STP6457-2021

2021 junio

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

STP6457-2021  

Radicación n.° 116317  

(Aprobación Acta No.134)  

Bogotá D.C., primero (1) de junio de dos mil veintiuno (2021)  

VISTOS  

Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por  NELSON ALBERTO LÓPEZ GUERRERO, contra el fallo de  tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá el 12 de abril de 2021, que negó  la solicitud de amparo formulada contra el Juzgado 6 de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.  

ANTECEDENTES  

Y  

Fueron recogidos en el fallo de tutela de primera instancia, en los  siguientes términos:  

López Guerrero fue condenado, dentro del  proceso 110016000000201300958, el 13 de mayo de 2016, por el Juzgado  Treinta y Uno Penal Municipal con Función de Conocimiento de  Bogotá, a 16 meses y 24 días de prisión y de  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas, así como al pago de 2.4 salarios mínimos  legales mensuales vigentes de multa, por estafa agravada, a la vez  que se le negaron la suspensión de la ejecución de la  pena y la prisión domiciliaria, en determinación que,  el 16 de diciembre de 2015, fue confirmada por la Sala Penal de esta  corporación. La vigilancia del cumplimiento de las sanciones  correspondió al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Bogotá.  

El demandante refirió que, el 3 de febrero de  2021, presentó ante el juzgado ejecutor, escrito con el que  solicitó la declaratoria de prescripción de la sanción,  sin que, a la fecha de presentación de la demanda, se le  hubiera dado respuesta. Acudió al trámite  constitucional con miras a que se le protejan las aludidas garantías  y se ordene:  

«… a quien corresponda se sirva a otorgar una  respuesta acorde a lo solicitado el día 024 de agosto del  presente año, acorde con la legislación vigente, dentro  de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la sentencia de  tutela» (La transcripción es textual).  

(…)  

EL FALLO IMPUGNADO  

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali,  mediante decisión adoptada el 22 de enero de 2021, negó  el amparo invocado por el accionante, teniendo en cuenta que, el  Juzgado que vigila pena de la accionante se encuentra realizando las  gestiones necesarias para atender los requerimientos de NELSON  ALBERTO LÓPEZ GUERRERO.  

Aunado a lo anterior, aseveró que, se torna improcedente el  amparo constitucional, al encontrarse en trámite la solicitud  extinción de la sanción penal por prescripción;  además, es competencia del Juez de Ejecución de Penas  estudiar este tipo de peticiones.  

LA IMPUGNACIÓN  

NELSON ALBERTO LÓPEZ GUERRERO interpuso recurso de  impugnación contra el fallo de primera instancia, al alegar  que, “resulta  inadmisible que los términos judiciales que son perentorios,  dependan de autoridades diferente al juez de vigilancia, teniendo en  cuenta que tanto la prescripción de la sanción penal y  de la exigida aquí al amparo del articulo 23 de C.N., estén  dependiendo de agentes externos de las partes accionadas.”  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto  2591 de 1991, y el artículo 44 del Reglamento General de esta  Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso  de impugnación interpuesto por NELSON ALBERTO LÓPEZ  GUERRERO, contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 12 de  abril de 2021, que negó la solicitud de amparo  formulada contra el Juzgado 6 de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad de Bogotá.  

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela  contra providencias judiciales  

La tutela es un mecanismo de protección  excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va  ligada al cumplimiento de estrictos requisitos  de procedibilidad que implican una  carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su  demostración, como lo ha expuesto la propia Corte  Constitucional1.  

La acción de tutela contra providencias judiciales, exige:  

a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente  relevancia constitucional.  

b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y  extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable.  

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es  decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la  vulneración.  

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro  que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia  que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del  accionante.  

e. Que la parte actora identifique de manera  razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como  los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración  en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2  

f. Que no se trate de sentencias de tutela.  

Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han  establecido las que a continuación se relacionan:  

i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario  judicial que profirió la providencia impugnada carece  absolutamente de competencia para ello.  

iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece  del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto  legal en el que se sustenta la decisión.  

iv) Defecto material o sustantivo, como son los  casos en que se decide con base en normas inexistentes o  inconstitucionales3  o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los  fundamentos y la decisión;  

v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue  víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño  lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos  fundamentales.  

vi) Decisión sin motivación, que implica el  incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los  fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en  el entendido que precisamente en esa motivación reposa la  legitimidad de su órbita funcional.  

vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis  que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional  establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario  aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos  casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia  jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del  derecho fundamental vulnerado4.  

viii) Violación directa de la Constitución.  

Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en  meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte  Constitucional, primero en la sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006,  reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido de que, cuando se trata de  acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo  pueden tener cabida «…  si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.  Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general,  que habilitan la interposición de la tutela, y otros de  carácter específico, que tocan con la procedencia misma  del amparo, una vez interpuesta».  -C-590 de 2005-.  

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO  

La presente acción de tutela se centra en un punto específico:  determinar si efectivamente existe una vulneración a los  derechos fundamentales del señor NELSON ALBERTO LÓPEZ  GUERRERO, por parte del Juzgado 6 de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Bogotá.  

Al respecto, luego de examinar las pruebas obrantes en el expediente,  la Sala advierte que las pretensiones de la parte accionante fueron  resueltas en el curso del presente trámite tutelar, tornándose  innecesario determinar si existe o no vulneración de derechos  constitucionales y, por ende, lo pertinente es denegar su solicitud  de amparo como consecuencia de una carencia actual de objeto.  

En lo concerniente, la carencia actual de objeto por hecho superado,  se configura cuando se garantiza lo requerido previamente a la  expedición del respectivo fallo de tutela. Así lo  reiteró la Corte Constitucional mediante la sentencia SU-540  de 2007:  

(…) si lo pretendido con la acción de  tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al  pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que  se está frente a un hecho superado, porque desaparece la  vulneración o amenaza de vulneración de los derechos  constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se  satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda  antes de proferirse el fallo, con lo cual “la posible orden que  impartiera el juez caería en el vacío.  

De las pruebas obrantes en el expediente, se evidencia que, tal como  lo determinó el juez de primera instancia, en el curso del  presente trámite tutelar, se encontraban surtiéndose  las gestiones necesarias por parte del Juzgado accionado, para  atender la solicitud de extinción de la sanción penal  elevada por el accionante el 3 de febrero de 2021.  

No obstante, una vez revisado el Sistema de Consulta de Procesos de  la Rama Judicial, se evidencia que, dicha solicitud fue resuelta  mediante auto del 24 de mayo de 2021, mediante el cual se decretó  la prescripción de la pena principal de prisión y las  accesorias dentro del proceso penal 2013-00958.  

Siendo así, mediante auto del mismo día, se ordenó  la cancelación de la orden de captura en contra del  accionante. Decisión esta, que fue notificada al señor  LÓPEZ GUERRERO y al representante del Ministerio  Público, mediante correo electrónico del 25 de mayo de  2021.  

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES  DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la  República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las  razones expuesta.  

SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo,  por el medio más expedito.  

TERCERO. Envíese la actuación a la Corte  Constitucional para su eventual revisión, dentro del término  indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fallos C-590 de          2005 y T-332 de 2006  

2          Ibídem  

3          Sentencia T-522 de 2001  

4          Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y          T-1031 de 2001  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *