SP2793-2021(58750)

2021 julio

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

Número          interno 58750          

CASACIÓN          

    

LUIS  ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

SP2793-2021  

Radicación  # 58750  

Acta  172  

Bogotá,  D.C., siete (7) de julio de dos mil veintiuno (2021)  

  VISTOS:  

Resuelve la Sala  las impugnaciones especiales promovidas por los defensores de JHON  JAIRO AMAYA TALERO y LUIS ALFONSO HERNÁNDEZ LÓPEZ,  quienes  luego de ser absueltos el 9 de agosto de 2017 por el Juzgado 4 Penal  del Circuito de Tunja por los delitos de homicidio agravado y  tentativa de acceso carnal violento agravada, fueron condenados el 19  de mayo de 2020 por el Tribunal de la misma ciudad como coautores de  tales punibles, junto con José Cupertino Parra Aponte.  

HECHOS:  

Aproximadamente  a las 5 de la tarde del 15 de febrero de 2009, Franyer Uriel Contador  Avendaño, Nelly González Amaya y Víctor González  Amaya ingerían cerveza y chicha en la tienda de Blanca Inés  Barajas, ubicada en la Vereda Runta, avenida circunvalar de Tunja.  Media hora después  arribaron al lugar LUIS ALFONSO HERNÁNDEZ,  JHON JAIRO AMAYA TALERO1  y José Cupertino Parra Aponte y entablaron conversación  con aquellos, en medio de la cual el último coqueteó  con Nelly González, le brindó una cerveza e  insistentemente la invitó a ingerir licor en otro lugar, pero  ella no aceptó, motivo por el cual se disgustó.  

Como  la propietaria de la tienda decidió no venderles más  licor, AMAYA TALERO, HERNÁNDEZ LÓPEZ y Parra Aponte se  fueron del sitio. 15 minutos más tarde, como a las 7 de la  noche, salieron Franyer Contador y Nelly González, procediendo  a despedirse de Víctor González, para luego tomar  camino hacia su residencia en el Barrio Curubal, cuando a la altura  de la Estación de Servicios El Portal, la mujer fue tomada por  la espalda por José Parra, quien le dijo “esto  es lo que quiere la malparida”,  la golpeó, la tumbó, intentó sin éxito  quitarle el pantalón y la hirió con arma cortopunzante  en el cuello, motivo por el cual se desmayó. Como Contador  Avendaño intervino, fue sostenido por los otros dos sujetos y  herido con una navaja interesándole el pulmón izquierdo  y el corazón. Luego de darle patadas estando en el piso,  huyeron.  

Cuando  Nelly González recobró el sentido acudió en  busca de ayuda a la estación de servicio. Las víctimas  fueron internadas en el Hospital San Rafael de Tunja, la mujer se  recuperó días después, pero Franyer Contador  falleció el 21 de febrero de 2009 como consecuencia de las  heridas y golpes recibidos.  

ACTUACIÓN  PROCESAL:  

En  audiencia realizada el 15  de diciembre de 2011  en el Juzgado 2 Penal Municipal con funciones de control de garantías  de Tunja, la Fiscalía imputó a LUIS ALFONSO HERNÁNDEZ  y Cupertino Parra la comisión de los delitos de homicidio  agravado (artículo 104 numerales 2 y 7 del Código  Penal) y tentativa de acceso carnal violento agravado (artículo  211 numeral 1 del mismo ordenamiento), oportunidad en la cual les fue  impuesta a instancia de la Fiscalía medida de aseguramiento de  detención preventiva en establecimiento carcelario.  

El  15 de febrero de 2012, en el mismo despacho judicial, la Fiscalía  imputó a JHON JAIRO AMAYA TALERO los citados punibles y  también le fue impuesta aquella medida cautelar de carácter  personal.  

Presentado  el escrito de acusación, el 12 de abril de 2012 se realizó  la correspondiente audiencia, en la cual la Fiscalía mantuvo  la ya  mencionada imputación jurídica.  

Surtido  el juicio, el Juzgado 4  Penal del Circuito de Tunja profirió fallo absolutorio el 9 de  agosto de 2017.  

Impugnada  tal determinación por la Fiscalía y el apoderado de las  víctimas, el Tribunal de esa ciudad la revocó, mediante  sentencia contra la cual se interpuso impugnación especial,  proferida el 19 de mayo de 2020, para condenar a LUIS ALFONSO  HERNÁNDEZ, JHON JAIRO AMAYA y Cupertino Parra a 491 meses de  prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos  y funciones públicas por 20 años, como coautores de los  delitos objeto de acusación. Les fue negada tanto la condena  de ejecución condicional como la prisión domiciliaria y  se ordenó su captura.  

Los  defensores de HERNÁNDEZ LÓPEZ y AMAYA TALERO  interpusieron impugnación especial y se surtieron los  respectivos traslados a los no recurrentes, quienes guardaron  silencio.  

Mediante  auto del 9 de septiembre de 2020  se declaró desierto el recurso de casación interpuesto  por la defensa de Cupertino Parra Aponte, en cuanto no allegó  la correspondiente demanda.  

SENTENCIA  IMPUGNADA:  

El  Tribunal señaló  que “resulta  de inusitada importancia el testimonio de Nelly González, que  en el juicio oral identificó a LUIS ALFONSO HERNÁNDEZ  LÓPEZ, JOSÉ CUPERTINO PARRA APONTE y JHON JAIRO AMAYA  TALERO (MARCO AURELIO PARRA APONTE), como las personas que la  agredieron tanto a ella como a su cuñado en la noche de los  hechos, personas que reconoció porque previamente e instantes  antes había departido con ellos en el establecimiento de  comercio de Blanca Barajas, porque eran personas a las que ya  distinguía, conocía y porque al ser sujetada por JOSÉ  CUPERTINO, este procedió a insultarla, antes de tumbarla al  piso para proceder a bajarle el pantalón, circunstancias que  explican por qué la testigo pudo reconocer a los agresores  pese a la escasa luz que existía en el lugar de los hechos y  que provenía de la estación de servicio y la antena de  Comcel, como lo indicó la misma testigo y su hermano Víctor  González…”.  

“Lo  manifestado  (por Nelly González, se precisa) en  el juicio oral goza de verosimilitud, se encuentra respaldado en la  prueba circunstancial aportada y encuentra respaldo en la prueba de  referencia acopiada, que dio cuenta de las manifestaciones realizadas  por Franyer Uriel Contador días antes de su muerte, cuando  informó tanto a su suegro Carlos Alberto González  Barón, como a su esposa Gladys González Amaya, la  identidad de sus atacantes (…)  cuando  bajaban de donde la comadre habían salido unos señores  que estaban antes tomando en tal lugar, quienes en las matas que  habían en la bomba, les habían salido y por detrás  los habían cogido para golpearlos, tomando a Nelly y que por  defenderla lo golpearon a él, indicando que había sido  don LUIS HERNÁNDEZ y don JOSÉ y otro señor que  él no sabía quién era, quienes los habían  agredido”.  

En  este asunto, concluyó el Tribunal, “la  prueba indiciaria señalada da cuenta de la presencia de los  acusados en la escena de los hechos. Lo que aunado a los testimonios  de referencia de Carlos Alberto González Barón y Gladys  González, constituyen un asidero firme de la responsabilidad  de los procesados en el homicidio de Franyer Uriel Contador  Avendaño”,  máxime si no se acreditó “la  existencia de alguna malquerencia o resentimiento entre el hoy occiso  y sus atacantes, a quienes conocía, porque incluso había  laborado para uno de ellos en un lavadero de arena y con quien tal  persona entabló en la tienda una conversación”.  

Entonces,  ubicado  en los extremos del primer cuarto de movilidad punitiva para el  delito de homicidio agravado, por ser el más grave, entre 400  y 450 meses de prisión, el Tribunal tasó la pena en 430  meses, aumentada en 61 más por la tentativa de acceso carnal  violento, para un total definitivo de 491 meses de prisión y  la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas por 20 años.  

Negó  la condena de ejecución condicional porque la pena supera el  límite temporal establecido en  las Leyes 1142 de 2007 y 1709 de 2014.  

No  concedió la prisión domiciliaria en atención a  que la sanción mínima para los delitos objeto de  condena es superior a la exigida por el legislador para acceder a tal  pena sustitutiva de la intramural y ordenó la captura de los  procesados.  

Finalmente,  el Tribunal precisó que procedía recurso extraordinario  de casación e impugnación especial de la primera  condena proferida en segunda instancia.  

LAS  IMPUGNACIONES ESPECIALES:  

1.        Defensora de  JHON JAIRO AMAYA TALERO.  

Adujo  que el Tribunal se alejó de la situación fáctica  probatoria y acogió la acusación sin analizar los  aspectos debatidos en el juicio oral, incurriendo en falsos juicios  de existencia e infracción de las reglas de la sana crítica.  

En  la acusación no se ubicó a Víctor González  en el establecimiento de Blanca Inés Barajas, sin que se  entienda por qué la Fiscalía incurrió en tal  omisión al tratarse de un testigo importante.  

Luego  de transcribir en extenso apartes del escrito de acusación,  manifestó que no correspondía al Tribunal “la  construcción de circunstancias de tiempo, modo y lugar, como  en el presente caso aconteció, pues se supone que estas ya  habían sido comprobadas por la Fiscalía, previo a la  presentación del escrito de acusación”.  

No  hay congruencia entre acusación y fallo, pues la Fiscalía  realizó una deficiente investigación y el cúmulo  de dudas debe ser resuelto a favor de los procesados, tal como se  procedió en la sentencia de primer grado.  

