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FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente
ATP1277 – 2021
Incidente de desacato No. 117062
Acta No. 182
Bogotá D. C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Sala sobre la posibilidad de dar apertura al incidente de desacato promovido por LUCY ARGUELLO CAMPO, mediante apoderado judicial, quien manifiesta que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial no acató la orden de amparo impartida en el fallo de tutela de primera instancia del 20 de octubre de 2020.
ANTECEDENTES
1. Esta Sala de Decisión Penal, en fallo de tutela del 20 de octubre de 2020, amparó el derecho fundamental del debido proceso de LUCY ARGUELLO CAMPO, al considerarlo vulnerado por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, razón por la que dispuso:
“…ORDENAR a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial que en el término de setenta y dos (72) horas siguientes a la notificación del presente fallo, otorgue respuesta a las excepciones formuladas al mandamiento de pago ordenado por esa entidad el 25 de febrero de 2019, teniendo en cuenta las consideraciones de esta determinación.”.
2. La providencia fue impugnada por la accionada. El recurso fue concedido ante la Sala Civil de esta Corporación mediante auto del 6 de julio pasado.
3. Por estimar la accionante que la autoridad judicial no ha dado cabal cumplimiento a lo dispuesto en la sentencia de tutela, solicitó iniciar el trámite de incidente de desacato, de conformidad con el contenido de los artículos 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991.
Argumentó que, en vez de acatar la tutela, la accionada insiste “en hacerle fraude a resolución judicial”, pues mediante Resoluciones No. DEAJGCC21-837 del 12 de febrero de 2021, decretó el incumplimiento del acuerdo de pago y decidió continuar con la ejecución del proceso de cobro coactivo (11001079000020160043700) y, No. DEAJGCC21-3272 del 6 de mayo de 2021, por la cual ordenó seguir adelante la ejecución.
4. Previo a la apertura del trámite incidental y, conforme lo previsto en los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala dispuso requerir a la entidad demandada para que informara sobre el cumplimiento de la orden judicial.
5. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial afirmó que el accionante es malintencionado y busca “echar abajo” un procedimiento de cobro coactivo que se ha adelantado en cumplimiento, “no advirtiendo otra razón por la cual persista en manifestar no haber sido notificada del Acto Administrativo por el cual se dio respuesta a las excepciones que propuso a través de apoderado contra la Resolución No. 001 del 25 de febrero de 2019”.
Adujo que en el fallo de tutela, se dispuso “PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso de LUCY ARGUELLO CAMPO y, en consecuencia, ORDENAR a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial que en el término de setenta y dos (72) horas siguientes a la notificación del presente fallo, otorgue respuesta a las excepciones formuladas al mandamiento de pago ordenado por esa entidad el 25 de febrero de 2019, teniendo en cuenta las consideraciones de esta determinación”, es decir que el amparo esta dado en el sentido de ofrecer respuesta a la “petición” que corresponde a las excepciones planteadas por la Accionante contra el Auto de 25 de febrero de 2020, que libró mandamiento de pago contra de LUCY ARGUELLO CAMPO.
Debido a lo anterior, aclaró que mediante “Resolución No. 002 de 04 de abril de 2020” (sic) se resolvió la solicitud amparada, al negarse las excepciones propuestas por la Accionante a través de apoderado, notificada vía correo electrónico.
Manifestó que no existe la violación al derecho fundamental de petición de la accionante, toda vez que la misma fue atendida y despachada negativamente, mediante “Resolución No. 002 de 04 de abril de 2020” (sic). Pidió, en consecuencia, que se declare un hecho superado.
CONSIDERACIONES
1. El artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 autoriza la iniciación del incidente de desacato cuando la autoridad responsable del agravio se niega a cumplir la orden impartida por el juez de tutela.
2. En el caso que se analiza, se tiene que esta Sala, mediante sentencia del 20 de octubre de 2020, tuteló el derecho fundamental del debido proceso de LUCY ARGUELLO CAMPO, luego de advertir que la Resolución No. 002 del 24 de abril de 2019, de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por la cual se resolvieron las excepciones al mandamiento de pago propuestas por la demandante, interpretó restrictivamente el principio de favorabilidad, “en contravía del precedente constitucional, tratándose de la multa impuesta a la parte recurrente por la no sustentación oportuna del recurso extraordinario de casación en materia laboral”,
Por tanto, consideró que la aludida resolución debía ser revocada con el propósito que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, emitiera un “nuevo pronunciamiento con respecto a las excepciones propuestas al mandamiento de pago librado dentro del proceso 11001-0790-2016-00437-00 de la División de Fondos Especiales y Cobro Coactivo, en el que se tenga en cuenta las consideraciones de esta providencia”.
Ahora, aunque la parte resolutiva de la sentencia no consignó expresamente que ese acto administrativo debía revocarse, sí dispuso que otorgara “respuesta a las excepciones formuladas al mandamiento de pago ordenado por esa entidad el 25 de febrero de 2019, teniendo en cuenta las consideraciones de esta determinación”, de ahí que el amparo se otorgara respecto del debido proceso y no del derecho de petición como erróneamente lo interpreta el incidentado.
En tales condiciones, no es posible acoger el argumento del demandado respecto de la carencia de objeto del fallo por haber resuelto las excepciones planteadas por LUCY ARGUELLO CAMPO al mandamiento de pago del 25 de febrero de 2019, porque la accionada se refiere a que fueron zanjadas mediante Resolución No. 002 del 24 de abril de 2019 (equivocadamente aduce que es la No. 002 del 4 de abril de 2020), cuando fue precisamente dicho acto administrativo el analizado en el fallo de tutela, el cual, se insiste, es restrictivo del debido proceso, razón por la cual se ordenó emitir uno nuevo, pero con sujeción a las argumentaciones expuestas en la providencia incumplida.
Por tal razón, se dará apertura al incidente de desacato en los términos del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, representada por JOSÉ MAURICIO CUESTAS GÓMEZ y se correrá traslado por el término de tres (3) días, para presentar sus descargos y solicitar las pruebas que pretenda hacer valer.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N. 2,
RESUELVE
DAR APERTURA al incidente de desacato propuesto mediante apoderado judicial por LUCY ARGUELLO CAMPO contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, representada por JOSÉ MAURICIO CUESTAS GÓMEZ, en los términos del artículo 52 del Decreto 2591 de 2021.
Para tal efecto, córrase traslado por el término de tres (3) días, para presentar sus descargos y solicitar las pruebas que pretenda hacer valer, para lo cual se allegará copia del incidente y de esta providencia, los cuales deberán ser remitidos en medio magnético y/o por correo electrónico a las siguientes cuentas despenal004tutelas1@cortesuprema.gov.co y despenal004fo@cortesuprema.gov.co.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FABIO OSPITIA GARZÓN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria