se pueda entrevistar con el abogado de confianza  contratado por su señora madre, y pueda suscribir el poder  respectivo; y, d) Ordenar la libertad por vencimiento de términos  del agenciado.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La Sala Penal del  Tribunal Superior de Cali declaró improcedente el amparo al  evidenciar que desde las audiencias preliminares realizadas en el  proceso penal adelantado en contra del accionante contó con la  representación técnica del abogado WILLIAM BRAVO PAVÓN,   y que, precisamente ese era el escenario para controvertir la  imputación realizada por la Fiscalía. Además,  que en desarrollo del juicio oral, ante el juez natural, cuenta con  la posibilidad de elevar sus postulaciones probatorias,  sustentar  los reparos relacionados con los testimonios a practicar por parte de  la Fiscalía, así como presentar la valoración  pertinente ante el juez de conocimiento.  

Con relación  a la libertad provisional por vencimiento de términos, indicó  que es ante el Juez de Control de Garantías que debe concurrir  la parte interesada para debatir la existencia de esa figura  jurídica.  

Finalmente,  exhortó al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad  de Cali, para que facilite la interacción entre el accionante  y el abogado que lo va a representar, bien, de forma presencial o  virtual, en garantía de los derechos a la defensa y  contradicción.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Virgelina Ulabares  quien  acude como agente oficiosa de Julián  Mauricio Ulabares,  presentó  memorial  en  el que reiteró los planteamientos de la demanda, encaminados a  cuestionar el proceso penal y a obtener su libertad por vencimiento  de términos.  

CONSIDERACIONES  

1.  Problema jurídico  

Corresponde a la  Corte determinar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron  los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la  administración de justicia, dentro  del proceso penal adelantado en adversidad del actor, por  los delitos de tráfico, fabricación o porte de  estupefacientes, tentativa de homicidio y fabricación, tráfico  porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.  

Para resolver,  previamente verificará si se satisface el principio de  subsidiariedad que rige el ejercicio de la acción.  

2.  Si la actuación penal  no  ha finalizado, la tutela se torna improcedente  

2.1. El amparo fue  consagrado como un procedimiento preferente y sumario, destinado a la  protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean  amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una  autoridad pública o un particular y siempre que no exista otro  mecanismo de defensa apto o se esté ante un perjuicio  irremediable, evento último en el cual procede como mecanismo  transitorio.  

No tiene carácter  alternativo.  Es inviable cuando el interesado dispone de otro medio de defensa  judicial, pues no fue concebido para sustituir  a  los jueces ordinarios, ni como mecanismo supletorio  de los procedimientos señalados en las normas procesales.  

Mientras el  proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la  actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la  posibilidad de reclamar, al interior del trámite, el respeto  de las garantías constitucionales, sin que sea admisible  acudir para tal fin a la tutela.  

Así las  cosas, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste justamente  en que se hayan agotado todas las herramientas ordinarias y  extraordinarios de defensa judicial1.  

Es allí,  ante el juez natural, donde el peticionario puede plantear su  inconformidad, expresar las razones de su desacuerdo frente a las  decisiones adoptadas, recurrirlas, hasta llegar a la casación  para que sea esta Corporación, como órgano de cierre de  la jurisdicción ordinaria, la que finalmente resuelva el  asunto.  

2.2. En el  presente caso está demostrado que el proceso penal seguido en  contra de Julián  Mauricio Ulabares  por  los delitos de  tráfico, fabricación o porte de estupefacientes,  tentativa de homicidio y fabricación, tráfico porte o  tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones,  aún no ha concluido, pues en la actualidad se encuentra  pendiente por realizar la audiencia preparatoria. En consecuencia, no  le está permitido al juez constitucional intervenir en el  mismo, debido a que en su interior existen los medios de defensa  aptos para preservar o recuperar los derechos supuestamente  amenazados, esto es, en sede de juzgamiento y, eventualmente, de  apelación de la sentencia y en casación, con lo cual  deviene improcedente la acción de tutela solicitada.  

Al existir un  escenario natural de discusión, el amparo se torna  improcedente, en los términos previstos por el numeral 1°  del artículo 6°, del Decreto 2591 de 1991. (Cfr. Corte  Constitucional, sentencia CC SU-041-2018).  

Asumir una postura  como la pretendida por el quejoso, implicaría desconocer y  pretermitir los procedimientos y decisiones que, en ejercicio de su  competencia, emiten los funcionarios judiciales y los órganos  de investigación en el trámite de los procesos  adelantados conforme a la Ley 906  de 2004  y abordar, en abierta contraposición a la finalidad y alcance  de la tutela, el estudio de la naturaleza de decisiones  proferidas en una actuación todavía en curso y que  eventualmente puede ser de conocimiento de esta Corporación,  en sede de casación,  pues el mecanismo constitucional ha sido instituido para la defensa  de los derechos constitucionales fundamentales, pero, se reitera, no  es una tercera instancia a la de los jueces u organismos competentes.  

3. De otro lado,  se observa que Julián  Mauricio Ulabares  acudió  al presente trámite constitucional con el propósito de  obtener su libertad por vencimiento de términos.  

En este punto, es  necesario recordar al actor que, las peticiones de libertad de quien  se halla privado de su libertad en virtud de una medida de  aseguramiento vigente, tratándose de actuación  adelantada bajo el procedimiento de la Ley 906 de 2004, deben ser  presentadas al Juez de Control de Garantías de conformidad con  lo previsto en el numeral 8 del artículo 154 de la Ley 906 de  2004, modificado por el artículo 12 de la Ley 1142 de 2007.  

Así las  cosas, la libertad por un actual vencimiento de términos, debe  ser propuesta ante el citado funcionario judicial, quien en audiencia  preliminar ha de constatar los hechos y decidir si en efecto, se ha  superado el término que invoca el accionante y si es o no  procedente conceder la libertad a Julián  Mauricio Ulabares.  

En otras palabras,  existe un escenario natural de discusión sobre el asunto  sometido al conocimiento del juez constitucional y, por tanto, la  tutela presentada se torna improcedente, por incumplirse el  presupuesto de la subsidiariedad  en los términos previstos en el numeral 1º del artículo  6º del Decreto 2591 de 1991, según el cual, la acción  de tutela es improcedente cuando existen mecanismos de defensa  judicial ordinarios.  

Finalmente y con  relación a las dificultades que se habrían presentado  para la comunicación entre el procesado y su defensa, la Sala  encuentra razonable el exhorto dirigido al Establecimiento  Penitenciario de Mediana Seguridad Carcelaria de Cali, encaminado a  que se facilite la interacción entre ellos, siguiendo el  protocolo vigente por la emergencia sanitaria causada por el virus  COVID-19, y los procedimiento fijados por el Establecimiento para tal  fin, para lo cual, se deberá comunicar al correo  sistemas.epccali@inpec.gov.co  los datos de contacto del apoderado y así programar la  entrevista en los cubículos de visitas virtuales. O dejar los  documentos físicos que requieran firma y huella en la  ventanilla única ubicada en la parte externa del  Establecimiento para ser facilitados a las personas privadas de su  libertad.  

Por las anteriores  consideraciones se ratificará el fallo.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre  de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar la  sentencia impugnada.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Gerson  Chaverra Castro  

Diego  Eugenio Corredor Beltrán  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Cfr. Corte          Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del          4 de mayo de 2006 de la Corte Constitucional. Corte Suprema de          Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencias del 10 de julio          y 14 de agosto de 2007 (radicados 31.781 y 32.327).  

      

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