“Es  inconcebible que hasta la sentencia de segunda instancia se haya  llegado sin establecer la verdadera identificación e  individualización de MARCO AURELIO PARRA APONTE Y/O JHON JAIRO  AMAYA TALERO, cuando la labor de plena identificación e  individualización debía estar consolidada desde la  audiencia de formulación de imputación conforme a la  exigencia del artículo 288 de la Ley 906 de 2004”.  

Pese  a que se predicó la coautoría de los tres procesados,  no coincide la acusación con el fallo de condena, pues en  aquella asumió la concertación de ellos para cometer el  acceso carnal que no pudieron materializar y si bien uno de ellos  causó las heridas mortales a Franyer Uriel Contador, los otros  deben responder en virtud de la coautoría material impropia.  

Por  su parte, el Tribunal expresó en la sentencia que se  estableció por vía indiciaria y con los testimonios de  referencia de Carlos Alberto González y Gladys González,  cómo dos de los acusados sostuvieron a Frayner Contador,  mientras el otro lo hería con arma cortopunzante, de manera  que todos son coautores en virtud del principio de imputación  recíproca.  

Entonces,  no hay congruencia entre acusación y fallo.  

Uno  de los argumentos del Tribunal para condenar fue la existencia de  antecedentes penales de JHON JAIRO AMAYA TALERO (MARCO AURELIO PARRA  APONTE) y de José Cupertino Parra Aponte, circunstancia que se  aleja del derecho penal de acto, como lo ha señalado la Corte  (SP, 6411 de 2016. Rad. 41758) y debe revisarse en este asunto para  salvaguardar los derechos de los acusados.  

No  se estableció “el  acto preparatorio idóneo a partir del cual se pueda configurar  la tentativa de acceso carnal violento agravada por la cual se emitió  condena”,  pues el testimonio de la única testigo presencial deja vacíos  respecto de la intención de sus atracadores y la forma en que  se produjo el ataque.  

No  se probó que los tres quisieran accederla carnalmente, lo cual  no se puede acreditar con el simple hecho de que José  Cupertino Parra la hubiera invitado a departir en otro lugar.  

El Tribunal dio  por probados hechos ajenos a la acusación. Así, la  Fiscalía no probó la verdadera identidad de JHON JAIRO  AMAYA TALERO y/o MARCO AURELIO PARRA APONTE.  

Nelly  González describió el ataque de diversas maneras y por  ello no resulta creíble su testimonio, además, no dio  detalles de la agresión sexual y la Fiscalía solo probó  que José Parra le tapó la boca mientras los otros  intentaron quitarle el pantalón, en tanto que el Tribunal  asumió que aquél le intentó quitar el jean, al  tiempo que los otros sujetaban a Uriel Contador para que no la  defendiera.  

Se  demostró que cuando ocurrieron los sucesos, Nelly González  ingirió bebidas embriagantes desde el medio día hasta  las 7 de la noche, luego no estaba en pleno uso de sus facultades y  al existir duda sobre su  “verdadero  estado de embriaguez”,  esa incertidumbre debe ser resuelta a favor de los procesados.  

Acerca  de la visibilidad en el lugar de los hechos, la víctima indicó  que estaba medio claro y por eso identificó a los agresores  por la ropa y por la contextura, pero en el juicio no pudo describir  la vestimenta de estos, máxime si dijo no haber ubicado a  su acompañante Contador Avendaño y por ello tuvo que  acudir sola a la estación de servicio en busca de ayuda.  

Por  su parte, si Víctor González declaró que se  despidió de su hermana y cuñado y los perdió de  vista, es porque el lugar estaba oscuro, aspecto también  acreditado con el testimonio de Néstor Mauricio Rivera y  Miriam Puentes al decir que debieron utilizar linternas para  establecer por qué su perro ladraba, hasta que encontraron a  Contador Avendaño.  

Los  testigos de referencia Carlos Alberto González y Gladys  González no permiten fundar el fallo de condena, pues  pretenden “incriminarlos  por el simple hecho de coincidir en la tienda de Blanca Barajas en  acatamiento de la versión que les diera Nelly González”.  

Tales  declaraciones no son creíbles, pues dada la gravedad de las  heridas de Franyer  Uriel Contador, su estado de inconsciencia no le permitía  efectuar un relato como el expuesto por los testigos de referencia,  máxime si la versión sobre el acceso carnal fue  confeccionada por Nelly González 3 días después  de ocurridos los hechos, en cuanto inicialmente únicamente se  refirió a un atraco, tal como lo expuso en la anamnesis con  ocasión del primer reconocimiento médico legal.  

Con  base en lo expuesto, la defensora solicitó mantener incólume  el fallo absolutorio de primer grado, pues las dudas existentes  imposibilitan una sentencia de condena como la proferida por el  Tribunal.  

2.        Defensor  de LUIS ALFONSO HERNÁNDEZ LÓPEZ.  

Si  para condenar es necesario arribar a la certeza sobre el delito y la  responsabilidad del procesado, en este caso las dudas imponen la  absolución de su representado.  

