AP3009-2021(59809)

2021 julio

Asistente Jurídico Inteligente

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Magistrado  Ponente  

AP3009  – 2021  

Definición  de competencia No. 59809  

Acta  No. 181  

Bogotá, D.  C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

La Sala define la  competencia para conocer de la etapa de juzgamiento del proceso  adelantado contra DEIBY ALEXANDER BLANCO, por la presunta comisión  del delito de fuga de presos.  

ANTECEDENTES  RELEVANTES  

            

1. Del escrito de acusación          se advierte lo siguiente:  

                              

1. DEIBY ALEXANDER BLANCO fue                  condenado a pena restrictiva de la libertad por la comisión                  de los delitos de fabricación, tráfico, porte o                  tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y                  hurto.    

                              

2. Posteriormente, se le                  concedió prisión domiciliaria, la cual debía                  cumplir en Cúcuta, en la manzana 1 lote 42, barrio “Colinas                  del Tunal, el Salado”,                  bajo la vigilancia del Juzgado 4º de Ejecución de Penas                  y Medidas de Seguridad de esa ciudad.    

                              

3. El 31 de mayo de 2017, a las                  8 y medida de la mañana, en la calle 16 con carrera 4ª                  del municipio de Piedecuesta Santander, miembros de la Policía                  Nacional lo detuvieron para que se identificara, percatándose                  a través del sistema electrónico PDA que la prisión                  domiciliaria estaba vigente en el INPEC y debía cumplirse en                  la ciudad de Cúcuta, en la anotada dirección. Por                  esta razón, le dieron captura y lo pusieron a disposición                  de la autoridad competente, al avizorar la posible comisión                  de un delito de fuga de presos.    

            

2. Con fundamento en esos hechos,          ese mismo día, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de          Piedecuesta, la          Fiscalía imputó          cargos a DEIBY          ALEXANDER BLANCO por la presunta comisión del delito de fuga          de presos, contemplado en artículo 448 de la Código          Penal. El procesado no aceptó cargos. Como el ente acusador          no solicitó medida          de aseguramiento, fue dejado en libertad inmediata.  

            

3. El 26 de julio de 2017, la          Fiscalía 19 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de          Bucaramanga presentó en esa ciudad escrito de acusación          contra DEIBY ALEXANDER          BLANCO, por el delito          reseñado.  

            

4. El proceso correspondió          por reparto al Juzgado 2º Penal del Circuito de Bucaramanga,          donde, tras varios aplazamientos, se celebró la respectiva          audiencia el 17 de noviembre de 2020.  

En ella, la delegada del órgano  acusador manifestó que el despacho judicial carecía de  competencia territorial para adelantar la actuación, toda vez  que el tipo penal atribuido se cometió en Cúcuta, pues  según una constancia del INPEC, el procesado cumplía  prisión domiciliaria en esa ciudad, siendo de allí de  donde se fugó. Por tanto, el competente para conocer de la  acusación sería el Juzgado Penal del Circuito de  Cúcuta. La defensa coadyuvó esa petición, al  compartir los argumentos de la fiscalía.  

El funcionario a cargo del  Juzgado 2º Penal del Circuito de Bucaramanga aceptó lo  expuesto por las partes y, en consecuencia, remitió el  expediente a sus homólogos en la ciudad de Cúcuta.  

            

5. El proceso correspondió          al Juzgado 4º Penal del Circuito, despacho que, en audiencia de          10 de marzo de 2021, también rehusó la competencia por          factor territorial, pues de los elementos materiales probatorios          relacionados por la fiscalía se advertía que, el 18 de          abril de 2016, el Juzgado 4º del Ejecución de Penas y          Medidas de Seguridad autorizó el traslado del imputado a la          carrera 5ªW No 13-42 del barrio “Mirador          de Tejaditos”          de Piedecuesta Santander, entonces, el comportamiento punible          atribuido se consumó en dicho municipio, de ahí que el          funcionario competente para el juzgamiento era su igual en          Bucaramanga. Las partes no se opusieron a dicha manifestación.  

El juez estimó  procedente enviar el proceso a los Juzgados Penales del Circuito de  Bucaramanga, ante la conformidad que mostraron las partes con su  decisión.  

            

6. Mediante auto de 21 de abril          del año que avanza, el Juzgado 2º Penal del Circuito de          Bucaramanga remitió el expediente a esta Sala, pues considera          que, de conformidad con los hechos comunicados en la audiencia de          formulación de imputación, el delito se cometió          en Cúcuta, por tanto, la competencia para conocer de la          acusación corresponde a los Juzgados Penales del Circuito de          esa ciudad.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

Competencia  

1. La Sala de Casación          Penal es competente para resolver la controversia propuesta, en          virtud de lo preceptuado en el numeral 4° del artículo 32          de la Ley 906 de 2004, por encontrarse involucradas autoridades que          pertenecerían a diferentes distritos judiciales.  

Acerca de la definición  de competencia  

            

2. La definición de          competencia es el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico          para establecer cuál de los distintos Jueces o Magistrados          que reclaman o rehúsan el conocimiento de un asunto, es el          llamado a asumirlo.  

            

3. El artículo 339 de la          Ley 906 de 2004, que regula el trámite de la audiencia de          formulación de acusación, autoriza a la partes e          intervinientes para que expresen oralmente las causales de          incompetencia, es decir, para que la impugnen, si consideran que          otro es el competente.  

A  su turno, el artículo 341 del mismo cuerpo normativo,  establece que «De  las impugnaciones de competencia conocerá el superior  jerárquico del juez, quien deberá resolver de plano lo  pertinente dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de  lo actuado.   En  el evento de prosperar la impugnación de competencia, el  superior deberá remitir la actuación al funcionario  competente. Esta decisión no admite recurso alguno»1  

Competencia por factor  territorial – fuga de presos  

            

4. El          artículo 43 de la Ley 906 de 2004 fija la competencia por el          factor territorial en el juez del lugar donde ocurrió el          delito. Y si no es posible determinarlo o se realizó en          varios sitios, en          uno incierto o en          el extranjero, la radica en el lugar donde se encuentren los          elementos fundamentales de la acusación.  

            

5. En relación con el          delito de fuga de presos, la Corte ha dicho que se          consuma: «en          forma instantánea y produce efectos permanentes a partir del          momento en que la persona legalmente privada de la libertad,          desconoce la órbita de custodia impuesta por el Estado y          resuelve trasladarse hacia cualquier otro lugar sin permiso o          autorización expedida por la autoridad competente»2.  

Análisis  del caso  

            

6. En este asunto,          en la audiencia de formulación de acusación de 17 de          noviembre de 2020, las partes y el Juzgado 2º Penal del          Circuito de Bucaramanga, coincidieron en señalar que la          competencia para adelantar la fase de conocimiento correspondía          a los jueces penales del circuito de Cúcuta, en atención          al factor territorial, porque en esa ciudad se habría          cometido el delito.  

El  Juzgado 4º Penal del Circuito de Cúcuta, al que  correspondió el asunto por reparto, rehusó a su vez la  competencia por factor territorial, argumentando que de los elementos  materiales probatorios relacionados por la fiscalía se  establecía que el 18 de abril de 2016, el Juzgado 4º de  Ejecución de Penas o Medidas de Seguridad de esa ciudad había  autorizado el traslado del interno a Piedecuesta-Santander, siendo  por tanto los jueces de Bucaramanga los competentes para conocer del  asunto.  

            

7. Al revisar la          información que obra en el expediente se advierte copia del          oficio de 31 de mayo de 2017 – fecha en la cual fue capturado          el procesado-, proferido por la Oficina Jurídica Regional          Oriente del INPEC, en el que se consigna que, DEIBY ALEXANDER BLANCO          figura con prisión domiciliaria a cargo del Complejo          Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Cúcuta, en la          manzana 1 lote 42 barrio “Colinas          del Tunal,          el          Salado”,          vía al aeropuerto, a órdenes del Juzgado 4º de          Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad3,          lo cual permitiría concluir que el delito de fuga de presos          se cometió en Cúcuta, tal como se señala en el          escrito de acusación, y por ende, la fase de juzgamiento del          proceso correspondería al juez penal del circuito de esa          ciudad.  

Sin embargo,  también se aprecia copia de un auto de 18 de abril de 2016,  proferido por el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Cúcuta, por el cual, autoriza el  cambio de domicilio de DEIBY ALEXANDER BLANCO de dicha dirección  a la casa ubicada en la carrera 5ªW  No 13-42, barrio “Mirador  de Tejaditos”  de Piedecuesta, advirtiendo que, si por razones de logística,  presupuestales o de seguridad, es inviable el acompañamiento  de miembros del INPEC, el sentenciado asumiría el traslado por  su cuenta, informando  acerca de la materialización del cambio de domicilio,  para remitir el proceso a los juzgados de ejecución de penas y  medidas de seguridad de Bucaramanga4.  

No obstante, se  desconoce si finalmente se hizo efectivo el traslado del penado a la  casa  ubicada en la carrera 5ªW  No 13-42 de Piedecuesta, antes de 31 de mayo de 2017, pues no hay  evidencia que DEIBY ALEXANDER BLANCO hubiera informado de tal  situación al Juzgado 4º de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Cúcuta, como se lo requirió, a  efectos de enviar su proceso a sus homólogos de Bucaramanga, y  tampoco el INPEC estaba enterado de esa novedad.  

Esta incertidumbre  cobra mayor fuerza si se tiene en cuenta que, solo hasta el mes de  junio de 2017, es decir, con posterioridad a la captura por el delito  de fuga de presos, el referido despacho judicial remitió la  actuación por competencia territorial a los Juzgados de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, de  lo cual podría razonablemente inferirse que, DEIBY ALEXANDER  BLANCO habría concretado jurídicamente su traslado  después que lo aprehendieron en este asunto.  

En las anotadas  condiciones, debe concluirse que el lugar de comisión del  delito es incierto, pues, de una parte, se tiene la información  consignada en el escrito de acusación, que vincula la ciudad  de Cúcuta como lugar de reclusión para el momento de  los hechos, y de otra, el auto de 18  de abril de 2016, proferido por el Juzgado 4º de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta,  que autorizó el traslado a Piedecuesta, sin que se sepa, a  ciencia cierta, en donde cumplía la pena el señor DEIBY  ALEXANDER BLANCO para el momento de los hechos.  

Así las  cosas, en aplicación de la regulación contenida en el  artículo 43 de la Ley 906 de 2004, que fija, en estos casos,  el conocimiento del asunto en el lugar donde se formule la acusación,  la cual se hará donde se hallen los elementos fundamentales,  la Sala fijará la competencia en el Juzgado Segundo Penal del  Circuito de Bucaramanga, por ser el lugar donde se formuló  dicho acto procesal.  

Se exhorta al  juzgado de conocimiento para que le imprima celeridad al trámite,  atendiendo que la formulación de imputación se llevó  acabo el 31 de mayo de 2017, es decir, que presenta una mora de más  de 4 años.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Penal,  

RESUELVE  

Primero.  ASIGNAR  al  Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bucaramanga, la competencia  para conocer el proceso adelantado contra DEIBY ALEXANDER BLANCO, por  la presunta comisión del delito de fuga de presos.  

Segundo.  Infórmese esta decisión al Juzgado 4º Penal del  Circuito de Cúcuta y a todas las partes e intervinientes en  este trámite procesal.  

Tercero.  Contra esta providencia no proceden recursos.  

Comuníquese  y cúmplase.  

EXCUSA JUSTIFICADA  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Presidente  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

PATRICIA  SALAZAR CUELLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 1395          de 2010  

2          CSJ autos de 5 de mayo de 2010, 14 de marzo de 2011, 9 de abril de          2014, 10 de junio de 2015, radicados 33915, 36030, 43552 y 46093,          reiterado el 7 de junio de 2017, radicado 50414.  

3          Fl. 44 del expediente          digital.  

4          Fl.          30 o 38 del expediente digital. Hay doble y hasta triple foliatura.      

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