STP10276-2022

2021 julio

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON CHAVERRA  CASTRO  

Magistrado  Ponente  

STP10276-2022  

Radicación  Nº 124947  

Acta No. 173  

Bogotá  D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Resolver la  impugnación presentada por César  Leonardo Sánchez Vásquez,  frente al fallo proferido el 4 de marzo de 2022 por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual declaró  improcedente la acción de tutela promovida en contra de los  Juzgados Primero Penal Municipal con Función de Conocimiento y  Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esa  ciudad, por la presunta vulneración de los derechos  fundamentales al debido proceso, libertad y presunción de  inocencia.  

LA DEMANDA  

Los  fundamentos de la petición de amparo los compendió la  Sala a  quo  en los siguientes términos:  

«El  demandante refirió que se encuentra recluido en la Cárcel  y Penitenciaría de Mediana Seguridad del Espinal –  Tolima, por cuenta del proceso 110016000050201508286, dentro del que,  el 4 de febrero de 2020, esta Sala, con ponencia del doctor Hermens  Darío Lara Acuña1,  confirmó la sentencia del 29 de mayo de 2019, mediante la que  el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Conocimiento  de Bogotá lo condenó a 32 meses de prisión y de  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas, por inasistencia alimentaria; determinación  en la que, a su vez, se ordenó que debía ser dejado a  disposición de esa actuación, una vez fuera puesto en  libertad por cuenta de otro proceso. Anotó que, en contra de  la decisión de segunda instancia, presentó recurso  extraordinario de casación, el cual se encuentra pendiente de  resolver.  

Advirtió  que fue capturado el 27 de noviembre de 2021, que se emitió la  boleta de detención n. ° 1639 y que el 13 de diciembre de  2021, pidió, ante el juzgado de conocimiento, la concesión  de la libertad inmediata, comoquiera que, en su consideración,  está privado de su libertad irregularmente, pues, por no  encontrarse en firme la decisión referida se atenta contra su  presunción de inocencia. No obstante, indicó, tal  despacho la negó con auto del 14 de diciembre de 2021, con  fundamento en el artículo 450 del Código de  Procedimiento Penal, el cual fue confirmado el 14 de enero del año  en curso por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función  de Conocimiento de Bogotá, con idénticos argumentos.  

Adujo que no ha  sido vencido completamente, toda vez que el recurso de casación  está sin decidirse, motivo por el que debe garantizarse su  presunción de inocencia, pues tal determinación no ha  hecho tránsito a cosa juzgada y debe concederse el amparo  transitoriamente, en aras de evitar la consumación de un  perjuicio irremediable.  

Acudió  al trámite constitucional, con miras a que se proteja su  derecho fundamental al debido proceso, entre otros, y se ordene su  libertad inmediata.»  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó la  solicitud de protección con sustento en que, los autos  demandados de 14 de diciembre de 2021 y 14 de enero de 2022, mediante  los cuales los juzgados acusados negaron la libertad del accionante,  no son arbitrarios ni caprichosos, sino que, se encuentran fundados  en un criterio razonable, consistente en que, en virtud de los  artículos  296, 499, 450 y 451 del Código de Procedimiento Penal, el juez  de conocimiento puede ordenar la privación de la libertad del  procesado desde el sentido de fallo condenatorio o con la sentencia,  siendo que, en este caso, se garantizó el debido proceso y el  actor fue vencido en juicio oral, y sin que el que no se haya emitido  decisión sobre el recurso de casación implique que se  deba suspender el cumplimiento de la pena.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  interpuesta y sustentada por el actor, en un confuso manuscrito en el  cual, en primer lugar, solicita la nulidad del fallo del A  quo.  Al respecto, critica la sentencia como formalista  y superflua,  porque dejó de lado estudiar lo atinente a la vulneración  de sus derechos a la libertad personal y a la presunción de  inocencia, al igual que los argumentos alusivos a la consolidación  de un perjuicio irremediable por su estado de «incertidumbre  jurídica por el delito por el cual fui condenado»,  en la medida que los falladores de su proceso emitieron sentencia con  sustento en pruebas no debatidas en el juicio.  

Adicionalmente,  indica, que hasta el 10 de junio de 2022 fue notificado de la  sentencia, luego de presentar dos escritos solicitándolo, pero  se desconoció en este caso lo dispuesto en la Ley 270 de 1996.  

En  segundo lugar, argumenta que como la sentencia no ha cobrado  ejecutoria al encontrarse en estudio el recurso extraordinario de  casación -desde  el 25 de noviembre de 2020-,  no cuenta con la asignación de un juzgado de ejecución  de penas (Arts. 38 y 459 C.P.P.), ante quien pueda acudir a elevar  sus peticiones.  

En  particular, no ha podido solicitar la libertad en el proceso penal, y  la incertidumbre a la que se refiere, radica igualmente en que no se  le ha designado juez de ejecución de penas en su caso «…  no ostenta el fallo confirmatorio de condena proferido a mi disfavor,  dado que pende de la resolución del recurso extraordinario de  casación que fue repartido el 25 de noviembre del año  de 2020 (…) a la Sala de Casación Penal que según  acción de tutela bajo el radicado  73001-22-04-000-2022-00557-01 emitida por el Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Ibagué (…)  decidió  declarar improcedente en virtud de que la sentencia que aquí y  allá nos ocupa, no ha cobrado firmeza»2.  

Por ello,  cuestiona el hecho que desconoce el juez ante el cual debe acudir  para solicitar el reconocimiento de beneficios en sede de ejecución  de la sentencia -acumulación  de penas, redención, permiso de 72 horas, prisión  domiciliaria, libertad condicional y extinción de la pena por  pena cumplida-,  por lo que, solicita que en sede de segunda instancia se designe un  juez de ejecución de penas Ad  Hoc.  

Asimismo, que, de  ser procedente, se defina la posibilidad de reconocerle la libertad  hasta tanto se decida el recurso de casación.  

Finalmente,  solicita que de esta decisión se le envíen dos copias  físicas a su lugar de reclusión, comoquiera que el  panóptico en donde se encuentra no se las suministra por falta  de personal y de recursos para ello.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre  la impugnación presentada contra el fallo proferido por la  Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá.  

2. Toda persona  tiene la potestad de promover acción de tutela en los términos  del artículo 86 de la Constitución Política con  miras a obtener la protección inmediata de sus derechos  constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión  le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública  o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la  ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser  que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la  materialización de un perjuicio de carácter  irremediable.  

3.  En el caso bajo estudio, son tres los problemas jurídicos a  resolver y que serán tratados de forma diferente:  

            

            

ii. Establecer          si se vulneraron los derechos fundamentales del actor con los autos          de 14 de diciembre de 2021 y 14 de enero de 2022 emitidos por los          Juzgados Primero Penal Municipal con Función de Conocimiento          y Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de          Bogotá, dentro del proceso penal rad. 201508286, por virtud          de los cuales negaron la solicitud de libertad inmediata del          accionante; y,  

            

iii. Concluir          si hay lugar a pronunciarse con respecto a la pretensión del          actor de que, ante la inexistencia de pronunciamiento en sede de          casación, se ordene que le sea designado un juez de ejecución          de penas Ad          Hoc, que          atienda sus solicitudes en esa fase procesal relacionadas con          beneficios y subrogados penales.  

            

4. De          la nulidad planteada  

                              

1. Comoquiera                  que el recurrente esbozó una solicitud de nulidad, en                  aplicación del principio                  de prioridad, la                  Sala se detendrá en resolverla antes de adentrarse en los                  demás escenarios constitucionales, habida cuenta que, en                  caso de prosperar aquella postulación, no existiría                  mérito para pronunciarse sobre las problemáticas que                  subsisten en este asunto sumario, dado el alcance de la citada                  figura jurídica.    