No  está probado más allá de toda duda que la muerte  de Franyer  Uriel Contador haya sido consecuencia de las lesiones sufridas la  noche de los hechos investigados, pues en el informe pericial de  necropsia se dijo que la muerte se produjo por choque séptico  derivado de sepsis de origen cardiaco (pericarditis) y pulmonar por  heridas con arma cortopunzante, pero en los hallazgos de la necropsia  se encontraron 2 heridas pulmonares en el lóbulo inferior de  pulmón izquierdo en cicatrización, luego las heridas  estaban en proceso de sanación, lo cual es incompatible con la  referida causa de la muerte, aspecto no explicado por la perito  médica.  

Existe  entonces una contradicción grave entre la causa de la muerte  expuesta en la necropsia y el estado de las lesiones descrito en el  informe pericial, de donde surge una duda razonable acerca del origen  del proceso de infección que generó el choque séptico  señalado como causa del deceso, máxime cuando la propia  experta señaló que el riesgo de infección en  este tipo de heridas es muy bajo y sólo llega al 30%.  

Hubo  falencias en la diligencia de necropsia, pues se limitó a  abrir y cerrar el cuerpo, sin practicar otras técnicas y  exámenes complementarios en orden a establecer cuánto  tiempo se requiere y cuál debe ser la evolución de un  proceso séptico para generalizarse y causar la muerte, máxime  si Franyer  Contador había evolucionado satisfactoriamente y al día  siguiente a cuando le fueron causadas las heridas recibió  visita de sus familiares, conversó con ellos y se esperaba que  en el curso de la semana le darían de alta en el hospital.  

No  se allegó la historia clínica del lesionado y por ello  no se estableció la evolución de sus heridas, de modo  que no se acreditó  más allá de toda duda la causa de su muerte.  

Únicamente  hay pruebas de referencia sobre la responsabilidad de LUIS ALFONSO  HERNÁNDEZ, circunstancia que impide por mandato legal un fallo  de condena.  

No  hay prueba directa acerca de la forma en que se causaron las lesiones  al occiso, ni de qué manera tuvo lugar el atentado sexual a  Nelly González, tampoco hay indicios que conduzcan a la  certeza sobre la materialidad del delito y la responsabilidad penal  de su representado.  

En  el fallo del Tribunal se otorgó total credibilidad a Nelly  González, sin realizar una adecuada crítica a su  testimonio, pues durante la tarde del día de los hechos  ingirió bebidas alcohólicas en varios lugares, es  decir, estaba en estado de embriaguez  y, aunque dijo no estar borracha, no vio el total desarrollo de los  sucesos, en cuanto por la golpiza que recibió perdió el  conocimiento, lo cual resulta inverosímil.  

Dijo  que no recordaba qué hizo el 15 de febrero de 2009 cuando  ocurrieron las conductas investigadas, pero reconoció a los  atacantes, sin precisar cómo  y si al ser golpeada por Cupertino Parra perdió el  conocimiento, no es claro de qué manera percibió cuanto  relató a continuación.  

Entonces,  si hay duda sobre lo declarado por Nelly González y si su  declaración no dependió de su conocimiento sino del  interés en el resultado del proceso, su testimonio se  encuentra totalmente demeritado.  

Como  el Tribunal se fundó en indicios, se trata de acreditaciones  indirectas a partir de un hecho probado, siempre que se trate de un  indicio necesario, pues los contingentes no conducen a la certeza. Si  los acusados estuvieron en compañía de los agredidos en  una tienda, hecho llamado indicio de presencia, debe recordarse que  aquellos salieron primero del lugar, sin que supieran el camino que  tomarían Uriel Contador y Nelly González, de modo que  el indicio no tiene el carácter de necesario, con mayor razón  si no tenían huellas materiales o morales del delito, ni se  demostró algún móvil para proceder de tal forma.  

Como  solo quedan los testimonios de referencia, es claro que con ellos no  se puede condenar por expreso mandato legal.  

A  partir de lo expuesto, el defensor solicitó a la Corte  proferir sentencia absolutoria a favor de LUIS ALFONSO HERNÁNDEZ  LÓPEZ.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

La  Sala es competente para resolver la impugnación especial de  conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 32  de la Ley 906 de 2004, por tratarse de la primera sentencia de  condena proferida contra JHON  JAIRO AMAYA TALERO y LUIS ALFONSO HERNÁNDEZ LÓPEZ por  el Tribunal Superior de Tunja.  

1.        Impugnación  en nombre de JHON JAIRO AMAYA TALERO.  

En  cuanto se refiere a que en  la acusación no se ubicó a Víctor González  en la tienda de Blanca Inés Barajas, encuentra la Corte que si  bien no fue referido por la Fiscalía, su testimonio no se  erigió en pilar del fallo de condena, es decir, se trató  de una omisión insustancial, máxime si aquél  declaró haber estado en el establecimiento cuando ingerían  cerveza y chicha, pero luego de que LUIS  ALFONSO HERNÁNDEZ, JHON JAIRO AMAYA y José Cupertino  Parra se fueron, él salió con Franyer Contador y Nelly  González, se despidieron y tomó su camino en sentido  contrario, luego no fue testigo del ataque aquí investigado.  

Aunque  la defensora dijo que se trataba de “un  testigo importante”,  lo cierto es que su aporte solo consistió en ubicar a los  agresores en la tienda donde se encontraba su hermana y Contador  Avendaño, y de cómo José Parra convidó a  Nelly González a ingerir licor en otro sitio, situación  también relatada por Blanca Inés Barajas y Rosa Teresa  Rivera, quienes atendían a los clientes en aquél lugar.  

Así  las cosas, la queja de la recurrente resulta intrascendente.  

Ahora,  como  la impugnante aseveró que no correspondía al Tribunal  “la  construcción de circunstancias de tiempo, modo y lugar, como  en el presente caso aconteció, pues se supone que estas ya  habían sido comprobadas por la Fiscalía, previo a la  presentación del escrito de acusación”,  advierte la Corte que desde la formulación de imputación  y en la resolución acusatoria se precisó la imputación  fáctica, así como la jurídica, las cuales, como  es propio del juicio, fueron debatidas en la vista oral y  consiguieron acreditarse, especialmente con el testimonio directo de  la víctima sobreviviente Nelly González, así  como con los testimonios de Blanca Inés Barajas y Rosa Teresa  Rivera sobre la situación que precedió al ataque, en  conjunto con las declaraciones de referencia de Carlos Alberto  González Barón y Gladys González Amaya, quienes  relataron lo que a su vez les expuso Franyer Uriel Contador al  visitarlo en el hospital.  

Como  la recurrente adujo que fue en la sentencia de segunda instancia en  la cual se estableció “la  verdadera identificación e individualización de MARCO  AURELIO PARRA APONTE Y/O JHON JAIRO AMAYA TALERO, cuando la labor de  plena identificación e individualización debía  estar consolidada desde la audiencia de formulación de  imputación conforme a la exigencia del artículo 288 de  la Ley 906 de 2004”,  constata la Sala que la inconformidad es confusa, pues está  claro que quien se identificó como JHON JAIRO AMAYA TALERO,  fue la persona que el día de los sucesos llegó a la  tienda de Blanca Barajas con LUIS ALFONSO HERNÁNDEZ y  Cupertino Parra Aponte.  

Resta  señalar que Flor Alfonso Barón, técnica  investigadora del CTI, declaró en el juicio cómo logró  establecer que JHON JAIRO AMAYA TALERO y MARCO AURELIO PARRA APONTE  eran la misma persona, y que con esta última identidad le  figuraba una condena de 24 años de prisión por los  delitos de homicidio y acceso carnal violento en una menor.  

En  cuanto se refiere a que en la acusación la coautoría  consistió en que los procesados se concertaron para cometer el  acceso carnal que no pudieron materializar y si bien uno de ellos  causó las heridas mortales a Franyer Uriel Contador, los otros  deben responder por ser coautores, mientras en el fallo el Tribunal  expresó que por vía indiciaria y con los testimonios de  referencia de Carlos Alberto González y Gladys González  pudo acreditarse que dos de los acusados sostuvieron a Frayner  Contador, mientras el otro lo hería con arma cortopunzante y  todos son coautores en virtud del principio de imputación  recíproca, encuentra la Sala lo siguiente:  

Con  los testimonios de Blanca Inés Barajas y Rosa Teresa Rivera,  así como de la víctima sobreviviente, se probó  que los tres procesados ingresaron a la tienda de propiedad de la  primera a ingerir licor, oportunidad en la cual entablaron  conversación con quienes allí se encontraban, esto es,  Frayner Contador y Nelly González. Si cuando salieron estos  dos y tomaron camino a su casa, la mujer fue atacada inicialmente por  José Parra diciéndole “esto  es lo que quería la malparida”,  al tiempo que la tumbó, la golpeó, intentó  quitarle el pantalón y la hirió con un arma  cortopunzante en el cuello, mientras los otros dos evitaron que el  hombre la defendiera y procedieron a sujetarlo y golpearlo, para  luego ser herido con la navaja que portaba Cupertino Parra, según  lo relató el occiso a Carlos Alberto González Barón  y Gladys González, no hay duda acerca de la reconstrucción  del cuadro conjunto sobre los momentos previos al ataque y la forma  en que finalmente se perpetró, sin que medie vacío o  contradicción entre la imputación fáctica de la  acusación y la del fallo de condena.  

