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HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente
AP2910-2021
Radicación n° 58255
Aprobado Acta No.176
Bogotá D.C., catorce (14) de julio de dos mil veintiuno (2021).
MOTIVO DE LA DECISIÓN
Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de revisión promovida por el apoderado de CARLOS MARIO GONZÁLEZ GÓMEZ, a quien se le condenó por la comisión de los delitos de homicidio agravado y fabricación, trafico, porte o tenencia de armas de fuego o municiones, mediante sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Penal del Circuito de Marinilla, la cual fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Antioquia.
HECHOS
Fueron consignados por el Tribunal, de la siguiente manera:
En el Establecimiento Comercial de video juegos “San José” del municipio de Marinilla, aproximadamente a las 8 de la noche el día 4 de abril de 2016, fue asesinado con arma de fuego ROGER ANDRÉS SUÁREZ GARZÓN, hecho atribuido a CARLOS MARIO GONZÁLEZ GÓMEZ.
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
1. Adelantado el respectivo trámite procesal, conforme a las regulaciones de la Ley 906 de 2004, el 2 de febrero de 2017 el Juzgado Penal del Circuito de Marinilla condenó a CARLOS MARIO GONZÁLEZ GÓMEZ a 412 meses de prisión y a la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso de 20 años, como autor responsable de los delitos de homicidio agravado y fabricación, trafico, porte o tenencia de armas de fuego o municiones.
No se le concedió subrogado alguno.
2. El 29 de septiembre de 2017, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia confirmó dicha determinación.
LA DEMANDA
Al amparo de la causal 3ª del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, el apoderado de CARLOS MARIO GONZÁLEZ GÓMEZ expresó que «el 26 de agosto de 2019, se dio descubrimiento probatorio dentro del proceso número 0561560000002017-0013…», enunciándose allí prueba nueva no conocida durante el juzgamiento de su asistido, consistente «en dos extensas declaraciones de un testigo protegido de nombre JONATAN ALZATE RESTREPO, que inmerso en otro proceso sin que se lo propusiera, aportó prueba contundente de la inocencia de mi representado dentro del proceso por el que fuera condenado.»
Así, refirió que Alzate Restrepo (quien falleció el 9 de julio de 2017)1, en desarrollo de interrogatorio efectuado el 27 de julio de 2016 describió algunos hechos de los que, como miembro de la banda criminal «Los Pamplona», había conocido:
[E]ntre ellos uno en particular, haciendo referencia a que hacía por ahí dos o tres meses, esto es, con relación a la fecha en la que vertía el interrogatorio, se había presentado un homicidio con una descripción espacio temporal igual a la del homicidio por el que fuera condenado mi representado, puesto que dijo lo siguiente:
“También hace como dos o tres meses mataron a uno que le decías (sic) caco o manco de los urabeños, en Marinilla y lo mataron en un segundo piso donde juego PLAY STATION, eso fue por la zona rosa, lo mataron porque era el duro de los urabeños de marinilla, a él lo mato alias PITBULL, con alias la mona de la ramada, que era moza del muerto, ella fue la que la (sic) entrego.”»
Señaló el litigante que este segmento de la declaración, así como la fecha en la que se recepcionó, permite establecer que el homicidio al que hizo referencia el declarante, «pudo haber ocurrido en los meses de abril o mayo de 2016», adicionando que el crimen por el que fue sentenciado su representado acaeció el 4 de abril del año 2016 en un segundo piso donde se jugaba PlayStation «y que la víctima era conocida como “caca” hecho que sumado a la descripción dada en juicio oral y por el señor Jesús Adolfo Amaya Duarte (administrador y testigo presencial de los hechos), en cuanto a los perpetradores de la acción, no dejan la menor duda de que se está hablando del mismo homicidio».
En torno al segundo interrogatorio, expuso que este fue otorgado el 22 de febrero de 2017, esto es, siete meses después de la inicial declaración y 20 días después de la condena de primera instancia. En esta salida, mencionó el abogado, Jonathan Alzate Restrepo refirió: «”Yo participe en varios homicidios, fui testigo de otros y como integrante de la organización me contaron otros, son estos;” página 9 del interrogatorio renglón 13 Año 2016 homicidio de alias KAKA en MARINILLA en un segundo piso de una sala de video juegos lo mate YO en compañía de LA MAQUINA EL PITBULL y una china que le dicen ALEJA que vive en marinilla lo matamos porque era URABEÑO esto fue ordenado por alias EL GATO, Pagina 9 renglón…»
En dicho interrogatorio, agregó, el testigo «fue más allá, al confesarse el homicida de ese ciudadano, y al ser coincidente con el relato del único testigo presencial de los hechos esto es el señor JESUS ADOLFO AMAYA DUARTE, quien aportó un detalle pequeño pero significativo, al introducir al reato a través del testimonio dado en juicio oral la participación de una mujer “mona, joven y bonita, que llegó con el hombre que momentos después acabó con la vida de alias Kaka».
De igual modo, anotó que un elemento que permite pensar que la exaltada «confesión» no es mendaz, es el hecho de que las características físicas del condenado son similares a las de Jonathan Alzate, quien fue incluido por los investigadores en los álbumes fotográficos reconocidos por los testigos de cargo, lo que resta credibilidad a lo depuesto por Gloria López de Mesa y Álvaro Armando Salinas.
Finalmente, consideró necesario hacer una valoración a la luz de los lineamientos que plantea la figura de la revisión y que esta Corporación se ocupe de determinar «si efectivamente se cumplen y se demuestran las condiciones y requisitos necesarios para que esta figura pueda prosperar, puesto que es obvio que las manifestaciones realizadas por el señor Alzatate Restrepo no son nimiedades, ni mucho menos asuntos sin importancia».
CONSIDERACIONES
De conformidad con lo establecido por el numeral 2º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, la Corte es competente para conocer la presente demanda de revisión, al promoverse en contra de una sentencia dictada por un Tribunal Superior de Distrito Judicial.
La acción de revisión es un mecanismo extraordinario para remover los efectos de la cosa juzgada y la presunción de legalidad de una decisión jurisdiccional ejecutoriada, cuando ésta entraña un contenido de injusticia material; sin embargo, tiene un carácter excepcional, como quiera que, por su conducto, se busca quebrar la fuerza de cosa juzgada que reviste la sentencia.
Por su naturaleza especial y el fin específico que persigue, el legislador determinó unas causales taxativas para su procedencia que se encuentran reguladas en el artículo 192 de la Ley 906 de 2004 –que rigió el asunto bajo estudio- y, unos presupuestos mínimos que debe contener la demanda, así como los documentos que han de acompañarla, dispuestos en el precepto 194 de la misma codificación, para que la Corte pueda pronunciarse sobre su admisión y disponer el trámite correspondiente.
Expresado lo anterior, inicialmente se dirá que el accionante omitió aportar la constancia de ejecutoría de la sentencia impugnada, requisito cuya verificación es ineludible para dar curso al trámite, constituyendo ello una falencia que no es susceptible de ser enmendada por la Corte, dado el carácter rogado de la acción y que impone al demandante el cumplimiento de dicha carga procesal (Cfr. CSJ AP, 06 Jul 2005, Rad. 23838).
De conformidad con la jurisprudencia sobre la materia, el incumplimiento reseñado es motivo suficiente para que se imponga la inadmisión de la demanda, no obstante, también se ha indicado que el principio de limitación, en virtud del cual se prohíbe al juez completar o corregir las deficiencias del respectivo escrito, no puede emplearse para «sacrificar el aspecto sustancial»2, razón por la que se hace necesario evaluar el cumplimiento de las exigencias de carácter sustancial para la procedencia de los motivos de revisión que en concreto han sido invocados.
Así pues, la Sala, al encontrar acreditado el cumplimiento de los restantes requerimientos formales, procede al estudio de las razones que fundamentan la causal de revisión esgrimida, en aras de establecer si la demanda es o no admisible. En ese orden, se advierten inconsistencias en el escrito allegado a la Sala por el demandante, las cuales, se dirá desde ya, conducirán a su inadmisión.