                              

2. Entonces,                  respecto al argumento del impugnante, consistente en que la Sala                  Penal del Tribunal Superior de Bogotá dejó de                  analizar la conculcación de derechos fundamentales como la                  libertad                  personal y la presunción de inocencia, al igual que, sobre                  la presunta consolidación de un perjuicio irremediable, se                  debe partir por explicar que, en lo                  que respecta a la motivación de las providencias judiciales                  la jurisprudencia nacional ha explicado:    

«La  motivación de los fallos judiciales es un deber de los jueces  y un derecho fundamental de los ciudadanos, como posición  jurídica concreta derivada del debido proceso. Desde el punto  de vista del operador judicial, la motivación consiste en un  ejercicio argumentativo por medio del cual el juez establece la  interpretación de las disposiciones normativas, de una parte,  y determina cómo, a partir de los elementos de convicción  aportados al proceso y la hipótesis de hecho que se construye  con base en esos elementos, es posible subsumir el caso concreto en  el supuesto de hecho de una regla jurídica aplicable al caso.  En el estado constitucional de derecho, la motivación adquiere  mayor importancia. La incidencia de los derechos fundamentales en  todas las áreas del derecho y la obligación de los  jueces y operadores jurídicos de aplicar las reglas legales  y/o reglamentarias sólo en la medida en que sean conformes con  la Carta Política (aspectos conocidos en la doctrina  constitucional como efecto irradiación, interpretación  conforme y carácter normativo de la Constitución)  exigen del juez un ejercicio interpretativo calificado que dé  cuenta del ajuste entre su interpretación y los mandatos  superiores, y que le permita, mediante el despliegue de una  argumentación que tome en cuenta todos los factores  relevantes, administrar el pluralismo de los principios  constitucionales.» (CC  T-214 de 2012)  

A  su vez, esta Corporación en providencias como CSJ ATP3819 –  2015, ATP821-2015 y ATP5170-2017 aseveró:  

«(…)  el imperativo de motivar las determinaciones judiciales no se cumple,  sin más, con la simple y llana expresión de lo decidido  por el funcionario judicial, en cuanto es preciso que manifieste en  forma clara, expresa, indudable y no anfibológica su  argumentación, con soporte en las pruebas y en los preceptos  aplicados en cada asunto, pues no de otra manera se garantizan los  derechos de los sujetos procesales, amén de que se hace  efectivo el principio de imperio de la ley, esto es, de sometimiento  de los jueces al ordenamiento jurídico.  

Así  pues, salvo el caso de los autos de trámite, el juez está  obligado, por una parte, a fundar la connotación del aspecto  fáctico de la decisión en razonamientos probatorios y,  por otra, a explicar las razones de la determinación soportada  en el ordenamiento jurídico.  

Entonces, se tiene  que la  motivación, cuya razón de ser es evitar el ejercicio  arbitrario del poder, es justamente la que permite el control de la  decisión, no solamente por las partes del proceso, sino  también por el público en general.  

                              

3. Aplicando                  tales premisas al caso concreto y teniendo en cuenta los requisitos                  sustanciales y formales que un fallo de tutela debe contender, se                  constata que en la decisión de primera instancia –cuya                  invalidez pretende la parte actora–                  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de                  Bogotá: i)                  precisó, con sustento en la demanda, los supuestos fácticos                  por los cuales se instauró la acción de tutela; ii)                  resumió y examinó los informes rendidos por las                  autoridades y terceros vinculados en este diligenciamiento; iii)                  estableció claramente el problema jurídico por                  resolver; iv)                  verificó la configuración, uno a uno, de los                  requisitos generales de procedencia de la acción de tutela                  contra providencias judiciales; y, v)                  al revisar los fundamentos de las decisiones de 14                  de diciembre de 2021 y 14 de enero de 2022 emitidos por los                  Juzgados Primero Penal Municipal con Función de Conocimiento                  y Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de                  Bogotá, dentro del proceso penal rad. 201508286, por medio                  de los cuales se negó la libertad al demandante,                  concluyó que no concurría en tal determinación                  defecto específico alguno que hiciera necesaria la                  intervención del Juez de tutela.    

