ATP969-2021

2021 julio

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

ATP969-2021  

Radicación  Nº 117653  

Bogotá  D.C., seis (06) de julio de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Sería  del caso resolver la impugnación instaurada por MARIA  AURELIA FORONDA FERNÁNDEZ apoderada  de JAIR  ANTONIO VEGA ACOSTA,  contra el fallo del 09 de junio de 2021, a través del cual la  Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín le negó el  amparo de sus derechos fundamentales  al debido proceso y seguridad jurídica, presuntamente  vulnerados por el Juzgado 5° Penal del Circuito de Medellín  y la Fiscalía Veintinueve Seccional – Eje temático  propiedad intelectual – de Bogotá, en actuación  que vinculó al Grupo Bancolombia y al Fondo de Administración  de Bienes de la Fiscalía General de la Nación, si  no fuera porque se observa indebidamente integrado el contradictorio  por pasiva, vicio de nulidad insubsanable en el trámite del  proceso constitucional.  

PROBLEMA  JURÍDICO  

Corresponde  a la Corte determinar si la presente acción de tutela cumple  con los requisitos generales y específicos de procedibilidad  contra providencia judicial, para demandar por esta vía  excepcional el numeral 4 de la sentencia del 19 de febrero de 2020,  mediante la cual el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Medellín  condenó a JAIR  ANTONIO VEGA ACOSTA por  los delitos de Usurpación de propiedad intelectual y derechos  de obtenedores de variedades vegetales, concierto para delinquir  simple, corrupción de alimentos, productos médicos o  material profiláctico y enajenación ilegal de  medicamentos.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

Mediante auto de  26 de mayo de 2021 la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín  avocó conocimiento de la presente acción de tutela y  dispuso correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas y  partes vinculadas a efectos de garantizarles sus derechos de defensa  y contradicción.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

1.  La Fiscal 29 Seccional del Grupo de Propiedad Intelectual, solicitó  desechar los planteamientos del demandante y denegar la acción  de tutela, dado que, a su consideración, no cumple con los  requisitos generales establecidos en la jurisprudencia constitucional  para su procedencia contra providencias judiciales.  

Expuso  que, lo pretendido por el accionante en el caso concreto es convertir  la acción de tutela en una instancia adicional al juicio que  fue adelantado por el Juzgado 5 Penal del Circuito de Medellín  a fin de que se inaplique orden de comiso en su contra, decisión  proferida el 19 de febrero de 2020 y ante la cual no elevó  recurso alguno, desbordando de esta manera el requisito esencial de  inmediatez en sacrificio de los principio de cosa juzgada y seguridad  jurídica que gozan las decisiones judiciales.  

2.  Por su parte, la Gerente del Fondo Especial para la Administración  de Bienes de la Fiscalía General de la Nación, señaló  que la orden de comiso sobre el vehículo de placas IORG82 fue  consecuencia de sentencia condenatoria proferida por parte del  Juzgado Quinto Penal del Circuito de Medellín en contra del  señor Jair Antonio Vega Acosta, el 19 de febrero de 2020,  decisión que quedó ejecutoriada el mismo día  puesto que no se interpuso recurso alguno contra la misma.  

Continuó  su relato haciendo referencia a la figura del comiso definitivo y su  obligatoriedad en aquellos casos en los que sean originados en un  mandato judicial, por lo que resaltó que, en el caso de  marras, el Fondo Especial para la Administración de Bienes de  la Fiscalía General de la Nación cumple funciones  eminentemente administrativas, por lo que no fue susceptible de  vulnerar los derechos fundamentales alegados por el accionante.  

Concluyó  que, frente a la inexistencia de actuación u omisión  por parte de la entidad que representa no queda más remedio  que declarar improcedente la acción de tutela elevada a favor  de Jair Antonio Vega Acosta, y en consecuencia, desvincular al Fondo  Especial para la Administración de bienes de la Fiscalía  General de la Nación del presente trámite.  

3.  Aunado a ello, el Juez Quinto Penal del Circuito de Medellín,  solicitó declarar la improcedencia de la acción  constitucional incoada puesto que no cumple con los requisitos  necesarios para su procedibilidad, de los cuales resalta el no  haberse agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la  persona afecta; y, no haber cumplido con el requisito de inmediatez  por no haber interpuesto la acción en un término  razonable y proporcionado.  

Añadió  que en el transcurso del proceso penal adelantado por su despacho el  accionante estuvo acompañado por representante judicial de su  confianza que procuraba por sus intereses, sin que se expresara  inconformidad alguna en lo referente al preacuerdo suscrito o a la  providencia en la cual se ordenó el comiso del vehículo  de placas IOR 682; y adicionalmente, que ha transcurrido más  de un año desde que se profirió la sentencia, esto es,  19 de febrero de 2020, hasta que se interpusiera la acción de  tutela, sin que exista una justificante razonable para la mora en su  radicación.  

En  atención a lo anterior, consideró la necesidad de  denegarse por improcedente la acción de constitucionalidad  elevada por Jair Antonio Vega Acosta.  

4.  Finalmente, BANCOLOMBIA S.A. a través de su representante  legal judicial, refirió que Jair Antonio Vega Acosta es  cliente de su representada y titular de obligación  No.1620086811 por un valor de $480.000.000 en la cual reposa como  prenda sin tenencia el vehículo de placas IOR682, modelo 2016,  marca Mercedes Benz; resaltando que dicha obligación a la  fecha se encuentra vigente, y con saldo pendiente de pago tanto de  capital como de intereses.  

Añadió  igualmente, que en ningún momento se citó a BANCOLOMBIA  S.A. dentro del proceso penal objeto de la acción de tutela en  curso, pese a ser un tercero de buena fe en su calidad de acreedora  prendaria con una obligación vigente.  

FALLO  IMPUGNADO  

La Sala Penal del  Tribunal Superior de Medellín declaró improcedente el  amparo solicitado luego de considerar que el accionante desconoció  el principio de subsidiariedad como requisito general de  procedibilidad de la acción de tutela contra providencia  judicial. Ello por cuanto se sustrajo de su deber de acudir a los  recursos ordinarios y extraordinarios contemplados en la norma para  formular por esa vía los reparos que ahora propone contra la  sentencia condenatoria mediante la cual se dispuso el comiso  definitivo del vehículo de placa IOR 682.  

Finalmente,  resaltó la posibilidad de BANCOLOMBIA S.A. de acudir a las  distintas acciones legales que considere loables a fin de que sea  debatida su falta de comparecencia dentro del proceso penal  adelantado contra el accionante.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Notificada del  contenido del fallo la apoderada del accionante lo impugnó  insistiendo en la vulneración de los derechos fundamentales de  su defendido, haciendo referencia a que la conclusión a la que  arribó el Tribunal referente a que en el caso bajo estudio se  intentó por vía de acción de tutela llevar la  controversia a una instancia adicional, constituye una clara  afectación al debido proceso de su representado y va en  contravía del precedente jurisprudencial.  

Lo anterior  teniendo en cuenta que, en el trámite del allanamiento de Jair  Antonio Vega Acosta no se verificaron los presupuestos mínimos  para decretar el comiso del vehículo de placa IOR 682, siendo  afectados derechos de terceros de buena fe y en desatención  del contenido del artículo 327 inciso final de la Ley 906 de  2004; argumentación que considera suficiente a fin de que se  resuelva a su favor la solicitud de revocatoria de fallo impugnado.  

CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo  establecido en el artículo  32 del decreto 2591 de 1991, el artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015 y 1º del Decreto 1983 de 2017, es  competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín,  al ser su superior funcional.  

2.  En  este caso, la parte actora considera vulnerados sus derechos con  ocasión al numeral 4º de la sentencia proferida el 19 de  febrero de 2020 por el Juez 5 Penal del Circuito con Función  de Conocimiento de Medellín, mediante la cual condenó a  JAIR  ANTONIO VEGA ACOSTA por  los delitos de Usurpación de propiedad intelectual y derechos  de obtenedores de variedades vegetales, concierto para delinquir  simple, corrupción de alimentos, productos médicos o  material profiláctico y enajenación ilegal de  medicamentos.  

3.  Aunque  quien acude a la tutela tiene el deber de manifestar cuál es  la autoridad o el particular que le ha lesionado o amenazado sus  derechos, tal enunciación no puede atar al juez constitucional  ni limitar su acción, pues le asiste el deber de revisar la  actuación procesal que se tacha de irregular y vincular a  todas  autoridades y personas naturales o jurídicas que,  por acción u omisión, pudieron dar lugar a la  afectación de los derechos fundamentales invocados, así  como se impone la convocatoria de quienes podrían llegar a  tener un interés legítimo en las resultas de la acción.  

Por  tanto, si de los hechos aducidos en la demanda de tutela o de las  pruebas aportadas surge la necesidad de vincular a una autoridad o  particular que no señaló el accionante, es deber del  juez integrar oficiosa y adecuadamente el litisconsorcio por pasiva,  para configurar la legitimación en la causa de la parte  demandada, pues de lo contrario se afectarían derechos  fundamentales como el debido proceso y derecho de defensa.  

4.  En el presente asunto, la pretensión de amparo formulada por  la  parte actora  se  orientó a que se deje sin efectos el numeral 4 de la parte  resolutiva de la sentencia proferida por el Juzgado accionado el 19  de febrero de 2019 al interior del proceso penal de radicado  11001-6000-000-2019-02771, que ordenó decretar el comiso del  vehículo de placas IOR 682, además de 181 dólares  y 5 euros, los cuales se pusieron a disposición del Fondo de  Administración de Bienes de la Fiscalía General de la  Nación.  

Igualmente,  depreca se le ordene a éste último, se abstenga de  sacar a remate el vehículo de placas IOR 682, hasta tanto se  resuelva su situación jurídica, bien sea entregándolo  al sentenciado JAIR  ANTONIO VEGA ACOSTA en  calidad de tenedor de buena fe, o determinando su comiso.  

Con  auto de 27 de mayo de 2021 la Sala Penal del Tribunal Superior de  Medellín avocó el conocimiento de la demanda y dispuso  notificar su contenido al Juzgado y la Fiscalía demandados, y  vinculó al Grupo Bancolombia y al Fondo de Administración  de Bienes de la Fiscalía General de la Nación.  

Ahora,  del estudio del expediente se advierte que al presente trámite  no fueron vinculadas la totalidad de las partes e intervinientes en  el proceso penal, específicamente la víctima, su  apoderado y el Representante del Ministerio Público, a quienes  les asiste interés en la presente tutela y se presume  desconocen el contenido y las resultas de esta acción.  

En  ese orden, para adoptar una decisión de fondo en el presente  asunto, surge necesaria la vinculación de los mencionados,  a  efectos de permitirles la oportunidad de pronunciarse y coadyuvar, o  hacer oposición, a los hechos y pretensiones contenidos en la  demanda.  

Lo  anterior cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que las  pretensiones de la parte demandante van encaminadas a dejar sin  efectos un numeral de la parte resolutiva de la sentencia  condenatoria proferida el 19 de febrero de 2020, en el proceso penal  seguido en contra del ahora accionante bajo radicado  11001-6000-000-2019-02771, en la cual participaron los sujetos  procesales que no fueron vinculados en la demanda, situación  en la que tendrían interés directo las demás  partes e intervinientes.  

Así  las cosas, cualquier determinación que sobre el particular  adopte esta Sala de Tutelas en el presente asunto los involucra  directamente, razón suficiente para dar por indebidamente  integrado el contradictorio en la causa por pasiva y dejar sin  efectos el fallo de primera instancia.  

5.  En  consecuencia, en ordena integrar en debida forma el contradictorio en  este asunto, el a  quo  deberá vincular a esta actuación a la víctima,  al apoderado de víctimas y al representante del Ministerio  Público que actuaron en el proceso de radicado  11001-6000-000-2019-02771  ante  el Juzgado Quinto Penal del Circuito con funciones de conocimiento de  Medellín.  

En  atención a ello, se impone dejar sin efectos el  fallo de tutela de primera instancia con el objeto de que el Tribunal  tenga la oportunidad perfeccionar el contradictorio y con fundamento  en las pruebas allegadas, decida nuevamente la tutela.  

RESUELVE  

1.  DEJAR  SIN EFECTOS el  fallo de tutela de primera instancia, con el objeto de que el  Tribunal  tenga la oportunidad perfeccionar el contradictorio,  conforme lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.  

2.  Devolver las diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior de  Medellín para lo pertinente.  

3.  Comunicar  a los interesados esta decisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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