Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP6457-2021
Radicación n.° 116317
(Aprobación Acta No.134)
Bogotá D.C., primero (1) de junio de dos mil veintiuno (2021)
VISTOS
Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por NELSON ALBERTO LÓPEZ GUERRERO, contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 12 de abril de 2021, que negó la solicitud de amparo formulada contra el Juzgado 6 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.
ANTECEDENTES
Y
Fueron recogidos en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes términos:
López Guerrero fue condenado, dentro del proceso 110016000000201300958, el 13 de mayo de 2016, por el Juzgado Treinta y Uno Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, a 16 meses y 24 días de prisión y de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, así como al pago de 2.4 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa, por estafa agravada, a la vez que se le negaron la suspensión de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, en determinación que, el 16 de diciembre de 2015, fue confirmada por la Sala Penal de esta corporación. La vigilancia del cumplimiento de las sanciones correspondió al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.
El demandante refirió que, el 3 de febrero de 2021, presentó ante el juzgado ejecutor, escrito con el que solicitó la declaratoria de prescripción de la sanción, sin que, a la fecha de presentación de la demanda, se le hubiera dado respuesta. Acudió al trámite constitucional con miras a que se le protejan las aludidas garantías y se ordene:
«… a quien corresponda se sirva a otorgar una respuesta acorde a lo solicitado el día 024 de agosto del presente año, acorde con la legislación vigente, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la sentencia de tutela» (La transcripción es textual).
(…)
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante decisión adoptada el 22 de enero de 2021, negó el amparo invocado por el accionante, teniendo en cuenta que, el Juzgado que vigila pena de la accionante se encuentra realizando las gestiones necesarias para atender los requerimientos de NELSON ALBERTO LÓPEZ GUERRERO.
Aunado a lo anterior, aseveró que, se torna improcedente el amparo constitucional, al encontrarse en trámite la solicitud extinción de la sanción penal por prescripción; además, es competencia del Juez de Ejecución de Penas estudiar este tipo de peticiones.
LA IMPUGNACIÓN
NELSON ALBERTO LÓPEZ GUERRERO interpuso recurso de impugnación contra el fallo de primera instancia, al alegar que, “resulta inadmisible que los términos judiciales que son perentorios, dependan de autoridades diferente al juez de vigilancia, teniendo en cuenta que tanto la prescripción de la sanción penal y de la exigida aquí al amparo del articulo 23 de C.N., estén dependiendo de agentes externos de las partes accionadas.”
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por NELSON ALBERTO LÓPEZ GUERRERO, contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 12 de abril de 2021, que negó la solicitud de amparo formulada contra el Juzgado 6 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales
La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1.
La acción de tutela contra providencias judiciales, exige:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2
f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan:
i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.
viii) Violación directa de la Constitución.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-.
ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
La presente acción de tutela se centra en un punto específico: determinar si efectivamente existe una vulneración a los derechos fundamentales del señor NELSON ALBERTO LÓPEZ GUERRERO, por parte del Juzgado 6 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.
Al respecto, luego de examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala advierte que las pretensiones de la parte accionante fueron resueltas en el curso del presente trámite tutelar, tornándose innecesario determinar si existe o no vulneración de derechos constitucionales y, por ende, lo pertinente es denegar su solicitud de amparo como consecuencia de una carencia actual de objeto.
En lo concerniente, la carencia actual de objeto por hecho superado, se configura cuando se garantiza lo requerido previamente a la expedición del respectivo fallo de tutela. Así lo reiteró la Corte Constitucional mediante la sentencia SU-540 de 2007:
(…) si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual “la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío.
De las pruebas obrantes en el expediente, se evidencia que, tal como lo determinó el juez de primera instancia, en el curso del presente trámite tutelar, se encontraban surtiéndose las gestiones necesarias por parte del Juzgado accionado, para atender la solicitud de extinción de la sanción penal elevada por el accionante el 3 de febrero de 2021.
No obstante, una vez revisado el Sistema de Consulta de Procesos de la Rama Judicial, se evidencia que, dicha solicitud fue resuelta mediante auto del 24 de mayo de 2021, mediante el cual se decretó la prescripción de la pena principal de prisión y las accesorias dentro del proceso penal 2013-00958.
Siendo así, mediante auto del mismo día, se ordenó la cancelación de la orden de captura en contra del accionante. Decisión esta, que fue notificada al señor LÓPEZ GUERRERO y al representante del Ministerio Público, mediante correo electrónico del 25 de mayo de 2021.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuesta.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006
2 Ibídem
3 Sentencia T-522 de 2001
4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001