Concretamente,  despachó desfavorablemente y ofreció las razones para  aducir que ninguna irregularidad se extrajo de los proveídos  demandados por el actor César  Leonardo Sánchez Vásquez y  que fuera atribuible a los juzgados accionados, argumentación  que, desde un punto de vista global del análisis, es  inteligible de tal manera, comprendió lo relacionado con todos  los derechos fundamentales cuya protección se solicitó  en el libelo de tutela, como al debido proceso, libertad personal y  presunción de inocencia, sin que le sea achacable al A  quo  haber incurrido en una carente motivación del fallo por no  detenerse, como al parecer lo pretende el actor, a cada uno de las  garantías reclamadas como vulneradas, por cuanto, ello en un  caso como el presente, cuando se ha concluido que la decisión  demandada no es irrazonable, resulta innecesario.  

Desde  otro ángulo, ningún asidero tiene la afirmación  del impugnante relacionada con que el Tribunal omitiera analizar las  circunstancias de un perjuicio irremediable en su caso, como quiera  que, primero, a folio 2 del fallo, reconoce en los hechos que el  actor alega que «el  recurso de casación está sin decidirse, motivo por el  que debe garantizarse su presunción de inocencia, pues tal  determinación no ha hecho tránsito a cosa juzgada, y  debe concederse el amparo, transitoriamente, en aras de evitar la  consumación de un perjuicio irremediable».  

A  ese argumento, el A  quo  respondió, a página 6 de la sentencia, luego de aducir  la razonabilidad de los autos demandados, que el juez de tutela no  está llamado a invadir la esfera propia del juez ordinario,  pues ello contraría su autonomía e independencia  constitucionales, salvo aquellos «eventos  como los que configuren una vía de hecho o un perjuicio  irremediable»  lo  cual, argumentó el Tribunal, no ocurre en este asunto, por  cuanto las decisiones, dedujo, resultaron razonables desde el punto  de vista jurídico.  

Razonamientos  que, si bien se presentaron de manera abreviada por el juez de primer  grado, no representa un desconocimiento al deber de motivar el fallo  y respondió de manera certera al cargo del accionante  relacionado con la supuesta conjugación de un perjuicio  irremediable.  

Situación  diferente es que el actor se muestre inconforme con el análisis  efectuado por el Tribunal, al no hallar vulnerados los derechos  fundamentales cuya protección demandó, así como  la forma en que se descartó la existencia de un perjuicio en  su adversidad, aspectos que, por sí solos, no conducen a  inferir que la providencia impugnada carezca de una debida y completa  sustentación.  

En  ese sentido, el cargo de nulidad del impugnante no está  llamado a prosperar, pues no se advierte en la decisión del  Tribunal a  quo  el vicio de falta de motivación endilgado.  

5.  Procedencia de la acción de tutela para cuestionar  providencias judiciales. De la razonabilidad de los autos atacados.  

5.1. Importa  reiterar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que  la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna  excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia  adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus  efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se  ha venido desarrollando por las causales específicas de  procedibilidad.  

En tal virtud se  han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y  el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él  realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues  de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones  y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose  así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción.  

En tal sentido, la  acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la  concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su  interposición: genéricos  y específicos,  esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un  instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los  sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia,  que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos  fundamentales.  

Los  segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia  adolece de algún defecto orgánico, procedimental  absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido,  carece por completo de motivación, desconoce el precedente o  viola directamente la Constitución.  

En  ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál  es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario  judicial, el efecto decisivo o determinante en la decisión que  se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta  con aducir cualquier  anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía  de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario  judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia  adicional revisora  de  la actuación ordinaria.  

En otros términos,  es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión  judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante  y manifiesto,  pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario  supletorio de la actuación valorativa propia del juez que  conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y  autonomía.  