Acerca  de lo expuesto por la defensora, de que uno de los argumentos del  Tribunal para condenar fue la existencia de antecedentes penales de  JHON JAIRO AMAYA TALERO y de José Cupertino Parra,  circunstancia que se aleja del derecho penal de acto, observa la Sala  que en el fallo de segundo grado se relacionó en el acápite  de estipulaciones probatorias que “LUIS  ALFONSO LÓPEZ no tiene antecedentes penales; JOSÉ  CUPERTINO PARRA APONTE cuenta con antecedentes penales por acceso  carnal violento y porte de armas y JHON JAIRO AMAYA TALERO (MARCO  AURELIO PARRA APONTE) cuenta con antecedentes penales por los  punibles de acceso carnal violento en concurso con homicidio  agravado”.  

A  su vez, en el capítulo de “valoración  probatoria”,  sobre el conocimiento previo que había entre víctimas y  victimarios dijo el Tribunal: “el  grupo de testigos coincide en que no conocían a uno de los  tres hombres: a MARCO AURELIO PARRA APONTE, quien hasta de identidad  se había hecho cambiar, y eso tiene una razón  elemental, pues este llevaba años purgando pena en prisión  desde 1989, por un homicidio en concurso con un acceso carnal  violento con inquietantes similitudes a las del presente caso y  recién el 26 de diciembre de 2008 –menos de dos meses  antes de los hechos— había obtenido su libertad  condicional”.  

Como  viene de verse, no es cierto que los antecedentes penales de dos de  los acusados hubieran sido ponderados como elementos de  responsabilidad por parte del Tribunal, y tanto menos que a partir de  ello se hubiera edificado el fallo de condena, de modo que no tuvo  lugar la alegada violación del principio de derecho penal de  acto, en oposición al derecho de autor.  

En  cuanto atañe a que no se  estableció “el  acto preparatorio idóneo a partir del cual se pueda configurar  la tentativa de acceso carnal violento agravada por la cual se emitió  condena”,  baste indicar que tal como se expresó en el fallo de segunda  instancia, con las declaraciones de Blanca Inés Barajas y Rosa  Teresa Rivera se acreditó que los hombres coqueteaban con  Nelly González, en especial José Parra, al punto que  MARCO AURELIO PARRA le decía cuñada. Aquél le  ofreció una cerveza, fue insistente en que fueran a otro  sitio, pero cuando la mujer se negó, se molestó.  

Desde  luego, el acto ejecutivo idóneo e inequívoco  correspondiente a la tentativa de acceso carnal lo constituye el  ataque de Cupertino Parra sobre Nelly González, diciéndole  “esto  es lo que quiere la malparida”,  para acto seguido golpearla, tumbarla al piso e intentar quitarle el  pantalón, y finalmente herirla en el cuello con una navaja,  mientras los otros acusados sostenían a Franyer Uriel Contador  para que no la defendiera.  

En  efecto, se trata de una tentativa de acceso carnal violento agravado  de índole inacabada, pues ante la dificultad de quitarle el  pantalón a la mujer, José Cupertino Parra no culminó  su proceder inequívocamente dirigido a la consumación  de la agresión sexual, contando con el importante aporte de  los otros procesados en el marco de la coautoría material  impropia con división de trabajo, pues a ellos correspondía  sujetar a Franyer Contador para que no saliera en defensa de Nelly  González, situación que, contrario a lo expuesto por la  defensa, no deja vacío importante alguno sobre el atentado al  bien jurídico de la libertad sexual y sin que sea necesario  acreditar que los tres querían accederla carnalmente.  

Resta  señalar sobre tal delito, que la condena no se sustentó  simple y llanamente en que José Parra insistentemente invitó  a Nelly González a departir en otro sitio, sino en que fue  quien en el exterior de la tienda la sujetó y diciéndole  que eso era lo que quería, la golpeó para doblegarla,  la tiró al piso y trató de quitarle el pantalón,  para finalmente herirla con la navaja en el cuello.  

Es  cierto que fue probada la ingesta de cerveza y chicha por parte de  Nelly González en la tarde del día de los hechos, pero  también se probó con las declaraciones de Blanca  Barajas y Víctor González que salió de la tienda  por sus propios medios, además de que relató de manera  detallada cómo fue atacada por Cupertino Parra y las palabras  que le dijo, luego no tiene éxito la crítica que al  testimonio claro y contundente de la víctima emprendió  la defensa aduciendo un grave estado de embriaguez que le  imposibilitara comprender los sucesos expuestos en sus  intervenciones.  

De  manera contundente expresó el Tribunal sobre el particular que  si bien la mujer no vio cuando agredieron a Franyer Uriel Contador,  sí identificó a José Cupertino Parra cuando la  atacó y vio a los otros dos sujetos, lo cual corresponde a un  indicio de presencia, el cual es reforzado con las pruebas de  referencia, esto es, las declaraciones de Carlos González y  Gladys González, al exponer que un día antes de su  muerte aquél les relató que LUIS ALFONSO HERNÁNDEZ  y el otro lo sujetaron, mientras José Parra lo agredió.  

