Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado Ponente
AP3009 – 2021
Definición de competencia No. 59809
Acta No. 181
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
La Sala define la competencia para conocer de la etapa de juzgamiento del proceso adelantado contra DEIBY ALEXANDER BLANCO, por la presunta comisión del delito de fuga de presos.
ANTECEDENTES RELEVANTES
1. Del escrito de acusación se advierte lo siguiente:
1. DEIBY ALEXANDER BLANCO fue condenado a pena restrictiva de la libertad por la comisión de los delitos de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y hurto.
2. Posteriormente, se le concedió prisión domiciliaria, la cual debía cumplir en Cúcuta, en la manzana 1 lote 42, barrio “Colinas del Tunal, el Salado”, bajo la vigilancia del Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad.
3. El 31 de mayo de 2017, a las 8 y medida de la mañana, en la calle 16 con carrera 4ª del municipio de Piedecuesta Santander, miembros de la Policía Nacional lo detuvieron para que se identificara, percatándose a través del sistema electrónico PDA que la prisión domiciliaria estaba vigente en el INPEC y debía cumplirse en la ciudad de Cúcuta, en la anotada dirección. Por esta razón, le dieron captura y lo pusieron a disposición de la autoridad competente, al avizorar la posible comisión de un delito de fuga de presos.
2. Con fundamento en esos hechos, ese mismo día, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Piedecuesta, la Fiscalía imputó cargos a DEIBY ALEXANDER BLANCO por la presunta comisión del delito de fuga de presos, contemplado en artículo 448 de la Código Penal. El procesado no aceptó cargos. Como el ente acusador no solicitó medida de aseguramiento, fue dejado en libertad inmediata.
3. El 26 de julio de 2017, la Fiscalía 19 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bucaramanga presentó en esa ciudad escrito de acusación contra DEIBY ALEXANDER BLANCO, por el delito reseñado.
4. El proceso correspondió por reparto al Juzgado 2º Penal del Circuito de Bucaramanga, donde, tras varios aplazamientos, se celebró la respectiva audiencia el 17 de noviembre de 2020.
En ella, la delegada del órgano acusador manifestó que el despacho judicial carecía de competencia territorial para adelantar la actuación, toda vez que el tipo penal atribuido se cometió en Cúcuta, pues según una constancia del INPEC, el procesado cumplía prisión domiciliaria en esa ciudad, siendo de allí de donde se fugó. Por tanto, el competente para conocer de la acusación sería el Juzgado Penal del Circuito de Cúcuta. La defensa coadyuvó esa petición, al compartir los argumentos de la fiscalía.
El funcionario a cargo del Juzgado 2º Penal del Circuito de Bucaramanga aceptó lo expuesto por las partes y, en consecuencia, remitió el expediente a sus homólogos en la ciudad de Cúcuta.
5. El proceso correspondió al Juzgado 4º Penal del Circuito, despacho que, en audiencia de 10 de marzo de 2021, también rehusó la competencia por factor territorial, pues de los elementos materiales probatorios relacionados por la fiscalía se advertía que, el 18 de abril de 2016, el Juzgado 4º del Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad autorizó el traslado del imputado a la carrera 5ªW No 13-42 del barrio “Mirador de Tejaditos” de Piedecuesta Santander, entonces, el comportamiento punible atribuido se consumó en dicho municipio, de ahí que el funcionario competente para el juzgamiento era su igual en Bucaramanga. Las partes no se opusieron a dicha manifestación.
El juez estimó procedente enviar el proceso a los Juzgados Penales del Circuito de Bucaramanga, ante la conformidad que mostraron las partes con su decisión.
6. Mediante auto de 21 de abril del año que avanza, el Juzgado 2º Penal del Circuito de Bucaramanga remitió el expediente a esta Sala, pues considera que, de conformidad con los hechos comunicados en la audiencia de formulación de imputación, el delito se cometió en Cúcuta, por tanto, la competencia para conocer de la acusación corresponde a los Juzgados Penales del Circuito de esa ciudad.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Competencia
1. La Sala de Casación Penal es competente para resolver la controversia propuesta, en virtud de lo preceptuado en el numeral 4° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, por encontrarse involucradas autoridades que pertenecerían a diferentes distritos judiciales.
Acerca de la definición de competencia
2. La definición de competencia es el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico para establecer cuál de los distintos Jueces o Magistrados que reclaman o rehúsan el conocimiento de un asunto, es el llamado a asumirlo.
3. El artículo 339 de la Ley 906 de 2004, que regula el trámite de la audiencia de formulación de acusación, autoriza a la partes e intervinientes para que expresen oralmente las causales de incompetencia, es decir, para que la impugnen, si consideran que otro es el competente.
A su turno, el artículo 341 del mismo cuerpo normativo, establece que «De las impugnaciones de competencia conocerá el superior jerárquico del juez, quien deberá resolver de plano lo pertinente dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de lo actuado. En el evento de prosperar la impugnación de competencia, el superior deberá remitir la actuación al funcionario competente. Esta decisión no admite recurso alguno»1
Competencia por factor territorial – fuga de presos
4. El artículo 43 de la Ley 906 de 2004 fija la competencia por el factor territorial en el juez del lugar donde ocurrió el delito. Y si no es posible determinarlo o se realizó en varios sitios, en uno incierto o en el extranjero, la radica en el lugar donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación.
5. En relación con el delito de fuga de presos, la Corte ha dicho que se consuma: «en forma instantánea y produce efectos permanentes a partir del momento en que la persona legalmente privada de la libertad, desconoce la órbita de custodia impuesta por el Estado y resuelve trasladarse hacia cualquier otro lugar sin permiso o autorización expedida por la autoridad competente»2.
Análisis del caso
6. En este asunto, en la audiencia de formulación de acusación de 17 de noviembre de 2020, las partes y el Juzgado 2º Penal del Circuito de Bucaramanga, coincidieron en señalar que la competencia para adelantar la fase de conocimiento correspondía a los jueces penales del circuito de Cúcuta, en atención al factor territorial, porque en esa ciudad se habría cometido el delito.
El Juzgado 4º Penal del Circuito de Cúcuta, al que correspondió el asunto por reparto, rehusó a su vez la competencia por factor territorial, argumentando que de los elementos materiales probatorios relacionados por la fiscalía se establecía que el 18 de abril de 2016, el Juzgado 4º de Ejecución de Penas o Medidas de Seguridad de esa ciudad había autorizado el traslado del interno a Piedecuesta-Santander, siendo por tanto los jueces de Bucaramanga los competentes para conocer del asunto.
7. Al revisar la información que obra en el expediente se advierte copia del oficio de 31 de mayo de 2017 – fecha en la cual fue capturado el procesado-, proferido por la Oficina Jurídica Regional Oriente del INPEC, en el que se consigna que, DEIBY ALEXANDER BLANCO figura con prisión domiciliaria a cargo del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Cúcuta, en la manzana 1 lote 42 barrio “Colinas del Tunal, el Salado”, vía al aeropuerto, a órdenes del Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad3, lo cual permitiría concluir que el delito de fuga de presos se cometió en Cúcuta, tal como se señala en el escrito de acusación, y por ende, la fase de juzgamiento del proceso correspondería al juez penal del circuito de esa ciudad.
Sin embargo, también se aprecia copia de un auto de 18 de abril de 2016, proferido por el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, por el cual, autoriza el cambio de domicilio de DEIBY ALEXANDER BLANCO de dicha dirección a la casa ubicada en la carrera 5ªW No 13-42, barrio “Mirador de Tejaditos” de Piedecuesta, advirtiendo que, si por razones de logística, presupuestales o de seguridad, es inviable el acompañamiento de miembros del INPEC, el sentenciado asumiría el traslado por su cuenta, informando acerca de la materialización del cambio de domicilio, para remitir el proceso a los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad de Bucaramanga4.
No obstante, se desconoce si finalmente se hizo efectivo el traslado del penado a la casa ubicada en la carrera 5ªW No 13-42 de Piedecuesta, antes de 31 de mayo de 2017, pues no hay evidencia que DEIBY ALEXANDER BLANCO hubiera informado de tal situación al Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, como se lo requirió, a efectos de enviar su proceso a sus homólogos de Bucaramanga, y tampoco el INPEC estaba enterado de esa novedad.
Esta incertidumbre cobra mayor fuerza si se tiene en cuenta que, solo hasta el mes de junio de 2017, es decir, con posterioridad a la captura por el delito de fuga de presos, el referido despacho judicial remitió la actuación por competencia territorial a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, de lo cual podría razonablemente inferirse que, DEIBY ALEXANDER BLANCO habría concretado jurídicamente su traslado después que lo aprehendieron en este asunto.
En las anotadas condiciones, debe concluirse que el lugar de comisión del delito es incierto, pues, de una parte, se tiene la información consignada en el escrito de acusación, que vincula la ciudad de Cúcuta como lugar de reclusión para el momento de los hechos, y de otra, el auto de 18 de abril de 2016, proferido por el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, que autorizó el traslado a Piedecuesta, sin que se sepa, a ciencia cierta, en donde cumplía la pena el señor DEIBY ALEXANDER BLANCO para el momento de los hechos.
Así las cosas, en aplicación de la regulación contenida en el artículo 43 de la Ley 906 de 2004, que fija, en estos casos, el conocimiento del asunto en el lugar donde se formule la acusación, la cual se hará donde se hallen los elementos fundamentales, la Sala fijará la competencia en el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bucaramanga, por ser el lugar donde se formuló dicho acto procesal.
Se exhorta al juzgado de conocimiento para que le imprima celeridad al trámite, atendiendo que la formulación de imputación se llevó acabo el 31 de mayo de 2017, es decir, que presenta una mora de más de 4 años.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
Primero. ASIGNAR al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bucaramanga, la competencia para conocer el proceso adelantado contra DEIBY ALEXANDER BLANCO, por la presunta comisión del delito de fuga de presos.
Segundo. Infórmese esta decisión al Juzgado 4º Penal del Circuito de Cúcuta y a todas las partes e intervinientes en este trámite procesal.
Tercero. Contra esta providencia no proceden recursos.
Comuníquese y cúmplase.
EXCUSA JUSTIFICADA
GERSON CHAVERRA CASTRO
Presidente
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
EYDER PATIÑO CABRERA
HUGO QUINTERO BERNATE
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 1395 de 2010
2 CSJ autos de 5 de mayo de 2010, 14 de marzo de 2011, 9 de abril de 2014, 10 de junio de 2015, radicados 33915, 36030, 43552 y 46093, reiterado el 7 de junio de 2017, radicado 50414.
3 Fl. 44 del expediente digital.
4 Fl. 30 o 38 del expediente digital. Hay doble y hasta triple foliatura.