5.2.  Ahora,  de cara al cumplimiento de los requisitos formales debe indicarse que  el demandante planteó la violación de sus derechos  fundamentales al debido proceso, libertad y presunción de  inocencia, lo que permite valorar que el asunto sometido a  consideración de la Sala sí tiene relevancia  constitucional.  

   

De  igual modo, se aprecia, que se cumple el requisito de la inmediatez,  dado que las providencias cuestionadas datan de 14  de diciembre de 2021 y 14 de enero de 2022, mientras que,  el presente reclamo constitucional fue impetrado el 18 de febrero de  la presente anualidad3,  lo que significa que transcurrió un plazo razonable desde que  se cerró el debate procesal.  

   

Así  mismo, el demandante expuso de manera comprensible los hechos que en  su criterio generan la violación a los derechos  constitucionales fundamentales que denuncia como transgredidos por  parte de los Juzgados demandados; la decisión que se pretende  controvertir a través de esta vía constitucional no es  de tutela, al igual que, en contra de la providencia de segunda  instancia cuestionada, mediante la cual se resolvió el recurso  de apelación en contra del auto de primer grado, no proceden  recursos, sin que se observe la existencia de otro medio de defensa  judicial.  

Caso  concreto.  

5.3.  En el caso bajo examen, a partir del marco jurídico presentado  y la revisión de los elementos obrantes, la Sala no advierte  vulneración de los derechos fundamentales de César  Leonardo Sánchez Vásquez,  por lo cual lo pertinente es confirmar el fallo impugnado, como se  pasará a explicar.  

            

i. En          contra del actor se adelantó el proceso de radicado          110016000050201508286,          por el delito de inasistencia alimentaria, en el cual, en sentencia          de 29 de mayo de 2019, el Juzgado Primero Penal Municipal con          Función de Conocimiento de Bogotá le impuso la pena de          32 meses de prisión, el mismo término para la          inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones          públicas, y no se le concedieron subrogados penales de          suspensión de la ejecución de la pena ni la prisión          domiciliaria.  

            

ii. Impugnada          esa providencia, el 4 de febrero de 2020 la Sala Penal del Tribunal          Superior de Bogotá, la confirmó.  

            

iii. En          esa decisión, se ordenó que debía ser dejado a          disposición de esa actuación, una vez fuera puesto en          libertad por cuenta de otro proceso por el cual estaba privado de la          libertad.  

            

iv. Asimismo,          en contra de la decisión de segunda instancia, se presentó          recurso extraordinario de casación el cual se encuentra          pendiente de resolver en esta Corte4.  

v. Por          manera que, el actor que fue privado de la libertad desde el 27 de          noviembre de 2021, por virtud de la referida decisión de          condena.  

            

vi. Luego,          el 13 de diciembre de 2021, el actor postuló su pretensión          de ser liberado bajo el argumento de que está privado de su          libertad irregularmente por no encontrarse en firme la decisión          de condena.  

            

vii. El          Juzgado Primero          Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá,          negó esa solicitud en auto de 14 de diciembre de 2021, con          fundamento, principalmente, en el artículo 450 del Código          de Procedimiento Penal, y en cumplimiento de la sentencia de condena          que fue confirmada en segundo grado.  

            

viii. Apelado          el referido auto, mediante proveído de 14 de enero de 2022 el          Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento          de Bogotá lo confirmó, acudiendo a la siguiente          argumentación, la cual guarda identidad con la exhibida en el          primer proveído:  

«Para  el caso en concreto es importante traer a colación el artículo  450 del C.P.P, el cual establece que el Juez de Conocimiento tiene la  facultad de decidir sobre la privación de la libertad del  procesado desde el mismo momento de emitir el sentido del fallo de  carácter condenatorio o en la sentencia, así, téngase  en cuenta que dentro de la actuación surtida dentro de este  proceso, se garantizó el derecho al debido proceso y se  ejerció el derecho a una defensa, con lo que se evidencia la  no vulneración de derechos al procesado y la no configuración  de un perjuicio irremediable.  