Acerca  de la visibilidad en el lugar de los hechos insistió el  Tribunal en que tal como lo declaró la mujer víctima y  Víctor González, la oscuridad no era absoluta, pues  había luz proveniente de la estación de servicio y de  la antena de Comcel.  

Tampoco  es cierto que si Víctor González declaró que se  despidió de su hermana y cuñado y los perdió de  vista, es porque el lugar estaba oscuro, pues él refirió  que los vio alejarse unos 50 metros, luego el argumento carece de  soporte, máxime si todos los declarantes coincidieron que en  el sitio y en sus alrededores no había personas diferentes a  las víctimas y a los agresores, quienes fueron señalados  como presentes en la sala de audiencias durante el juicio.  

No  es acertado afirmar que los testigos de referencia Carlos Alberto  González y Gladys González no permiten fundar el fallo  de condena, pues pretenden “incriminarlos  por el simple hecho de coincidir en la tienda de Blanca Barajas en  acatamiento de la versión que les diera Nelly González”.  

Aquellos  declarantes fueron precisos al asegurar  que su relato corresponde a lo expuesto por el mismo Uriel Contador  Avendaño cuando fueron a visitarlo al hospital antes de su  fallecimiento, con mayor razón si no hay elemento de juicio  alguno como para suponer que las víctimas quisieran perjudicar  sin razón alguna a los acusados o que tenían interés  en favorecer la impunidad para los supuestos verdaderos ejecutores  del ataque letal.  

Tampoco  se aviene con lo declarado  por los testigos de referencia la afirmación de la defensa  acerca de que por la gravedad de las heridas Franyer  Uriel Contador permanecía en el hospital en estado de  inconsciencia, pues dada su aparente mejoría y recuperación  se le permitió tener visitas y fue en tal contexto que relató  los pormenores de la agresión que al final determinó su  deceso.  

Ahora,  afirmar que el relato de Nelly González fue confeccionado por  ella misma 3 días después de ocurridos los hechos, pues  realmente se trató de un atraco, no pasa de ser una  aseveración tendenciosa y ajena a la realidad, como que  carecería de interés en faltar a la verdad dada la  gravedad del ataque del cual fue víctima ella y que costó  la vida a Uriel Contador, respecto de los procesados contra quienes  no tenía un resquemor precedente en orden a señalarlos  injustamente.  

Conforme  a lo expuesto, advierte la Corte que no hay dudas trascedentes sobre  la materialidad de los delitos o la responsabilidad de  JHON JAIRO AMAYA TALERO,  como para revocar el primer fallo de condena.  

2.        Impugnación  en nombre de LUIS ALFONSO HERNÁNDEZ LÓPEZ.  

Como  la defensa centró su discurrir en argumentar que no se probó  más allá de toda duda que la muerte de Franyer  Uriel Contador haya sido consecuencia de las lesiones sufridas la  noche de los hechos investigados, encuentra la Sala que de manera  prolija Sandra Monroy Vargas, médica cirujana, experta en  patología y clínica forense, vinculada durante 17 años  al Instituto Nacional de Medicina Legal, reconoció en el  juicio el informe pericial de necropsia realizado al occiso.  

Al  responder toda suerte de preguntas de los sujetos procesales en el  debate oral, la médica señaló sin dudar que las  lesiones causadas al hombre eran graves al comprometer el pulmón  y el corazón, de modo que pese al adecuado tratamiento médico,  se produjo una sepsis pulmonar y cardiaca que le provocó la  muerte.  

Dijo  que en su informe se estableció la causa de la muerte sin duda  alguna, esto es, las heridas causadas con arma blanca en el pulmón  y el corazón, motivo por el cual no se dispuso la práctica  de exámenes complementarios.  

Descartó  como causa de la muerte una neumonía e insistió en la  infección derivada de las graves heridas causadas al occiso,  todo lo cual llevó al Tribunal a desechar la hipótesis  de una concausa en el fallecimiento de Uriel Contador.  

Entonces,  es cierto que en los hallazgos de la necropsia se registró la  cicatrización de las heridas pulmonares en el lóbulo  inferior izquierdo, pero de ello se deriva, como lo afirmó el  defensor, que estaban en proceso de sanación, no que se  hubieran repuesto por completo, pues de haber sido de tal manera le  habrían dado de alta en el hospital, aspectos que la médica  expuso y explicó a instancia de las partes en detalle, sin dar  lugar a dudas reales o presuntas sobre el particular.  

Es  cierto que Franyer  Contador había evolucionado satisfactoriamente y al día  siguiente a cuando le fueron causadas las heridas recibió  visita de sus familiares, conversó con ellos y se esperaba que  en el curso de la semana le darían de alta en el hospital,  pero lo cierto es que, como lo dijo con vehemencia la médica,  la gravedad de las heridas y la importancia de los órganos  involucrados dieron lugar a la sepsis y al fallecimiento.  

