Asistente Jurídico Inteligente
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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
ATP969-2021
Radicación Nº 117653
Bogotá D.C., seis (06) de julio de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Sería del caso resolver la impugnación instaurada por MARIA AURELIA FORONDA FERNÁNDEZ apoderada de JAIR ANTONIO VEGA ACOSTA, contra el fallo del 09 de junio de 2021, a través del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín le negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y seguridad jurídica, presuntamente vulnerados por el Juzgado 5° Penal del Circuito de Medellín y la Fiscalía Veintinueve Seccional – Eje temático propiedad intelectual – de Bogotá, en actuación que vinculó al Grupo Bancolombia y al Fondo de Administración de Bienes de la Fiscalía General de la Nación, si no fuera porque se observa indebidamente integrado el contradictorio por pasiva, vicio de nulidad insubsanable en el trámite del proceso constitucional.
PROBLEMA JURÍDICO
Corresponde a la Corte determinar si la presente acción de tutela cumple con los requisitos generales y específicos de procedibilidad contra providencia judicial, para demandar por esta vía excepcional el numeral 4 de la sentencia del 19 de febrero de 2020, mediante la cual el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Medellín condenó a JAIR ANTONIO VEGA ACOSTA por los delitos de Usurpación de propiedad intelectual y derechos de obtenedores de variedades vegetales, concierto para delinquir simple, corrupción de alimentos, productos médicos o material profiláctico y enajenación ilegal de medicamentos.
ANTECEDENTES PROCESALES
Mediante auto de 26 de mayo de 2021 la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín avocó conocimiento de la presente acción de tutela y dispuso correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas y partes vinculadas a efectos de garantizarles sus derechos de defensa y contradicción.
RESULTADOS PROBATORIOS
1. La Fiscal 29 Seccional del Grupo de Propiedad Intelectual, solicitó desechar los planteamientos del demandante y denegar la acción de tutela, dado que, a su consideración, no cumple con los requisitos generales establecidos en la jurisprudencia constitucional para su procedencia contra providencias judiciales.
Expuso que, lo pretendido por el accionante en el caso concreto es convertir la acción de tutela en una instancia adicional al juicio que fue adelantado por el Juzgado 5 Penal del Circuito de Medellín a fin de que se inaplique orden de comiso en su contra, decisión proferida el 19 de febrero de 2020 y ante la cual no elevó recurso alguno, desbordando de esta manera el requisito esencial de inmediatez en sacrificio de los principio de cosa juzgada y seguridad jurídica que gozan las decisiones judiciales.
2. Por su parte, la Gerente del Fondo Especial para la Administración de Bienes de la Fiscalía General de la Nación, señaló que la orden de comiso sobre el vehículo de placas IORG82 fue consecuencia de sentencia condenatoria proferida por parte del Juzgado Quinto Penal del Circuito de Medellín en contra del señor Jair Antonio Vega Acosta, el 19 de febrero de 2020, decisión que quedó ejecutoriada el mismo día puesto que no se interpuso recurso alguno contra la misma.
Continuó su relato haciendo referencia a la figura del comiso definitivo y su obligatoriedad en aquellos casos en los que sean originados en un mandato judicial, por lo que resaltó que, en el caso de marras, el Fondo Especial para la Administración de Bienes de la Fiscalía General de la Nación cumple funciones eminentemente administrativas, por lo que no fue susceptible de vulnerar los derechos fundamentales alegados por el accionante.
Concluyó que, frente a la inexistencia de actuación u omisión por parte de la entidad que representa no queda más remedio que declarar improcedente la acción de tutela elevada a favor de Jair Antonio Vega Acosta, y en consecuencia, desvincular al Fondo Especial para la Administración de bienes de la Fiscalía General de la Nación del presente trámite.
3. Aunado a ello, el Juez Quinto Penal del Circuito de Medellín, solicitó declarar la improcedencia de la acción constitucional incoada puesto que no cumple con los requisitos necesarios para su procedibilidad, de los cuales resalta el no haberse agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afecta; y, no haber cumplido con el requisito de inmediatez por no haber interpuesto la acción en un término razonable y proporcionado.
Añadió que en el transcurso del proceso penal adelantado por su despacho el accionante estuvo acompañado por representante judicial de su confianza que procuraba por sus intereses, sin que se expresara inconformidad alguna en lo referente al preacuerdo suscrito o a la providencia en la cual se ordenó el comiso del vehículo de placas IOR 682; y adicionalmente, que ha transcurrido más de un año desde que se profirió la sentencia, esto es, 19 de febrero de 2020, hasta que se interpusiera la acción de tutela, sin que exista una justificante razonable para la mora en su radicación.
En atención a lo anterior, consideró la necesidad de denegarse por improcedente la acción de constitucionalidad elevada por Jair Antonio Vega Acosta.
4. Finalmente, BANCOLOMBIA S.A. a través de su representante legal judicial, refirió que Jair Antonio Vega Acosta es cliente de su representada y titular de obligación No.1620086811 por un valor de $480.000.000 en la cual reposa como prenda sin tenencia el vehículo de placas IOR682, modelo 2016, marca Mercedes Benz; resaltando que dicha obligación a la fecha se encuentra vigente, y con saldo pendiente de pago tanto de capital como de intereses.
Añadió igualmente, que en ningún momento se citó a BANCOLOMBIA S.A. dentro del proceso penal objeto de la acción de tutela en curso, pese a ser un tercero de buena fe en su calidad de acreedora prendaria con una obligación vigente.
FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín declaró improcedente el amparo solicitado luego de considerar que el accionante desconoció el principio de subsidiariedad como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. Ello por cuanto se sustrajo de su deber de acudir a los recursos ordinarios y extraordinarios contemplados en la norma para formular por esa vía los reparos que ahora propone contra la sentencia condenatoria mediante la cual se dispuso el comiso definitivo del vehículo de placa IOR 682.
Finalmente, resaltó la posibilidad de BANCOLOMBIA S.A. de acudir a las distintas acciones legales que considere loables a fin de que sea debatida su falta de comparecencia dentro del proceso penal adelantado contra el accionante.
LA IMPUGNACIÓN
Notificada del contenido del fallo la apoderada del accionante lo impugnó insistiendo en la vulneración de los derechos fundamentales de su defendido, haciendo referencia a que la conclusión a la que arribó el Tribunal referente a que en el caso bajo estudio se intentó por vía de acción de tutela llevar la controversia a una instancia adicional, constituye una clara afectación al debido proceso de su representado y va en contravía del precedente jurisprudencial.
Lo anterior teniendo en cuenta que, en el trámite del allanamiento de Jair Antonio Vega Acosta no se verificaron los presupuestos mínimos para decretar el comiso del vehículo de placa IOR 682, siendo afectados derechos de terceros de buena fe y en desatención del contenido del artículo 327 inciso final de la Ley 906 de 2004; argumentación que considera suficiente a fin de que se resuelva a su favor la solicitud de revocatoria de fallo impugnado.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del decreto 2591 de 1991, el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 y 1º del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al ser su superior funcional.
2. En este caso, la parte actora considera vulnerados sus derechos con ocasión al numeral 4º de la sentencia proferida el 19 de febrero de 2020 por el Juez 5 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín, mediante la cual condenó a JAIR ANTONIO VEGA ACOSTA por los delitos de Usurpación de propiedad intelectual y derechos de obtenedores de variedades vegetales, concierto para delinquir simple, corrupción de alimentos, productos médicos o material profiláctico y enajenación ilegal de medicamentos.
3. Aunque quien acude a la tutela tiene el deber de manifestar cuál es la autoridad o el particular que le ha lesionado o amenazado sus derechos, tal enunciación no puede atar al juez constitucional ni limitar su acción, pues le asiste el deber de revisar la actuación procesal que se tacha de irregular y vincular a todas autoridades y personas naturales o jurídicas que, por acción u omisión, pudieron dar lugar a la afectación de los derechos fundamentales invocados, así como se impone la convocatoria de quienes podrían llegar a tener un interés legítimo en las resultas de la acción.
Por tanto, si de los hechos aducidos en la demanda de tutela o de las pruebas aportadas surge la necesidad de vincular a una autoridad o particular que no señaló el accionante, es deber del juez integrar oficiosa y adecuadamente el litisconsorcio por pasiva, para configurar la legitimación en la causa de la parte demandada, pues de lo contrario se afectarían derechos fundamentales como el debido proceso y derecho de defensa.
4. En el presente asunto, la pretensión de amparo formulada por la parte actora se orientó a que se deje sin efectos el numeral 4 de la parte resolutiva de la sentencia proferida por el Juzgado accionado el 19 de febrero de 2019 al interior del proceso penal de radicado 11001-6000-000-2019-02771, que ordenó decretar el comiso del vehículo de placas IOR 682, además de 181 dólares y 5 euros, los cuales se pusieron a disposición del Fondo de Administración de Bienes de la Fiscalía General de la Nación.
Igualmente, depreca se le ordene a éste último, se abstenga de sacar a remate el vehículo de placas IOR 682, hasta tanto se resuelva su situación jurídica, bien sea entregándolo al sentenciado JAIR ANTONIO VEGA ACOSTA en calidad de tenedor de buena fe, o determinando su comiso.
Con auto de 27 de mayo de 2021 la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín avocó el conocimiento de la demanda y dispuso notificar su contenido al Juzgado y la Fiscalía demandados, y vinculó al Grupo Bancolombia y al Fondo de Administración de Bienes de la Fiscalía General de la Nación.
Ahora, del estudio del expediente se advierte que al presente trámite no fueron vinculadas la totalidad de las partes e intervinientes en el proceso penal, específicamente la víctima, su apoderado y el Representante del Ministerio Público, a quienes les asiste interés en la presente tutela y se presume desconocen el contenido y las resultas de esta acción.
En ese orden, para adoptar una decisión de fondo en el presente asunto, surge necesaria la vinculación de los mencionados, a efectos de permitirles la oportunidad de pronunciarse y coadyuvar, o hacer oposición, a los hechos y pretensiones contenidos en la demanda.
Lo anterior cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que las pretensiones de la parte demandante van encaminadas a dejar sin efectos un numeral de la parte resolutiva de la sentencia condenatoria proferida el 19 de febrero de 2020, en el proceso penal seguido en contra del ahora accionante bajo radicado 11001-6000-000-2019-02771, en la cual participaron los sujetos procesales que no fueron vinculados en la demanda, situación en la que tendrían interés directo las demás partes e intervinientes.
Así las cosas, cualquier determinación que sobre el particular adopte esta Sala de Tutelas en el presente asunto los involucra directamente, razón suficiente para dar por indebidamente integrado el contradictorio en la causa por pasiva y dejar sin efectos el fallo de primera instancia.
5. En consecuencia, en ordena integrar en debida forma el contradictorio en este asunto, el a quo deberá vincular a esta actuación a la víctima, al apoderado de víctimas y al representante del Ministerio Público que actuaron en el proceso de radicado 11001-6000-000-2019-02771 ante el Juzgado Quinto Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Medellín.
En atención a ello, se impone dejar sin efectos el fallo de tutela de primera instancia con el objeto de que el Tribunal tenga la oportunidad perfeccionar el contradictorio y con fundamento en las pruebas allegadas, decida nuevamente la tutela.
RESUELVE
1. DEJAR SIN EFECTOS el fallo de tutela de primera instancia, con el objeto de que el Tribunal tenga la oportunidad perfeccionar el contradictorio, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
2. Devolver las diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín para lo pertinente.
3. Comunicar a los interesados esta decisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria