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GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado ponente
AP2862-2021
Radicación n° 56419
Acta No 176
Bogotá, D.C., catorce (14) de julio de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Resuelve la Corte el recurso de apelación interpuesto por el Robinson Antolín Araujo Oñate denunciante y víctima, en contra de la decisión tomada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar por medio de la cual accedió a la solicitud de preclusión de la investigación en favor de Danith Cecilia Bolívar Ochoa, en su calidad de Juez Quinta Civil del Circuito de Valledupar, por el delito de prevaricato por acción.
I. ANTECEDENTES
De la demanda del proceso civil y los hechos expuestos en la denuncia penal se observa que el 15 de diciembre de 2003 nació jurídicamente la sociedad Clínica La Pastora Ltda, entidad que cambió su razón social a Clínica La Pastora SAS1 de la cual figuran como socios las siguientes personas2:
Accionistas
Participación
Augusto Javier Cotes Araujo
4
Beatriz Elena Cotes Araujo
4
Rocío Teresa Rodríguez Paternostro
10
Mónica Leonor Araujo Oñate
1
Luzmila Araujo De Noguera
1
Luding Beatriz Araujo Oñate
10
20
Carmen Beatriz Baquero Gutiérrez
20
Álvaro José Araujo Oñate
30
Si bien inicialmente fungió como gerente y representante legal el accionista Álvaro José Araujo Oñate, luego de diferentes pugnas al interior de la sociedad, específicamente con su hermano Robinson Antolín Araujo Oñate, este último tomó la gerencia y representación de la entidad, según acta de socios celebrada el 13 de agosto de 2011.
A raíz del anterior cambio de gerencia y las múltiples acusaciones mutuas entre los hermanos Álvaro José Araujo Oñate y Robinson Antolín Araujo se originaron diferentes conflictos entre los accionistas.
Concretamente, en lo que atañe al presente proceso, ante la jurisdicción civil se cuestiona que el 11 de febrero de 2012, a solo dos días de registrarse el cambio de razón social de sociedad limitada por anónima simplificada, “en una aparente junta de socios, cuya acta se desconoce […] el Consejo Directivo de la sociedad CLÍNICA LA PASTORA, presuntamente autorizó al gerente de la sociedad [Robinson Antolín Araujo Oñate] a vender el bien inmueble en donde funcionaba la clínica ubicada en la carrera 16 # 26-63, del municipio de Agustín Codazzi, departamento del Cesar, al que le corresponde el Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 190-4932 y la cédula catastral No. 01020030004000; el cual cuenta con una extensión superficiaria de 760 m2 […]»3
Fue así como el mismo día, 11 de febrero de 2012, el señor Robinson Antolín Araujo Oñate celebra promesa de compraventa para que el anterior inmueble sea adquirido por sus hijas Jessica Alejandra y Diana Carolina Araujo Rodríguez4 y su hermana y socia Luding Beatriz Araujo Oñate. Contrato que se perfeccionó mediante Escritura Pública de compraventa No 1490 del 28 de junio de 2012 de la Notaría Primera del Círculo de Santa Marta, suscrito entre el vendedor y las adquirentes, al que también concurrió Rocío Teresa Rodríguez Paternostro5, en calidad de representante legal de la compradora menor de edad, Diana Carolina.
Seguidamente, con la finalidad de demandar la anterior venta, la socia Carmen Beatriz Baquero Gutiérrez, quien al tiempo es esposa del anterior gerente, Álvaro José Araujo Oñate, promovió demanda de nulidad por simulación, proceso que correspondió por reparto al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Valledupar.
Concretamente, la demandante civil reprocha que la venta que efectuó el representante legal de la sociedad, Robinson Antolín Araujo Oñate, fue espuria, pues a través de esta, de manera irregular, entregó el bien en favor de sus familiares más allegados. Por tal motivo, dirigió demanda civil en contra de quienes intervinieron en la Escritura Pública No 1490 del 28 de junio de 2012, mediante la cual se celebró la venta.
Consideró la demandante civil que el anterior negocio jurídico fue simulado y acarreó graves perjuicios, no solo a los demás socios de la sociedad Clínica La Pastora SAS, sino a los acreedores de la entidad, quienes se encontraban adelantando varios cobros ejecutivos en contra de dicha persona jurídica.
Para corroborar que la venta era simulada, y en realidad se trató de una donación, destacó, como graves indicios los siguientes hechos: (i) la inexistencia del pago del precio acordado, (ii) el vínculo de parentesco de los intervinientes, (iii) las relaciones sociales de los intervinientes que se favorecieron al tomar decisiones al interior de la sociedad anónima simplificada que solo los beneficiaron a ellos; (iv) el valor irrisorio declarado de la venta, inferior al 50% del avalúo del inmueble; y (v) los negocios jurídicos -contrato de fiducia- posteriores que se llevaron a cabo, los cuales condujeron a que el inmueble retornara a las manos de la misma persona -Robinson Antolín Araujo Oñate- a través de una fiducia mercantil.
Conforme a estos planteamientos, la demandante civil elevó las siguientes pretensiones:
«PRIMERO: Que se declare que la voluntad real de las partes contenida en el contrato de compraventa celebrado el 11 de febrero y protocolizado mediante escritura pública No 1490 del 28 de junio de 2012, otorgada en la Notaria 1ª del Circulo de Santa Marta fue la de trasferir a título gratuito y no oneroso el bien inmueble enajenado mediante ese instrumento.
SEGUNDO: Que como consecuencia del anterior pronunciamiento, se declare la nulidad absoluta del referido contrato de compraventa celebrado entre los demandados […]
TERCERO: Que se declare que sobre el contrato ostensible, debe prevalecer la donación o transferencia a título gratuito del dominio sobre el inmueble.
CUARTO: Que se declare la nulidad de los actos reales, por cuanto con estos se viola el precepto legal que establece que la donación o transferencia a título gratuito debe estar precedida de la insinuación.
QUINTO: Que como consecuencia de las declaraciones anteriores, se declare la nulidad de los actos de fiducia y usufructo celebrados entre las aparentes propietarias y los señores Robinson Antolín Araujo Oñate, Rocío Teresa Rodríguez Paternostro, Augusto Javier Cotes Araujo, Beatriz Elena Cotes Araujo y la Clínica Antolín Araujo S.A.S.
SEXTO: Que se ordene a los demandados la restitución a la sociedad CLÍNICA LA PASTORA del bien sobre el cual versó el negocio jurídico simulado.
SÉPTIMO: Que se ordene a los demandados pagar a la sociedad Clínica La Pastora y a la demandante, una vez ejecutoriada esta sentencia, el valor de los frutos naturales o civiles del inmueble mencionado, no solo los percibidos, sino también los que la sociedad hubiere podido percibir de acuerdo a justa tasación efectuada por peritos, desde el mismo momento de iniciadas las acciones de mala fe de los demandados hasta el momento de la entrega del inmueble.
OCTAVO: Que se ordene la cancelación de la escritura pública No 1490 del 28 de junio de 2012, otorgada en la Notaría 1ª del Círculo de Santa Marta, y de su inscripción en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valledupar, así como la de cualquier gravamen que pese sobre el inmueble objeto de ésta litis.
NOVENO: Que ante la posible existencia de hechos punibles, se compulse copias de este proceso a las autoridades competentes con el fin de que se evalúe la responsabilidad penal, administrativa y disciplinaria de los intervinientes en el negocio jurídico simulado.
DÉCIMO: Que se condene a los demandados a pagar las costas del proceso y las agencias en derecho.»
Al proceso se convocó a Rocío Teresa Rodríguez Paternostro, así como al vendedor y las compradoras del inmueble objeto de litigio, actuación en la que el señor Robinson Antolín Araujo Oñate participó en calidad de persona natural y como representante legal de la sociedad Clínica La Pastora SAS, así mismo, fungió como apoderado judicial de las adquirentes Jessica Alejandra Araujo Rodríguez, Diana Carolina Araujo Rodríguez y Luding Beatriz Araujo Oñate.
Luego de que la parte demandada contestara la acción civil y se corriera traslado de las excepciones de mérito, la aforada Dantih Cecilia Bolívar Ochoa, como titular del despacho cognoscente, en auto del 14 de enero de 20157, citó a las partes a la audiencia de saneamiento del proceso, conciliación, fijación del litigio, al tiempo que, enlistó las pruebas a recaudar en dicha vista pública.
La diligencia inicial tuvo lugar el 9 de marzo de 2015, sin que las partes conciliaran ni advirtieran ninguna causal de nulidad o irregularidad que viciara el trámite civil, posteriormente, en sesiones del 6 y 28 de mayo de igual anualidad, se practicaron las pruebas solicitadas por las partes y ordenadas de oficio.
El mencionado proceso civil finalizó en primera instancia con sentencia verbal dictada en audiencia del 24 de junio de 2015, en la cual, la aforada Danith Cecilia Bolívar Ochoa accedió a la mayoría de las pretensiones de la demanda y conforme a ello, resolvió:
«PRIMERO. Declarar relativamente simulado el contrato de compraventa protocolizado mediante escritura 1490 del 28 de junio de 2012 de la Notaria Primera del Círculo de Santa Marta, que versa sobre el inmueble identificado con la matricula 1904932 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Valledupar, en el cual fungió como vendedor el señor Robinson Antolín Araujo Oñate, en representación de la clínica La Pastora SA.S, y como compradoras las señoras LUDING BEATRIZ ARAUJO OÑATE, JESSICA ALEJANDRA ARAUJO RODRIGUEZ y ROCÍO TERESA RODRIGUEZ PATERNOSTRO quien actúa en representación de la menor DIANA CAROLINA ARAUJO RODRIGUEZ por tratarse realmente de una donación entre vivos.
SEGUNDO. Declarar la nulidad absoluta de la donación por falta de consentimiento de la vendedora, Sociedad CLÍNICA LA PASTORA SAS y de los demás requisitos legales.
TERCERO. Se ordena a la parte demandada restituir el inmueble identificado con la matricula inmobiliaria 190-4932 de le Oficina de Instrumentos Públicos de Valledupar, cédula catastral No 01020030004000, con una extensión superficiaria de 760 metros cuadrados, ubicado en la carrera 16 No 26-63 del municipio de Agustín Codazzi, departamento del Cesar, y la cédula catastral 01020030004000, dentro de los linderos señalados en el hecho 12 de la demanda.
CUARTO: Denegar la pretensión Séptima de la demanda, por no haberse acreditado en la actuación que el bien inmueble a restituir haya producido frutos y su cuantificación.
QUINTO: Cancélese la escritura Pública No 1490 del 28 de junio de 2012 de la Notaria Primera del Circulo de Santa Marta, en el folio de matrícula 190-4932 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Valledupar, así como las transferencias de dominio, gravámenes o limitaciones que se hubiesen efectuado con posterioridad a inscripción de la escritura citada.
SEXTO: Condénese en costas a la parte demandada. Tásense. Ténganse como agencias en derecho la suma de cuarenta y nueve millones cuatrocientos mil pesos, correspondientes al 20% de las pretensiones reconocidas.
SÉPTIMO: Desanótese la demanda en el folio de matrícula 190-4932 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Valledupar. Ofíciese en tal sentido.
OCTAVO: Declarar no probadas las excepciones de mérito presentadas por la parte demandada.»
Inconforme con la anterior providencia, el demandado y vencido en juicio civil, Robinsón Antolín Araujo Oñate, formuló denuncia penal, por prevaricato por acción en contra de la funcionaria judicial Danith Cecilia Bolívar Ochoa, como Juez Quinta Civil del Circuito de Valledupar.
Estima el denunciante, que la funcionaría judicial, al proferir sentencia del 25 de junio de 2015, incurrió en las siguientes irregularidades que tilda de prevaricadoras:
i) No integró debidamente el contradictorio, en la medida que el inmueble respecto del cual se decretó la nulidad de la compraventa, se había traspasado a un tercero, esto es, una Fiducia denominada “Clínica Antolín Araujo SAS”. Por tal razón, la sentencia civil debió ser inhibitoria al no haber concurrido dicha fiducia.
ii) Era jurídica y procesalmente inviable ordenar la restitución del inmueble, por cuanto se encontraba bajo el dominio de un tercero.
iii) La demandante, Carmen Beatriz Baquero Gutiérrez, no demostró, mediante prueba idónea, tener legitimación en la causa para promover la demanda de nulidad.
iv) Emitió condena por causa diferente a la solicitada, pues en la demanda de nulidad se exponía que la compraventa se hizo para transferir a título gratuito y no oneroso el inmueble, mientras que el sustento para declarar la nulidad en la sentencia fue la “falta de consentimiento de La Clínica La Pastora” para enajenar el bien.
v) Efectuó una indebida valoración probatoria, pues confundió el precio del Establecimiento Comercial “Clínica La Pastora” con el del solo inmueble o edificación, pues, el primero tiene avalúo de alrededor del doble del segundo. Además, se dejaron de valorar pruebas que demuestran que las compradoras sí tenían la capacidad económica y pagaron el precio de 750 millones de pesos para adquirir el inmueble.
vi) Aplicó indebidamente la confesión ficta establecida en el artículo 210 del Código de Procedimiento Civil, al tener por probados y ciertos algunos hechos de la demanda, a consecuencia de la inasistencia del interrogatorio de las demandadas Luding Beatriz Araujo Oñate, Jessica Alejandra Araujo Rodríguez.
vii) Pretermitió la realización de la audiencia de conciliación en el litigio de marras.
ix) Dictó condena en costas por un valor desproporcionado.
5. La Fiscalía 1ª delegada ante el Tribunal Superior de Valledupar, en atención a la información contenida en la denuncia, inició la correspondiente investigación bajo noticia criminal nº200016001231201600088, librando al efecto varias órdenes a policía judicial y una vez cumplidas solicitó la preclusión de la investigación bajo la causal 4ª del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, es decir, por “…atipicidad del hecho investigado…”.
II. INTERVENCIONES EN LA AUDIENCIA DE PRECLUSIÓN
2.1. El Delegado de la Fiscalía considera que la sentencia dictada el 24 de junio de 2015 no puede catalogarse como manifiestamente contraria a la ley y, por tanto, su expedición no constituye delito de prevaricato.
En primer lugar, explicó las razones que llevaron a la juez a concluir que el negocio de compraventa sí era irregular y conforme a ello, debía declararse su nulidad.
En resumen, la funcionaria encontró varios indicios determinantes para establecer que el procedimiento de venta del inmueble de propiedad de la Clínica La Pastora SAS, tenía vicios que merecían la declaratoria de nulidad, de allí que resultaba lógico y procedente acceder a las pretensiones de la demanda.
Particularmente extrajo, principalmente, los siguientes indicios: i) el parentesco y cercanía de quienes resultaron beneficiados con la compra, ii) el nulo esfuerzo por ofrecer el inmueble a terceros interesados en comprarlo, iii) la rapidez con la que se celebró el cuestionado negocio, iv) la falta de acreditación de la capacidad económica de las adquirentes, v) la intervención de una menor de edad sin que hubiere tramitado una insinuación de donación, vi) el ocultamiento con el que se adelantó la venta en la ciudad de Santa Marta, vii) la falta de necesidad de la sociedad en vender sus bienes, dado que contaba con cuentas por cobrar que superaban los 2200 millones de pesos, y por último, vii) que el precio pactado fue muy inferior al que determinó el avalúo comercial definido en el proceso civil.
Aunado a lo anterior, aplicó la sanción de presunción de veracidad de los hechos de la demanda susceptibles de confesión establecida en el artículo 210 del Código de Procedimiento Civil, ante la injustificada inasistencia de las demandadas Jessica Alejandra Araujo Rodríguez y Luding Beatriz Araujo Oñate a la diligencia de interrogatorio.
Con fundamento en esta presunción, estimó que el bien inmueble nunca había salido de la esfera de Robinson Antolín Araujo Oñate, tal y como lo denunciaba la demandante Carmen Baquero Gutiérrez; conforme a ello, resultaba procedente su restitución y la anulación de las anotaciones posteriores en el folio de matrícula inmobiliaria, tal y se pretendía por la actora.
Así, para el delegado del Ente Acusador, la sentencia cuestionada se muestra razonable y debidamente sustentada, sin que de ella pueda extraerse acción prevaricadora, menos de cara a los concretos reparos que hizo el denunciante, puntos sobre los cuales se pronunció así:
2.1.1 En primer lugar, sobre la debida integración del contradictorio, anotó que no existe ningún proceder irregular, pues, el objeto de la litis se circunscribía en la nulidad del contrato en el que no intervino personas diferentes a los que se dirigió la demanda y quienes, sin duda, participaron en el proceso civil.
No obstante, el hecho que no se hubiere vinculado la empresa fiduciaria no es una omisión reprochable a la juez denunciada, pues la anterior funcionaria, quien admitió la demanda, en auto del 16 de diciembre de 2013, no estimó necesario llevar a cabo tal vinculación.
Así mismo, en el transcurso del trámite judicial ningún sujeto procesal solicitó o advirtió la necesidad de efectuar la vinculación de la fiducia, menos aún el mismo denunciante quien ahora cuestiona dicha omisión procesal.
2.1.2 Seguidamente, alude que tampoco puede entenderse irregularidad al ordenar la restitución del inmueble objeto de litis, en la medida que ello deviene como una consecuencia de la prosperidad de las pretensiones civiles, concretamente, de la declaratoria de nulidad de la escritura de compraventa.
2.1.3 Así mismo, no era cierto que la demandante no acreditó su legitimación para incoar la demanda civil, pues en el plenario obra Certificado de Matrícula Mercantil en el que aparece inscrita como socia de la empresa Clínica La Pastora SAS.
2.1.4 Respecto a que la condena se efectuó por causa diferente a la solicitada, el Fiscal expuso que ello no es cierto, no obstante, recuerda al denunciante que los jueces de la República tienen el deber de interpretar los hechos de la demanda y cuentan con plenas facultades probatorias e interpretativas para resolver los asuntos bajo su conocimiento en busca de la verdad y la materialización de la justicia a los ciudadanos.
2.1.5 Igualmente, no puede considerarse que existió una indebida valoración probatoria de los elementos recaudados en la actuación civil, por el simple hecho de que las conclusiones de la funcionaria no fueron del agrado y conveniencia del denunciante.
Desde esta óptica, el análisis sobre la incapacidad económica de las compradoras y el avalúo comercial del predio no brotaron del capricho o la arbitrariedad de la investigada, sino que tienen pleno sustento en las pruebas recaudadas en el proceso civil.
2.1.6 En relación con la aplicación de la confesión ficta o presunta, detalló que tampoco se trata de una irregularidad reprochable a la procesada, en virtud de que corresponde a una consecuencia establecida en la misma legislación y no al capricho de la investigada.
2.1.7 Seguidamente, desmiente que al interior del proceso civil no se hubiere llevado a cabo la respectiva audiencia de conciliación, reclamo que no es cierto, en la medida que la juez de conocimiento propició un acercamiento entre las partes, sin que fuere acogido por los extremos de la litis.
2.1.8 En relación con la condena en costas, simplemente desmintió que se tratara de un cobro excesivo, en razón a que su tasación se encuentra previamente fijada en la Ley y la funcionaria no se apartó de tales parámetros.
2.1.9 Finalmente, frente a que se llevó a cabo una irregular diligencia de allanamiento, el delegado responde que tampoco puede entenderse anomalía alguna, en la medida que se trató de la aplicación de una figura legal, y en el particular caso, no se recibió la colaboración por la parte demandada en la diligencia judicial, por lo que la juez se encontraba facultada para proceder con el uso legítimo de la fuerza.
En conclusión, consideró que las inconformidades presentadas por el denunciante no corresponden a arbitrariedades o actos manifiestamente ilegales o caprichosos por parte de la funcionaria judicial denunciada, sino al ejercicio de una válida valoración probatoria, que la llevó a interpretar y concluir la existencia de la simulación y un contrato de donación que adolecía de los requisitos exigidos por la ley.
El fallo cuestionado fue dictado en derecho sin que los planteamientos y valoración realizada a los medios de prueba tengan la connotación de delito, pues la interpretación efectuada por la Juez se dio bajo los criterios de la sana crítica, destacándose que el proceso presentó cierto grado de complejidad, dada controversia al interior de los socios que integraban la persona jurídica Clínica La Pastora SAS.
Así, al considerar que la doctora Danith Cecilia Bolívar Ochoa no incurrió en la conducta de prevaricato por acción al expedir la sentencia del 24 de junio de 2015, la Fiscalía 1ª Delegada ante el Tribunal Superior de Valledupar, demandó en su favor la preclusión de la presente investigación.
2.2. El denunciante se opuso a la solicitud de preclusión, al tiempo que reiteró cada una de las irregularidades que considera estructuran la conducta prevaricadora objeto de denuncia.
2.3. El Delegado del Ministerio Público coadyuvó la solicitud de la Fiscalía.
En primer lugar, reseñó que el reproche penal en sede de prevaricato no recae sobre cualquier equivocación o divergencia interpretativa, la cual es común en la labor judicial, por el contrario, se juzga el ostensible y grosero desconocimiento del derecho. Si ello no fuere así, se caería en el absurdo de que toda temática que admita discusión jurídica podría caer en la órbita del citado tipo penal.
Seguidamente, manifestó que la falta de integración del contradictorio y la legitimación de los intervinientes en el proceso civil no constituye prevaricato, pues se trata de una divergencia de criterio en la solución del asunto sometido al examen de la aforada.
En similar sentido, los restantes reclamos que eleva el denunciante versan sobre un debate jurídico que a juicio de la investigada conllevó a aceptar las pretensiones de la demanda, discusión que se desarrolla en el escenario de la interpretación y valoración, órbita y contexto de la que no se circunscribe la conducta de prevaricato.
Bajo las competencias jurisdiccionales, la investigada comprendió que se encuentran acreditados suficientes indicios para entender que el negocio de compraventa era simulado y debía declararse la nulidad.
Además, también resulta sospechoso que, siendo el predio de Valledupar, se suscriba escritura pública en Santa Marta, circunstancia de la que puede extraerse el ocultamiento de una venta en detrimento de los demás integrantes de la sociedad Clínica La Pastora SAS, máxime que no existían razones de peso para vender el bien, pues concurría un abundante pasivo pendiente por cobrar, que servía para pagar las deudas pendientes. Entre otros indicios que sirvieron para confeccionar la providencia examinada.
Aun en caso de que el Juez de segunda instancia, esto es, la Sala Civil del Tribunal Superior advierta alguna equivocación que merezca que la providencia deba revocarse o modificarse, ello no constituye por sí mismo que Danith Cecilia Bolívar Ochoa hubiese cometido la conducta de prevaricato por acción.
En conclusión, considera el Delegado del Ministerio Público que la decisión cuestionada no fue arbitraria ni ilegal, por el contrario, está sustentada a partir de los medios de prueba analizados y valorados, lo cual conduce a señalar que la solicitud de preclusión presentada por la Fiscalía debe aceptarse.
2.4. El abogado defensor compartió la solicitud de preclusión que presentó la Fiscalía General de la Nación, al considerar que de la actuación desplegada por la Juez Danith Cecilia Bolívar Ochoa no puede extraerse la comisión de prevaricato.
De manera preliminar, recordó que el trámite de admisión del proceso ordinario se llevó a cabo por otra juez diferente a la denunciada, quien no vio la necesidad de integrar el contradictorio que ahora exige el denunciante. Además, ningún sujeto procesal propició al interior de la actuación civil debate sobre la necesidad de vincular un litis consorcio a otras personas, por lo que la procesada no tuvo necesidad en atender este particular reclamo.
Aunado a lo anterior, resulta evidente que la sentencia adversa a los intereses del denunciante está plenamente fundamentada, no solo en la Ley sino en diversos pronunciamientos jurisprudenciales demarcados por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia. Igualmente, contiene una adecuada valoración probatoria que permitió dictar una decisión razonable desde el punto de vista fáctico y jurídico.
Así, al considerar que la conducta investigada es atípica tanto objetiva como subjetivamente, solicitó que se accediera a la petición que elevó el delegado de la Fiscalía General de la Nación.
2.5. Finalmente, la denunciada enfocó su exposición principalmente en explicar por qué no existe ninguna anomalía por la supuesta falta de integración del contradictorio a la empresa fiduciaria que recibió la administración del inmueble luego de la celebración de la escritura pública objeto de demanda de nulidad.
La funcionaria detalló que en desarrollo de la audiencia del artículo 432 del Código General del Proceso solicitó a las partes para que manifestaran expresamente si debía tomarse alguna medida tendiente a sanear el procedimiento, oportunidad en la cual, el denunciante guardó silencio respecto de la necesidad de vincular a otras personas naturales o jurídicas.
Así mismo, de manera expresa, como juez de conocimiento explicó, cuál era la fijación del litigio y respecto de qué temáticas versaría la sentencia que se dictaría en el proceso, sin embargo, el demandado tampoco advirtió la necesidad de convocar a quienes alude ahora debieron concurrir al proceso, pese a conocer los temas que se estudiarían en el fallo de primera instancia.
A partir de lo anterior, reprocha que el demandado hubiere guardado silencio cuando su deber procesal era promover la nulidad al interior del proceso civil, en lugar de cuestionar la sentencia judicial mediante denuncia de prevaricato.
Ahora, si bien no se llamó expresamente a las personas que integran el referido contrato de fiducia y a la persona jurídica como tal, ello tampoco resulta anómalo en punto a la conducta de prevaricato; en primer lugar, el objeto de la litis era la nulidad del contrato de compraventa del que no hizo parte la fiducia, y a partir de ello, no son litisconsortes sino “coadyuvantes”, diferencia a partir de la cual, su falta de vinculación acarrea una nulidad que se entiende por subsanada por no ser oportunamente advertida por la parte demandada.
Por otra parte, recordó que el señor Robinson Antolín Araujo Oñate actuó como representante legal de los socios de la sociedad Clínica La Pastora y como apoderado judicial de sus hijas y hermana, personas que integraban el contrato de fiducia, por lo que puede aplicarse la regla contenida en el artículo 329 del Código de Procedimiento Civil que establece: «Siempre que una persona figure en el proceso como representante de varias, o actúe en su propio nombre y como representante de otra, se considerará como una sola para los efectos de las notificaciones, traslados, requerimientos y diligencias semejantes.»
Adicionalmente, puede entenderse que el denunciante actuó como coadyuvante de quienes integraban la fiducia, premisa a partir de la cual, el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil prescribe que «podrá efectuar los actos procesales permitidos a la parte que ayuda, en cuanto no estén en oposición con los de ésta y no impliquen disposición del derecho en litigio.»
Para la denunciada, lo que se extrae de la actuación es que Robinson Antolín Araujo, al guardar silencio sobre la vinculación del contradictorio, pretendía beneficiarse de una sentencia inhibitoria, la cual resulta improcedente en el presente caso. Por ello, estima que el denunciante no actuó de buena fe en el proceso civil, y ahora, tampoco le asiste razón en esta denuncia.
Finalmente, recabó en que la sentencia objetada está debidamente sustentada en el material probatorio recaudado, tal y como se puede corroborar de todos los indicios que sirvieron para declarar la prosperidad de las pretensiones de la demanda, de allí que no pueda tratarse como una decisión prevaricadora.
Bajo los anteriores fundamentos, solicita se acceda a la petición de preclusión que expuso el representante de la Fiscalía General de la Nación.
La Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, después de afirmar su competencia en el caso concreto y recordar el marco normativo de la preclusión por atipicidad objetiva, consideró que es procedente acceder a la petición que eleva la Fiscalía.
En efecto, al dictar sentencia, el 24 de junio de 2015, dentro del proceso civil promovido por la señora Carmen Beatriz Baquero Gutiérrez en contra del vendedor Robinson Antolín Araujo Oñate, como persona natural y como representante legal de la empresa Clínica La Pastora SAS, y de las compradoras Luding Beatriz Araujo Oñate, Jessica Alejandra Araujo Rodríguez y Rocío Teresa Rodríguez Paternostro en representación de su menor hija Diana Carolina Araujo Rodríguez, la aforada Danith Cecilia Bolívar Ochoa no incurrió en la conducta de prevaricato endilgada.
3.1. Sobre la falta de integración del litisconsorcio necesario, el a quo partió por reconocer que se trata de una omisión atribuible a la Juez Marcela Salazar, quien admitió la demanda en auto del 16 de diciembre de 2013.
No obstante, advirtió que si bien pudo corregirse en la audiencia regulada por el artículo 432 del C.P.C., no debe pasarse por alto que las partes guardaron silencio, en particular el aquí denunciante, quien a pesar de estar notificado como representante de quienes debían ser citados para integrar la litis, no lo hizo. Pese a ello, ahora acude a denunciar una omisión como conducta atribuida exclusivamente a la juez, cuando tenía el deber procesal de advertir la irregularidad que ahora expone mediante denuncia penal.
Alude igualmente, que la falta de integración de los interesados es de común ocurrencia en los asuntos civiles o de similar naturaleza, y por este solo hecho no se está en presencia de un prevaricato por acción. Si fuere así, muchos jueces cometerían tal delito; por el contrario, se debe establecer si la finalidad de no vincular al contradictorio busca favorecer de manera dolosa a una de las partes, situación que no se extrae en el asunto examinado, pues dicho tópico no fue objeto de análisis por la investigada en la providencia que censura la víctima, ante la falta de proposición o petición de las partes.
3.2. Frente a la afirmación referida a que el inmueble no debía restituirse por haber pasado a manos de terceros de buena fe, afirma el Tribunal de Primera Instancia que ello es discutible en la medida que la aforada justificó que se trató de maniobras que realizó Robinson Antolín Araujo para mantener el inmueble bajo su dominio, luego de efectuar la indebida venta en favor de sus hijas y una hermana, proceder que desvirtúa la buena fe del demandado y habilita la devolución al anterior propietario. Además, se trata de sujetos que conocían el negocio base, por lo que tenían una mera expectativa y dependencia frente a lo que sucediera con el litigio de nulidad que estaba en curso.
3.3. En relación a que la demandante Carmen Beatriz Baquero Gutiérrez no allegó prueba idónea de la calidad de interesada en la causa, el Tribunal de primera instancia estima que se equivoca el denunciante, pues al interior del expediente obraba el certificado de Cámara y Comercio que daba cuenta de la calidad de socia de la Clínica La Pastora SAS, y conforme a ello, se encontraba habilitada para incoar la demanda civil de nulidad de la escritura pública. Ahora, si en gracia de discusión no se hubiere acreditado debidamente la calidad de socia, igual ello sería un eventual caso de nulidad, pero de ninguna manera constitutiva de prevaricato.
3.4. La víctima alega que se emitió condena por causa diferente a la solicitada por la demandante. Sobre este punto, el a quo expone que durante el desarrollo de la audiencia del artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, la aforada dejó sentado de manera clara y explícita cual era la fijación de la litis y los puntos respecto de los cuales se realizaría la discusión probatoria en el juicio, sin que el demandado manifestara reparo u oposición alguna.
Adicional, el ejercicio de adecuación e interpretación de los hechos de la demanda, ante las dudas de las pretensiones, corresponde a un deber de la funcionaria judicial, sin que signifique que se actúa manifiestamente contrario a la ley, aun en caso de que el juez de segunda instancia establezca que lo decidido no es acertado.
3.5. En lo atinente a la indebida valoración probatoria, relacionada con el avalúo comercial del inmueble de la Clínica La Pastora y las atinentes la capacidad económica de las compradoras, la primera instancia advirtió que se trata de una disparidad de criterios en cuanto a la valor que la juez le asignó a las pruebas, debate que no incumbe al delito de prevaricato, pues la providencia cuestionada se fundamentó de manera razonable en los elementos suasorios obrantes en la actuación.
3.6. Así mismo, ninguna irregularidad se desprende por la aplicación de la figura de la confesión ficta regulada por el artículo 210 del C.P.C., por la sencilla razón que la aforada se limitó a cumplir dicho mandato legal como sanción por la falta de comparecencia de las demandadas Luding Araujo Oñate y Jessica Araujo Rodríguez a la diligencia de interrogatorio.
3.7. Ahora, respecto a la falta de realización de audiencia de conciliación, estima la Sala de Primera Instancia que ello no es cierto, si se tiene en cuenta que dentro de las fases de la audiencia establecida en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil consagra un acercamiento entre las partes con la finalidad de presentar fórmulas de arreglo que permitan la finalización anticipada del litigio, etapa procesal que fue debidamente diligenciada por la denunciada, sin que las partes mostraran interés en conciliar.
3.8. En cuanto al reclamo sobre un supuesto “error prevaricador” relacionado con el monto de la condena en costas excesiva, anotó que no puede extraerse anomalía alguna, pues se trató de una tasación de agencias en derecho por el 20% de valor de las pretensiones, montó que se encuentra dentro de los parámetros establecidos en la ley.
3.9. Por último, el a quo refirió que la audiencia de inspección judicial tampoco fue irregular, pues la funcionaria judicial tiene la facultad de ordenar su práctica en busca de conocer el inmueble y elucidar si se encontraba bajo el poder del demandado Robinson Antolín Araujo, además, ante la falta de colaboración para el ingreso, la juez tenía plenas facultades coercitivas para practicar el allanamiento, de allí que, no pueda considerarse como prevaricadora la práctica de dicha audiencia.
Conforme lo reseñado, la Sala de primera instancia concluyó que la inconformidad del denunciante versa sobre la disparidad de criterios, circunstancia respecto de la cual no puede predicarse la comisión del delito de prevaricato, pues en últimas, más allá de que no comparta los fundamentos de la providencia, lo cierto es que no se observa que la funcionaria haya distorsionado el sentido de los preceptos legales aplicados, como tampoco que les haya dado un alcance que no puedan tener.
Igualmente, encontró que no se observa una apreciación sesgada o contrapuesta al acervo probatorio obrante en el expediente y mucho menos que hubiere sido en detrimento de las garantías fundamentales de las partes e intervinientes en el juicio civil.
Así, para la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar se encuentra demostrada la configuración de la causal de preclusión consagrada en el numeral 4º del artículo 332 del C.P.P., y en consecuencia, decretó la preclusión de la investigación en favor de la doctora Danith Cecilia Bolívar Ochoa.
IV. ARGUMENTOS DEL RECURRENTE
Robinson Antolín Araujo Oñate, como denunciante solicitó se revocara la decisión de preclusión proferida por el Tribunal Superior de Valledupar para que, en su lugar, se disponga la continuación de la causa en contra de la doctora Danith Cecilia Bolívar Ochoa.
Insistió en cada uno los reproches señalados en su denuncia penal, los que reitera se tratan de conductas constitutivas de prevaricato. Así, relata que no se convocó de manera expresa a los intervinientes en el contrato de fiducia, por lo que se incumplió el deber legal de integrar en debida forma el contradictorio.
Al tiempo, cuestiona que la sentencia en su contra únicamente se hubiere fundamentado en indicios, los cuales no serían suficientes para declarar la nulidad de la escritura pública de compraventa, al tiempo que, se desconocieron las pruebas que acreditaban el pago del precio pactado.
En síntesis, solicita que se conceda la alzada para ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, para que esa Colegiatura revoque la decisión y ordene que se siga adelantando la causa penal por el delito de prevaricato por acción.
V. NO RECURRENTES
Al unísono, tanto la fiscalía, como la aforada y su defensor solicitaron que se mantuviera la decisión recurrida.
VI. CONSIDERACIONES
6.1. La Corte es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto dictado en primera instancia por el Tribunal Superior de Valledupar, conforme lo dispone el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004.
Conforme al principio de limitación, de acuerdo con el cual la Corporación solo puede pronunciarse respecto de lo que es materia de disenso, y de aquello que esté inescindiblemente vinculado, el estudio que emprenderá la Sala se centrará en determinar si acertó el Tribunal de Valledupar al decretar la preclusión de la investigación penal, por atipicidad de la conducta.
6.2. Cuestión preliminar
De manera inicial, la Sala debe indicar que le asiste razón a la Corporación de Primera Instancia al conceder el recurso de alzada, pese a la petición de los no recurrentes de que se declarara desierto por indebida o insuficiente sustentación.
En efecto, como pacíficamente lo ha sostenido esta Sala8, basta una exposición en la que el recurrente manifieste los argumentos fácticos, jurídicos y/o probatorios de discrepancia con la decisión judicial, pues la norma procesal no impone solemnidades ni formalidades determinadas para el cumplimiento de tal obligación; en concreto, se ha dicho que:
«la fundamentación de un mecanismo de impugnación ordinario (reposición o apelación) no precisa de argumentaciones superlativamente elaboradas, sino claras, puntuales y lógicas, de las cuales se desentrañe sin mayor dificultad el alcance de la oposición y los aspectos que abarca la misma.» (CSJ AP2391-2015)
Con fundamento en el anterior derrotero, habilitada se encuentra la Sala para examinar la decisión recurrida, en tanto el apelante cuestiona sus fundamentos en punto a que, insiste en los hechos que estructuran su denuncia por la conducta de prevaricato que endilga a la Juez Quinta Civil del Circuito de Valledupar, doctora Danith Cecilia Bolívar Ochoa, los cuales no han sido aceptados tanto por el delegado de la Fiscalía General de la Nación, como por el Tribunal a quo, discrepancia que constituye el aspecto medular del recurso de alzada.
6.3. La preclusión de la investigación
En atención a los postulados del artículo 250 de la Carta Política, cuyo desarrollo legal se aprecia en el artículo 200 de la Ley 906 de 2004, es claro que corresponde a la Fiscalía General de la Nación el ejercicio de la acción penal, cometido para el cual ha de ejecutar los actos propios de indagación e investigación de los hechos que lleguen a su conocimiento y revistan las características de una conducta punible, siempre que medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la probable existencia de la misma.
Sin embargo, dado que existen determinados eventos en los cuales no se satisfacen las exigencias legales para acusar, el legislador reguló en los artículos 331 a 335 de la Ley Procesal Penal, el trámite relacionado con la preclusión, de modo que es factible que, en cualquier etapa de la actuación, el Fiscal solicite al juez de conocimiento pronunciamiento en tal sentido, petición que de ser aceptada conducirá al archivo de la actuación con efectos de cosa juzgada.
En tales condiciones, si la Fiscalía acredita en debida forma alguna de las causales previstas por el artículo 332 del Código de Procedimiento Penal, corresponde al Juez de conocimiento decretar la preclusión.
Esto por cuanto constituye una figura según la cual, el Estado declara o reconoce que no existe mérito para adelantar la acción penal contra el indiciado, imputado o acusado, siempre que la causal invocada se encuentre debidamente acreditada y motivada, tal como lo dispone el artículo 333 de la misma normativa.
De ahí que, el análisis y argumentación que presente el fiscal para soportar su petición debe ser específico y detallado, puntualizando no solo los elementos que exige la causal invocada para su estructuración sino los que hacen parte del tipo penal objeto de investigación, los cuales al ser evaluados permitan colegir la necesidad de precluir la investigación.
6.4. El prevaricato por acción
En ese orden de ideas, de manera previa, es necesario hacer una aproximación al tipo penal de prevaricato por acción, para que, una vez valorados los elementos materiales probatorios presentados, sea posible determinar si es atípica, como lo consideró la primera instancia, la conducta desplegada por el funcionario judicial denunciado.
En relación con la conducta de prevaricato por acción, debe indicarse que se encuentra consagrado en el artículo 413 de la Ley 599 de 2000, que prescribe:
Según la descripción del tipo penal, para su estructuración se requiere de los siguientes elementos:
i) Un sujeto activo calificado, que en este caso corresponde a un servidor público;
ii) Un ingrediente normativo que consiste en que el servidor en ejercicio de sus funciones emita o profiera un dictamen o decisión (entendiéndose como tal, cualquier acto administrativo o providencia judicial, auto o sentencia), manifiestamente contrario a la ley, esto es, que en forma clara, patente, ostensible, notoria, contravenga el ordenamiento legal.
Este último elemento descarta la configuración del ilícito en aquellos casos en que la decisión censurada, aunque no se comparta o se estime equivocada, es producto de una interpretación razonable y admisible del funcionario sobre el derecho vigente, o de una valoración ponderada del material probatorio objeto de apreciación.
Dicho de otro modo, el delito se estructura «cuando las decisiones se sustraen sin argumento alguno al texto de preceptos legales claros y precisos, o cuando los planteamientos invocados para ello no resultan de manera razonable atendibles en el ámbito jurídico, verbi gratia, por responder a una palmaria motivación sofística grotescamente ajena a los medios de convicción o por tratarse de una interpretación contraria al nítido texto legal»9.
También se incurre en este ilícito, cuando existe una valoración probatoria abiertamente desfasada, ajena a las reglas de la sana crítica, sesgada o notoriamente parcializada10, tópico frente al cual esta Sala ha explicado que:
“La conceptualización de la contrariedad manifiesta de la resolución con la ley hace relación entonces a las decisiones que sin ninguna reflexión o con ellas ofrecen conclusiones opuestas a lo que muestran las pruebas o al derecho bajo el cual debe resolverse el asunto, de tal suerte que el reconocimiento que se haga resulta arbitrario y caprichoso al provenir de una deliberada y mal intencionada voluntad del servidor público por contravenir el ordenamiento jurídico.
En consecuencia, no caben en ella las simples diferencias de criterios respecto de un determinado punto de derecho, especialmente frente a materias que por su enorme complejidad o por su misma ambigüedad admiten diversas interpretaciones u opiniones, pues no puede ignorarse que en el universo jurídico suelen ser comunes las discrepancias aún en temas que aparentemente no ofrecerían dificultad alguna en su resolución.
Como tampoco la disparidad o controversia en la apreciación de los medios de convicción puede ser erigida en motivo de contrariedad, mientras su valoración no desconozca de manera grave y manifiesta las reglas que nutren la sana crítica, pues no debe olvidarse que la persuasión racional elemento esencial de ella permite al juzgador una libertad relativa en esa labor, contraria e inexistente en un sistema de tarifa legal.
Sin embargo, riñen con la libertad relativa la apreciación torcida y parcializada de los medios probatorios, su falta de valoración o la omisión de los oportuna y legalmente incorporados a una actuación, en consideración a que por su importancia probatoria justificarían o acreditarían la decisión en uno u otro sentido a partir del mérito suasorio que se les diera o que hubiera podido otorgárseles.
Así las cosas, la manifiesta contrariedad con la ley de la decisión judicial puede provenir de alguno de los supuestos mencionados que hacen arbitraria o aparente la apreciación probatoria, los cuales -según lo dicho- tienen origen en la voluntad y conciencia del funcionario que decide actuar de ese modo y no en un error propio de valoración en el cual pudiera haber incurrido al apreciar un medio de prueba»
Este comportamiento delictivo solo admite la modalidad dolosa, por ello, el prevaricato por acción no se configura cuando la decisión, aunque sea contraria a la ley, es el resultado de la inexperiencia, desidia, impericia, ignorancia o ausencia de algún propósito criminal de quien la profiere.
Ahora bien, el escrutinio debe efectuarse de modo ex ante, esto es, a partir de las circunstancias concretas en que el sujeto activo adoptó la determinación, con los elementos de juicio con los que contaba para ese momento, sin que sea admisible la valoración de la decisión como prevaricadora a partir de «la perspectiva de la cual habría actuado quien lo investiga o juzga»11, sino del «derecho verdaderamente conocido y aplicado por el servidor judicial en su desempeño como tal… mediante una evaluación ex ante de su conducta»12.
Finalmente, valga precisar que el delito de prevaricato por acción es instantáneo o de mera conducta, en el entendido que se consuma con el proferimiento de la decisión o dictamen contrario a la ley, sin que se requiera de la causación efectiva de un daño o perjuicio a los destinatarios de la providencia judicial o acto administrativo o concepto emitido por el servidor público.
En el mismo sentido, se actualiza el delito con independencia de la eventual revocatoria, confirmación o declaratoria de nulidad de la decisión o dictamen contrarios al ordenamiento jurídico.
En conclusión, la materialidad de la conducta exige demostrar que el acto censurado, esto es, la resolución, dictamen o concepto fue dictado de manera caprichosa o arbitraria por el sujeto, quien desconoce de forma abierta y ostensible los mandatos normativos o exigencias de análisis probatorio o jurídico que regulan el caso.
6.5. El presente asunto
El proceso civil objeto de denuncia tiene como antelación o génesis el conflicto al interior de la sociedad Clínica La Pastora SAS que mantuvieron los hermanos Álvaro José Araujo Oñate y Robinson Antolín Araujo Oñate.
Concretamente, la socia y demandante civil, Carmen Beatriz Baquero Gutiérrez, esposa del socio Álvaro José Araujo Oñate, promovió demanda civil para cuestionar por vía de nulidad el contrato de compraventa, mediante el cual Robinson Antolín, como representante legal de la sociedad, transfirió a título de venta el inmueble identificado con el folio de matrícula No 190-4932, en favor de sus hijas Jessica Alejandra y Diana Carolina Araujo Rodríguez y su hermana Luding Beatriz Araujo Oñate.
Consideró la actora que el anterior acto jurídico era irregular, pues presentaba serias inconsistencias que llevan a concluir que fue un negocio simulado y, por ende, debía declararse su nulidad por la jurisdicción ordinaria.
Precisamente, la aforada doctora Danith Cecilia Bolívar Ochoa, como Juez Quinta Civil del Circuito de Valledupar, accedió a las pretensiones de la demanda, al estimar que existían suficientes evidencias para concluir que la venta era simulada, perspectiva desde la cual debía declararse la nulidad absoluta de la Escritura Pública No 1490 del 28 de junio de 2012, en consideraciones que plasmó en la sentencia verbal emitida el 24 de junio de 2015, la cual es el objeto de la denuncia por prevaricato por acción examinada en el presente proceso.
En orden a examinar los motivos de disenso del recurrente, y dado que se orientan a reiterar los mismos reproches expuestos en la denuncia y estudiados por el a quo, la Sala los abordará según han sido expuestos.
6.5.1. Estima el denunciante que la Juez Danith Cecilia Bolívar Ochoa cometió prevaricato al no vincular al contradictorio a quienes integraban la Fiducia Mercantil que se encontraba administrando el inmueble.
Para establecer la razonabilidad y/o irregularidad derivada de la falta de vinculación de algunas personas al proceso, conviene recordar que en materia procesal civil existen varias clases de integración al litigio, la más importante de estas es el litisconsorcio necesario regulado en el artículo 51 del Código de Procedimiento Civil, que se presenta cuando la cuestión litigiosa tiene por objeto una relación jurídica material, única e indivisible, que debe resolverse de manera uniforme para todos los sujetos que integran la parte correspondiente, lo cual impone su comparecencia obligatoria al proceso, por ser un requisito imprescindible para adelantarlo válidamente.
Al respecto, el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil establece que:
«Cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, no fuere posible resolver de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas; si no se hiciere así, el juez en el auto que admite la demanda ordenará dar traslado de éste a quienes falten para integrar el contradictorio, en la forma y con el término de comparecencia dispuestos para el demandado.
En el caso de no haberse ordenado el traslado al admitirse la demanda, el juez hará la citación de las mencionadas personas, de oficio o a petición de parte, mientras no se haya dictado sentencia de primera instancia, y concederá a los citados el mismo término para que comparezcan. El proceso se suspenderá durante el término para comparecer los citados. (..)». (Resalta la Sala)
Sobre la aplicación de esta figura procesal, la Corte Constitucional13 ha indicado que:
«Habrá casos en que el pronunciamiento judicial al cual tiende el ejercicio de la correspondiente pretensión procesal, por su naturaleza o por disposición legal, no puede adoptarse sin que concurran al proceso todas las personas que son titulares de las relaciones jurídicas o han intervenido en los actos sobre los cuales versa la controversia. La necesidad de un pronunciamiento uniforme y con efectos concretos sobre la totalidad de dichos sujetos impone su concurrencia al respectivo proceso. En estos eventos el juez no puede proveer sobre la demanda y decidir sobre la pretensión sin que todos los sujetos activos y pasivos de la relación procesal hayan sido citados e intervengan en el proceso. La necesidad de la participación de dichos sujetos se torna en algo que es consustancial con el principio de la integración del contradictorio» (Resalta la Sala)
Precisamente, al explicar la legitimación para comparecer al proceso civil dentro de un litigio de simulación, la máxima Corporación de la jurisdicción civil ha indicado que:
«Cuando se formula una pretensión simulatoria de cara a un contrato, los legítimos contradictores son aquellas partes que concurrieron al respectivo negocio jurídico y, en consecuencia, son ellos quienes gozan de legitimación dentro del correspondiente proceso. En tal virtud, en tratándose de un contrato de compraventa, por vía de ejemplo, los llamados a participar en la contienda procesal serían el comprador y el vendedor.
La legitimación en la causa, lo ha señalado con insistencia la Sala, “es cuestión propia del derecho sustancial y no del procesal, por cuanto alude a la pretensión debatida en el litigio y no a los requisitos indispensables para la integración y desarrollo válido de éste” (sentencia del 14 de agosto de 1995 exp. 4268), pues, “según concepto de Chiovenda, acogido por la Corte, la ‘legitimatio ad causam’ consiste en la identidad de la persona del actor con la persona a la cual la ley concede la acción (legitimación activa) y la identidad de la persona del demandado con la persona contra la cual es concedida la acción (legitimación pasiva)”. (Instituciones de Derecho Procesal Civil, I, 185)” (CXXXVIII, 364/65).»14
A partir de lo expuesto, se puede extraer que el litisconsorcio necesario comprende a las personas que intervinieron en el acto o negocio jurídico que se cuestiona, pues precisamente sobre este es que versa la litis.
En el sub examine, la demanda de nulidad por simulación recayó respecto de la celebración de la Escritura Pública No 1490 del 28 de junio de 2012, motivo por el cual, válidamente consideró la aforada que el litisconsorcio necesario únicamente comprende a las personas que participaron en dicho instrumento público, es decir, como vendedor en calidad de representante legal de la sociedad Clínica La Pastora SAS, el señor Robinson Antolín Araujo Oñate y como compradoras las señoras: Jessica Alejandra Araujo Rodríguez (52%), Luding Beatriz Araujo Oñate (18%) y Rocio Teresa Rodríguez Paternostro, quien concurrió en representación de su hija, Diana Carolina Araujo Oñate (30%).
De manera que, aun construyendo una premisa según la cual, eventualmente, podría ser constitutiva de prevaricato por acción la falta de vinculación de un litisconsorcio necesario, en el presente evento sería imposible atribuir tal conducta desde el punto de vista objetivo a la aforada, pues al juicio civil fueron convocados y participaron todos aquellos que suscribieron la escritura pública cuestionada.
Ahora bien, como válidamente lo reclama la investigada, no puede pasarse por alto la oportunidad procesal que tenía el demandado para advertir la irregularidad que ahora trae a colación mediante denuncia penal y precisamente provocar en el juicio civil que la Juez Quinta Civil del Circuito de Valledupar se ocupara de atender tal controversia, situación que por su silencio no pudo zanjarse en la instancia natural.
Al respecto, el Código de Procedimiento Civil al regular las excepciones previas consagra:
«ARTÍCULO 97. El demandado, en el proceso ordinario y en los demás en que expresamente se autorice, dentro del término de traslado de la demanda podrá proponer las siguientes excepciones previas:
[…]
9. No comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios.
[…]
11. No haberse ordenado la citación de otras personas que la ley dispone citar.»
Entonces, mal podría atribuirse la existencia de un prevaricato que tiene una causa atribuible al denunciante y demandado civilmente, ante su omisión de tramitar la excepción previa en la que ahora funda su reproche penal.
Precisamente, la norma procesal civil prevé como consecuencias de no promover oportunamente las excepciones previas lo siguiente:
A su turno el parágrafo del artículo 144 del mismo cuerpo normativo señala que:
«La nulidad se considerará saneada, en los siguientes casos:
1. Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente.
2. Cuando todas las partes, o la que tenía interés en alegarla, la convalidaron en forma expresa antes de haber sido renovada la actuación anulada.
3. Cuando la persona indebidamente representada, citada o emplazada, actúa en el proceso sin alegar la nulidad correspondiente. […]
Mas adelante, el mismo artículo refiere que solo son insaneables las nulidades de que tratan los numerales 3º y 4º del artículo 140, estas son: «3. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia. 4. Cuando la demanda se tramite por proceso diferente al que corresponde.» Así como, la proveniente de falta de jurisdicción o de competencia funcional.