Aunado  a lo anterior el procesado contó con un proceso legal, dentro  del cual fue vencido en juicio y condenado por el delito de  inasistencia alimentaria, decisión que igualmente fue  confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá  el pasado 4 de febrero de 2021, al haber encontrada la decisión  de primera instancia ajustada a derecho.  

Así  el artículo 450 del Código de Procedimiento Penal  refiere: (…)  

Téngase  en cuenta igualmente que en Sentencia C-342 de 2017 la Corte  Constitucional mencionó:  

“(…)  

el  procedimiento establecido en el artículo 450 del Código  de Procedimiento Penal y las medidas que allí se toman,  satisfacen los principios de razonabilidad y proporcionalidad, puesto  que la eventual orden de encarcelamiento debe ser motivada y cumplir  los elementos de la necesidad, lo que finalmente y en cuarto lugar,  permite que no se afecten las garantías del debido proceso,  pues además de la motivación del acto y la necesidad de  la medida, se tiene que de conformidad con el procedimiento  establecido, para el momento de decretarse la privación de la  libertad, la culpabilidad y la responsabilidad penal ya han sido  definidas, pudiendo el afectado interponer el recurso de apelación  tras la expedición del texto de la sentencia.  

(…).”  

Es  evidente que para el momento de esta actuación penal, el  procesado se hallaba privado de la libertad por la condena atribuida  por el Juzgado 18 Penal del Circuito de Bogotá, la que fue  confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá  al haber sido encontrado responsable del delito de usurpación  de derechos de propiedad industrial, habiéndose interpuesto  sobre esta decisión el recurso extraordinario de casación,  lo que no implica la falta de validez de la sentencia condenatoria,  expedida por el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de  Conocimiento de Bogotá, la cual fue confirmada en segunda  instancia, tal como lo refirió el a quo en su decisión.  

Así  mismo, se dispuso en el numeral segundo de la sentencia del 29 de  mayo de 2019, expedida por el Juzgado Primero Penal Municipal con  Función de Conocimiento de Bogotá, que, una vez el  condenado, dejara de ser requerido por dicha autoridad debía  ser dejado a disposición de las presentes diligencias, tal  como se dio con la boleta de detención No. 1639 emitida en  noviembre de 2021 por el Centro de Servicios Judiciales, situación  que igualmente se encuentra ajustada a derecho.  

Es  importante traer a colación lo indicado por la Corte Suprema  de Justicia, en sentencia de 2008, en la cual se estableció:  

“(…)  Por  mandato del anterior precepto se hace necesario que los jueces  observen que en los términos de la Ley 906 de 2004 la  ejecución de la sentencia y las ordenes que en ella se  imparten, especialmente cuando se condena a un procesado a pena  privativa de la libertad y se le niegan subrogados o penas  sustitutivas, resulta  imperativo que la privación de la libertad se ordene en el  mismo momento en que se anuncia el sentido del fallo. Dicho en otras  palabras:  cuando  un acusado en contra de quien se anuncia un fallo de condena que  conlleva la imposición de una pena privativa de la libertad  cuya ejecución  no tiene que ser suspendida, los jueces deben cumplir la regla  general consistente en disponer su captura inmediata para que empiece  a descontar la sanción impuesta (…)”  

Con  lo anterior, observa a todas luces este operador judicial, que la  situación jurídica del procesado no ha variado, y se  encuentra legalmente privado de la libertad por cuenta de una  decisión adoptada por una autoridad competente, como lo es el  juez natural, y dando aplicación a lo normado dentro del  Código de Procedimiento Penal.».  

5.4. Frente al  debate propuesto por el actor e impugnante, debe decir la Sala que  ninguna irregularidad se observa en los autos por medio de los cuales  los juzgados demandados, los cuales se sustentan en la orden de  captura dispuesta por el juzgador de segundo grado luego de emitida  la sentencia que confirmó la de primera instancia, todo ello  con fundamento en que su privación de la libertad está  soportada en lo dispuesto en el artículo 450 de la Ley 906 de  2004, precepto que habilita la aprehensión del acusado al  momento de la enunciación del sentido de fallo condenatorio y  cuando la persona ha sido declarada penalmente responsable y se le  han negado los subrogados penales.  

Sobre el tema, la  Sala de Casación Penal (CSJ SP3353-2020 del 15 de julio de  2020, radicado 56600) indicó:  

El artículo  450 de la Ley 906 de 2004 dispone:  

ART. 450.  Acusado  no privado de la libertad. Si  al momento de anunciar el sentido del fallo el acusado declarado  culpable no se hallare detenido, el juez podrá disponer que  continúe en libertad hasta el momento de dictar sentencia.   

Si  la detención es necesaria, de conformidad con las normas de  este código, el juez la ordenará y librará  inmediatamente la orden de encarcelamiento.   

Disposición  frente a la cual la jurisprudencia de la Sala ha señalado:  

[…] Por  mandato del anterior precepto se hace necesario que los jueces  observen que en  los términos de la Ley 906 de 2004 la  ejecución de la sentencia y las órdenes que en ella se  imparten, especialmente cuando  se condena a un procesado a pena privativa de la libertad y se le  niegan subrogados o penas sustitutivas, resulta imperativo que la  privación de la libertad se ordene en el mismo momento en que  se anuncia el sentido del fallo.  Dicho en otras palabras: cuando un acusado en contra de quien se  anuncia un fallo de condena que conlleva la imposición de una  pena privativa de la libertad cuya ejecución no tiene que ser  suspendida, los jueces deben cumplir la regla  general consistente  en disponer su captura inmediata para que empiece a descontar la  sanción impuesta. Y si tal mandato lo incumple el a quo se  debe impartir el correctivo por el ad quem.   

Excepcionalmente el  juez podrá abstenerse de ordenar la captura inmediata. En este  caso recae sobre el servidor judicial una carga argumentativa  conforme la cual debe justificar amplia, razonada y razonablemente,  conforme lo cual debe quedar suficientemente explicado el por qué  le resulta innecesaria la orden de detención inmediata. Esto  podría presentarse, por ejemplo, cuando aparece debidamente  demostrado que el acusado padece de una grave enfermedad.   

En  todo caso cada situación deberá ser analizada en forma  concreta; muy probablemente no estarán cubiertas por la  excepción (i) aquellas personas que han rehuido su  comparecencia ante los jueces, (ii) quienes se han escondido o  dificultado las notificaciones a lo largo de la actuación,  (iii) los que han utilizado estrategias dilatorias en busca de  beneficios, (iv) los procesados que han tenido que ser conducidos  policialmente para que hagan presencia en la actuación, y (v)  en general cuando se den las mismas circunstancias que ameritan la  imposición de una detención preventiva.   

En  ese contexto, es claro que la captura de quien ha sido declarado  responsable a efectos de que cumpla la sanción impuesta, a  voces del artículo 450 de la Ley 906 de 2004, debe ordenarse  inmediatamente cuando se han negado «los  subrogados o penas sustitutivas».  Nótese, además, que en este evento no existe ninguna  situación excepcional para que esta Colegiatura se abstenga de  ordenar aprehender al procesado.  

Entonces,  sin razón se muestra la parte activa al pretender la no  aplicación del artículo 450 de la Ley 906 de 2004 por  no estar ejecutoriada la sentencia condenatoria, pues, acorde con lo  precisado por la Sala de Casación Penal, ante el anuncio de un  fallo condenatorio, cuya consecuencia es la imposición de una  pena privativa de la libertad y su ejecución no debe ser  suspendida, es deber del juzgador cumplir con lo dispuesto en la  norma, es decir, disponer la aprehensión del implicado de  manera inmediata para que empiece a descontar la sanción.  

6. Reitera  la Sala que cuando se exponen hechos nuevos en la impugnación,  estos no son susceptibles de su estudio en segunda instancia.  

En relación  con el último problema jurídico, que se relaciona con  la falta de resolución del recurso de de casación por  parte de la Corte Suprema de Justicia dentro del proceso penal por el  cual está privado de la libertad, así como la  incertidumbre  en la designación de un Juez de Ejecución de Penas por  la cual solicita el nombramiento de un funcionario Ad  Hoc, tales  postulaciones obedecen a hechos novedosos que no fueron plasmados en  la demanda de tutela, por cuanto, como se analizó, el libelo  atacó exclusivamente los autos de 14  de diciembre de 2021 y 14 de enero de 2022, mediante los cuales los  juzgados accionados negaron la solicitud de libertad del accionante.  

Se le debe aclarar  al libelista, entonces, que la  jurisprudencia pacífica de esta Sala ha sido clara en  establecer que estudiar nuevos hechos, propuestos a través de  la impugnación y que no se ventilaron en la demanda inicial,  vulnera el debido proceso de la autoridad demandada (STP2530-2022,  rad. 122389, 3 mar. 2022, STP220-2022, rad. 121140, 18 ene. 2022,  STP14544-2021,  rad. 119435, 14 oct. 2021, STP13513-2021, rad. 119843, 12 oct. 2021,  STP15389-2021, rad. 119719, 12 oct. 2021, STP16116-2021, rad. 119474,  12 oct. 2021, STP13724-2021, rad. 119439, 30 sep. 2021,  STP13466-2021, rad. 119077, 27 sep. 2021, entre otras):  

«  (…)  es cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad  – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando,  en el trámite ante él ventilado, se advierta la  necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los  bienes jurídicos superiores (…) también lo es  que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de  hechos nuevos se trata, comoquiera que ésta tampoco es extraña  a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el  derecho de los convocados a la defensa (CSJ, STC 15 mar. 2011, rad.  00003-01, reiterada en STC1214-2014, más recientemente en  STC13019-2015, 24 sep., rad. 00344-01 y en STC15024-2015).  

En  ese orden, como no es viable examinar situación distinta que  difiera de lo exhibido en el libelo inicial, la censura resulta  irrelevante.  

En  todo caso, frente a su manifestación de desconocer el juzgado  ante el cual se debe presentar solicitudes atinentes a la fase de la  ejecución de la pena, desde el punto de vista pedagógico,  se le hace saber a César Leonardo Sánchez Vásquez  que, en virtud del artículo 190 de la Ley 906 de 2004,  «Durante  el trámite del recurso extraordinario de casación lo  referente a la libertad y demás asuntos que no estén  vinculados con la impugnación, serán de la exclusiva  competencia del juez de primera instancia.»  

Bajo  esa regla, se le ejemplifica para su claridad, él mismo  presentó y se tramitó la solicitud de libertad  provisional el 13  de diciembre de 2021 ante el Juzgado Primero Penal Municipal con  Función de Conocimiento de Bogotá, que conoció  de su proceso penal, y que negó en auto de 14 de diciembre de  2021 el cual conllevó, junto con el que lo confirmó, a  la presentación de esta acción fundamental.  

7. Por todas las  consideraciones expuetas en precedencia, se ratificará el  fallo.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero. NEGAR  la  nulidad propuesta por el recurrente.  

Segundo.  Confirmar la  sentencia impugnada.  

Tercero.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

MYIRIAM ÁVILA  ROLDÁN  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

2          En          dicha providencia, el Tribunal de Ibagué declara improcedente          la solicitud de amparo por falta de asignación de un juez de          ejecución de penas, aspecto que no es el ventilado en esta          ocasión.  

3          Según          se extrae del documento: “002          REPARTO.pdf”          y el auto que avocó la demanda.  

4          Proceso          radicado bajo número interno 58583, cuyo reparto se registra          el 25 de noviembre de 2020.  

      

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