Pues bien, respecto de las exigencias establecidas para la acreditación de dicha causal, la Sala ha sostenido (Auto de 25 de abril de 2012, Rad. No. 34646):
El hecho nuevo es aquel acaecimiento fáctico vinculado al delito que fue objeto de la investigación procesal, pero que no se conoció en ninguna de las etapas de la actuación judicial de manera que no pudo ser controvertido; no se trata, pues, de algo que haya ocurrido después de la sentencia, pero ni siquiera con posterioridad al delito que se le imputó al procesado y por el cual se le condenó, sino de suceso ligado al hecho punible materia de la investigación del que, sin embargo, no tuvo conocimiento el juzgador en el desarrollo del itinerario procesal porque no penetró al expediente.
Prueba nueva es, en cambio, aquel mecanismo probatorio (documental, pericial, testimonial) que por cualquier causa no se incorporó al proceso, pero cuyo aporte ex novo tiene tal valor que podría modificar sustancialmente el juicio positivo de responsabilidad penal que se concretó en la condena del procesado. Dicha prueba puede versar sobre evento hasta entonces desconocido (se demuestra que fue otro el autor del delito) o sobre hecho conocido ya en el proceso (muerte de la víctima, cuando la prueba ex novo demuestra que el agente actuó en legítima defensa), por manera que puede haber prueba nueva sobre hecho nuevo o respecto de variantes sustanciales de un hecho procesalmente conocido que conduzca a la inocencia o irresponsabilidad del procesado. (Negrilla de esta Sala)
Ahora bien, cuando la acción de revisión se fundamenta en la causal referida, no es posible la realización de un nuevo examen a la actuación procesal o a los supuestos fácticos, jurídicos y probatorios que sustentaron la decisión demandada, ya que el cuestionamiento debe centrarse y sustentarse con elementos de juicio novedosos, es decir, no conocidos por los operadores judiciales en las distintas instancias de conocimiento y menos argüidos o debatidos por los sujetos procesales durante esas.
Asimismo, esta causal no ha sido instaurada, solamente, para que el demandante postule hechos o pruebas nuevas desconocidas durante el proceso, ya que lo indispensable es que los nuevos elementos se revistan de capacidad suficiente para desvirtuar la declaración contenida en el fallo, ya sea porque conducen razonadamente a demostrar que se condenó a un inocente o permiten predicar su inimputabilidad. Al respecto, la Sala puntualizó lo siguiente (CSJ, SP, 27 de marzo de 2000, rad. 15822):
La idea de prueba nueva, entonces, no se limita a la circunstancia de que el medio probatorio no figure aportado al proceso cuya revisión se pretende o sea posterior a la sentencia. Se exige, además, que la evidencia que se presenta como novedosa, de haber sido conocida en su momento por el juzgador lo habría llevado con seguridad a la absolución del procesado. Eso es, precisamente, lo que le otorga el carácter de novedoso. Así las cosas, insiste la Sala, la prueba nueva a que se refiere la causal de revisión invocada, debe ser de tal forma contundente que haga surgir de inmediato la idea de que se condenó a un inocente o a un inimputable como imputable.
Finalmente, para poder admitir una demanda de revisión, al amparo de la mencionada causal, además de identificar el hecho o prueba nueva que pretende hacer valer, el accionante debe: «explicar claramente por qué de haber sido conocida por los falladores la decisión habría sido diametralmente opuesta y, sin vacilaciones, se habría concluido que el enjuiciado era inocente o que era inimputable; y… exponer y sustentar las razones que desvirtúan las demás pruebas existentes en el proceso y sobre las cuales el fallador construyó su decisión, esto es, demostrar su idoneidad para derruir la cosa juzgada.» (CSJ, AP, 24 de septiembre de 2014, rad. 37375)
Al abordar el caso concreto, se tiene que la prueba nueva aducida por el accionante se constituye por dos manifestaciones de Jonatan Alzate Restrepo, vertidas en desarrollo de interrogatorio de indiciado dentro de las investigaciones penales con radicados 056156000364201500462 y 056156000702201600055.
De cara a ello, la Sala observa que la carga procesal que compete a la parte actora no fue satisfecha en el presente evento, toda vez que la información que se halla inmersa en los documentos aportados per se no acreditan la existencia de una realidad fáctica diversa a la determinada en la providencia acusada con la potencialidad de demostrar que el condenado puede ser inocente.
Como es claro, la argumentación ofrecida por el accionante se direccionó a poner en conocimiento que Alzate Restrepo, ante investigadores de Policía Judicial de la Fiscalía General de la Nación, confesó haber sido el autor del hecho por el cual se condenó a CARLOS MARIO GONZÁLEZ GÓMEZ, así como a presentar otras aserciones que, desde su óptica, permiten establecer que el acto confesado es el mismo por el que se sentenció a su prohijado.
Sin embargo, en el escrito no esbozó un discurso amplio y suficiente orientado a demostrar cómo, de haberse contado con esa manifestación de culpabilidad dentro del proceso, necesariamente el fallo habría sido absolutorio, acto en el cual debía adentrarse a atacar y derruir, uno a uno, los elementos de convicción en los que se basaron los juzgadores de instancia para inferir, en grado de certeza, la existencia del hecho y la responsabilidad del sentenciado. Al respecto, al abogado le bastó con señalar que:
[D]e haber sido introducida a la actividad probatoria del caso de González Gómez, muy probablemente hubiese inclinado la balanza de una manera diferente a los intereses de mi prohijado puesto que la prueba restante que permitió la estructuración de la prueba en contra de mi representado también se ve mermada de manera significativa con el relato de quien en verdad realizó la conducta criminal, puesto que al único testigo al interior del espacio donde ocurrieron los hechos se le restó credibilidad, por los testigos que tenían una menor capacidad para determinar quién era el autor de la conducta material del homicidio.
Ahora, si bien las manifestaciones que pone de presente el demandante (inmersas en sendos interrogatorios de indiciado3), para lo que interesa a la acción de revisión pueden ser enmarcadas como prueba4, es lo cierto que, en esencia, estas son producto de un acto unilateral, libre de apremio, que se constituyen en simples aseveraciones no sometidas a confrontación ni contradicción, por ende, carentes de tamizaje alguno, por lo que su carga persuasiva es tenue o menguada.
Apúntese aquí que lo observado en la práctica judicial es que los relatos presentados en curso de los aludidos interrogatorios, en comienzo, no son más que la exposición de aseveraciones convenientes, es decir, afirmaciones efectuadas para atenuar, matizar o desfigurar actuaciones y responsabilidades propias o ajenas.
Por tanto, al no haber sido sometidos a un proceso de verificación en aras de comprobar la veracidad de la información, pues no obra decisión que indique que el hecho del que se inculpa el deponente fue certificado, los dichos vertidos por aquél no pueden ser tenidos como una verdad incontrastable, habida cuenta que constituyen apenas una realidad incipiente que, se reitera, adolece de fuerza persuasiva para concluir que se está ante una injusticia.
Y es que, por el contrario, las congruas afirmaciones arrimadas dejan de presente situaciones no concordantes o dispares, puesto que, mientras que en la exposición efectuada el 27 de julio de 2016 Jonatan Alzate Restrepo señaló, refiriéndose, presuntamente al ultimado Roger Andrés Suárez Garzón, que: «a él lo mato alias PITBULL, con alias la mona de la ramada…», en la atestación brindada el 22 de febrero de 2017 manifestó que a aquél «lo mate YO en compañía de LA MAQUINA EL PITBULL y una china que le dicen ALEJA que vive en marinilla (sic)».
De allí que las lacónicas afirmaciones traídas por el profesional del derecho lo único que pueden generar a la Corte es incertidumbre y desconfianza.
Aunado a lo anterior, los fallos de instancia se apoyaron, para proferir la condena en contra de GONZÁLEZ GÓMEZ, en prueba directa. Por ejemplo, como lo anotó el tribunal, en el diligenciamiento obra la versión de Gloria María López de Mesa, quien identificó y ubicó al susodicho en el teatro de los acontecimientos. Precisamente, la Corporación, respecto de la deponente, textualmente adujo:
Por su parte, la señora GLORIA MARÍA LÓPEZ DE MESA, dice ser propietaria de un restaurante en la Calle San José (peatonal) de Marinilla — Antioquia, recuerda que para el 4 de abril de 2016, estaba en la calle al lado de la tienda de don ÁLVARO conversando con él afuera, cuando escucharon los tiros en el establecimiento de video juegos, nadie reaccionó, no hubo gritos, nadie habló, entonces quedó con la duda de lo que había pasado, cuando vio al acusado corriendo por el lado de ellos. Después de que él se va la gente empieza a gritar lo mataron, este muchacho salió corriendo hacía el sector de San José hacia arriba, la demás gente corría hacia arriba y otros hacia abajo. Relata la testigo, que posteriormente llegó la policía y verificaron que efectivamente habían matado una persona en los video juegos. Sabe que fue el acusado la persona que le ocasionó la muerte a ese muchacho, porque cuando pasó cerca de donde estaba con el señor don ÁLVARO, pudo mirar que llevaba un arma, lo recuerda porque ese día estaba con una chompa o chaqueta negra.
Igualmente, recuerda haber suministrado una entrevista al personal de la SIJIN y entregó las grabaciones de las cámaras de video de su negocio, realizando un reconocimiento fotográfico, recuerda haber reconocido al acusado a los 3 o 4 días siguientes de ocurridos los hechos. Asimismo, itera la testigo que está completamente segura que la persona que observó pasar ese día, es la misma que está en calidad de acusado en la audiencia, es decir, CARLOS MARIO GONZÁLEZ GÓMEZ.
Además, la citada Colegiatura también fue enfática en sostener que el testigo Álvaro Armando Salinas Agudelo, de igual modo, reconoció al acusado como la persona que, luego del acontecer delictual, pasó presurosamente por su lado portando un arma de fuego.
En resumidas cuentas, las escuetas versiones que se presentan como prueba nueva no tienen la virtualidad de desquiciar las conclusiones probatorias a las que arribaron los funcionarios de instancia, con fundamento en los medios de convicción de carácter testimonial de las personas que pudieron vivenciar el acto perpetrado. Todo lo contrario, las dos aseveraciones provenientes de Jonatan Alzate Restrepo no encuentran armonía entre sí, ni con los elementos de juicio que obran dentro del proceso. Finalmente, en el evento que éste también hubiese participado en el acontecer fáctico tampoco diluye la responsabilidad del aquí accionante.
En virtud que del discurso que exhibe el demandante no se vislumbra cómo las citadas versiones tienen la categoría de prueba nueva y cómo de haberse conocido en el trámite del proceso se habría variado las conclusiones de condena contenidas en la sentencia, se impone la inadmisión de la demanda.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Primero. Inadmitir la demanda de revisión presentada por el apoderado de CARLOS MARIO GONZÁLEZ GÓMEZ.
Segundo. Contra esta decisión procede el recurso de reposición.
Comuníquese y Cúmplase.
GERSON CHAVERRA CASTRO
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
EYDER PATIÑO CABRERA
HUGO QUINTERO BERNATE
EXCUSA JUSTIFICADA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Así lo enuncia en el escrito contentivo de la acción.
2 CSJ AP, 07 jul 2010, rad. 34025.
3 En relación con lo dispuesto en la regla 282 procedimental -INTERROGATORIO A INDICIADO-, esta Corporación ha expuesto: «De acuerdo con el texto de dicha norma podría decirse que es completamente diferente a la indagatoria o versión libre del pasado, por las siguientes razones: ya no es un medio de vinculación procesal, no la dirige necesariamente el fiscal, su realización no es presupuesto del debido proceso, por tanto su realización es optativa, tanto para el fiscal como para el indiciado o imputado, y los resultados de la misma no son obligatoriamente derroteros a seguir dentro del esquema procesal; es, ante todo, un acto de parte, orientado a intentar obtener información relevante para definir la teoría del caso de la Fiscalía.» Cfr. C.S.J. SP 5278-2014 30 de abril de 2014, Rad. 43490.
4 «Para el ejercicio de la acción de revisión en el marco del sistema oral, se considera prueba, desde el punto de vista formal, no sólo la que ha sido sometida a debate ante un juez de conocimiento en un juicio oral, sino los llamados en el nuevo modelo de enjuiciamiento medios cognoscitivos, entre los que se encuentra los elementos materiales probatorios y evidencia física, los informes, el interrogatorio a indiciado, la aceptación del imputado y la prueba anticipada.» Cfr. C.S.J. AP 24 de junio de 2009,
Rad. 30870.