Entonces, la ley propende porque al interior de las instancias naturales los procesos judiciales sean decantados y saneados debidamente, por lo que resulta desproporcionado que se endilgue la comisión delictual de un acto que resulta reprochable al mismo denunciante que fungió como abogado de la parte demandada y conocía perfectamente la existencia del negocio fiduciario celebrado por sus familiares más cercanos, pese a lo cual guardó silencio.
Aunado a lo anterior, tampoco podría considerarse que el juicio civil se llevó a cabo a espaldas de quienes suscribieron el contrato de fiducia mercantil, pues, como se observa en la anotación No 22 del folio de matrícula No 190-493215, la citada figura comercial se constituyó mediante Escritura Pública 1294 del 24 de mayo de 2013, según la cual, las propietarias Araujo Rodríguez Jessica Alejandra (52%) y Araujo Oñate Luding Beatriz (18%) constituyeron la fiducia en favor de:
«A: Araujo Oñate Robinson Antolín
A: Cotes Araujo Beatriz Elena
A: Cotes Araujo Augusto Javier
A: Rodríguez Paternostro Rocio Teresa»
Sin duda alguna, tanto los señores Robinson Antolín Araujo Oñate, como Rocio Teresa Rodríguez Paternostro16 participaron del proceso civil de simulación, pues la demanda se dirigía en su contra de manera directa. El primero en calidad de representante legal de la Sociedad Clínica La Pastora SAS y la segunda al ser quien suscribió la escritura como representante legal de la menor Diana Carolina Araujo Rodríguez.
Así mismo, los señores Beatriz Elena y Augusto Javier Cotes Araujo no eran ajenos al conocimiento de la acción civil en virtud a su calidad de socios de la empresa Clínica La Pastora tal y como se evidencia del Certificado de Cámara de Comercio de Valledupar17.
Así las cosas, no puede extraerse que la finalidad de no vincular a las personas que participaron en el negocio fiduciario tenía un ánimo corrupto, en busca de adelantar el juicio civil a espaldas de los interesados, en la medida que ello es materialmente imposible en virtud de que se trataba de la misma familia y sujetos involucrados en la disputa societaria. Es decir, no se trata de terceros ajenos y alejados, respecto de los cuales pueda estructurarse un proceder indebido o soterrado de perjudicarlos.
Ahora, si lo que pretendía el demandante Robinson Antolín Araujo era la obtención de una sentencia inhibitoria, ello versa sobre el cumplimiento de un requisito de naturaleza formal como se ha visto discutible que, en todo caso, no estructura el delito de prevaricato, como examen único que atañe a la presente alzada.
Conforme lo anterior, el presente reproche no supera el test de tipicidad.
6.5.2. En segundo lugar, el demandado civil considera que era inviable realizar la restitución del inmueble, en virtud de que había pasado a manos de un tercero, Clínica Antolín Araujo SAS, por virtud del contrato fiduciario que se celebró con posterioridad a la venta cuestionada.
En efecto, una de las pretensiones de la demanda constituye la orden de restituir el inmueble en favor de la sociedad Clínica La Pastora SAS, petición que fue atendida de manera favorable en la sentencia objeto de denuncia.
De manera inicial, conviene recordar que la condena de restitución está consagrada en el artículo 1746 del Código Civil, así:
«EFECTOS DE LA DECLARATORIA DE NULIDAD. La nulidad pronunciada en sentencia que tiene la fuerza de cosa juzgada, da a las partes derecho para ser restituidas al mismo estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto o contrato nulo; sin perjuicio de lo prevenido sobre el objeto o causa ilícita.
En las restituciones mutuas que hayan de hacerse los contratantes en virtud de este pronunciamiento, será cada cual responsable de la pérdida de las especies o de su deterioro, de los intereses y frutos, y del abono de las mejoras necesarias, útiles o voluptuarias, tomándose en consideración los casos fortuitos, y la posesión de buena fe o mala fe de las partes; todo ello según las reglas generales y sin perjuicio de lo dispuesto en el siguiente artículo.»
Según la anterior definición legal, la consecuencia de la nulidad declarada en sentencia es la retracción de los efectos jurídicos para volver a la situación original de las partes, esto es, como si el contrato no se hubiese celebrado, lo que da lugar a restituciones mutuas si los intervinientes o alguno de ellas han satisfecho total o parcialmente su prestación.
Si bien lo anterior no impide que se respeten los derechos de los adquirentes de buena fe, precisamente ello fue un tema objeto de debate en el juicio civil, -la buena fe del demandado- pues se cuestionó el buen y correcto proceder del representante legal de la sociedad Clínica La Pastora a quien, en el hecho trigésimo tercero de la demanda, se le acusaba de que el inmueble nunca ha dejado de estar bajo su posesión y tenencia, pese a la aparente venta que llevó a cabo, la cual no tuvo finalidad diferente a la de perjudicar a la sociedad y a los demás socios de la Clínica La Pastora SAS, mediante: «Maniobras fraudulentas para esquilmar sus intereses, hasta el punto de impedir el acceso a mi mandante [Carmen Beatriz Baquero Gutiérrez] a las instalaciones de la clínica, así como la inspección de libros y documentos, no rendición de informes de gestión, no repartición de utilidades y falsificación de actas de asambleas y reuniones de socios.»
Así, en desarrollo de la labor probatoria y el ejercicio de la libre convicción, la aforada como juez de conocimiento arribó a la conclusión que no existía buena fe del demandado y, por tanto, resultaba procedente la restitución del inmueble.
Bajo la anterior óptica, la orden de restitución del bien no puede tildarse de contraria a derecho, pues no se trata de una determinación alejada del ordenamiento jurídico y, por otra parte, tuvo como fundamento el presupuesto de que el inmueble nunca salió de la esfera de Robinson Antolín Araujo Oñate y/o su más cercano núcleo familiar, de allí la procedencia de la medida cuestionada.
Otra situación es que el demandado considera que su actuar y en el de sus familiares no constituye mala fe, parámetro a partir del cual, la denuncia de prevaricato ya no se sitúa en la legalidad de ordenar la entrega del bien, como así lo hace ver el denunciante, sino en la conclusión de que concurrían terceros -la persona jurídica de la fiducia y la Clínica Antolín Araujo- de buena fe, asunto que, al ser desde el punto de vista valorativo de la labor judicial, impide una imputación inequívoca de ilegalidad propia del prevaricato activo.
A lo anterior debe agregarse que la temática de inoponibilidad a la entrega ante la existencia de un tercero de buena fe no fue un asunto que se hubiera planteado de manera directa a la doctora Danith Cecilia Bolívar Ochoa y que hubiere provocado el pronunciamiento concreto al respecto, pues el denunciante al contestar la demanda simplemente se opuso al reconocimiento de tal pretensión sin alegar lo que ahora expone por vía de denuncia por prevaricato.
No puede pasarse por alto que Robinson Antolín Araujo hacía parte de los beneficiarios del contrato de fiducia y desde tal postura puede considerarse coadyuvante al tenor de lo establecido en el inciso segundo del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil que establece que:
«El coadyuvante podrá efectuar los actos procesales permitidos a la parte que ayuda, en cuanto no estén en oposición con los de ésta y no impliquen disposición del derecho en litigio.»
Entonces, pudiendo hacerlo, el denunciante no contrapuso la existencia de la fiducia como entidad que debía considerarse un tercero de buena fe y a partir de allí solicitar la imposibilidad de la materialización de la restitución del inmueble en los términos solicitados en la demanda.
Igualmente, pertinente resaltar que, al contestar la demanda civil y oponerse a las pretensiones de la demandante, Robinson Antolín Araujo, lejos de plantear la imposibilidad de entrega o restitución del bien por la concurrencia de un tercero de buena fe, sugirió a la Juez de conocimiento, la siguiente petición subsidiaria:
«1.11 petición subsidiaria, si el bien señora juez, considera y declara la simulación del contrato de compraventa entre la Clínica La Pastora SAS en liquidación y la señora Luding Beatriz Araujo Oñate y las jóvenes JESSICA ALEJANDRA ARAUJO RODRÍGUEZ y DIANA CAROLINA ARAUJO RODRÍGUEZ, se condicione a la nulidad del contrato la devolución de los $750.000.000.oo pagados por las compradoras a la Clínica La Pastora, más los $500.000.000.oo que invirtieron en construcciones y mejoras en el inmueble […]»18
Igualmente, la existencia de la posesión del bien en cabeza del demandado, Robinson Antolín Araujo, y no en poder de un tercero, puede extraerse del informe del perito designado en el juicio civil, arquitecto Andrés Vega, en el cual aseveró que:
«Con la presente me permito comunicarle, que después de tomar posición como perito avaluador, del proceso en referencia y concertar con ustedes una visita al predio en Codazzi en las instalaciones del inmueble con el objeto de adelantar la identificación del inmueble, su posesión material, explotación económica, mejoras, su estado actual, avaluó comercial y frutos civiles como ordena el proceso no fue posible realizarle la visita.
El día 15 de mayo de 2015 visite el inmueble en la cuidad de Codazzi identificado en la carrera 16 número 26-43 me atendió el celador JAIRO LOZANO quien me manifestó que necesitaba una orden del señor ROBINSON ANTOLIN ARAUJO OÑATE ósea el demandado, luego me facilito su número celular con quien logre comunicarme y prometió telefónicamente atenderme el día 16 sábado a la 7:30 am, mediante esta promesa acudí a la cita la cual tampoco se cumplió por parte del demandado razón por la cual no se pudo adelantar ninguna diligencia.»
De todo lo analizado, no cabe duda que la decisión de entregar del bien a la anterior propietaria no puede tildarse de manifiestamente contraria a derecho, máxime que la aforada, desde el plano objetivo, estimó procedente la restitución al considerar que no existía un tercero de buena fe que impidiera materializar la entrega, situación que por sí misma no se muestra irregular y constitutiva de prevaricato. Pues recuérdese que el análisis jurídico penal de la tipicidad de prevaricato por acción no es de acierto, sino de legalidad.
6.5.3. Así mismo, dentro de los cargos en los que el denunciante sustenta la comisión del prevaricato alude a que Carmen Beatriz Baquero Gutiérrez no acreditó debidamente su legitimación para actuar en el proceso civil.
Sobre este tópico, la funcionaria denunciada indicó que no existía duda sobre la legitimación de la demandante para promover la demanda civil de nulidad.
En primer término, advirtió que en el numeral segundo de los hechos de la demanda se hizo referencia a cada uno de los socios que integraban la Clínica La Pastora SAS, dentro de los cuales figuraba Carmen Beatriz Baquero Gutiérrez, igualmente, en el numeral décimo indicó que era una socia que integraba el consejo directivo de la entidad, estos hechos fueron acreditados como ciertos al contestarse la demanda, por el demandado y apoderado Robinson Antolín Araujo Oñate.
Igualmente, en el plenario obra Certificado de Existencia y representación Legal de la Clínica La Pastora en la se relacionan los 14 socios capitalistas que integran la sociedad y en la cual se encuentra la señora Carmen Beatriz Baquero Gutiérrez.
Adicional, la aforada corroboró que la demandante se encontraba legitimada, bajo los parámetros establecidos por la Corte Suprema de Justicia, en providencia del 30 de noviembre de 2011, radicado No 05001-3103-005-2000-00229-01, en el sentido que cualquier socio puede promover la acción civil de simulación, bajo las siguientes consideraciones:
[…] el socio, durante toda la existencia de la persona jurídica societaria, sin perjuicio de otras relaciones jurídicas derivadas del contrato social y de su calidad de asociado, es acreedor o titular de prerrogativas exigibles frente a la sociedad (cfr. art. 379 del C. de Co.), en tanto que, se reitera, tiene derecho a obtener de ella las utilidades que periódicamente se aprueben y, adicionalmente, que mantiene en forma constante su interés en el aporte que realizó, representado en las acciones, cuotas o partes de interés de que es titular, el cual, según voces del ya citado artículo 143 del Código de Comercio, le deberá ser reintegrado “[d]urante la liquidación, cuando se haya cancelado el pasivo externo de la sociedad, si en el contrato se ha estipulado su restitución en especie” (num. 2º) y “[c]uando se declare nulo el contrato social respecto del socio que solicita la restitución, si la nulidad no proviene de objeto o causa ilícitos” (num. 3º). Corresponde tener presente, igualmente, que la participación del socio en la sociedad, materializada, como se ha señalado, en las acciones, cuotas o partes de interés de las que él sea titular, representa el derecho que aquel tiene en el capital social, y su valor real o de mercado está directamente relacionado con la conformación que en el tiempo tenga el patrimonio social, esto es, con los incrementos que lo beneficien o los decrecimientos que padezca –ganancias o pérdidas-, según la dinámica de las operaciones que sus administradores realicen.
6.5. Teniendo presente que la legitimación para demandar la simulación de un contrato celebrado por otros debe evaluarse siempre a la luz de las particulares circunstancias en que dicho negocio se haya verificado y en que, respecto de él, se encuentre el tercero demandante, y considerada la antedicha posición del socio en cuanto hace a la persona jurídica societaria, se impone colegir que cuando con el acto aparente se pongan en riesgo, de manera fundada y evidente, los derechos del socio, como acontece cuando, v.gr., se manifieste que la sociedad se desprende a título oneroso de un bien, pero, en realidad, nada recibe a cambio como contraprestación, el socio o accionista, en tales casos, ostenta legitimidad para reclamar ante la justicia que se declare la simulación del correspondiente negocio jurídico, con miras a salvaguardar, se insiste, los derechos patrimoniales que se desprenden de sus relaciones con la sociedad, durante todo el tiempo de su existencia, pues de mantenerse una operación como la anteriormente descrita sus intereses ciertamente se afectarán a partir de ese momento, sin que sea menester aguardar a la disolución y liquidación de la sociedad para auscultar si sus prerrogativas han sufrido algún desmedro.»
Entonces, desde el punto de vista fáctico y jurisprudencial no se entiende cómo la aforada transgredió el ordenamiento jurídico al determinar que la señora Carmen Beatriz Baquero Gutiérrez se encontraba habilitada para incoar la acción civil, pues le asistía el legítimo interés como accionista de la sociedad.
Asimismo, si para el denunciante resultaba tan evidente el presente reclamo, no se entiende porque no formuló la excepción mixta que consagra el inciso final del artículo 97 del Código de Procedimiento Civil al siguiente tenor: «También podrán proponerse como previas las excepciones de cosa juzgada, transacción, caducidad de la acción, prescripción extintiva y falta de legitimación en la causa. Cuando el juez encuentre probada cualquiera de estas excepciones, lo declarará mediante sentencia anticipada.»
Así las cosas, surge inapropiado que por vía de denuncia penal se pretenda desconocer la legitimación de la demandante civil, mediante reclamos que no fueron expuestos ante la funcionaria investigada y que hubieran provocado su pronunciamiento ante la eventual solicitud de sentencia anticipada. No obstante, como se ha visto, ninguna irregularidad se extrae de la conclusión a la que arribó la procesada al indicar que Carmen Beatriz Baquero Gutiérrez estaba debidamente legitimada para solicitar la nulidad de la escritura pública de compraventa del inmueble que le pertenece a la sociedad de la que es accionista, tal y como así aconteció.
Por lo anterior, lo resuelto en tal sentido por la funcionaria investigada es plenamente ajustado a derecho.
6.5.4. Por otra parte, alega el recurrente que la aforada extralimitó sus funciones jurisdiccionales al emitir una condena civil por causa diferente a la solicitada por la demandante, específicamente, reprocha que declaró la nulidad absoluta por falta de consentimiento de la vendedora, cuando esta causal no fue alegada previamente por la parte demandante.
Para rememorar, debe indicarse que las principales pretensiones de la demanda se limitaron a las siguientes:
PRIMERO: Que se declare que la voluntad real de las partes contenida en el contrato de compraventa celebrado el 11 de febrero y protocolizado mediante escritura pública No 1490 del 28 de junio de 2012, otorgada en la Notaria 1ª del Circulo de Santa Marta fue la de trasferir a título gratuito y no oneroso el bien inmueble enajenado mediante ese instrumento.
SEGUNDO: Que como consecuencia del anterior pronunciamiento, se declare la nulidad absoluta del referido contrato de compraventa celebrado entre los demandados […]
TERCERO: Que se declare que sobre el contrato ostensible, debe prevalecer la donación o trasferencia a título gratuito del dominio sobre el inmueble.
Quiere decir lo anterior, que la demandante centró su reclamo judicial en alegar que lo que realmente ocurrió fue una donación, motivo por el cual la compraventa efectuada en la Escritura Pública No 1490 del 28 de junio de 2012, debía declararse nula. A su turno, la aforada al dictar la condena civil objeto de denuncia resolvió lo siguiente:
«PRIMERO. Declarar relativamente simulado el contrato de compraventa protocolizado mediante escritura 1490 del 28 de junio de 2012 de la Notaria Primera del Círculo de Santa Marta, que versa sobre el inmueble identificado con la matricula 1904932 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Valledupar, en el cual fungió como vendedor el señor Robinson Antolín Araujo Oñate, en representación de la clínica La Pastora SA.S, y como compradoras las señoras LUDING BEATRIZ ARAUJO OÑATE, JESSICA ALEJANDRA ARAUJO RODRIGUEZ y ROCÍO TERESA RODRIGUEZ PATERNOSTRO quien actúa en representación de la menor DIANA CAROLINA ARAUJO RODRIGUEZ por tratarse realmente de una donación entre vivos.
SEGUNDO. Declarar la nulidad absoluta de la donación por falta de consentimiento de la vendedora, Sociedad CLÍNICA LA PASTORA SAS y de los demás requisitos legales.
De la lectura se puede extraer que la juez de conocimiento encontró que la venta realizada por el representante legal Robinson Antolín Araujo Oñate era simulada, en la medida que se trató de una verdadera donación en favor de sus hijas y su hermana, aspecto del que no se ha desviado de lo pretendido y planteado por la demandante civil.
Ahora, como se verá, el reconocer la nulidad absoluta por la falta de consentimiento de la persona jurídica para transferir a título gratuito el inmueble, de modo alguno constituye un hecho que deba sancionarse penalmente bajo la figura el prevaricato por acción, pues, en primer lugar, se trata de una facultad legalmente habilitada a los jueces, según el artículo 1742 del Código Civil que dispone:
«ARTÍCULO 1742. La nulidad absoluta puede y debe ser declarada por el Juez, aun sin petición de parte, cuando aparezca de manifiesto en el acto o contrato; puede alegarse por todo el que tenga interés en ello, excepto el que ha ejecutado el acto o celebrado el contrato, sabiendo o debiendo saber el vicio que lo invalidaba; puede así mismo pedirse su declaración por el Ministerio público en el interés de la moral o de la Ley; y no puede sanearse por la ratificación de las partes, ni por un lapso de tiempo que no pase de treinta años.»
Además, sin lugar a equívocos, de los hechos expuestos en la demanda se cuestiona el proceder del representante legal y de los socios que intervinieron en la venta del inmueble, tal y como se relató en los numerales 29 a 32, cuando se expuso:
«VIGÉSIMO NOVENO. El señor ROBINSON ANTOLÍN ARAUJO OÑATE actuó de mala fe frente a la sociedad que representa CLÍNICA LA PASTORA y frente a sus socios al realizar una compraventa con sus hijas, una de ellas aún menor de edad, omitiendo lo establecido por el artículo 1852, en concordancia con los artículos 1523 y 1741 del Código Civil, que advierte sobre la nulidad absoluta del contrato de venta entre el padre y el hijo de familia.
TRIGÉSIMO: Las actuaciones desplegadas por el señor ROBINSON ANTOLÍN ARAUJO OÑATE y las señoras LUDING BEATRIZ ARAUJO OÑATE y ROCÍO TERESA RODRÍGUEZ PATERNOSTRO en el negocio jurídico cuestionado, contraviene lo señalado por la Ley 222 de 1995 en sus artículos 22 y 23, este último impone a los administradores la obligación de actuar de buena fe y con lealtad frente a la sociedad y los intereses de sus asociados y en su numeral 7 e inciso final resalta:
(…) 7. Abstenerse de participar por si o por interpuesta persona en interés personal o de terceros en actividades que impliquen competencia con la sociedad o en actos respecto de los cuales exista conflicto de intereses, salvo autorización expresa de la junta de socios o asamblea general de accionistas.
En estos casos, el administrador suministrará al órgano social correspondiente toda la información que sea relevante para la toma de la decisión. De respectiva determinación deberá excluirse el voto del administrador, si fuere socio. En todo caso, la autorización de la junta de socios o asamblea general de accionistas sólo podrá otorgarse cuando el acto no perjudique los intereses de la sociedad”
TRIGÉSIMO PRIMERO: De la lectura del texto anterior se concluye que de haber actuado conforme a sus deberes como administradores el señor ROBINSON ANTOLÍN ARAUJO OÑATE y las señoras LUDING BEATRIZ ARAUJO OÑATE y ROCIO TERESA RODRÍGUEZ PATERNOSTRO estaban en el deber de excluir su voto dentro de la reunión o junta de socios del día 11 de febrero de 2012, toda vez que tenían un interés personal en la venta del bien inmueble donde funciona la CLÍNICA LA PASTORA y que se encuentra descrito en el hecho DUODÉCIMO de ésta demanda. En consecuencia, al no ser convocados ni hacer parte de la junta de socios el señor ÁLVARO JOSÉ ARAUJO OÑATE ni CARMEN BEATRIZ BAQUERO GUTIÉRREZ, y al hacerse por mandato de la Ley obligatoria la sustracción de los votos de los administradores, por ser socios y tener interés personal en la venta, se tiene que en la junta de socios celebrada el día 11 de febrero de 2012 la Junta Directiva de la Sociedad CLÍNICA LA PASTORA no pudo haber autorizado a su gerente ROBINSON ANTOLÍN ARAUJO OÑATE para que enajenara a título oneroso, ni mucho menos gratuito, el bien inmueble donde funciona la clínica, por falta de quorum decisorio.
TRIGÉSIMO SEGUNDO: El señor ROBINSON ANTOLÍN ARAUJO OÑATE en su calidad de Representante Legal de la sociedad CLÍNICA LA PASTORA y las señoras LUDING BEATRIZ ARAUJO OÑATE y ROCÍO TERESA RODRÍGUEZ PATERNOSTRO como parte de la Junta Directiva y socias, extralimitaron sus funciones dentro de la sociedad y haciendo uso de las mismas, perjudicaron a la sociedad, a los demás socios y desplegaron una serie de maniobras fraudulentas para esquilmar sus intereses, hasta el punto impedir el acceso de mi mandante a las instalaciones de la clínica sí como la inspección de libros y documentos, no rendición de informes de gestión, no repartición de utilidades y falsificación de actas de asambleas y reuniones de socios.»19
De la anterior lectura puede extraerse que el cuestionamiento respecto de una indebida configuración de la voluntad de la entidad para transferir el bien no fue una temática traída de oficio o de manera arbitraria por parte de la aforada al momento de atender la demanda de justicia sometida a su conocimiento.
Además, como lo señaló el Tribunal de Primera Instancia, no es posible extraer una conducta típica en el presente cargo, en la medida que se trata del deber de los jueces, según el cual deben interpretar de manera integral el escrito de la demanda, en aras de acercar la justicia a los ciudadanos. De hecho, en un asunto similar, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia precisó que:
[…] en tratándose de acciones de simulación, en los cuales el escrito inicial aparece obscuro, no puede atribuírsele un desatino al fallador en su interpretación por el solo hecho de haber analizado también una pretensión de simulación relativa en adición de la absoluta que, se reitera, fue planteada de manera confusa.
Sobre ello ya se ha pronunciado la Corte en reiteradas ocasiones, en las que abre paso a que la autoridad judicial analice la posible presencia de simulaciones relativas y absolutas en un determinado acto jurídico. Al respecto, manifestó que:
«Ahora bien, superado el escollo contenido en la pretensión primera de la demanda en cuanto a la invalidez o inexistencia del acto atacado, se debe resaltar que el solo hecho de que en aquella se haga referencia a la simulación absoluta no restringe la facultad hermenéutica del Tribunal, por cuanto la interpretación debe hacerse –como lo indicó esta Corporación- de manera lógica, racional, integral, abarcando todos sus acápites.
Así las cosas, por el solo hecho de haber analizado también una pretensión de simulación relativa en adición de la absoluta –planteada de manera confusa en las pretensiones-, no se puede atribuir un desatino al fallador en la interpretación de la demanda, puesto que se debe ahondar en el contenido real del libelo para esclarecer la calidad de la labor de aquel» (Sent. SC1807-2015 del 24 feb. 2015, exp. 2000-01503-01).
Así las cosas, no cabe duda de que la funcionaria ejerció su labor judicial conforme a las facultades consagradas en la normatividad, con soporte en la autonomía funcional y siendo garante del acceso efectivo a la administración de justicia.
De allí que no merece reproche punitivo el que haya analizado de manera armónica lo pretendido y los extremos fácticos que rodean la causa petendi con los razonamientos propios de los debates jurídicos, de tal forma que, dio alcance y sentido al problema litigioso puesto a su consideración, sin que esto afecte los ejes principales de la demanda.
Por lo anterior, el reclamo del denunciante resulta del todo desatinado.
6.5.5. Acto seguido, el denunciante alega que la aforada incurrió en una indebida valoración probatoria pues se equivocó al i) determinar el avalúo comercial del inmueble, así como al ii) concluir que las compradoras no tenían la capacidad económica para pagar el predio.
Concretamente, estima el recurrente que el valor de $750.000.000.oo por el que se llevó a cabo la venta sí es real y equivale al valor comercial vigente en el mercado para esa época. Así mismo, del plenario se extrae, fácilmente, que las compradoras, sus hijas Jessica Alejandra y Diana carolina Araujo Rodríguez y su hermana, Luding Beatriz Araujo Oñate, contaban con los recursos necesarios para pagar el precio del inmueble.
Previo a establecer si la funcionaria se equivocó al valorar las pruebas, para arribar a las conclusiones que reprocha el denunciante, se debe indicar que, como se precisó en líneas precedentes, la indebida valoración probatoria es una de las modalidades del prevaricato, y acaece cuando la decisión es el resultado de una apreciación alejada las evidencias, al punto que, contradice lo que ellas indican diáfanamente.
Según lo anterior, es lesivo a los intereses jurídicamente tutelados la emisión de una providencia con total manipulación, distorsión del contenido indiscutible que otorgan las evidencias recaudadas, lo que implica una mutación de lo decidido para convertirlo en manifiestamente ilegal en razón de la arbitraria o aparente apreciación probatoria.
Descendiendo al asunto objeto de examen, se observa que, de manera unánime, los delegados de la Fiscalía y Ministerio Público refirieron que la doctora Danith Cecilia Bolívar Ochoa valoró las pruebas de manera clara y objetiva, en desarrollo de las facultades que la independencia y autonomía judicial. Así mismo, el Tribunal de Primera Instancia concluyó que no se desprende ninguna figura delictual en la labor de interpretación que la juez otorgó al material probatorio recaudado, pues no se ve arbitrario o, al menos, apartado ostensiblemente de los elementos suasorios incorporados en el juicio civil cuestionado.
En similar sentido, esta instancia anticipa que no existe el alegado prevaricato que endilga el recurrente, pues a pesar de que este no comparta las apreciaciones que sustentaron la sentencia que censura, lo cierto es que sus quejas no muestran que la decisión censurada sea alejada de los elementos probatorios recaudados en el juicio civil.
En primer término, respecto a la determinación del avalúo comercial del inmueble, la juez consideró que la suma de $750.000.000.oo, por el cual se suscribió el contrato de promesa de compraventa del bien, era muy inferior a su valor comercial, aspecto que mostraba un claro e irregular proceder en perjuicio de los demás integrantes de la sociedad. A contrario sensu, el denunciante estima que la correcta tasación del ben inmueble, sí corresponde al monto por el cual se efectuó y pagó el precio de venta.
Escrutada la providencia cuestionada, se observa que la aforada ofreció suficientes razones apoyadas en elementos suasorios para arribar a la conclusión que disiente el denunciante. La primera prueba estriba en que en el plenario obraba copia del Acta 04 del 7 de junio de 2008 en la que los socios aprobaron el avalúo comercial del predio objeto de litigio, para ser incluido en los estados contables y financieros, concretamente se dijo:
«2. El señor Gerente pone a consideración el valor comercial de la Clínica La Pastora Ltda, por la suma de $1.513.567.264.oo realizado por el arquitecto Miguel Sanguino.»
Mas adelante, se indicó:
«5.2 El señor Gerente solicita incluir el avalúo por la suma de $1.513.567.264.oo del predio urbano de la Clínica La Pastora, en los estados contables y financieros de la clínica, presentado en la junta de socios.
Presentada esta proposición por parte del señor Gerente, se pone a consideración de la junta de socios.
Sometida a consideración la presente propuesta, se discute obteniendo la aprobación por unanimidad del ochenta por ciento (80%) del total de las cuotas sociales.»
Si bien el recurrente se opone a la anterior prueba, al señalar que dicho valor no corresponde al predio, sino de lo que costaba la persona jurídica como entidad comercial, este argumento no fue acogido por la aforada.
No puede entenderse como amañada la consideración de la funcionaria, pues la simple lectura del acta de socios se hace referencia literal a que “el predio” fue valorado por la sociedad en $1´513.567.264.oo, teniendo como soporte el dictamen que elaboró el arquitecto Miguel Sanguino.
Es decir, la denunciada interpretó el documento en su sentido fiel y propio, máxime que tenía como soporte el concepto de un profesional de la construcción, por lo que no era de extrañar que dicho valor hacía referencia a la edificación, y no al valor comercial de la persona jurídica.
Además, el mismo Robinson Antolín Araujo Oñate suscribió esta acta, pues en dicha reunión fungió como secretario de la reunión, hecho que no fue desvirtuado o negado por el demandado civil.
No obstante, el anterior elemento no fue el único que tuvo en cuenta para arribar a la conclusión que censura el denunciante, pues se hizo saber que a la demanda se acompañó un avalúo del predio por $1.960´000.000.oo; además, al interior del proceso se practicó un dictamen pericial por el perito Andrés Enrique Vega, quien, en diligencia de inspección judicial del 28 de mayo de 2015, en el proceso de simulación cuestionado, determinó que el precio del predio era de $1.800´000.000.oo.20
Si bien, el demandado pretende que se tenga en cuenta el avalúo, por $905´000.000 practicado dentro del proceso ejecutivo hipotecario seguido por Bancolombia en contra de la Clínica La Pastora, con radicado No 2009-0247, se trata de un argumento y solicitud que en nada desdice que la consideración de la juez -que el valor de la venta fue muy inferior al real del inmueble-, tiene el suficiente respaldo probatorio, y por lo mismo, no puede extraerse como una conducta prevaricadora.
En relación con el indicio extraído de que las compradoras no tenían la suficiente capacidad económica para efectuar la compra del inmueble, igualmente, se trata de una interpretación del acervo probatorio recaudado, sin que implique la comisión de conducta delictiva alguna.
En efecto, para determinar el respaldo y análisis de las pruebas que conllevaron a la conclusión que las demandadas no probaron la solvencia económica que sustentara el pago del negocio jurídico, se hace necesario conocer el concreto pronunciamiento de la juez sobre dicho tópico, el cual explicó que no era creíble que las demandadas hubieren pagado por el bien, en la medida que:
[…] Diana Carolina Araujo Rodríguez es una menor que para la fecha de celebración del contrato contaba con apenas once año de edad y de ella se dice en las contestaciones de la demanda que pagó la suma de 225 millones de pesos, sin embargo, no existe prueba alguna que demuestre su capacidad económica, pues si bien se refiere que tanto ella como su señora madre tienen propiedades raíces y reses, lo cierto es que no es la capacidad económica de la madre la que está en discusión sino la menor de quien no hay prueba que tenga bienes raíces o reses ni mucho menos que estos hayan producido fruto para el pago de su parte del precio del inmueble comprado o que haya negociado los supuestos bienes para pagar con el producto de estos la parte del precio en el contrato acusado de simulado.
A folio 518 existe copia del registro de un hierro quemador a nombre de la menor, pero ello solo prueba que alguna vez fue registrado el mismo y no que ella para el momento de la compraventa tuviera semovientes o mucho menos, se reitera que lo haya vendido o negociado para obtener los recursos suficientes para pagar el precio debido.
Ahora se dice también, que ella recibió los recursos de su señora madre pero es objeto de análisis también por parte de este juzgado que su parte de precio no se trata de una suma mínima de dinero sino de más de 200 millones de pesos. Suma que no le está dado a los padres otorgar a los hijos, incluso, menores, sino es a través de la figura jurídica de la donación, debiendo estar precedida la misma de la insinuación de donaciones entre vivos, trámite que por mandato del artículo 449 y 662 del Código de Procedimiento Civil se ha debido agotar para su validez ante el Juez de Familia por tratarse el donatario de una incapaz y de la donación de una capacidad superior a 50 veces el salario mínimo legal mensual, trámite que brilla por su ausencia […].
En lo atinente a la capacidad económica de Jessica Alejandra Araujo encontramos que de esta se dice haber pagado la suma de 390 millones de pesos justificando su capacidad económica en que ella tiene contrato de una ambulancia con la Clínica La Pastora SAS y explota económicamente el sector de la agricultura y la ganadería.
Pues bien, para probar su dicho se anexa la certificación del arrendamiento de la ambulancia y fotos de un cultivo de papaya en el que, incluso, ella no es la que posa, sino su señor padre Robinson Antolín Araujo Oñate, y de otros cultivos, pero eso es precisamente solo una foto, que no tiene la entidad de probar que la dueña de los cultivos sea la demandada Jessica Alejandra, porque si es por la foto, el propietario sería otro y no ella.
Tampoco demuestra que de ser de ella las utilidades que le dejó para esa época dicho cultivo que le permitiera reunir esa suma considerable de dinero. Si bien allegan unas cuentas que versan sobre unos cultivos de papaya, en ninguna parte figura la señora Jessica Araujo como propietaria, vendedora o persona al frente de dicho cultivo, máxime que cuando en dichos documentos lo que hay es notas a mano que indican que la dueña es ella, sin más ni más.
Lo mismo ocurre con la ganadería que se dice explotar, no están acreditados en esta actuación los negocios que un ganadero usualmente realiza como la compra y venta de ganado, cuánto ganado tenía y cómo ello la ayudó a pagar el precio, etc.
Si bien a su contestación anexa extractos bancarios de su cuenta de Bancolombia desde el 31 de marzo de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2012, lo cierto es que en el primer trimestre solo tuvo abonos por 5´079.296.oo; en el segundo de $47´464.284.oo y el último trimestre del año solo de $26´327.809, cuando lo cierto es que esas cantidades no suman ni siquiera 80 millones de pesos, es decir, a duras penas llegan al 20% del valor por ella cancelado sin contar que por esa suma se hicieron descuentos por asuntos que no tienen nada que ver con el contrato analizado, como pagos en punto de venta, redebán, empresas de acueducto, entre otros.
Como si fuera poco lo anterior, ha de señalarse, además, que la escritura se elevó el 28 de junio de 2012, época [en la que] su movimiento económico según el extracto bancario ascendía solo a $5´079.296.oo. De estos ínfimos recursos económicos queda en el limbo de dónde salió el dinero de la compra, pues se obligó a hacer los pagos tan pronto se suscribiera la escritura.
Además, de todo lo dicho, a folio 596 del expediente, se observa que el jefe del GIT de Documentación de la DIAN nos informa que Jessica Alejandra Araujo Rodríguez no es declarante por ningún año gravable, situación que resulta inexplicable si en las contestaciones de la demanda se muestra esta joven como una persona de una solvencia económica tal, capaz de desembolsar en un solo año 390 millones de pesos para comprar un inmueble, con el fin de sacar apuros económicos a una sociedad. Además, si ella adquirió aproximadamente el 52% de un inmueble que para el 2012 costó 750 millones de pesos, evidentemente le correspondía declarar renta por ese año gravable, debido al ingreso de ese bien a su patrimonio, de acuerdo a lo establecido en el Decreto 2436 de 2012 […]
De lo anterior se puede extraer que la funcionaria ofreció válidos argumentos para despachar de manera desfavorable las pruebas allegadas por el denunciante para acreditar la capacidad económica de las compradoras Jessica Alejandra y Diana carolina, que juntas reúnen el 82% de la propiedad, pues tuvo en cuenta los extractos bancarios, los cultivos frutales, el registro de la marca, circunstancia diferente es que a los elementos suasorios no les otorgara el valor que quisiera el actor, pues, aun en el caso que sea desacertado, lo cierto es que no se ofrece arbitrario o irregular, al punto que merezca la censura jurídico penal.
Respecto a la capacidad económica de la compradora Luding Beatriz Araujo Oñate, la aforada señaló que a pesar que pudo acreditar unos ingresos mensuales de alrededor de $7´015.000.oo por su rol como Notaria Única del municipio de Pailitas, Cesar, ello sin tener en cuenta la retención en la fuente y los gastos para sus necesidades propias; igualmente, encontró que no demostró la capacidad económica para asumir el pago de $135´000.000.oo, pues no acreditó:
«Contar con ahorros acumulados u otros ingresos ni declaró la compra, habida cuenta de que supera la compra el tope de los 2800 de la unidad de valor tributario para ese año, equivalente a 72´937.000.oo. Entonces, no basta el dicho de la parte demandada afirmando tener ingresos suficientes, estar dedicada a la agricultura y la ganadería, ser notaria, sino que se hacía necesario que demostrara fehacientemente que el giro ordinario de sus negocios, su capacidad económica, lo cual no resulta difícil demostrar hoy en día, con declaraciones de renta, balances, contratos, movimientos bancarios, facturas, etc, […]»
De manera que, el pronunciamiento judicial censurado no es más que el ejercicio de una labor interpretativa propia de la función judicial, de la que, en el sub examine, no puede desprenderse la comisión delictual del prevaricato, pues independientemente de que se comparta por el recurrente, el últimas se trata de diferencias de criterios respecto de la apreciación de los medios de convicción, ubicándose la apreciación probatoria de la indiciada en el plano de lo razonable.
Bajo esta óptica, queda desvirtuado el cargo de prevaricato por omisión.
6.5.6. Posteriormente, el denunciante sostiene que la aforada incurrió en prevaricato al aplicar la figura de la confesión ficta o presunta reglada en el artículo 210 del Código de Procedimiento Civil, figura procesal que se encuentra descrita así:
«CONFESION FICTA O PRESUNTA. La no comparecencia del citado a la audiencia, la renuencia a responder y las respuestas evasivas, se hará constar en el acta y hará presumir ciertos los hechos susceptibles de prueba de confesión sobre los cuales versen las preguntas asertivas admisibles, contenidas en el interrogatorio escrito.
La misma presunción se deducirá, respecto de los hechos de la demanda y de las excepciones de mérito, o de sus contestaciones, cuando no habiendo interrogatorio escrito el citado no comparezca.
En ambos casos, el juez hará constar en el acta cuáles son los hechos susceptibles de confesión contenidos en el interrogatorio escrito, en la demanda, las excepciones de mérito, o sus contestaciones, que se presumen ciertos.
Si las preguntas no fueren asertivas o el hecho no admitiere prueba de confesión, la no comparecencia, la respuesta evasiva o la negativa a responder, se apreciarán como indicio grave en contra de la parte citada.»
Según este mandato legal, se extrae un tipo de confesión cuando el absolvente a interrogatorio sea renuente a responder o dé respuestas evasivas, así mismo, en el evento de la inasistencia injustificada de la parte citada a la diligencia, caso en el cual, por disposición legal se presumirán por ciertos los hechos susceptibles de prueba de confesión contenidos en la demanda y en las excepciones de mérito o en sus contestaciones.
Sobre la aplicación de esta figura probatoria en los litigios civiles, la Corte Constitucional21 ha entendido que:
[…] La no comparecencia en forma injustificada a responder un interrogatorio en un proceso de carácter civil, no obstante haber sido debida y oportunamente notificada la diligencia, al cual como se dijo no le es aplicable la garantía a la que se refiere el artículo 33 superior, lógicamente deberá desencadenar consecuencias dentro del proceso para quien se niega a asistir, o asistiendo se muestra renuente o evasivo al contestarlo, que de ninguna manera constituyen sanción, pues ellas no son más que un instrumento que la ley procesal le da al juez, para que éste realice de manera efectiva el principio de impulsión del proceso, cuya eficacia le corresponde garantizar; el juez no puede erigir el silencio o la evasiva de uno de los sujetos procesales, como obstáculo insalvable para la búsqueda de la verdad material, que es el principal objetivo del proceso:
[…]
Es más, de conformidad con lo establecido en el artículo 209 del C.P.C., quien no comparezca a la audiencia tiene la oportunidad de probar, dentro de los tres días siguientes, que tuvo justificados motivos para no asistir, caso en el cual no se hará efectiva la presunción:
“Se trata, pues, de un medio artificial de convicción que tendrá la misma fuerza que a las confesiones reales y verdaderas se les atribuye, en la medida en que, de un lado, no exista dentro del proceso prueba en contrario (art.201 C.P.C.), y de otro, que se cumplan los requisitos previstos en el artículo 195 ibídem específicamente para la validez de toda prueba de confesión[…]” (Corte Suprema de Justicia, Sentencia de 16 de febrero de 1994, M.P. Dr. Carlos Esteban Jaramillo Schloss).
En síntesis, la confesión ficta o presunta se encuentra reconocida en el ordenamiento jurídico como una herramienta procesal y probatoria que sanciona la desidia de acudir ante la autoridad judicial, a consecuencia de la cual, como lo ha dicho la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia:
“(…) invierte el peso de la prueba haciendo recaer sobre el no compareciente la obligación de rendir la prueba contraria pues de no hacerlo, las consecuencias de la presunción comentada, que es presunción acabada en buena medida definitiva respecto de la verdad de los hechos confesables afirmados por quien pidió interrogar –bien en cuestionario escrito, si lo hubo, o bien en el escrito rector correspondiente (demanda o contestación)-, naturalmente redundarán en contra de aquél”22.
En el sub examine es un hecho cierto e indiscutible que las demandadas Jessica Alejandra Araujo Rodríguez y Luding Beatriz Araujo Oñate no asistieron al interrogatorio para el que fueron debidamente citadas el 9 de marzo de 201523, circunstancia que no es desconocida por el recurrente. De manera que, la aplicación de la sanción probatoria por inasistencia resultaba procedente, lo que descarta una maniobra caprichosa de la funcionaria judicial, que eventualmente pueda sustentar la comisión del delito de prevaricato por acción.
Además de lo anterior, la sentencia civil adversa a los intereses de la parte demandada no tuvo como único fundamento la ocurrencia de la confesión ficta o presunta examinada, sino que la juez reunió una serie de indicios graves que llevaron a estimar la existencia del contrato simulado, tales como el parentesco entre el representante legal de la Clínica La Pastora y las beneficiadas con la entrega del bien de propiedad de la sociedad; el mínimo o nulo esfuerzo por ofrecer el bien a otras personas; la premura con la que suscribió la venta luego de que la junta de socios permitiera la venta; la existencia de suficientes pasivos que permitían la viabilidad financiera de la clínica sin tener que vender el inmueble; la falta de capacidad económica de las compradoras para pagar directamente por el precio del bien, entre otros indicios y pruebas recaudados.
Por lo anotado, ninguna anomalía desde el plano objetivo, se advierte por el hecho que la funcionaria denunciada hubiere estimado procedente aplicar la figura de la confesión ficta o presunta como sanción a la inasistencia de las demandadas Jessica Alejandra Araujo Rodríguez y Ludig Beatriz Araujo Oñate.
6.5.7. En relación con la supuesta omisión de realizar la audiencia de conciliación no sería necesario efectuar un profuso y detallado análisis, pues basta señalar que examinada la audiencia del 9 de marzo de 201524, la funcionaria abrió la etapa de conciliación, allí expresó que se trataba de una adecuada forma de poner fin a un litigio e invitó a las partes, Carmen Beatriz Baquero Gutiérrez y a Robinson Antolín Araujo Oñate que llegaran a fórmulas de arreglo.
Como primera propuesta, la demandante civil explicó que se sentiría reparada si Robinson Antolín Araujo efectuaba la entrega y devolución del bien inmueble a la sociedad. Por su parte, el demandado expresó que la devolución del bien podría ser posible, solo en caso que se le restituyera los $750.000.000.oo utilizados en la compra de la propiedad, así como $500.000.000.oo correspondientes al pago de mejoras hechas al inmueble.
Seguidamente, ante la falta de consenso de las partes para encontrar un arreglo, la juez de conocimiento, en ejercicio de su facultad mediadora, les propuso a los asistentes que cedieran a sus intereses; particularmente, le propuso a Robinson Antolín Araujo renunciar al cobro de los $500.000.000.oo por concepto de mejoras; y a Carmen Beatriz Baquero la invitó a no exigir dinero alguno por concepto de cuentas por cobrar que ha recaudado Clínica La Pastora SAS desde cuando Robinson Antolín Araujo ha sido gerente de la sociedad.
Teniendo en cuenta que la anterior propuesta no fue aceptada por la parte demandada, la aforada declaró fracasada la oportunidad conciliatoria.
Sin duda, al interior del diligenciamiento judicial se desplegó un dialogo conciliatorio propiciado y dirigido por la juez Danith Cecilia Bolívar Ochoa, hecho que deja sin sustento el reclamo expuesto en el presente cargo.
6.5.8. Por otra parte, sostiene el recurrente que constituye un acto prevaricador la exagerada tasación de agencias en derecho dentro de la condena en costas dispuesta en contra de la parte demandada.
Sobre el particular reclamo, debe recordarse que el numeral sexto de la parte resolutiva de la sentencia cuestionada, la aforada ordenó:
«Condénese en costas a la parte demandada. Tásense. Ténganse como agencias en derecho la suma de cuarenta y nueve millones cuatrocientos mil pesos, correspondientes al 20% de las pretensiones reconocidas.»
Desde el plano objetivo no puede tenerse como prevaricadora la tasación de agencias en derecho en un 20%, pues precisamente el numeral 1.1 del artículo sexto del Acuerdo 1887 de 2003, del Consejo Superior de la Judicatura dispone que, en la jurisdicción civil los procesos ordinarios, en trámite de primera instancia, serán:
«Hasta el veinte por ciento (20%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia. Si ésta, además, reconoce o niega obligaciones de hacer, se incrementará hasta cinco (5) salarios mínimos mensuales legales vigentes por este concepto.»
De manera que, basta afirmar que no puede estructurarse la tipicidad de la conducta en el presente reclamo, pues la valoración de las agencias en derecho que endilga como prevaricadora el denunciante se encuentra literal y válidamente permitida en la normativa que rige la materia.
6.5.9. Por último, afirma el denunciante que la aforada en la práctica de la diligencia de inspección judicial, de manera indebida, y mediante el uso de la fuerza abrió todas las cerraduras del inmueble objeto de verificación.
En similar sentido, del presente reproche tampoco puede extraerse un proceder irregular, pues, en primer lugar, se trataba de la práctica de una diligencia previamente admitida como prueba, de la cual se señaló como fecha para su práctica el 28 de mayo de 201525, y por otra parte, los jueces tienen entre sus deberes consagrados en el artículo 37 del Código de Procedimiento Civil, entre otros, los de:
1. Dirigir el proceso, velar por su rápida solución, adoptar las medidas conducentes para impedir la paralización y procurar la mayor economía procesal, so pena de incurrir en responsabilidad por las demoras que ocurran.
[…]
4. Emplear los poderes que este Código le concede en materia de pruebas, siempre que lo considere conveniente para verificar los hechos alegados por las partes y evitar nulidades y providencias inhibitorias.
«Inspección Judicial: Se procedió a llevar la inspección judicial sobre el bien inmueble objeto del litigio, el cual se encuentra ubicado en el Municipio de Codazzi-Cesar. Se hizo entrega del cuestionario al perito.
Por encontrarse las habitaciones del inmueble bajo llave y ante la renuencia del poseedor y el cuidador del bien de aportar las llaves de las mismas, de conformidad con el art. 113 del C. de P. C., el despacho decreta el allanamiento del bien inmueble, se ordena se traiga un cerrajero para que proceda a abrirlas puertas bloqueadas.
Se suspendió la diligencia por no contar con un cerrajero, que proceda a abrir las habitaciones cerradas. Se reanudó la diligencia a las dos de la tarde (02:00 PM.)
El perito procede a rendir su dictamen. La parte demandante solicitó aclaración del mismo, solicitud que fue resuelta por el perito.»26
Entonces, el comportamiento de la funcionaria estuvo motivado en la falta de colaboración por parte de los demandados, quienes no facilitaron el ingreso a las instalaciones del lugar en el que se desarrollaría la inspección judicial, motivo por el cual justificó su proceder, conforme lo establece el artículo 113 del Código de Procedimiento Civil, que la habilita para proceder al allanamiento, así:
«ARTÍCULO 113. PROCEDENCIA DEL ALLANAMIENTO. El juez podrá practicar el allanamiento de habitaciones, establecimientos, oficinas e inmuebles en general, naves y aeronaves mercantes, y entrar en ellos aun contra la voluntad de quien los habiten u ocupen, en los siguientes casos:
1. Cuando en su interior se encuentren bienes que deban secuestrarse, entregarse, o ser objeto de inspección, exhibición judicial o examen por peritos. (Resalta la Sala)
De lo analizado, sin dubitación puede afirmarse que el proceder de la aforada denunciada tuvo pleno respaldo en la Ley procesal y conforme a ello imposible extraer la comisión del delito de prevaricato que endilga el recurrente.
6.5.10 De todo lo expuesto, es dable concluir que la funcionaria investigada no adoptó decisiones manifiestamente contrarias a la ley, de suerte que, si tal elemento normativo del tipo no se configura, el delito de prevaricato por acción no se tipifica desde el punto de vista objetivo.
Por manera que, la interpretación que hagan los funcionarios judiciales al adoptar las decisiones dentro de la órbita de su competencia, cuando esta es razonable y no responde al ánimo de desconocer abierta y ostensiblemente el ordenamiento jurídico, no puede constituir el delito de prevaricato por acción que, según se vio, exige para su tipificación que la determinación sea manifiestamente contraria a la ley, reiterándose que en el prevaricato el juicio que se hace no es de acierto sino de legalidad.
Por consiguiente, se confirmará la decisión de primera instancia, pues los argumentos de disenso que presentó el recurrente no tienen la fuerza suficiente para derruir los argumentos que llevaron al Tribunal Superior a dictar la preclusión de la acción penal.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
Contra esta decisión no procede ningún recurso.
Notifíquese, Cúmplase y Devuélvase
GERSON CHAVERRA CASTRO
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
EYDER PATIÑO CABRERA
HUGO QUINTERO BERNATE
EXCUSA JUSTIFICADA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 En acta del 9 de febrero de 2012.
2 Folio 3 del cuaderno de anexos No. 1.
3 Folio 4 del cuaderno de anexos No 1.
4 Contratante que al ser menor de edad fue representada por su madre, Rocio Teresa Rodríguez Paternostro.
5 Persona quien, a su vez, es socia y esposa del representante legal Robinson Antolín Araujo Oñate.
7 Folio 573
8 AP2391-2015, SP973-2019, SP709-2019, SP708–2019,
9 CSJ SP, 15 oct. 2014, rad. 43.413.
10 CSJ SP, 23 oct. 2014, rad. 39.538.
11 CSJ SP, 28 may. 2008, rad. 25.658. Citada en CSJ SP, 24 jul. 2012, rad. 38.187.
12 CSJ SP 17 jun 2009, Rad. 30748. Citada en CSJ AP, 4 feb. 2015, rad. 44.879.
13 entencia T-056 de 6 de febrero de 1997.
14 CSJ SC del 12 de junio de 2001, radicado No 6050.
15 Folio 59 del cuaderno
16 Padre y madre de Diana Carolina Araujo Rodríguez.
17 Folio 88 del cuaderno de anexos No 1.
18 Folio 637 del cuaderno de anexos No. 3.
19 Folio 13 del cuaderno de anexos No 1.
20 Folio 1192 del cuaderno de anexos No 4.
21 CC C-622 de 1998.
22 CSJ. SC. Sentencia de 16 de febrero de 1994; reiterando otro pronunciamiento de 24 de junio de 1992.
23 Folio 615 del cuaderno de anexos No. 2.
24 A partir del minuto 18:15 hasta el 44:10.
25 Según audiencia del 6 de mayo de 2015 vista a folio 1187 del cuaderno de anexos No 4.
26 Folio 1192 del cuaderno de anexos No 4.