STP6461-2021

2021 junio

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP6461-2021  

Radicación  No. 116379  

(Aprobado  Acta No.134)  

Bogotá  D.C., primero (1) de junio de dos mil veintiuno (2021)  

VISTOS  

Decide  la Sala el recurso de impugnación interpuesto por la FISCALÍA  66 SECCIONAL DE BARRANQUILLA y la FISCALÍA 57 DE LA UNIDAD DE  INTERVENCIONES TEMPRANAS DE BARRANQUILLA,  contra del fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 12 de marzo de  2021, mediante el cual amparó el derecho fundamental al debido  proceso de JOHANN RICHARD MONCAYO  MONTILLA, frente  a las mencionadas autoridades.    

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Fueron  recogidos en el fallo de tutela de primera instancia, en los  siguientes términos:  

Relató la parte activa, en el escrito de  acción de tutela que:  

(i) Es titular de la Cuenta de  Ahorros No. 26552242008 de Bancolombia, por lo cual el día 16  de septiembre de 2020 acudió a sus instalaciones con el  propósito de hacer una transacción bancaria desde su  cuenta de ahorros, empero se encontró que ésta había  sido bloqueada por orden del Fiscal 66 Seccional de Barranquilla  Unidad Seguridad Pública y Otros, por ello, al hacer la  consulta ante la Fiscalía lo orientan , expresándole  que debe diligenciar el formato PQRS que se encuentra disponible y  enviar al despacho fiscal y así lo hizo, teniendo como  respuesta que se había dado traslado a la Fiscalía 66  Seccional de Barranquilla dentro del SPOA: 08001610466202006716;  

(ii) El día 21 de  septiembre de 2020, nuevamente y a través de correo  electrónico envió solicitud dirigida al Fiscal 66,  mediante Derecho de Petición solicitó el desbloqueo de  la cuenta de ahorros afectada con medida de bloqueo por orden de ese  despacho, el cual le emitió respuesta de que se había  trasladado a la Fiscalía 66 Seccional de Barranquilla, sin  tener respuesta satisfactoria, tan solo que debía hacer uso  del formulario que había sido diligenciado;  

(iii) aduce que, el día  2 diciembre de 2020 y ante la necesidad urgente de disponer de sus  ahorros depositados en su cuenta, formuló similar petición  en la que ofreció someterse a diligencia de entrevista y a  comparecer al Despacho Judicial que lo requiera, obteniendo como  respuesta nuevamente que se había corrido traslado a la  Fiscalía 66 Seccional de Barranquilla, recomendando  diligenciar el formulario ya diligenciado, pero sin obtener respuesta  de fondo; (iv) Sin embargo, con ese proceder de la Fiscalía 66  Seccional de Barranquilla ha visto menguado sus intereses económicos,  toda vez que los recursos en la cuenta depositados estaban destinados  a cancelar las facturas de servicios públicos domiciliarios,  los gastos de navidad para su hija, obligaciones bancarias con otras  entidades y demás gastos familiares, por lo que se ha visto  obligado a recurrir al crédito de particulares con altos  intereses que ello conlleva, de manera que la Fiscalía 66  Seccional de Barranquilla ha omitido al menos en dar una respuesta  satisfactoria; (v) sostiene que, han transcurrido cuatro meses de  haberse bloqueado su cuenta de ahorros sin lograr hacer uso de sus  propios recursos, la Fiscalía no haya realizado las gestiones  procesales para que el juez competente adopte el pronunciamiento de  fondo y/o dar una respuesta de fondo al suscrito desconociendo la  estructura de la Ley 906 de 2004 y vulnerando sus derechos invocados,  pues tal medida atenta contra su prestigio, sin contestar siquiera  las peticiones mediante las cuales busca obtener un pronunciamiento  de fondo relacionado con sus intereses derivados de los recursos  económicos afectados con la medida impuesta por la fiscalía,  sin que al suscrito se le hubiera dado a conocer los motivos de la  misma.  

EL FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial Barranquilla,  mediante decisión adoptada el 12 de marzo de 2021, tuteló  el derecho fundamental al debido proceso de JOHANN  RICHARD MONCAYO MONTILLA, en el  sentido de ordenar a la FISCALÍA  57 DE LA UNIDAD DE INTERVENCIONES TEMPRANAS DE BARRANQUILLA y  a la entidad bancaria Bancolombia, dejar sin efectos la orden de  bloqueo emitida frente a la cuenta de ahorros de la cual es titular  el accionante.  

Lo  anterior, por cuanto del acervo probatorio presente en el expediente  del trámite tutelar, se observó que dicha autoridad  vulneró los derechos fundamentales al debido proceso del  accionante, teniendo en cuenta que, emitió una orden al  Gerente de Bancolombia, para que se bloquearan al proceso penal  2020-06716, sin acudir previamente ante el Juez de Control de  Garantías.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  FISCALÍA 66 SECCIONAL DE  BARRANQUILLA y la FISCALÍA 57 DE LA UNIDAD DE INTERVENCIONES  TEMPRANAS DE BARRANQUILLA impugnaron  el fallo proferido en  primera instancia y solicitaron que el mismo sea revocado, para en su  lugar, se declare la improcedencia de la acción de tutela,  toda vez que, según su criterio, no se ha materializado ningún  vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales en  contra del accionante.  

La  FISCALÍA 57 DE LA  UNIDAD DE INTERVENCIONES TEMPRANAS DE BARRANQUILLA  alegó que, el proceso  penal 2020-06716 se encuentra actualmente en etapa de indagación,  y estuvo a su cargo hasta el 29 de agosto de 2020; fecha en la cual,  fue asignada a la FISCALÍA 66  SECCIONAL DE BARRANQUILLA. Por lo  tanto, expresó que no se puede ordenar a esa Fiscalía  el desbloqueo de la cuenta, ya que no tiene acceso a dicha  indagación.  

Resaltó  lo siguiente frente al amparo invocado: «Bien  lo expresó  el magistrado que salvó voto cuando dejó  escrito: “Pienso que este es un asunto que debe resolverse al  interior del proceso, la victima debe acudir a un juez de garantías  para que deje sin efecto la actuación del Fiscal. No es el  juez de tutelas el llamado a ello. Salvo voto”».  

Por  su parte, la FISCALÍA 66  SECCIONAL DE BARRANQUILLA coadyuvó  los argumentos expuestos por la FISCALÍA  57 en su escrito de impugnación,  y aseveró que, «el  suscrito, aunque tiene asignado el caso, no ha ordenado el bloqueo de  dicha cuenta, solamente se limitó a dar ordenes a Policía  Judicial. Coincide este despacho con la apreciación de la  fiscal 57 de la UIT donde indica que el bloqueo de la cuenta de  ahorros No. 26552242008 de Bancolombia S.A correspondió al  Banco en aplicación de sus políticas financieras, pero  no se ha ordenado el bloqueo de la misma, desconociendo las razones  de interpretación que el banco tuvo para ordenar esa acción,  de acuerdo a las cláusulas de cuenta habientes.».  

Destacó  que, si el accionante considera que se le ha violado cualquier  derecho fundamental en el referido proceso, debió acudir ante  el Juez de Control de Garantías, quien es la autoridad  competente para resolver este asunto, y no el Juez constitucional.  

CONSIDERACIONES DE  LA SALA  

Requisitos  de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones  judiciales  

Como  ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción  constitucional de tutela es un mecanismo de protección  excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va  ligada al cumplimiento de estrictos requisitos  de procedibilidad que implican una  carga para la accionante, tanto en su planteamiento como en su  demostración, como lo ha expuesto la propia Corte  Constitucional.  

Por  este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina  constitucional, la acción de tutela contra providencias  judiciales exige:  

                              

1. Que la cuestión                  que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.    

                              

2. Que hayan sido                  agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa                  judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de                  evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental                  irremediable.    

                              

3. Que se cumpla el                  requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere                  interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir                  del hecho que originó la vulneración.    

                              

4. Cuando se trate de                  una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un                  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que                  atañe a los derechos fundamentales de la accionante.    

                              

5. Que la accionante                  identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la                  vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere                  alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que                  esto hubiere sido posible.    

                              

6. Que la decisión                  judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se                  corresponda con sentencias de tutela.    

Los  anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues  han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la  sentencia C-590 de 2005, luego en las  decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la  primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se  trata de acciones de tutela contra  providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro  de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta».  

En  punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la  sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación  se relacionan:  

a.        Defecto orgánico, que se presenta cuando el  funcionario judicial que profirió la providencia impugnada  carece absolutamente de competencia para ello.            

2. Defecto          procedimental [que          se puede estructurar a partir de dos formas: (i) la          absoluta,          que se presenta en los eventos donde el funcionario judicial sigue          un procedimiento diferente al establecido en la ley, u omite alguna          de las principales fases del proceso y quebranta los derechos de          defensa y contradicción de las partes; y (ii) por          exceso ritual manifiesto,          el cual se manifiesta cuando el fallador desconoce el contenido del          artículo 228 de la Constitución Política, en          tanto le impide a las personas el acceso a la administración          de justicia y el deber de dar prevalencia al derecho sustancial.1].

3. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez          carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del          supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

4. Defecto          material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base          en normas inexistentes o inconstitucionales2          o que presentan una evidente y grosera contradicción entre          los fundamentos y la decisión;

5. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal          fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese          engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta          derechos fundamentales.

6. Decisión          sin          motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios          judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos          de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa          motivación reposa la legitimidad de su órbita          funcional.

7. Desconocimiento          del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo,          cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho          fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando          sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como          mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido          constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado          [3].

8. Violación          directa de la Constitución.  

Queda  entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la  cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción  consagrada en el artículo 86 de la Constitución  Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial,  tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada  a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente  enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo  respecto de su planteamiento, sino de su demostración.  

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO  

Referente  a la acción constitucional que nos ocupa, ha de precisarse que  el artículo 86 de la Constitución Política  establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección  inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten  amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión,  siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a  menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable.  

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar  que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de  tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como  regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los  funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma  oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación  instituidos en los códigos de procedimiento.  

Ahora  bien, al examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco  jurídico aplicable, la Sala considera que se debe revocar el  fallo de tutela de primera instancia, comoquiera que la presente  solicitud de amparo no cumple el requisito general de subsidiariedad,  esto es, «que  se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de  defensa judicial al alcance de la persona afectada».  

Contrario  a lo expuesto por el juez de tutela de primera instancia, que  concedió el amparo invocado al considerar que la actuación  objeto de reproche corresponde a una decisión sin el  cumplimiento de las garantías constitucionales del accionante;  la presente solicitud  de amparo se torna improcedente para el estudio de la misma, dado que  el proceso penal 2020-06716,  se encuentra  en curso.  

Siendo  así, la acción de tutela debe ser declarada  improcedente por no cumplir con el mencionado requisito, puesto que,  JOHANN RICHARD MONCAYO  MONTILLA bien puede, dentro del  proceso penal, acudir ante un Juez Penal  con Función de Control de Garantías para reclamar los  derechos que estima vulnerados y solicitar el desbloqueo de la cuenta  de ahorros reclamada, sin que exista  evidencia que el accionante tenga alguna justificación que lo  imposibilite hacerlo.  

Por  consiguiente, se reitera, este mecanismo excepcional no es el medio  adecuado para obtener la finalización de dicha medida.  

Es menester indicar a la parte  actora que, para ejercer el derecho de defensa y propender por las  garantías judiciales, debe hacerlo dentro de la actuación,  no por vía de tutela, toda vez que ésta no puede  emplearse para retrotraer las actuaciones dentro del proceso penal.  

Las etapas, recursos y  procedimientos que conforman una actuación son el primer  espacio de protección de los derechos fundamentales de los  asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías  que conforman el debido proceso.  

Bueno  es precisar que, mientras el proceso esté en curso cualquier  solicitud de protección de garantías fundamentales debe  hacerse exclusivamente en ese escenario, porque de lo contrario todas  las decisiones provisionales que se tomen en el transcurso de la  actuación penal, estarían siempre sometidas a la  eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara  de una instancia superior adicional a las previstas para el normal  desenvolvimiento de los procesos judiciales.  

Se  insiste en que la acción de tutela no es el mecanismo adecuado  para solicitar la protección de los derechos que eventualmente  sean lesionados en el trámite de un proceso judicial, pues  para ello el ordenamiento jurídico ha diseñado una  serie de instrumentos que, precisamente, buscan garantizar la  corrección de las decisiones judiciales que se adopten en su  interior4.  

En sentencia T-335 de 2018, el máximo órgano de la  jurisdicción constitucional señaló:  

«3.1.4.1. La acción de tutela es  improcedente cuando se instaura contra procesos judiciales en curso.  

   

En efecto,  la Corte Constitucional ha señalado que, cuando el proceso aún  se encuentra en trámite, la intervención del juez  constitucional está vedada toda vez que la acción de  tutela no constituye -salvo que se esté ante la posible  configuración de un perjuicio irremediable- un mecanismo  alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que  deben ser resueltos al interior del trámite ordinario.  Incluso, cuando los procesos han culminado, se deben interponer y  agotar los medios de defensa (i.e. recursos) que se encuentran  previstos en el ordenamiento jurídico.»  

Justamente, ha explicado la Sala que las características de  subsidiaridad y residualidad, que son predicables de la acción  de protección constitucional, disponen como consecuencia que  no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo, para lograr  la intervención del juez constitucional en procesos en  trámite, porque ello, además de desnaturalizar su  esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y  la autonomía funcional que rigen la actividad de la Rama  Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo  228 de la Carta Política.  

Igualmente, estableció que tampoco puede acudirse a este  excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los  procedimientos ordinarios, cuando el amparo se concibió  precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para  resquebrajar los ya existentes, lo cual impide considerarlo como  medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar  actuaciones judiciales supuestamente viciadas.  

Así  las cosas, se reitera, mientras un proceso se encuentre en curso, es  decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario, el  afectado tendrá la posibilidad de reclamar al interior del  trámite el respeto de las garantías constitucionales,  sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela5.  

Finalmente,  tampoco se  advierte la existencia de una situación excepcional que  habilite el amparo para evitar la configuración de un  perjuicio irremediable.  

Por  lo expuesto, la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA  DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE  ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO.  REVOCAR el  fallo de tutela impugnado, para en su lugar, NEGAR  el amparo solicitado por JOHANN  RICHARD MONCAYO MONTILLA, contra la  FISCALÍA 66 SECCIONAL DE  BARRANQUILLA y la FISCALÍA 57 DE LA UNIDAD DE INTERVENCIONES  TEMPRANAS DE BARRANQUILLA, por las  razones expuestas.  

SEGUNDO.  NOTIFICAR a los sujetos procesales  el presente fallo, por el medio más expedito.  

TERCERO.  Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su  eventual revisión, dentro del término indicado en el  artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Corte Constitucional, SU-355 de 2017.  

2          Corte Constitucional, sentencia T-522 de 2001.  

3          « Cfr.          Sentencias T-462 de          2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. »  

4          Sentencia T-103 de 2014  

5          Cfr. Ver Corte          Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del          4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650,          40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762,          57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086,          66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.  

      

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