Aunque  no se allegó al proceso la historia clínica del herido,  la médica refirió cómo en orden a elaborar la  necropsia si apreció toda aquella información, de modo  que se estableció más allá de duda razonable que  las heridas causadas el día de los hechos determinaron la  muerte, sin la presencia de una concausa como lo pretende el  defensor.  

De  otra parte, no resulta atinado afirmar que únicamente hay  pruebas de referencia sobre la responsabilidad de LUIS ALFONSO  HERNÁNDEZ, circunstancia que impide por mandato legal un fallo  de condena, pues como ya se ha explicado en esta decisión,  obra el testimonio de la mujer víctima sobreviviente, quien  dio cuenta de la agresión directa de Cupertino Parra y de la  presencia de AMAYA TALERO y HERNÁNDEZ LÓPEZ en el  escenario de los acontecimientos.  

Tales  hechos indicantes suficientemente probados, permiten colegir que si  no había más personas allí, necesariamente  fueron ellos quienes intervinieron en la agresión a Franyer  Contador cuando intentaba defender a Nelly González, sin que  como ya se expresó, pueda afirmarse que por el consumo de  licor en la tarde del día de los hechos, la mencionada testigo  y víctima no estuviera en condiciones de relatar lo que  directamente percibió, máxime si no tendría  interés en involucrar a ciudadanos inocentes y, por el  contrario, sus señalamientos son claros sobre el ataque de  José Cupertino Parra y el papel desempeñado por los  otros dos procesados, con quienes había departido momentos  antes.  

La  conclusión anterior también descarta la duda  artificiosa introducida por el juez de primer grado al considerar que  Franyer Contador, por estar embriagado y verse gravemente lesionado e  interno en un hospital, decidió buscar culpables, señalando  a las personas que vio en la tienda de Blanca Barajas, cuando lo  cierto es que las víctimas no buscan culpables sino a los que  verdaderamente cometieron el delito y, por ello, relató a los  testigos de referencia cómo fue sostenido por unos y herido  por Cupertino Parra.  

Tal  indicio se articula con las pruebas de referencia, esto es, con los  relatos de  Carlos  Alberto González y Gladys González sobre lo comentado  por el occiso cuando fueron a visitarlo al hospital antes de  fallecer.  

En  suma, no es únicamente la prueba de referencia la que permitió  edificar el fallo de condena contra los acusados, sino la declaración  de Nelly González, la prueba indiciaria y los testigos de  referencia.  

El  defensor de ALFONSO HERNÁNDEZ manifestó, sin  explicarlo, que hay duda sobre lo declarado por Nelly González,  pues su relato no dependió de su conocimiento sino del interés  en el resultado del proceso, aserto que no se corresponde con la  verdad, en cuanto es claro que la mujer, al intentar ser atacada en  su libertad sexual y agredida gravemente en su cuello con un arma  cortopunzante por José Parra Aponte, carece de interés  diverso a exponer la verdad a la administración de justicia,  pues no tendría sentido involucrar falsamente a quienes nada  hicieron.  

En  cuanto se refiere a que no se demostró el móvil del  ataque, es suficiente señalar, de una parte, que la motivación  de los agresores no hace parte de la exigencia típica de los  delitos por los cuales se profirió la condena y, de otra, es  razonable concluir que Cupertino Parra fraguó el ataque sexual  con sus contertulios, en atención a que Nelly González  no accedió a su insistente propuesta de ir a otro lugar, y fue  por ello que al atacarla le dijo “esto  es lo que quiere la malparida”,  procediendo a golpearla, tumbarla e intentar quitarle el pantalón,  sin conseguirlo.  

Las  razones expuestas bastan para no  revocar la sentencia proferida contra LUIS ALFONSO HERNÁNDEZ  LÓPEZ.  

Entonces, no se  revocará la decisión impugnada, es decir, se confirmará  el primer fallo de condena proferido contra los procesados,  precisando que contra esta decisión –dictada por la  máxima Corporación de la jurisdicción ordinaria—  no procede recurso alguno, tanto menos el de casación, pues no  se trata de un fallo de segunda instancia (inciso 1 del artículo  181 de la Ley 906 de 2004).  

Por  lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

CONFIRMAR  la  sentencia proferida por el Tribunal Superior de Tunja el 19 de mayo  de 2020, mediante la cual condenó por primera vez a JHON  JAIRO AMAYA TALERO, LUIS ALFONSO HERNÁNDEZ LÓPEZ y  José Cupertino Parra Aponte, como coautores de los delitos de  homicidio agravado y tentativa de acceso carnal violento agravada.  

Contra esta  providencia no proceden recursos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Nombre          con el cual aparece cedulado en nueva identidad, pues de nacimiento          fue registrado como Marco Aurelio Parra Aponte, quien purgó          pena en la Cárcel del Barne desde 1989 como autor de los          delitos de homicidio y acceso carnal violento en una menor, y 2          meses antes de los hechos, el 26 de diciembre de 2008, había          sido beneficiario de libertad condicional.  

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *