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HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente
ATP 1404-2021
Acta No. 182
Bogotá, D.C., julio veintiuno (21) de dos mil veintiuno (2021).
V I S T O S
Resuelve la Sala el conflicto negativo de competencias planteado entre la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE RIOHACHA, para resolver la demanda de tutela formulada por CHARLIS ANDRÉS GONZÁLEZ RUIZ, contra la Policía Nacional de Colombia, la SIJIN Seccional Maicao y la Fiscalía 2ª Seccional – Unidad de Vida de esa misma ciudad.
ANTECEDENTES
1. De las diligencias se extrae que CHARLIS ANDRÉS GONZÁLEZ RUIZ promovió acción de tutela contra la Policía Nacional de Colombia, la SIJIN Seccional Maicao y la Fiscalía 2ª Seccional – Unidad de Vida de esa misma ciudad, por la presunta violación de su derecho fundamental de petición, argumentando que, por intermedio de su apoderado, presentó una solicitud el 17 de mayo de 2021 ante las autoridades demandadas, requiriendo “información y documentos que van a servir de prueba para presentar demanda de nulidad y restablecimiento contra la Nación Ministerio de Defensa Policía Nacional por perjuicios causados en diligencia de allanamiento donde fue impactado en el brazo derecho con arma de fuego tipo fusil calibre 5.56 que le ocasionó daño del plexo braquial entre otras lesiones y le dejó el brazo inutilizable con lesiones y secuelas de por vida”; empero, afirma, sólo recibió una contestación parcial en la que se omite “información y la entrega de documentos además de que hacen el relato de los hechos del procedimiento de manera imprecisa o mejor dicho modificando las situaciones de tiempo modo y lugar en las que el patrullero de la policía nacional lesionó gravemente al accionante en el momento qué tumbaron la puerta de la casa e ingresaron disparando a discreción con dos disparos de los cuales uno impacto el brazo del accionante”.
2. La demanda fue radicada virtualmente el 28 de junio de 2021 ante la Oficina de Apoyo Judicial de la ciudad de Cali, de donde fue repartida al despacho de la Magistrada SOCORRO MORA INSUASTY, de la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de esa ciudad, Corporación que, mediante auto del 2 de julio siguiente, declaró su falta de competencia para conocer de la acción, argumentando que la demanda “se dirige contra la Policía Nacional –Departamento de Policía de la Guajira y la Fiscalía de Maicao. Bajo tales presupuestos, siendo las partes accionadas, dependencias del Distrito Judicial de Riohacha, radica la competencia para conocer de esta acción en la Sala Penal del Tribunal Superior de Riohacha, al tenor de lo previsto en el artículo 2º. Del Decreto 1382 de 2000”; por tanto, dispuso remitir la actuación a su homóloga en el Departamento de la Guajira.
3. En virtud de lo anterior, la actuación fue remitida y asignada al despacho del Magistrado LUBIN FERNANDO NIEVES MENESES, adscrito a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, autoridad que, con proveído del 9 de julio del año que avanza, sostuvo que no es competente para tramitar este mecanismo excepcional, teniendo en cuenta “que el Dr. JOSÉ GENTIL MACÍAS OLIVAR apoderado judicial del señor CHARLIS ANDRÉS GONZÁLEZ RUIZ, tiene su domicilio en la ciudad de CALI. Asimismo, en el acápite de notificaciones se señaló como lugar de notificación del accionante la precitada ciudad. A partir de ello, se tiene claro que en aras de conocer la acción constitucional promovida por el Dr. JOSÉ GENTIL MACÍAS OLIVAR apoderado judicial del accionante, la demanda podía instaurarse en la ciudad de CALI como así lo eligió el accionante y su apoderado, lugar en el que se estarían produciendo los efectos de la vulneración del derecho alegado al residir allí el libelista, razón por la que ‘a prevención’ la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali era competente para tramitar la acción incoada, como desde un principio debía hacerlo”. Acto seguido, propuso conflicto negativo de competencia y ordenó remitir el expediente a la Corte Suprema de Justicia.
CONSIDERACIONES
1. La Sala es competente para dirimir el conflicto de competencias suscitado entre la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE RIOHACHA, de conformidad con lo previsto en los artículos 16 – 21 y 182 de la Ley 270 de 1996, consonantes con el artículo 32 – 4 de la Ley 906 de 2004, preceptos aplicables al trámite de tutela, dentro del cual no se regula expresamente el incidente de definición de competencias.
Además, la Corte Constitucional ha indicado que los conflictos negativos de competencia en tutela, deben ser dirimidos por el «superior jerárquico común de las autoridades judiciales entre las cuales se presenta dicha discusión» (cfr. A- 087 de 2001, 031 de 2002, 122 de 2004, 280 de 2006 y 031 de 2008, entre otros).
2. El desacuerdo de las autoridades judiciales trabadas en conflicto se centra en que, mientras la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI considera que la competencia para conocer de la petición de amparo formulada por CHARLIS ANDRÉS GONZÁLEZ RUIZ radica en su homóloga de la ciudad de Riohacha, porque corresponde al lugar de domicilio de las autoridades demandadas, la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE RIOHACHA, por su parte, estima que la competencia la ostenta el Tribunal Superior de Cali, debido a que el apoderado del promotor del resguardo está domiciliado en esa ciudad, por lo que solicitó que las notificaciones al accionante se realicen en esa sede, además de que es donde éste debe soportar los efectos de la vulneración de su prerrogativa fundamental.
3. Ha de señalarse, en primer lugar, que, conforme a los parámetros que brindan los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, este último modificado por el Decreto 333 de 2021, son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la supuesta violación o amenaza para los derechos fundamentales.
Ese concepto, como ha precisado la Sala Plena de esta Corporación en múltiples ocasiones3, no se circunscribe de manera exclusiva al sitio en donde se produjo la acción u omisión que origina la solicitud de amparo, ni tampoco al domicilio de la entidad accionada, sino que se ha de extender al lugar donde se podrían proyectar los efectos de la alegada vulneración.
Bajo igual derrotero, se ha expuesto que, por virtud de la referencia al factor «competencia a prevención», está facultado para conocer de la demanda el juez ante quien se formula, siempre y cuando de dicho lugar pueda predicarse la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos4.
Los anteriores criterios han sido aclarados por la Corte Constitucional, en el siguiente sentido:
Como se presenta en el asunto de la referencia, puede ocurrir que se verifiquen varias de las alternativas enunciadas y en esa medida tanto el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Socorro y el Juzgado Cuarto del Circuito Judicial Administrativo de Bucaramanga, pueden ser competentes en el trámite de la presente acción. En efecto, en el municipio del Socorro se encuentra el inmueble que supuestamente presenta fraudes de energía; pero por otro lado, se observa en el expediente que el accionante alega la vulneración de su debido proceso y ha presentado varios derechos de petición ante la Electrificadora de Santander en Bucaramanga, solicitando se le garantice el derecho a la defensa, mediante la notificación del trámite administrativo.
4.- En este tipo de casos la Corte Constitucional ha fijado la regla jurisprudencial según la cual el criterio que deben aplicar los jueces o tribunales antes de abstenerse de asumir el conocimiento de una solicitud de amparo constitucional, es la elección que haya efectuado el accionante respecto al lugar donde desea se tramite la acción. Lo anterior, a partir de la interpretación sistemática del artículo 86 Superior y del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, que garantizan a toda persona reclamar “ante los jueces – a prevención” la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales.” (CC A – 071/07).
4. En atención a la línea de pensamiento precedente y tras el análisis de la demanda de tutela propuesta, ha de señalarse que el Distrito Judicial de Cali fue el sitio escogido por CHARLIS ANDRÉS GONZÁLEZ RUIZ para radicar la solicitud de amparo, por corresponder al lugar de su asiento. También encuentra la Corte que, en efecto, es en la ciudad de Maicao donde la SIJIN y la Fiscalía 2ª Seccional – Unidad de Vida accionadas, ante las cuales elevó parte de sus requerimientos el ciudadano demandante, tienen su domicilio.
5. Ahora bien, como ambas autoridades, en principio, resultan competentes para conocer de la demanda, se impone acudir al designio del gestor de la acción al radicar la petición de amparo en la ciudad de Cali, la que fue seleccionada por la parte actora para que se surtiera el proceso constitucional, por residir en esa localidad, circunstancia por la cual pidió, incluso, ser notificado no sólo vía correo electrónico o a su teléfono celular, sino en la dirección física de la oficina de su apoderado en la aludida sede; entonces, es a la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de esa ciudad a quien le corresponde conocer de la misma, por razón del factor de competencia «a prevención» propio del trámite sumario de la tutela (Así obró la Sala en decisiones CSJ ATP1284 – 2018; CSJ ATP8601 – 2017; CSJ ATP3832 – 2015; CSJ ATP2129 – 2014 y CSJ ATP, 20 de febrero de 2007, Rad. 29.899).
Lo expuesto, constituye razón suficiente para que se dirima el conflicto de competencia propuesto, asignando el conocimiento de la demanda de tutela a la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, Corporación judicial a la cual se dispondrá remitir de manera inmediata el expediente para lo de su cargo.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EN SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2,
RESUELVE
1. DIRIMIR el conflicto de competencia planteado, asignando el conocimiento de este asunto a la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, despacho de la Magistrada SOCORRO MORA INSUASTY, a donde se remitirá la actuación para lo de su cargo.
2. REMITIR copia de esta decisión a la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE RIOHACHA.
CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Las Salas de Casación Civil y Agraria Laboral y Penal, actuarán según su especialidad como Tribunal de Casación, pudiendo seleccionar las sentencias objeto de su pronunciamiento, para los fines de unificación de la jurisprudencia, protección de los derechos constitucionales y control de legalidad de los fallos. También conocerán de los conflictos de competencia que, en el ámbito de sus especialidades, se susciten entre las Salas de un mismo tribunal, o entre Tribunales, o entre estos y juzgados de otro distrito, o entre juzgados de diferentes distritos.
3 Auto del 16 de abril de 2002, expediente 388; Sala Civil, autos del 12 de abril de 2002, radicado 10892, 17 de junio de 2002, radicado 000159, 2 de mayo de 2003, radicado 000235; Sala Penal, autos del 8 de mayo de 2001, radicado 9532, 9 de octubre de 2001, radicado 10251, 16 de mayo de 2002, radicado 11043; Sala Laboral, auto del 7 de abril de 2002, radicado 000080, entre otros.
4 Auto Sala Plena, junio 16 de 2005, Expediente 00015.